Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 228/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100013

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:100

Núm. Roj: SAP GR 100/2019


Encabezamiento


José
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 228/2018.-
PROCTO. ABREV. Nº 146/2017 DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
JUZGADO PENAL Nº 2 GRANADA.- (ROLLO JUICIO ORAL Nº 35/18).-
N.I.G.: 1808743P20170014035
Ponente : Dª. Mª Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 66-
ILTMOS/AS. SRES/AS. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 146/17, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 35/18
por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: José , representado
por la Procuradora Sra. Más Luzón y defendido por la Letrada Sra. Dieguez Guerrero y Lorenzo representado
por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Tallón, actuando como Ponente
la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 12 de mayo de 2017, sobre las 22.30 horas, se disputó un partido de fútbol-sala en el pabellón cubierto del centro polideportivo 'Bola de oro', sito en el barrio del mismo nombre de Granada, entre el equipo llamado 'Vascongadas' al que pertenecía el coacusado, Lorenzo y el equipo 'Cerrillo de Maracena', al que pertenecía el otro acusado, José .

En un lance del partido, Lorenzo recibió un codazo involuntario en la cara por parte de un jugador del otro equipo llamado Salvador , por lo que Lorenzo fue a recriminarle dicha acción, momento en el que el acusado José , que se encontraba sentado en el banquillo, se dirigió de forma agresiva hacia Lorenzo , quien le propinó un pequeño empujón para apartarlo, reaccionando José lanzándole un puñetazo en la cara a la altura dela barbilla.

Como consecuencia de este puñetazo propinado por José , Lorenzo sufrió herida abierta en mentón con sangrado escaso, que requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos, y en lo local, sutura simple de la herida (con cinco puntos de sutura con inversión en su curación de 7 días, ninguno de ellos imperativos, sin secuelas. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas, que incluyen las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil José deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 210 € por los perjuicios derivados del delito de lesiones, cantidad que devengará el interés legal ordinario del art.576 L.E.C .

2.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Lorenzo de los hechos origen del presente procedimiento, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de José , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; y por la representación de Lorenzo en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el sentido de suprimir la expresión 'sin secuelas' que se sustituye por la siguiente 'quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm en el mentón'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Javier como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, abono de las costas e indemnización al perjudicado en la cantidad de 210 euros por las lesiones; se presentan sendos recurso de apelación tanto por la representación del condenado en solicitud de su libre absolución como por la acusación particular en solicitud de una mayor indemnización.

El recurso presentado por la defensa de José alega, como motivo, el error en la valoración de la prueba. Y reiterada y unánime jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.- De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La sentencia recurrida hace una valoración de las pruebas practicadas en el plenario, en especial de la grabación de los hechos que fue reproducida en el plenario en varias ocasiones. La grabación, de escasa duración, recoge el momento en que el denunciante tiene un altercado con otro jugador el equipo contrario ( Salvador ) que según, la defensa fue el causante de las heridas que presentaba Lorenzo y el momento posterior en el cual el recurrente la lanza un puñetazo en la cara.

Esta Sala, como no podía ser menos, también ha visionado la grabación y no puede sino llegar a las mismas conclusiones que el Juez a quo: las lesiones no se causaron en el codazo de Salvador sino cuando el recurrente la da el puñetazo. A partir del segundo 20 se observa como se produce el primer altercado en el cual ambos jugadores se empujan y, en el segundo 28-29 se puede ver como Lorenzo se toca la cara pero, como señala el Juez a quo, si en ese momento hubiese notado que tenía sangre (que no se observa en las imágenes pero que podía tener pues estás tomadas a cierta distancia y su calidad no es óptima), su reacción hubiese sido distinta: sorpresa o mirar la mano para comprobar si era sangre. Pero lo que hace es dirigirse hacia el recurrente que venía corriendo hacía él, le empuja con el pecho y las manos y recibe un puñetazo, continúa el enfrentamiento entre ambos equipos y, poco después, la grabación se corta.

Frente a la prueba directa de la visualización de los hechos poco valor tienen las conclusiones de los agentes de la policía que instruyen el atestado, extremo sobre el cual hace hincapié el recurso pues no pasa de ser la opinión personal de ambos agentes. Como tampoco son suficientes para desvirtuar tales conclusiones las declaraciones de los testigos manifiestamente parciales en sus testimonios.

Ni tampoco que el lesionado solo dijese en el hospital que habían sido lesiones causadas practicando deporte pues el lugar para denunciar un presunto delito no es ese.

Tampoco procede la imposición de una cuota de cuatro euros en lugar de los seis fijados en la sentencia pues no ha acreditado la situación de desempleo que se alega ni que los saldos de las cuentas sean de su novia.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.-

SEGUNDO.- El recurso presentado por Lorenzo alega, como motivo, el error en la valoración de la prueba pues entiende que la indemnización a su favor debía ser mayor a la concedida.

La sentencia recoge en los hechos probados las conclusiones del informe de sanidad emitido por la Sra. Forense y obrante al folio 8 de las actuaciones el cual fue emitido, según consta en el propio informe y admitió la Sra. Forense en el acto del juicio oral, sin ver al lesionado y en base a la documentación aportada.

Por la acusación se presenta un informe realizado por un perito de parte que difiere de las conclusiones de la Sra. forense; en la sentencia el Juez a quo descalifica tal informe al ponerse de relieve en el plenario que la Sra. Estela , que lo emitió, es la esposa del Letrado firmante del escrito de acusación. Ciertamente tal circunstancia puede hacer dudar de la imparcialidad de la perito pero tampoco ha sido recusada en forma cuando la defensa conocía tal relación con antelación suficiente.

En todo caso, la prevalencia de los informes emitidos por los servicios del IML, dada su imparcialidad y objetividad, no es absoluta sobre todo en casos como el presente en que tal informe se emitió a la vista del informe de Urgencias. Lo que debió pedirse por la acusación era un nuevo reconocimiento por parte de los facultativos del IML.

En relación con los días de impedimento, según el informe se han consultado, además del informe de Urgencias, dos hojas de asistencia en consulta de enfermería de fecha 15 y 20 de mayo de 2017 pero no se aportan los mismos para poder ser examinados por el Tribunal y comprobar el tipo de asistencia que recibió.

Por ello, debe estarse a los días de sanidad establecidos por la Sra. Forense y calificarlos como perjuicio personal básico.

En relación con las secuelas, el propio informe de sanidad señala la posibilidad de que quede perjuicio estético ligero en grado bajo y el informe de la Dra. Estela establece que le ha quedado una cicatriz de 2 cm en mentón, dato objetivo que no puede ser obviado y que debe ser indemnizado como perjuicio estético.

Al estar en la cara y, por tanto, ser visible se considera adecuado conceder la cantidad de 1.718,13 euros solicitados por el perjuicio estético ligero concediendo 2 puntos al mismo.-

TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. MÁS Luzón, en nombre y representación de José y estimando parcialmente el presentado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces en nombre y representación de Lorenzo , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 35/18 en el solo sentido de añadir a la indemnización a favor de Lorenzo la cantidad de mil setecientos dieciocho euros con trece céntimos y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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