Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 216/2018 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100065
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:377
Núm. Roj: SAP VA 377/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A26
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0011159
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: ASEFA, Reyes
Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª MARIANO VAQUERO PARDO, MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodora
Procurador/a: D/Dª , GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO PABLO DE MIGUEL
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 66/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a dos de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P.A. 263/2017, por delito de imprudencia
grave, seguido contra Reyes y ASEFA, siendo partes, como apelantes las mismas, defendidos por el
Abogado MARIANO VAQUERO PARDO, y representados por la Procuradora SONIA RIVAS FARPON y, como
apelado MINISTERIO FISCAL y, Teodora , defendida por el Abogado FRANCISCO PABLO DE MIGUEL y
representada por el Procurador, GONZALO FRESNO QUEVEDO, habiendo sido Ponente el Magistrado D.
MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 4 de VALLADOLID, con fecha 7-2-2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Reyes es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Es propietaria desde hace algunos años de un perro, macho, raza American Seaffforsdshire, que atiende al nombre de Santo , asegurado en la compañía Asefa.
El día 10.7.2016, Reyes , alrededor de las 8.50 horas, lo estaba paseando en la Calle Italia de esta ciudad. Lo llevaba sin bozal. A esa hora apareció su padre quien, desde una distancia no concretada pero en todo caso inferior a cuarenta mentros, llamó al animal. Delante del padre de la acusada, cuando se dirigía a misa, caminaba por dicha calle Dña. Teodora , nacida el NUM000 .1937.
Reyes (que ya había sido denunciaba administrativamente por Acta de la Policía Municipal de Valladolid nº NUM001 por pasear al perro sin bozal en las calles Italia y Paseo de Zorrilla)-, sabedora y conocedora que, por ser su perro de raza potencialmente peligrosa, debía llevarlo con bozal y con una correa no extensible de menos de 2 metros, llevándolo ese día sin bozal, lo soltó -a pesar de que venía la Sra. Teodora por dicha calle- y dicho animal, de conducta imprevisible precisamente por ser de raza potencialmente peligrosa, en lugar de dirigirse al padre de la acusada, se abalanzó hacía la Sra. Teodora a la que, demás de morderla en el brazo izquierdo y causarla desgarros y heridas, la tiró al suelo rompiéndose la cadera izquierda.
A causa del ataque del can, la Sra. Teodora sufrió herida inciso-contusa por mordedura en brazo izquierdo y fractura sub-troconcanterea en cadera izquierda. Lesiones por las que ha necesitado tratamiento médico quirúrgico (reducción, osteosíntesis con clavo intramedular) y ha tardado en curar 106 días de los que ha estado hospitalizada 10 días. Del resto, 64 días, han sido impeditivos y 32 no impeditivos. Como secuela le ha quedado material de osteosíntesis; acortamiento de la extremidad inferior en menos de 3 centímetros y cicatriz en cadera izquierda de 6 centímetros de longitud y otra en brazo izquierdo de cinco centímetros.
La Aseguradora ASEFA ha pagado a la Sra. Teodora la cantidad de 13.210,40 euros.
Al Sacyl se le han generado unos gastos, por la asistencia médica prestada a la Sra. Teodora , que ascienden a 5.375,72 euros.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Reyes como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la que se impone la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS ( 4 meses y 15 días ) de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena En concepto de responsabilidad civil Reyes deberá indemnizar a Teodora en TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS Y CUATRO CENTIMOS ( 13.710,04 euros) con declaración de la responsabilidad civil directa de la Aseguradora ASEFA y la subsidiaria de Reyes . Esta cantidad devengará el interés legal. De la misma deberá descontarse lo ya percibido por la perjudicada y que le fue pagado por Asefa.
Asimismo dicha Aseguradora -y la aquí condenada como responsable civil subsidiaria-, indemnizará al Sacyl, por la asistencia médica prestada, en CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 5.375,72 euros ).
Todo ello con imposición del pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de ASEFA y, Reyes , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal ( art. 152.1 CP y 576 LEC ).
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Reyes y ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS se recurrió en apelación la sentencia fechada el 7-2-2.018 (complementada por auto de la misma fecha) y procedente del Juzgado Penal nº 4 de los de esta ciudad, por la que condenó a la primera como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152,1 CP ) a la pena de CUATRO MESES y QUICE DIAS DE PRISION, accesoria, responsabilidad civil directa de dicha aseguradora y subsidiaria de la condenada y al pago de las costas procesales, interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio, en base a un pretendido error en la apreciación de las pruebas, infracción de aludido precepto y del art. 576 LEC , conforme a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
El Fiscal y la representación de Teodora interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.
El primero de los motivos de recurso pivota en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no debe tener positiva acogida.
Pues de la obrante en las actuaciones, tanto a partir de las reiteradas y del mismo tenor manifestaciones de la víctima en sede Instructora (folios 154 y ss) o plenaria. Como de lo manifestado (entre otros) por los agentes de la Policía Local (nº NUM002 y NUM003 ) igualmente en sede plenaria, ratificando así lo manifestado en la Diligencia Inicial del atestado nº NUM004 (folio 33). Incluso del contenido de los diferentes informes médicos (folios 16 a 18, 49 y 53) respecto a la que a la postre resultó lesionada, como del informe médico-forense (folios 125 y ss), se desprende que sobre las 8,50 horas del 10-7-2.016 paseaba la apelante por la calle Italia de esta ciudad, llevando sujeto con correa y sin bozal un perro nacido el 6-1-2.012 de la raza ' american staffodshire ', propiedad de la apelante.
En ese momento y lugar el animal fue llamado por el padre de la apelante, quien pasaba por allí, propiciando que esta le soltara y acudiera al encuentro de aquel, en el preciso momento que entre ellos se interpuso la apelada, sobre la cual se abalanzó el animal, lanzó al suelo y efectivamente mordió, con el resultado lesivo obrante en las actuaciones. De todo ello se extrae prueba de cargo suficiente y enervante de la presunción de inocencia de la recurrente, al resultar la misma constitucionalmente obtenida, legalmente practica y razonablemente valorada, a partir de los argumentos lógico-deductivos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida, que se comparten.
No mejor suerte debe seguir el segundo de los motivos argüidos, concretado en la pretendida infracción del art. 152,1 CP , al considerarse que la conducta de la apelante no debería incluirse en dicho precepto, por no cumplirse sus presupuestos.
Que efectivamente y de lo obrante sí constan acreditados, pues la apelante, dejando suelto y sin bozal un perro de las características del de su propiedad, 'potencialmente peligroso' conforme a lo establecido en los Anexos I y II del RD 287/02, incumplió lo establecido en el art. 8 de referido RD y en la Disposición Final Primera de la Ley 50/1.999 , que obliga a los propietarios de dichos animales, en espacios públicos, a llevarles sujetos con correa o cadena de una longitud inferior a 2 metros, también con un bozal homologado y adecuado a su raza. En el caso, dicho animal no llevaba bozal y había sido soltado para que acudiera al encuentro del padre de la apelante, con lo que se evidencia en esta una acción y omisión voluntaria, que generó una situación de riesgo (desvalor de acción) previsible y evitable, si hubiera sido previsto. Que debería haberlo sido por la propietaria, pues escasamente 6 meses antes (el 16-1- 2.016) se le incoó acta de infracción por llevar al mismo otra vez sin bozal, como así se extrae de lo obrante al folio 148.
A partir de lo anterior también existió por la apelante la infracción de una norma objetiva de cuidado, normal y lógicamente exigible por el ordenamiento jurídico, concretada en las disposiciones referidas en el RD y Ley precitadas, que no es otra que la creación de una situación de riesgo, claramente conocida y comprensible por la recurrente. También concurrió un daño (desvalor de resultado) en el sujeto pasivo, concretado en la fractura de su cadera y posterior intervención quirúrgica, derivada de la consecuente caída producida a partir que el corpulento animal se abalanzara sobre ella (nacida el 9-5-1.937). A la que a mayor abundamiento mordió en su brazo izquierdo, como así consta reiteradamente de los referidos informes médicos, efectuados con la objetividad e inmediatez de quien fue atendida por profesionales médicos en un centro hospitalario.
Y no mejor suerte merece el tercer motivo, más propio de aclaración en sede de los arts. 161 LECr o 267 LOPJ , concretado en una pretendida infracción del art. 576 LEC . Pues en el penúltimo párrafo del relato de 'hechos probados' de la recurrida se afirma literalmente, conforme a la prueba actuada, que '...la aseguradora ASEFA ha pagado a la señora Teodora la cantidad de 13.210,40 €...' . Mientras que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de la recurrida, el cual contiene los preceptivos pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, también literalmente se afirma que '...en resumen... la indemnización total aquí reconocida asciende a 13.710,04 €, de la que se descontará lo ya percibido por la perjudicada y que le fue pagado por ASEFA...'. Y en su Fallo se concreta la suma a pagar por las lesiones (13.710,04 €), manifestándose literalmente en él '...de la misma deberá descontarse lo ya percibido por la perjudicada y que le fue pagado por ASFA...' .
De lo cual se desprende que existiendo una diferencia entre las cantidades reconocida (precitados 13.710,04) y consignada (13.210,40 €), conforme a lo establecido en el art. 576 LEC , debe ser respecto a la diferencia de + 500 € sobre los que se devengará intereses procesales, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de Instancia a la aseguradora responsable civil directa y hasta su completo pago, si es que aún no ha sido ya. Cuanto antecede motiva la CONFIRMACION de la recurrida.
TERCERO .- Las costas procesales de la presente Instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Teodora y ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia de 7-2-2.018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

