Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 47/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100201
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1207
Núm. Roj: SAP IB 1207/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
ROLLO: Procedimiento Abreviado 47/18
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3878/2013
SENTENCIA Nº 66/19
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Junio de dos mil diecinueve
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con
la composición indicada, la causa instruida con el número DPA núm. 3878/13, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala núm. PA 47/18,
por un delito de Falsedad en documento público y un delito de Estafa, contra Brigida con DNI núm. NUM000
, nacida el NUM001 /1949 en Palma de Mallorca, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta
causa el día 28 de mayo de 2014, representada por la procuradora Doña Luisa Adrover y defendida por el
Letrado D. Antoni Arbona Pujdadas, contra Dulce , con DNI núm. NUM002 , nacida el NUM003 /1958
en Santiago de Chile, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa el día 28 de mayo de
2014, representada por la Procuradora Doña María Garau y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Cardell
Calafat y contra Onesimo con DNI núm. NUM004 nacido el NUM005 /1973 en Palma de Mallorca, cuyos
antecedentes penales no constan, no privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora
Doña María Dulce Ribot Monjo y defendido por el Letrado D. Pedro Crespí Cabot; siendo partes acusadoras
la Acusación Particular, Luis Pedro y Ruth , representados por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y
defendido por el letrado D. Juan Antonio Arbona Femenía; y el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma
Sra. Rosario García Guillot, y como ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada
Doña ELEO NO R MOYÁ ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca en virtud de denuncia núm. 32/2013 de fecha 15 de mayo de 2013, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3878/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto en fecha 7 de junio de 2018 , admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, y acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 4 de junio de 2019 a las 9.45 horas.
CUARTO.- Llegado el día, se celebró la vista con asistencia de todas las partes. En el trámite del artículo 786 por la acusación particular, se manifestó que retiraba la acusación respecto de Dña. Brigida y D. Onesimo .
Por el Ministerio Fiscal y las defensas se aportaron nuevas pruebas documentales y pericial a practicar en el propio acto de la vista, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. La defensa de la Sra. Dulce alegó como cuestión previa la vulneración del derecho de su patrocinada a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que el Tribunal remitió a su resolución en sentencia.
Verificado, se inició la práctica de la prueba, oyendo las declaración de los tres acusados; a la vista de cuyo resultado por el Ministerio Fiscal se interesó un receso, tras el cual las partes comunicaron al Tribunal que por el Ministerio Público se retiraba la acusación respecto de los acusados Dña. Brigida y D. Onesimo y que, respecto de la acusada Sra. Dulce , visto el contenido de su declaración plenaria, se había alcanzado un acuerdo de conformidad con su defensa, circunstancias que determinaban la innecesariedad de continuar el juicio con la práctica de la restante prueba.
QUINTO.- Así la acusación pública modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación respecto de los acusados D. Onesimo y Dña. Brigida ; y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de Falsedad en Documento Público previsto y penado en los art. 392 en relación con el art. 390.1º y DE un delito de Estafa previsto y penado en los art. 249 y 250.1.1º del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, a la sazón vigente, conceptuando autora criminalmente responsable de los mismos a la acusada Dulce , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , y solicitó se le impusieran las siguientes penas: a) Por el delito de falsedad, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago.
b) Por el delito de estafa a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago.
En cuanto a la responsabilidad civil a satisfacer a los perjudicados, el Ministerio Fiscal se adhirió a la pretensión que, en tal sentido, formulase la acusación particular, interesando, igualmente, la condena en costas a la acusada y abono del tiempo de privación de libertad sufrido por la misma como medida cautelar, en su caso.
La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, tanto en cuanto a los hechos, calificación jurídica y petición de la pena; solicitando que en materia de responsabilidad civil la acusada indemnizase a D. Luis Pedro y Dña. Ruth en la suma de seis mil euros, renunciando expresamente a las costas causadas a su instancia.
La defensa de la Sra. Dulce concordó los escritos del Fiscal y de la acusación particular. Y la propia acusada, a petición que le fue expresamente formulada por el Tribunal, expresó su conformidad incondicionada con los escritos de conclusiones definitivos, tanto en cuanto a los hechos, como a su calificación jurídica, penas principales y accesorias solicitadas, así como al abono de la responsabilidad a favor de los perjudicados, manifestando todas las partes que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
SEXTO- En virtud de lo expuesto se procedió a dictar in voce la sentencia, manifestando las partes su decisión de no recurrirla, declarándose la firmeza de la misma y quedando documentada a través de la presente resolución que acoge los estrictos términos de la misma, tal y como prevé el artículo 787.6 de la Lecr .
SÉPTIMO.- Verificados los anteriores trámites la defensa de la acusada, solicitó, al amparo del vigente artículo 80 del Código Penal , la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas.
Dado traslado de la petición de suspensión al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, no se opusieron a la concesión del beneficio si bien condicionado al pago de la responsabilidad civil a los perjudicados en la forma que habían acordado previamente las partes (abono del total de la indemnización (6.000.-€) en sucesivos plazos de 200.-€/ mensuales). La condenada mostró su conformidad con la suspensión de la ejecución y con el pago fraccionado de la indemnización en el sentido expuesto, siéndole concedido el beneficio por el Tribunal, tal y como es de ver en el acta grabada, quedando incorporada tal decisión, a la presente resolución judicial, conforme dispone el artículo 82 del C.P .
HECHOS PROBADOS PROBADO y ASI SE DECLARA: I.-/ Que Dña. Brigida era propietaria de una finca rústica sita en la parcela NUM006 del polígono NUM007 del término municipal de Llucmajor, finca en la que existe una edificación de 83 metros cuadrados aproximadamente destinada a vivienda la cual se encuentra fuera de ordenación urbanística en virtud de expediente de infracción urbanística NUM008 , no siendo posible su legalización ya que la única licencia existente correspondiente a la citada finca rústica era para casita de aperos.
A partir de junio de 2011, la acusada Dulce (a quien Brigida había encargado la venta del inmueble) urdió un plan tendente a conseguir una ficticia legalización de la citada construcción para poder proceder a la venta de la meritada finca. Y a tales efectos manipuló un certificado municipal verdadero, concretamente el 000050/11 correspondiente a la finca rústica sita en la parcela NUM009 del polígono NUM007 , alterando elementos esenciales del mismo, plasmando como solicitante el nombre de Brigida y sustituyendo el anterior número de la parcela ( NUM009 ) por el de NUM006 . Igualmente y movida por idéntico ánimo falsario, la acusada Dulce elaboró una cédula de habitabilidad completamente irrreal, plasmando datos inventados tales como el número de cédula NUM010 , y en la que aparecía una referencia a la parcela NUM006 polígono NUM007 , finca rústica propiedad de la Sra. Brigida . Con estas tretas falsarias, la acusada dotó a la edificación de la que era propietaria la Sra. Brigida de una apariencia de legalidad de la que adolecía. Ambos documentos falsificados, certificado municipal y cédula de habitabilidad, fueron presentados a la Notaría Isern Estela (para obtener la escritura de obra antigua de fecha 11 de marzo de 2013), al Registro de la Propiedad núm. 4 de Palma y al Consell Insular de Mallorca.
En virtud de la escritura notarial de fecha 2 de agosto de 2013, a la que también se incorporaron los citados documentos ficticios, Dña. Brigida vendió al matrimonio de los Sres. Luis Pedro y Ruth la finca rústica sita en la parcela NUM006 , polígono NUM007 , abonando estos como precio total de compra 142.000 euros, adquiriendo los perjudicados el citado inmueble en la absoluta creencia de que se encontraba dentro de cobertura urbanística legal.
La acusada Dulce recibió en pago por esta ilícita actuación la suma de 7.500 euros, 5.000 de los cuales los pagó la vendedora Sra. Brigida y los 2.500 euros restantes los perjudicados Sres. Luis Pedro y Ruth .
Los perjudicados adquirieron la finca rústica con la edificación para dedicarla a vivienda habitual, de hecho en la actualidad residen allí, habiendo suscrito un préstamo hipotecario con la entidad Banco de Santander que les coloca en una situación financiera precaria. Los perjudicados no pueden suscribir contratos de suministro eléctrico ni de agua al encontrarse la edificación ilegalizada.
II.-/ La causa ha sufrido periodos sucesivos de dilaciones que en su conjunto han determinado un enjuiciamiento tardío en relación a la fecha de los hechos, no siendo ninguno de dichos periodos imputables a la acusada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por lo que respecta a Dña. Brigida y D. Onesimo , se impone un pronunciamiento absolutorio.
E l Tribunal Constitucional, recuerda reiteradamente que todos los procesos penales comunes, se rigen por el principio acusatorio y que sin acusación previa contra una determinada persona no puede ser ésta ser condenada, pues ello violaría tanto el derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española como la exigencia de un proceso con todas las garantías, impuesta por el artículo 24.2 de aquella Ley Fundamental .
A simismo, el citado Tribunal ha corroborado el principio acusatorio en todo tipo de procesos penales, como garantía de los derechos fundamentales, y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos; singularmente los de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; el de defensa en todos los procesos judiciales; el derecho que tiene toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella; y, en fin, a un proceso con todas las garantías ( S.T.C. 18-4-85 ). En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de marzo de 1988 , según la cual, ' la configuración que se establece en el ordenamiento jurídico obliga a que exista acusación , pues sin acusación el proceso penal no puede funcionar, siendo oportuno recordar que, precisamente, la proclamación del principio acusatorio , expresamente mencionado en el art. 24.2 de la Constitución ha de considerarse como una conquista a favor de los ciudadanos, no siendo posible, por consiguiente la condena sin acusación '.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, habida cuenta que el Ministerio Fiscal y la acusación particular han retirado en el acto del juicio oral la acusación formulada provisionalmente contra Dña. Brigida y D. Onesimo , procede la libre absolución de ambos por los delitos de los que venían siendo acusados.
SEGUNDO.- Respecto de la acusada Dña. Dulce , los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el art. 390.1º y de otro delito de Estafa, previsto y penado en los art. 249 y 250.1.1º del Código Penal (conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , siendo la acusada autora responsable de los mismos por su participación personal directa y consciente en los mismos. ( art. 28 del C.P .) Al concurrir el supuesto prevenido en el artículo 787.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente, de conformidad con tal precepto, dictar sentencia sin más trámites y de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada por las partes, lo que hace innecesario expresar los fundamentos legales y doctrinales relativos a la calificación del hecho, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y costas. Sin perjuicio de recordar que el efecto vinculante no es absoluto y que pueden los Tribunales facultativamente imponer la pena que estimen procedente, atenuarla, o incluso absolver para salvaguardar el predominio de la verdad real sobre la convenida.
Es por ello, que el Tribunal tras oír la conformidad manifestada por las representaciones de las partes y personalmente a la acusada, ha procedido, partiendo de la descripción de los hechos por ellos reconocidos, a comprobar la corrección de la calificación jurídica y de las penas y consecuencias legales definitivas solicitadas estimando su plena procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación al caso, así como de que se trata de una conformidad prestada de forma libre, consciente y plenamente informada.
TERCERO.- El art. 80 del Código Penal dispone: ' 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El Juez o Tribunal en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En consonancia con lo antes expuesto, y como quiera que la penada cumple todos los requisitos legales, (carece de antecedentes penales, las penas no superan la extensión máxima legal y la Sra. Dulce se ha comprometido la pago aplazado de la responsabilidad civil, existiendo garantías suficientes de cumplimiento de dicho pacto, concordado con las acusaciones) la Sala estima que procede acordar la suspensión de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas, de 6 meses de prisión por el delito de falsedad y de un año de prisión por el delito de estafa, condicionada al pago de la indemnización y estableciéndose un plazo de duración de la suspensión de TRES AÑOS, con la expresa advertencia a la penada que el beneficio queda condicionado a que no vuelva a delinquir durante el periodo indicado y a que abone la responsabilidad civil (6.000 euros) en el plazo de 30 meses a razón de 200 euros mensuales.
En el acto del Juicio se realizaron a la penada todos los requerimientos y advertencias legales.
CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo señalarse la parte proporcional de que cada uno debiere responder si fueran varios.
En el presente caso, procede la condena en costas a la única acusada que ha sido condenada Dña.
Dulce , si bien en la parte proporcional que le corresponde, declarando de oficio la partes de las costas procesales respecto de los demás que han sido absueltos.
En consecuencia, se condena a la acusada Dña. Dulce al pago de un tercio de las costas procesales, no incluyendo en las mismas las devengadas por la acusación particular al haber sido expresamente renunciadas.
S e declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.
V ISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
I.-/ Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a D. Onesimo y a Dña. Brigida , con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio 2/3 partes de las costas causadas.II.-/ Por su propia conformidad debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dulce , como autora criminalmente responsable de los delitos de falsedad en documento público y de estafa anteriormente definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SEIS MESES MULTA, cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago por el primero de los delitos.
Y a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de SEIS MESES MULTA, cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago por el delito de estafa.
En materia de responsabilidad civil, Dña. Dulce , deberá indemnizar a D. Luis Pedro y Dña. Ruth , en la cantidad de SEIS MIL euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Condenamos a la acusada Dulce al pago de las costas procesales causadas.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
III.-/ CONCEDEMOS a la penada Dña. Dulce la suspensión de las penas privativas de libertad de UN AÑO DE PRISIÓN Y de SEIS MESES DE PRISIÓN impuestas en la presente sentencia .
La presente resolución fue dictada 'in voce', en el mismo acto se declaró la misma firme y ejecutoria.
El Plazo de suspensión se establece en TRES AÑOS y queda condicionado a que la condenada no delinca en el plazo señalado (tres años) y a que abone el total de la responsabilidad civil (6.000 euros), en sucesivos plazos de 200.-€/ mensuales pagaderos entre los días 1 a 7 de cada mes.
El incumplimiento de alguna de las condiciones expuestas podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y el cumplimiento efectivo de la pena, de lo que ha sido personal y expresamente apercibida la penada en el acto de la vista.
La penada ha sido requerida personalmente del pago de la multa y se le dio un plazo de diez días para que pague o presente un plan de pagos.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Procesados y Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
