Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 2/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100041

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:112

Núm. Roj: SAP AB 112/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00066/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0008159
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2018
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Celestino
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª ALVARO JOSE TOLEDO GONZALEZ
Contra: Constantino
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL POLO PANADERO
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a veintiuno de Febrero de 2019.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 2-18 , procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete , tramitada bajo el número sumario ordinario 7/17 , por el

Procedimiento Ordinario, por Delito de homicidio en grado de tentativa, contra Constantino , con DNI
nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 -1983, hijo de Felipe y Amanda , con domicilio en
Albacete, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 ; con antecedentes penales no computables a efectos de esta
causa, de desconocida solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a
Dª GALA DE LA CALZADA FERRANDO, y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL POLO PANADERO;
siendo Acusación Particular Horacio , representado por la Procuradora Dª ROSA ANA MAROTO AYALA,
y defendido por el Letrado D. ALVARO JOSÉ TOLEDO GONZÁLEZ; y parte acusadora el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr . D. EMILIO FRÍAS MARTÍNEZ, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARÍA
OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS:

Antecedentes


PRIMERO.- Por resolución dictada en el presente procedimiento se asignó la ponencia al Sr. Presidente D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN, tras varias deliberaciones, al discrepar del voto de la mayoría, pasan los autos en fecha 18 de febrero a la nueva ponente, la Magistrada D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.



SEGUNDO .- Con fecha 4 de Diciembre de 2017, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 442-17, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de sumario en fecha 18 de Enero de 2018, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tras dictar auto de confirmación de la conclusión del sumario en fecha 2 de Julio de 2018 y presentar escrito de conclusiones provisionales el Mº Fiscal, la acusación y la defensa, se dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2018 acordando admitirla prueba propuesta por las partes.

Posteriormente se señaló fecha para la celebración del juicio los días 30 y 31 de enero de 2019.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 en relación con el artículo 62 del Código Penal , considerando autor al acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, a cualquier lugar donde se encuentre , así como acercarse a su domicilio , a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante 10 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado en 18.900 euros con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .



QUINTO.- Por la acusación particular se calificaron los hechos constitutivos de un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del cp .

Es criminalmente responsable como autor Constantino .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando imponer la pena de 9 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de Código Penal , se interesa que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Celestino a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años pena a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Celestino con la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), por las lesiones y secuelas sufridas con los intereses del artículo 576 de la LEC .



SEXTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó con carácter principal la absolución del acusado y de forma subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147 en relación al 150 del Código Penal . Concurriendo la eximente completa del artículo 20.4ª de CP . Y la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.1ª de CP en relación con el artículo 20.2º de CP ; Solicitando la absolución y subsidiariamente en el supuesto de que no se admitiera la eximente completa, procedería imponer a Constantino la pena de prisión de 3 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con respecto a la Responsabilidad Civil, procedería imponer a su defendido la indemnización en la cantidad equivalente al 25 % de la solicitada por parte del Ministerio Fiscal, por lo que asciende a la cuantía de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS (4.725€).

En el trámite de conclusiones ,las elevó a definitivas añadiendo para la petición subsidiaria la atenuante de confesión.

H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO .- el día 25 de Abril de 2017, sobre las 16:30 horas, Celestino se encontraba en la puerta de su domicilio, sito en la CALLE001 de Albacete, cuando por la acera de enfrente caminaba Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, acompañado de quién a la sazón era su pareja y de una niña, y al verle, se le acercó diciéndole que le debía un dinero, a lo que Celestino le contestó que no le debía nada, y tras unas palabras , Constantino se agachó (haciendo ademán de caerse) y sacó un cuchillo de 14,8 cm de hoja, y con la finalidad de acabar con su vida o asumiendo tal posibilidad, le asestó una puñalada a Celestino clavándoselo en el costado izquierdo , momento en el que Celestino le propinó un puñetazo que le tiró al suelo; y como quiera que al caer el cuchillo sonó al impactar contra el mismo, Celestino intentó quitárselo, iniciándose un forcejeo entre ellos, en el curso del cual Constantino llegó a agredirse en el brazo izquierdo con el cuchillo que portaba en la mano derecha ( herida punzante de 1,5cm paralela al eje del brazo y otra herida incisa de unos cuatro centímetros perpendicular a la anterior), logrando Celestino , finalmente, hacerse con él para evitar que volviera a agredirle con el mismo.

En ese momento pasaba por el lugar Teodulfo a bordo de una furgoneta, de tal suerte que Celestino se subió a la misma, ya que sangraba abundantemente, llevando consigo el cuchillo que le había arrebatado a Constantino , siendo traslado inmediatamente hasta el Hospital General, dejando el cuchillo dentro de la referida furgoneta, y donde fue asistido e intervenido quirúrgicamente de urgencia a fin de salvar su vida.



SEGUNDO . Como consecuencia de estos hechos Celestino sufrió lesiones consistentes en laceración grado V del bazo con hemorragia activa en su interior con probable hemoperitoneo y hemotórax, solución de continuidad en piel de flanco izquierdo con enfisema subcutáneo subyacente en relación con la herida (herida con arma blanca en costado izquierdo), precisando para su sanidad ser intervenido urgentemente de forma conjunta por cirugía general y torácica bajo anestesia general, hallando hemoperitoneo rotura explénica con sangrado activo, por lo que se realiza esplenectomía (retirada del bazo) y exploración de hemitórax izquierdo mediante VATS (cirugía torácica asistida por vídeo) sin objetivar lesión pulmonar y si mínimo hemotórax izquierdo, se realiza cierre del diafragma con sutura reabsorbible, ampliación de orificio de entrada (herida por arma blanca) apreciándose sangrado de músculo intercostal a nivel de 11 espacio intercostal izquierdo y sangrado en sangrado en capa que procede del diafragma que es suturado, profilaxis antibiótica, medidas antitrombóticas y vacunaciones para el meningococo y neumococo.

De dichas lesiones tardó en curar 60 días, 8 de los cuales estuvo hospitalizado, y 28 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Las lesiones descritas pusieron en grave peligro la vida del perjudicado que habría fallecido de no haber recibido asistencia médica y quirúrgica inmediata.

Celestino sufrió secuelas consistentes en esplenectomía (5 puntos), cicatriz de 3 cm de diámetro rojiza a nivel de línea axilar media izquierda (quirúrgica-tubo de tòrax), cicatriz de 6 cm de longitud rojiza a nivel de línea axilar media izquierda, transversa al eje del cuerpo en sentido anteroposterior, cicatriz lineal paralela a la anterior de 7 cm de longitud rojiza a nivel de línea axilar media izquierda transversa al eje del cuerpo en sentido anteroposterior (quirúrgica), y cicatriz lineal de 12 cm de longitud rojiza a nivel de línea media abdominal, supraumbilical (quirúrgica-laparotomía media exploradora), que le producen un perjuicio estético moderado valorado con 10 puntos por el médico forense.

Celestino reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio tipificado en el artículo 138 del C.P . en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Texto Legal .



SEGUNDO .- la relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, conforme indica el artículo 741 de la L.E.Cr .

En este sentido se ha de señalar, que la apreciación en conciencia de la prueba, en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio existente según las reglas del criterio racional, es decir, de conformidad las reglas de la lógica, expresando motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.

Partiendo de estas premisas, la Sala considera que las pruebas practicadas acreditan que el acusado asestó una puñalada al denunciante forma voluntaria y consciente.

Procedamos a su examen: La prueba incriminatoria fundamental con la que contamos, es la declaración de la víctima, sin perjuicio de otras que la avalan y arropan, por cuanto no hay terceros, amén del acusado, que presenciaran el momento determinante del objeto del pleito. Por tanto, vamos a comenzar por al examen de la misma.

A este respecto el T.S tiene establecidos unos parámetros para determinar la credibilidad de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, a fin de ser prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para verificar dichos controles, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros, que no requisitos, que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Aplicados los anteriores criterios de valoración del testimonio de la víctima al caso que nos ocupa, debemos concluir que los mismos concurren en el presente supuesto y la declaración del Sr. Celestino es plenamente creíble.

En efecto, en la declaración de la víctima no se advierte ningún elemento de incredibilidad subjetiva , en tanto que el denunciante no presenta ninguna característica física, enfermedad psíquica o adicción que nos lleve a pensar que no es creíble su declaración. Y en lo que respecta a un posible ánimo espurio, ambos coinciden en que con anterioridad a estos hechos no se llevaban mal, así lo dice Celestino , y el acusado dice que hasta el día de los hechos no había tenido ningún problema con él, aunque en instrucción había dicho que no se llevaba ni bien ni mal y se conocían de toda la vida, añadiendo que insultaba a su mujer tanto él como cualquiera de su familia, pero ello no es suficiente para colegir que dicha declaración está teñida de algún elemento subjetivo, ánimo espurio o de venganza, que nos lleve a dudar de su veracidad. Al contrario, hay hechos que nos conducen a pensar que no está faltando a la verdad, como es el reconocer que le asestó un puñetazo, dice en el acto del juicio que lo hizo ' porque le conocía'. Es decir, este hecho que le perjudicaba no lo omite o lo oculta, sino que lo revela, al igual que dice que no se enteró cuando le pinchó , pero que debió ser cuando hizo ademán de caerse porque en el forcejeo ya le había pinchado. Esto es, no se advierte en la declaración del denunciante que esté ocultando datos o hechos, que, en principio, le podrían perjudicar, ni tampoco los magnifica o dice lo que no sabe, lo que, sin duda, son hechos que la hacen fiable y le atribuyen veracidad.

En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que en absoluto puede considerarse irreal o que se aparte de las máximas de la razón o de la experiencia, muy distinta a la que da el acusado, ' que Celestino le lanzó una puñalada, que cayeron al suelo y sin querer se pinchó, que él no cogió el cuchillo , que cogió su mano para que no le tirara otra puñalada'. Esta versión de los hechos resulta de todo punto inverosímil, según pusieron de relieve los forenses en el acto del juicio. En este sentido afirmaron ' que la herida estaba en el costado izquierdo, en el hueco axilar, atrás y arriba, que era una puñalada de 4 o 5 centímetros, probablemente ascendente, y que lo normal es que no se pueda causar la misma autoinfligiéndosela, que no era imposible pero poco probable.' Si a ello le añadimos que ambos reconocen, también el acusado, que él estaba debajo y el denunciante encima, si que deviene en imposible que al caer al suelo Celestino estando debajo Constantino , él pudiera causarse en el costado izquierdo esa herida con el cuchillo que llevaba en la derecha, y una herida con tal profundidad y en esa parte del cuerpo. Pero como colofón de todo ello, es que el propio acusado dijo en su declaración ' que ( el denunciante) le lanzó una cuchillada y cayeron al suelo, debió pincharse al caer, que cuando cayeron al suelo ya había sangre en el cuchillo ( minuto 10:23:03 de la grabación' y seguidamente dice ' conforme caía al suelo yo ya vi sangre en el cuchillo ( minuto 10:23:02 de la grabación). Luego, según estas palabras no pudo ser en el forcejeo en el suelo cuando se pinchara, sino antes, si como afirma, al caer al suelo el cuchillo ya tenía sangre. En definitiva, el mecanismo causal de la lesión del denunciante no resulta compatible con la versión que da el acusado de los hechos.

Pero es más, es que la lesión que él presenta tampoco es inverosímil que se le produjera como relata ' que se la causó el denunciante al lanzarle la primera puñalada', ya que afirman los forenses, que si hubiera sido causada por el denunciante al denunciado en un mecanismo de defensa, la puñalada sería más profunda y en sentido contrario, por lo que no es compatible con esa versión, y si lo es con un forcejeo y que se la causara el propio acusado por lo superficial que es y la dirección de la misma.

Por tanto, la versión del acusado es inverosímil, amén de que no fue lineal ni homogénea pues si examinamos el interrogatorio efectuado en el acto del juicio oral, se observa que fue acomodando la misma conforme el Mº Fiscal iba formulándole las preguntas. Además, carece de toda lógica que si él no le propinó la puñalada, que sentido tiene que su familia amenazara a la víctima para que no denunciara, como dice la esposa del denunciante y posteriormente examinaremos. Por todo ello, ningún valor se le puede dar más allá del meramente exculpatorio.

Siguiendo con la declaración del denunciante, hay que añadir que está avalada con datos objetivos y externos, como es el hecho incontrovertido de la existencia de las lesiones, a tenor de los informes médicos forenses con las aclaraciones expuestas en el acto del juicio, que como ya hemos recogido anteriormente, son totalmente compatibles con el mecanismo causal que describe la víctima y no el acusado.

Pero, además, dicha declaración está corroborada por declaraciones testificales. En este sentido Teodulfo dice que cuando llegó Celestino estaba en el suelo y el acusado estaba de pie y le vio pegarle un puñetazo a Celestino . Que le dijo que llevaba una puñalada y lo llevó al hospital. También le dijo que le había quitado el puñal y que estaba en la furgoneta, afirmando en instrucción que en el transcurso hacia el hospital le había dicho que había tenido una pelea con un individuo y este directamente había sacado el puñal y se lo había clavado.

La testigo Angelica , que, aunque esposa del denunciante, no resultó subjetiva en sus palabras, ya que no afirma que viese los hechos, sino solo que lo vio sangrar, pero si afirma que ese cuchillo no lo había visto nunca, y también dice algo muy importante, que cuando estaban en el hospital el hermano de Constantino les amenazó y les dijo que si denunciaban, uno de su familia iría al patio de los ' callaos'. Hecho que avala la tesis del denunciante, de que fue agredido por el denunciado, pues en caso contrario carece de toda lógica que fuera el denunciado a amenazarle para que no denunciara, si era él el agredido.

Por otra parte, los agentes que han declarado en el acto del juicio y que acudieron al lugar , aunque no vieron lo que pasó, si han declarado que les dijeron que había habido una pelea y que a una persona le habían pinchado , uno de los agentes dice que recibieron una llamada y la mujer dijo que la persona que le había agredido estaba allí y que le había pinchado y también dice que de forma espontánea el acusado dijo que había sido él quién le había agredido, que fue quién le apuñaló.

Otro hecho corroborador de su versión, es que el puñal se lo llevó él y fue entregado por el testigo Teodulfo a los agentes de policía, lo que resulta ilógico con el hecho de que el puñal fuera suyo y él hubiese sido el agresor, pues, en ese caso, lo habría hecho desaparecer.

Por otra parte, la testigo, pareja a la sazón del acusado, la versión que daba de los hecho en fase de instrucción apoyando al acusado , ya en el acto del juicio oral no lo es tal, y dice literalmente ' que discutieron y medió para separarlos, iba con el acusado y su hija y no sabe por qué discutieron, que ella iba con su hija adelantada y vio a Celestino que le daba un puñetazo y no sabe cómo fue cayeron al suelo y vio sangre, Celestino dijo que se había pinchado, no sabe de dónde salió el cuchillo y que ella sepa Constantino no lo llevaba, que vio desde la esquina que Celestino pegó a Constantino , que el cuchillo estaba por ahí' .

Leída su declaración obrante al folio 54, dice que dijo lo de Celestino pero no lo sabe. Luego , ya no dice que Celestino se dirigió con un puñal a Constantino y que le tiró una puñalada y le dio en el brazo, por lo que la versión de Constantino queda huérfana de todo elemento corroborador.

Finalmente, dicha declaración es persistente, expuesta con detalles y sin contradicciones. En este sentido solo existe una contradicción, que no se considera relevante, y es que cuando los agentes de policía acudieron al hospital y estaba siendo asistido y antes de la intervención quirúrgica del dijo que no sabía quién había sido el autor, que le habían atacado por detrás y le habían pinchado. Pues bien, decimos que no es relevante por varias razones. La primera porque no hay duda que el incidente ocurrió entre el denunciante y el acusado, por lo que no hay ningún problema de identificación. La segunda, por el momento en el que se lo dijo, en un estado de gravedad e inmediato a una intervención quirúrgica, por lo que es posible que lo menos importante fuera quién le había agredido cuando se estaba debatiendo la vida. Y, por último, en instrucción afirmó: 'que ha tenido dudas de si denunciaba o no a Constantino porque son traicioneros y van con los cuchillos por delante. Que tiene miedo de que puedan hacerle algo a él o a su familia.' Lo que también reitera su esposa cuando dice en instrucción ' que han tenido dudas de si denunciar los hechos por miedo'.

Por tanto, hay varias explicaciones a esta afirmación, bien, que dado su estado no sabía lo que decía, o bien que por miedo no quiso revelar su autor, lo que en , todo caso, es un dato más a favor de que los hechos ocurrieron cómo él dice y no que se pinchó de forma accidental en el forcejeo, porque si así hubiera sido, lo habría dicho, ya que de esa forma no revelada al autor de la misma.

De cualquier modo, esa afirmación no empece al resto de su declaración que es congruente, unánime y totalmente homogénea, clara y sin contradicciones relevantes en el iter de los hechos: ' que se le arrimó diciendo que le debía dinero, y le dijo que no, hizo cómo que se caía y él le pegó un puñetazo y cayó al suelo y oyó el ruido del cuchillo y fue cuando se dio cuenta de que llevaba un cuchillo y le había pinchado. Que cuando hizo cómo que se caía, al agacharse fue cuando sacó el cuchillo, aunque no lo vio, y le pinchó, y en el suelo el otro tenía el cuchillo y no lo soltaba y tuvieron un forcejeo para quitarle el cuchillo, que en el forcejeo no fue cuando le pinchó, y al final logró quitarle el cuchillo.' Por último, también es descartable que la actuación del acusado fuera en legítima defensa, porque para empezar faltaría el primer requisito: agresión ilegítima, porque cuando el denunciante le asestó el puñetazo ya le había pinchado y previo a ello el denunciante no había protagonizado ninguna conducta que supusiera un ataque al mismo o a sus bienes, de tal suerte que no estaba sufriendo agresión ilegítima. Amén de ello, también faltaría el requisito de la proporcionalidad ya que el uso de un cuchillo es totalmente desproporcionado para el hipotético ataque de un puñetazo ( en caso de haber sido previo, que como hemos dicho no fue así), por lo que es descartable la legítima defensa como causa de exclusión de la culpabilidad que contempla el artículo 20.4 del C.P .

Por consiguiente, de la prueba examinada debemos concluir que han resultado probados los hechos anteriormente expuestos y destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo plenamente creíble la versión de la víctima frente a la del acusado de todo punto inverosímil y ayuna de todo elemento periférico que la avale o prueba que la corrobore.



TERCERO .- La siguiente cuestión a examinar es La calificación jurídica de los hechos. Lo primero que debemos recordar es que el elemento diferenciador entre un delito de lesiones consumadas y un delito de homicidio intentado, es la intención de su autor, por lo que nos enfrentamos a la necesidad de diferenciar entre el ánimus necandi o animus laedendi, esto es , si el acusado tuvo intención solo de lesionar o lo que realmente quería era matarle.

El artículo 138 del CP dice: 'quien matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años'.

El delito de homicidio requiere de dos requisitos: El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.

El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.

El elemento objetivo, a tenor de lo anteriormente expuesto, es claro desde el mismo momento que ha resultado probado que el acusado le asestó una puñalada en el costado izquierdo con un cuchillo de grandes dimensiones( 14,8cm de hoja), clavándoselo y causándole una herida profunda que le alcanzo al bazo.

Ahora bien, la dificultad surge a la hora de determinar cuál era la verdadera intención del acusado, si solo quería lesionar, o si lo que quería era matarle.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.

La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, como es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.

Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.

En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014 : ' el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel'.

Sigue afirmando la sentencia citada: 'A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta varias circunstancias: Los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS num. 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción'.

En el mismo sentido abunda la sentencia del T.S de fecha 9 de octubre de 2013 : 'Por los antecedentes de la acción y su misma forma de ejecución deviene inviable excluir al dolo homicida, si no directo, sí indudablemente eventual....El tema suscitado en el motivo es tópico en la jurisprudencia. El criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado es la intención del agente. Aquí estaba presente esa intención homicida, aunque fuese 'no exclusiva ni excluyente'.

Es conocida la relación de circunstancias externas que según la jurisprudencia ha de barajarse para valorar qué ánimo movía al agresor (por todas, STS 1353/1999, de 24 de septiembre ), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del agredido.

Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones en favor del homicidio.' Como recordaba la STS 645/2012, de 9 de julio la discusión sobre el dolo eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a esa temática como uno de los 'problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar'. En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas muy específicos no susceptibles de generalización.

Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida. Podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada ( STS 338/2011 de 16 de abril ')'.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, la Sala considera que en el presente supuesto el acusado tuvo dolo o intención d matar, si no dolo directo , sí , al menos, eventual, a tenor de los hechos que seguidamente pasamos a exponer: - En primer lugar, es determinante el instrumento utilizado contra la víctima, un cuchillo de 14, 8 cm de hoja, útil de todo punto hábil para causar la muerte.

- La zona del cuerpo al que fue dirigida la puñalada, costado izquierdo donde se alberga el bazo, y próximo a órganos tan vitales como el corazón, pulmones etc. En este sentido nos dicen los forenses en el informe obrante al folio 137: 'En cuanto a si 'las lesiones sufridas afectaron a un órgano vital' hemos de decir que NO, siendo prueba de ello que aunque fue lesionado su bazo (rotura esplénica) y como consecuencia de su afectación fue necesaria su retirada (esplenectomía), el lesionado ha seguido viviendo sin bazo.

Por otro lado si bien, no fue afectado ningún órgano vital, las lesiones sufridas 'SI' pusieron en grave riesgo la vida del perjudicado, pudiendo haberle causado la muerte de no haber recibido asistencia médica y quirúrgica inmediata, ya que la hemorragia derivada de lesión diafragmática dio lugar hemorragia en la cavidad torácica izquierda (hemotórax) y la afectación del bazo (rotura) produjo una hemorragia en forma de hemoperitoneo (400 cc) que de no ser retirado el bazo habría seguido sangrando hasta que dicha persona hubiera entrado en shock hipovolémico y finalmente fallecido.' - Ímpetu y fuerza con la que se utilizó el mimo, ya que penetró en el cuerpo 4 o 5 centímetros causándole una herida en el costado izquierdo con sangrado activo, con diversas lesiones : ' laceración grado V bazo con hemorragia activa en su interior con probable hemoperitoneo y hemotorax; solución de continuidad en piel de flanco izquierdo con enfisema subcutáneo subyacente en relación con la herida' - El acusado cuando se acercó a la víctima no llevaba el cuchillo a la vista, sino escondido entre la ropa, asestándole de forma tan súbita, que el agredido no llegó a enterarse.

De los hechos y circunstancias anteriormente relacionados debemos inferir, de forma racional y según las normas de la lógica, que el acusado, si bien no podemos decir de forma segura que tuviera intención directa de matarle, sí, cuando menos, se le representó y asumió esta posibilidad, porque esa y no otra es a la conclusión que se llega cuando una persona se acerca a otra con un cuchillo de grandes dimensiones escondido y le asesta con el mismo de forma rápida y contundente en el costado izquierdo llegando a penetrarle en el cuerpo 4 o 5 centímetros alcanzándole el bazo. Esta conducta debe ser calificada, si no de dolo directo, sí, al menos, de dolo eventual.

Por tanto, debemos concluir que el dolo que guio su conducta lo era de matar y no de lesionar, por las razones ya explicadas, pues , como decimos, quién asesta una puñaladas a otra persona a la altura del costado izquierdo introduciéndoselo 4 o 5 centímetros llegando a alcanzar el bazo , aunque lo sea a título de dolo eventual, asume la posibilidad de matarle , no solo de lesionarle.

Finalmente, La compatibilidad de dolo eventual y tentativa está sentada pacíficamente en la jurisprudencia porque nada obsta a que existiendo esa intención o asumida, finalmente no se realicen todos los actos que hubieran llevado al resultado, o que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad de su autor, como es el caso, por ello hablamos de delito intentado y no de consumado, lo que queda muy al margen de la intención inicial del autor.



CUARTO .- Enlazando con la última cuestión apuntada debemos examinar el iter críminis.

Dice el artículo 16 del C.P .

'1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.' A tenor del citado precepto la Sala considera que nos encontramos ante una tentativa de homicidio acabada ya que el autor dio comienzo a la acción realizando todos los actos que debieran producir el resultado, y si bien este no se produjo, fue por la asistencia sanitaria recibida. Dice el informe forense ' si bien no fueron afectados ningún órgano vital , las lesiones sufridas si pusieron en grave riesgo la vida del perjudicado, pudiendo haberle causado la muerte de no haber recibido asistencia médica y quirúrgica inmediata, ya que la hemorragia derivada de lesión diafragmática dio lugar a hemorragia en la cavidad torácica izquierda ( hemotorax) y la afectación del bazo ( rotura ) produjo una hemorragia en forma de hemoperitoneo ( 400 cc) que de no ser retirado el bazo habría seguido sangrando hasta que dicha persona hubiera entrado en shock hipovolémico y finalmente fallecido' Además, debemos resaltar que fue la propia víctima quién le quitó el cuchillo , que él no soltaba, por lo que, de no actuar con tal habilidad, no sabemos si hubiera seguido asestándole nuevas puñaladas, en todo caso, lo que se descarta es el desistimiento porque ni hizo nada para evitar los efectos del delito, ni voluntariamente soltó el cuchillo y desistió de su acción.

En este sentido dice la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 ' De cuanto queda expuesto, se desprende claramente que el art. 16.2 del Código Penal vigente contempla dos supuestos de desistimiento del delito intentado : el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el simple abandono de la acción cuyo comienzo de ejecución ya tuvo lugar, y el denominado arrepentimiento activo, que se caracteriza porque el autor -que realizó cuanto debía hacer para la producción del delito-impide activamente que se produzca el resultado penalmente previsto (consiguientemente, únicamente será posible en aquellos tipos penales que requieren un resultado). Mas, para que el desistimiento sea jurídicamente eficaz ha de ser voluntario, es decir, ha de obedecer a una libre decisión del autor por medio del cual abandona la senda del delito, sin que, por lo demás, sea necesaria una determinada motivación de dicho abandono.

En cuanto se refiere al desistimiento propiamente dicho, el mismo dejará de ser libre y voluntario en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada haya sido debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan.' En el presente caso está fuera de toda duda que dicho desistimiento no fue voluntario, sino que la propia víctima le impidió que siguiera, ni fue activo porque no hizo nada por evitar el resultado, por tanto, no concurren sus requisitos y no debe ser aplicado.



QUINTO .- Es responsable en concepto de autor el acusado Constantino , al haber ejecutado de forma directa los hechos, a tenor del artículo 28 del C.P .



SEXTO - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, varias son las invocadas por la defensa.

1. En cuanto a la legítima defensa, ya se ha examinado que no concurren sus presupuestos, dando por reproducidos los argumentos anteriormente esgrimidos.

2. En lo que respecta a la atenuante de drogadicción, debemos acudir al informe forense elaborado a tal fin, en el mismo se hace constar en sus conclusiones '1-Que según los análisis realizados, D Constantino ha realizado un consumo repetido de cocaína, heroína, cannabis y benzodiacepinas en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón de cabello analizado, lo que incluye el periodo de tiempo en que es detenido.

2-Que en base a éstos análisis y la historia de consumo referida por el mismo, el informado sufre un trastorno por consumo de sustancias (cocaína, heroína y cannabis).

3- Que en relación a los hechos imputados, sus facultades cognitivas y volitivas se encontrarían conservadas, siendo capaz de comprender la ilicutd de los mismos y actuar conforme a esa comprension.' Es cierto que también se hace constar que ' la constatación analítica de que las drogas de abuso se acumulan en el pelo, ha permitido la posibilidad de diagnosticar el consumo repetido o consumo crónico de las misma' También se dice ' que al detectarse cannabis, cocaína y metabolitos de heroína en el mechón de unos 6cm de cabello analizado, esto implica que ha habido un consumo repetido de cocaína, heroína y cannabis en los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado, lo que incluye el periodo de tiempo en el que es detenido. ..

todo ello resulta compatible con un trastorno por consumo de sustancias ... sin poder pronunciarse sobre la severidad del trastorno y su evolución'.. ' En relación a la posible afectación de su conciencia y voluntad debido al consumo de sustancias( cocaína, heroína, cannabis y benzodiacepinas) debemos poner en relación éste diagnóstico con la fecha y los supuestos hechos de los que deriva el procedimiento seguido contra el informado Del análisis realizado se desprende que el paciente ese día había realizado un consumo de las drogas habituales en dosis similares, por lo que la tolerancia ocasionada permite descartar que se encontrara en una situación de intoxicación aguda o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia que perturbara sus facultades intelectivas y volitivas superiores.

En cualquier caso, el sujeto intenta minimizar el consumo y oculta información sobre el mismo, además realiza un relato de la agresión en la que justifica su actitud en la necesidad de defenderse de una agresión contra su integridad física, lo que indica su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos. Por todo ello se puede afirmar que el sujeto tenía sus facultades cognitivas y volitivas conservadas en relación con los hechos imputados, siendo capaz de comprender la ilicitud de los mismos y actuar conforme a dicha comprensión' Pues bien, de todo ello cabe inferir que no procede la aplicación de la eximente incompleta invocada ni tampoco la atenuante analógica, artículo 21.1 en relación con el 21.7 del C.P ., por cuanto, aunque se trata de una persona que consume desde hace tiempo, a la vista del informe, no se colige que esa ingesta haya afectado , aunque sea levemente, a su capacidad de conocer y querer, sino que las conserva íntegramente, y el consumo que pudo realizar ese día( según el informe forense) , aunque él lo niega y dice que llevaba 5 días sin consumir heroína y estaba tomando pastillas para dejar de hacerlo, no afectó a dicha capacidad dada la tolerancia a dichas sustancias al efectuar un consumo habitual.

En consecuencia, no procede su aplicación.

3.-Finalmente se alega la atenuante de confesión. Dice el artículo 20.4 del C.P . ' el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

Según la jurisprudencia son requisitos de dicha atenuante, sentencia del T.S de fecha 16 de enero de 2018 : 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio (); 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo (); 1104/2010 de 29 de noviembre (); 318/2014 de 11 de abril (); 541/2015 de 18 de septiembre (); 643/2016 de 14 de julio (); 165/2017 de 14 de marzo () o 240/2017 de 5 de abril (), entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP () que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio (), con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre (); 240/2012, de 26 de marzo (); 764/2016 de 14 de octubre (); 118/2017 de 23 de febrero ()) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.' En el presente caso no concurre ninguno de los requisitos para aplicar dicha atenuante, ya que ni ha existido reconocimiento de los hechos antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él , ni tampoco después, manteniendo una versión de lo acontecido totalmente dispar con la declarada en los hechos probados de esta resolución, pues, siempre ha afirmado ser la víctima, que el cuchillo no era suyo , que fue agredido por el denunciante y que la lesión del denunciante se la causó él mismo en el forcejeo cuando cayó al suelo, al margen de la declaración espontánea que pudo hacerle a los agentes.

Por consiguiente, dicha atenuante no puede ser aplicada.

SEPTIMO .- En cuanto a la pena a imponer al acusado, partiendo del abanico penológico con el que el artículo 138 del C.P . castiga el delito de homicidio, que va de 10 a 15 años, y que fue cometido en grado de tentativa, por lo que, a tenor del artículo 62 del C.P . se le rebaja solo en un grado la pena, en atención al peligro causado, toda vez que si no se le interviene quirúrgicamente con urgencia, habría fallecido, así como al grado de ejecución, que fue completa, la pena a imponer queda determinada entre cinco y diez años.

Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, puede imponerse en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, artículo 66.1.6ª. Por tanto, consideramos que debe imponerse en 5 años y 4 meses, próxima al mínimo legal, pero no en el mínimo, en atención a las lesiones causadas ya que consecuencia de estos hechos la víctima se ha visto privada de un órgano, el bazo.

También se le condena, conforme al artículo 57 del C.P . a la pena de prohibición de aproximación a la víctima , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares donde se encuentre o frecuente a menos de 150 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 7 años .

OCTVO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .) que pudiera haberse irrogado.

En el presente supuesto no se ha discutido la responsabilidad civil, no obstante, se considera adecuada y proporcional la solicitada por el Mº Fiscal que resulta de aplicar de forma orientativa el baremo previsto para los accidentes de tráfico, que , como tiene establecido el T.S., véase por ejemplo la sentencia del T.S.

de fecha 22-3-2017 , no es obligatorio en sucesos distintos de los de la circulación, y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando hablamos de delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, S.S.T.S. 23-6-2007 , 22-9-2009 y 6-3-2013 . Además es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el T.S., sentencia de fecha 29-5-2017 , entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas ( un plus de daño y perjuicio personal y moral) , pero no reducirlas puesto que no hay razón alguna para que unas lesiones dolosas sean indemnizadas menos que unas imprudentes sin justificarlo, Sentencia del T.S. de fecha 23 de junio de 2005 .

Por consiguiente, se fija la indemnización en 18.900 euros con los intereses del artículo 376 de la L.E.C .

NOVENO .-Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que procede hacer la imposición de las costas causadas en el procedimiento al acusado incluidas las de la acusación particular puesto que su actuación no ha sido perturbadora. Dice Sentencia del T.S. de 3 de febrero de 2014 'trae a colación la reiterada jurisprudencia que señala que la regla general es esa inclusión que solo decae cuando la intervención de la acusación haya sido perturbadora o sus pretensiones hayan sido manifiestamente heterogéneas con las acogidas en la sentencia .' VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación , el Tribunal decide:

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS A Constantino como autor responsable de un delito de homicidio intentado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares donde se encuentre o frecuente, a una distancia de 150 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, durante 7 años.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a la víctima en 18.900 euros.

Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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