Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 28/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100060

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:236

Núm. Roj: SAP BI 236/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/014757
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0014757
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 28/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 515/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: INFORME PERICIAL - NUM000 (DTE. Rubén ) - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Asunción
Abogado/a / Abokatua: GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO
SENTENCIA Nº: 90066/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DOÑA SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de febrero de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 515/16 ante el Juzgado de lo Penal nº
2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de continuado de ESTAFA en la que
figura como encausado Asunción , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por
el/la Procurador/a Sr/a. MAURA y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. HERNANDEZ. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D. ALFONSO GONZALEZ
GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 27-11-2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Que probado y así se declara que Asunción , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 16/02/2011, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, por un delito de estafa consumado y a 3 meses de prisión por un delito de estafa intentado, por sentencia de fecha 09/10/2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , a la pena de 1 año de prisión por estafa, entre otras penas por distintos delitos y todo ello entre otros antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre los que se incluye una condena de 21 meses de prisión por sentencia de 26 de junio de 2014; quien el día 18 de junio de 2014, en una oficina de la localidad de Portugalete, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y simulando un propósito de negociar en serio, le pidió a Rubén , la cantidad de 400 euros para aparentemente sufragar las tasas y gastos derivados de gestionarle a un conocido de aquél, Abelardo , la obtención de un pretendido permiso de residencia en España, previa consecución al interesado de un supuesto contrato de trabajo, abonando Rubén la cantidad de 250 euros en metálico en ese momento y 50 euros al día siguiente, 18 de junio de 2014, mediante transferencia bancaria al número de cuenta NUM002 , titularidad de Lucía . Uno o dos días después, la encausada volvió a pedir mediante llamada telefónica a Rubén , más dinero para continuar con los supuestos trámites, abonando el mismo, mediante sendas transferencias bancarias al referido número de cuenta, 350 euros el día 20 de junio de 2014 y 300 euros el día 21 de junio de 2014. En días posteriores, la encausada volvió a pedirle a Rubén 175 euros, negándose el mismo y presentando denuncia por estos hechos el día 6 de septiembre de 2014.

A principios del mes de mayo de 2014, la encausada empleó el mismo ardid arriba enunciado con Darío , quien tras contactar con la encausada por esas fechas, no constando como ni donde, le entregó el día 9 de mayo de 2014, mediante transferencia bancaria en la cuenta ya indicada, la cantidad de 300 euros. Pasados unos días, so pretexto de continuar con los supuestos trámites, la encausada pidió a Darío 200 euros, que le fueron transferidos el día 13 de junio de 2014, y mediante nueva llamada posterior, la encausada consiguió la transferencia de otros 250 euros el día 9 de julio de 2014. Finalmente, en Abando (Bilbao), la encausada le pidió directamente a Darío , la cantidad de 500 euros en metálico a cambio de un ficticio contrato de trabajo, cantidad que le fue dada por el perjudicado en el momento y en metálico. Por estos hechos Darío presentó denuncia el día 25 de septiembre de 2014.' Los perjudicados reclaman por los perjuicios sufridos.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Asunción , como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Rubén en la suma de 1.050 euros y a Darío en la suma de 1.250 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .' '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Asunción en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como responsable de un delito continuado de estafa se interpone recurso por su representación procesal alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación de la encausada en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo de carácter suficiente, puesto que, según afirma, la prueba testifical de las víctimas no resulta creíble, habiendo reconocido que ellos se conocían y que ingresaron el dinero en una cuenta corriente cuyo titular no es la encausada. Entiende que no está acreditada la entrega de cantidades en metálico de las víctimas a la acusada, y que el reconocimiento de ésta está viciado por la previa exhibición de fotografías por la Policía, además de que la pericial caligráfica no es concluyente.

Insiste en esta alzada, entendemos que con carácter subsidiario, en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.

Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, el examen de las actuaciones, lejos de lo que sostiene el recurrente, nos permite afirmar que la Magistrada de la instancia analiza las pruebas testificales de Rubén , Darío , y Abelardo que explican de una manera absolutamente clara que hicieron entrega a la acusada de diferentes cantidades de dinero que les iba exigiendo para obtener los permisos de trabajo y posterior residencia, testimonios de los que no existe motivo alguno para dudar de su verosimilitud al no existir constancia alguna de que sean prestados por algún ánimo de resentimiento, venganza u otro similar que permita cuestionarlos, y, que además, se ven corroborados de manera periférica por la pericial caligráfica practicada en las actuaciones acreditativa de la identidad de la grafía de la acusada en la documentación analizada.

Por tanto, existe prueba de cargo representada por la declaración de los perjudicados, y por la pericial caligráfica, a juicio de este Tribunal, con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia, que nos permite afirmar que apreciándose que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso, incluida la denunciada incorrecta identificación de la acusada, que no resulta tal, desde el momento en que los perjudicados la reconocieron sin duda en el juicio, constituyendo, según jurisprudencia reiterada, la auténtica prueba a valorar sobre tal extremo, frente a los reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial, e incluso los practicados en rueda en sede judicial que no pasan de ser generalmente actos de investigación y no propiamente de prueba.

En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por los no tiene credibilidad y que por el contrario sí la tiene la que ofrece la encausada, quien si bien es cierto que no han de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, no deja de efectuar unas manifestaciones vagas acerca de un supuesto complot hacia su persona, que no destruyen la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las testificales prestadas, y que no sirven para poner en entredicho o para cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de la instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Además, la sentencia recurrida explica claramente la inexistente concurrencia de la arnuante de dilaciones indebidas, no apreciando este Tribunal ni gún error en su valoración. No exsite retraro extraordianrio, tal y como se detalla en las fechas expresdas en la sentencia, imputable al órgano judical que justifique la apreciación de la atenuante instada.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Asunción contra sentencia de 27-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en el Procedimiento abreviado nº 515/16, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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