Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 379/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 66/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100282
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:282
Núm. Roj: SAP LO 282/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00066/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050797
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000379 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2016
Delito: LESIONES
Recurrente: Eladio
Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ernesto
Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª , LOURDES BRIONES DUÑABEITIA
SENTENCIA Nº 66/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- En Rollo núm. 379/18 de esta Sala, resulta que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño el día 3 de mayo de 2018 (f.-150 y ss) se establecía en su fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eladio como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de lesiones, previsto y preceptuado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de nueve meses de multa a razón de cinco euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago. Todo ello unido a al abono de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, D. Eladio deberá indemnizar al Sr. Ernesto en el importe de 500 euros, todo ello con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Por otro lado, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Ernesto como autor del delito leve de lesiones por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, habida cuenta de la concurrencia d ella circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4° del Código penal , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.
Una vez firme la presente Resolución, precédase a la devolución al Sr. Ernesto de la fianza de 876,66 euros que había sido consignada a su instancia en las actuaciones.'
SEGUNDO .-Por la representación procesal del acusado Eladio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ernesto , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, señalándose para deliberación votación y fallo el día 16.5.19 y siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don FERNANDO SOLSONA ABAD HECHOS PROBADOS UNICO .-No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
En su lugar se declaran los siguientes hechos probados: Se declara probado que sobre las 13:00 horas del día 17 de diciembre de 2015 tuvo lugar un incidente en la calle Duquesa de la Victoria de la localidad de Logroño en el que se vieron implicadas las partes del presente procedimiento Eladio y Ernesto , las cuales llevaban enemistadas desde hacía muchos años.
Efectivamente, encontrándose en el lugar y dirigiéndose Ernesto , mayor de edad, son antecedentes penales y DNI n.° NUM000 a D. Eladio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y NIE n.° NUM001 , para pedirle explicaciones por ciertos comentarios que había realizado éste, comenzó un enfrentamiento físico cuyas circunstancia son han sido probadas de forma suficiente.
Ambas partes presentaron lesiones por lo acaecido.
En concreto, Ernesto sufrió tres heridas inciso- contusas en región parietal izquierda, una herida inciso contusa en región occipital, dos lesiones eritematosas en hemifacies derecha, excoriación en el ala nasal derecho, excoriación en inserción de pabellón auricular derecho, contusión en pabellón auricular izquierdo, excoriación en comisura labial y erosión en hemicuello derecho. Las heridas de la región parietal izquierda precisaron cierre con 5 puntos de sutura. Las lesiones tardaron en curar 11 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Todo ello sin quedarle secuela alguna.
Por su parte, Eladio sufrió hematoma en región frontal media de 2,5 cms. de diámetro, contusión de ojo izquierdo con hematoma palpebral, uveítis traumática, erosiones corneales y desprendimiento vítreo posterior, Hematomas en región malar izquierda, Tumefacción en puente nasal, Hematoma con tumefacción en mucosa labial superior izquierda, Contusión en hemitórax derecho.
Desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, las lesiones referidas requirieron para su sanidad farmacoterapia sintomática antiálgica y colino antibiótico profiláctico. El desprendimiento vítreo posterior exigió reposo en sus fases iniciales en prevención de posibles complicaciones retinianas.
Todo ello precisó para su sanidad 7 días impeditivos para su vida habitual y 14 días no impeditivos, quedando como secuelas al lesionado, la siguientes: en ojo izquierdo leucomas corneales y desprendimiento de la práctica totalidad del vítreo en su parte posterior, con pérdida de la malla estructural.
Fundamentos
PRIMERO .- 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño condenó a Eladio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal perpetrado sobre la persona de Ernesto , a la pena de nueve meses de multa a razón de cinco euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago, así como a indemnizar en 500 euros a Ernesto .
Es de destacar que el Ministerio Fiscal, que entendía que estábamos ante la existencia de una riña mutuamente aceptada, sostenía también acusación contra Ernesto por presunto delito de lesiones perpetrado contra Eladio , pero la juzgadora de instancia apreció que la iniciativa agresora correspondía a Eladio y apreció en Ernesto la concurrencia de la eximente de legítima defensa y absolvió a este de los hechos por los que fue acusado.
2.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Del análisis de la prueba practicada se declara probado que sobre las 13:00 horas del día 17 de diciembre de 1015 tuvo lugar un incidente en la calle Duquesa de la Victoria de la localidad de Logroño en el que se vieron implicadas las partes del presente procedimiento, las cuales llevaban enemistadas desde hacia muchos años. Efectivamente, encontrándose en el lugar y dirigiéndose D. Ernesto , mayor de edad, son antecedentes penales y DNI n.° NUM000 a D. Eladio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y NIE n.° NUM001 , para pedirle explicaciones por ciertos comentarios que había realizado éste, de forma sorpresiva, había comenzado a golpearlo en diversas partes de su cuerpo. Ante ello, además de intentar quitárselo de encima y cómo no lo conseguía, le había propinado un rodillazo en el cual había impactado en el ojo izquierdo del Sr. Eladio .
Ambas partes presentaron lesiones por lo acaecido. En concreto, D. Ernesto sufrió tres heridas inciso- contusas en región parietal izquierda, una herida inciso contusa en región occipital, dos lesiones eritematosas en hemifacies derecha, excoriación en el ala nasal derecho, excoriación en inserción de pabellón auricular derecho, contusión en pabellón auricular izquierdo, excoriación en comisura labial y erosión en hemicuello derecho. Las heridas de la región parietal izquierda precisaron cierre con 5 puntos de sutura. Las lesiones tardaron en curar 11 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Todo ello sin quedarle secuela alguna.' 3.- La representación procesal de Eladio se alza en apelación contra esta sentencia solicitando la revocación de la misma, par que en su lugar se dictase otra que , por un lado anulase la sentencia absolutoria de Ernesto y mandase dictar otra pro la que se condenase a Ernesto y absolviera a Eladio .
Considera que la prueba fue indebidamente valorada y que en el caso de Eladio era de aplicación la eximente de legitima defensa.
4.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y también lo ha hecho la representación procesal de Ernesto quien recuerda además que la representación procesal de Eladio no estaba personada como acusación particular.
SEGUNDO.-1.-. En cuanto a la pretensión que hace el apelante relativa a que se declare la nulidad de la sentencia para condenar a Ernesto , debe ser desestimada por la poderosa razón de que carece de legitimación para recorrer la sentencia en este punto, dado que la única acusación que se sostenía en la instancia contra Ernesto la ejercía el Ministerio Fiscal.
El hoy apelante Eladio nunca se personó durante la causa como acusación particular, y jamás ejerció esta. Por lo tanto, carece de legitimación activa para alzarse contra la absolución de Ernesto .
2.- La única parte que podría haber recurrido la sentencia por razón de la absolución de Ernesto , era el Ministerio Fiscal, que le acusaba. Pero el Ministerio Fiscal está conforme con la sentencia dictada. Así lo ha indicado expresamente en su escrito de oposición al recurso. Por lo tanto, la absolución de Ernesto deviene ya en inatacable, sin que esta Sala pueda entrar a reevaluar las razones por las que la juzgadora 'a quo' llegó a la conclusión de que su conducta estuvo amparada por la eximente de legítima defensa y que procedía su absolución.
Por lo expuesto el recurso se desestima en este punto.
TERCERO.-1.- Se alza también el recurrente Eladio porque estima que procedería su absolución.
2.- La sentencia recurrida concluye, tanto en su relación de hechos probados como en su argumentación tras valorar la prueba, que quien agredió fue Eladio y que Ernesto se defendió de esa agresión. Es por ese motivo que condena solo a Eladio y absuelve a Ernesto , pese a que los dos presentaban lesiones tras el episodio; es más, las lesiones que presentaba Eladio revisten una objetiva relevancia, en la medida en que le quedaron secuelas en uno de sus ojos a consecuencia de un golpe con la rodilla que le propinó Ernesto .
3.- La sentencia recurrida realiza ciertamente un minucioso estudio de la prueba practicada, que consistió en los dictámenes médicos de lesiones de ambos implicados, la declaración de los dos implicados Eladio y Ernesto (respecto de los cuales valora no solo lo que declararon en juico oral sino también sus declaraciones sumariales e incluso en sede policial (en particular la denuncia ante la Policía que en su día interpuso Ernesto , a la cual califica de ' documental obrante en la causa' ) y también la diversa testifical practicada (testigo D. Victorino , Jose María , la expareja de Luis Francisco , testigo D. Jesús Manuel , cliente de Eladio , a la esposa de Ernesto Purificacion , Andrés , el testigo Armando -conocido de Ernesto y Policía Local de profesión-, y la testigo Bibiana ).
Sin embargo, examinando la pormenorizada descripción del resultado de la testifical practicada que hace la juez de instancia, advertimos inequívocamente dos datos relevantes: (i) Que ninguno de los testigos, pese a ser muchos, presenció los hechos objeto de esta causa penal.
Nadie vio la pelea.
Nadie pudo por lo tanto testificar acerca de cómo empezó, quién la comenzó, cómo se desarrolló y cuáles fueron las conductas de los implicados durante la misma.
Muchos testigos adveraron el encono y enemistad previa que existía entre los dos implicados e incluso algunos de ellos se refirieron a ciertos enfrentamientos que habían tenido lugar tiempo antes de los hechos ( Andrés o de los hechos que sucedieron después de la pelea ( Armando , Luis Francisco ). Pero ninguno pudo aportar datos acerca de la pelea en sí.
(ii) Que en general, las versiones de los testigos en cuanto a quién de los dos implicados era quien presentaba mayor encono o enemistad eran contradictorias, según cada testigo tuviera mayor relación con Eladio o con Ernesto .
No en vano, para alcanzar la conclusión a la que llega acerca de cómo sucedieron los hechos (según la cual Eladio agredió y Ernesto se defendió de dicho acometimiento) la juez 'a quo' no se basa en lo que los testigos relataron, por la poderosa razón de que ningún testigo vio o presenció los hechos.
Tampoco se basa en los partes médicos, pues de ellos resultaría incluso que las lesiones de mayor entidad no las sufrió el absuelto Ernesto , sino el único condenado Eladio .
En realidad, la juzgadora de instancia concluye que quien agredió fue Eladio y que Ernesto se limitó a defenderse, basándose como única prueba de cargo en la valoración que realiza de declaración de ambos implicados, quienes comparecían los dos como acusados.
Efectivamente, tras describir la prueba practicada, dice la sentencia recurrida: 'Pues bien, el día de autos y como ambas partes han reconocido, acaeció un encuentro casual entre las mismas. Mientras que el Sr. Ernesto salía del establecimiento 'Electricidad Guerra' del que acababa de comprar un fluorescente, el Sr. Eladio lo hacía del 'Gimnasio Kim' donde había recibido sesiones de acupuntura para la lumbalgia que padecía. Sobre este extremo no ha quedado acreditado, dada la falta de conocimiento médicos del Sr. Victorino , que la lumbalgia hubiera ocasionado la baja en el trabajo que desempeñaba el Sr. Eladio (el testigo precisaba que desconocía si trabajaba), limitándole para desarrollar una vida normal. Ello llevaba a la conclusión que no veía factible que se hubiera visto inmerso en una pelea (no hubiera sido inteligente por su parte, precisaba el Sr. Victorino ), aunque no lo podía descartar con rotundidad.
Se reconoce por las partes intervinientes que el Sr. Ernesto se había dirigido al Sr. Eladio requeriéndole si le pasaba algo con él. Si bien éste, lejos de no contestar, lo que hizo había sido golpearlo fuertemente y empujarlo contra la pared. Frente a dichas determinaciones, el Sr. Eladio sostenía que había sido el Sr.
Ernesto el que le había hecho 'una presa' con el brazo en el cuello, rodeándoselo y asfixiándolo, al tiempo que lo golpeaba. Argumentaba que él no había tocado al Sr. Ernesto , ni siquiera para apartárselo; extremo que había acaecido en dos ocasiones, donde había conseguido soltarse de él. Finalmente, éste le había propinado un golpe en el ojo, consiguiendo irse del lugar siendo seguido con el encausado que, teléfono en mano, efectuaba una llamada y se reía. No podía dar razón de las lesiones que presentaba el Sr. Ernesto dado que no las tenía cuando habían coincidido ni él las había visto.
Así las cosas, resulta más ajustada a la realidad la versión de los hechos dada por el Sr. Ernesto el cual aseveró que había sido empujado por el Sr. Eladio , que estaba ubicado delante de él, golpeándose la cabeza, al tiempo que éste le agredía. Como él trataba quitárselo de encima y el encausado le seguía golpeando, instintivamente le había propinado un rodillazo, desconociendo el lugar en el que había impactado.
Tras ello, el Sr. Eladio había abandonado el lugar, dejándole a él sangrando al tiempo que llamaba desde su teléfono a la Policía, y seguía a su agresor por la calle Marqués de la Ensenada.
Ya en la misma y alertados por la llamada del Sr. Ernesto , se había personado en el lugar una ambulancia. Estando en ella, el perjudicado había llamado a su mujer Da. Purificacion la cual había acudido al lugar para acompañar su desplazamiento al Hospital San Pedro habida cuenta del estado en el que estaba éste. Según las manifestaciones de ésta y lo corroborado por el testigo D. Casimiro , como los Agentes no habían identificado a Ernesto y pasando con el coche en el trayecto al Hospital por el estudio del mismo (sito en el n.° 53), ella lo había visto en la cara izquierda (ella iba conduciendo por la derecha), por lo que había avisado a su amigo D. Armando , que era Policía Local. Frente a las manifestaciones del testigo sobre el hecho de que el encausado se dirigió a ella con una expresión amenazante, éste sostiene que fue ella la que lo hizo, denotando una vez más el grado de enemistad entre las partes ¡ntervinientes.
Personándose el testigo en el lugar, se había acercado al Sr. Eladio , que iba en dirección al Carpa, se había personado el SR. Armando el cual le había identificado al tiempo que avisaba a una patrulla, que se personó en el lugar. Acompañando los Agentes al encausado al Carpa y acudiendo al mismo su entonces pareja sentimental Da. Luis Francisco , le habían indicado que acudiera al Hospital para que le vieran mejor la lesión que presentaba en el ojo. La pareja, pese a que les habían aconsejado que no fueran al Centro Hospitalario para no coincidir con el encausado, habían acudido en el mismo, no quedando determinado que realmente acaeció en el mismo, dado que, si bien por el Sr. Eladio se precisó que ambos estaban burlándose de ellos, la Sra. Luis Francisco precisaba que sólo Eva y por parte de Da. Purificacion se indicó que su pareja estaba en la cama en un box por lo que no había podido tener contacto con las partes (véase que por las horas de ingreso y alta pudieron coincidir, pero no hubo ningún incidente digno de mención dado que a Policía, que supuestamente acudió, nada extendió al respecto).' 4.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Sr. Ernesto no era en realidad un testigo sino un coacusado.
Esto es importante a la hora de valorar la prueba de la declaración del Sr. Ernesto .
Y ello no solo porque el coacusado tiene derecho constitucional a no declarar contra sí mismo ya no declararse culpable, sino también porque , a diferencia de los testigos, el coacusado no tiene obligación de decir verdad: si un testigo no dice verdad a sabiendas, comete delito de falso testimonio; sin embargo aunque el coacusado no diga la verdad, no comete empero este delito.
Es por esta razón que, en general, la declaración como prueba incriminatoria de la declaración del coacusado es muy relativa.
En este caso, como hemos dicho, la prueba de cargo que ha tenido en cuenta la juez 'a quo' para determinar cómo sucedieron los hechos ha sido precisamente la declaración del coacusado Sr. Ernesto , a quien por razone que la sentencia no explica suficientemente- luego entraremos en este aspecto- ha otorgado credibilidad. Pero debido a las limitaciones objetivas de este medio de prueba que hemos explicado - declaración del coacusado- , las consideramos que esta prueba no basta para destruir la presunción de inocencia que asiste al otro coacusado, Sr. Eladio , más allá de toda duda razonable.
5.- Efectivamente: analizados los razonamientos de la sentencia recurrida que hemos transcrito, nuestra conclusión, a diferencia de lo que considera la juez de primer grado, es que no existe prueba suficiente para dar por bueno sin más, como hace la sentencia apelada, la versión mantenida por Ernesto y que resulta contradictoria con la que sostuvo Eladio .
No es ya que no exista ninguna otra prueba (como hemos dicho, a testifical nada aporta).
Tampoco, que las versiones de Eladio y Ernesto sean contradictorias, o que ambos comparezcan como acusados (lo que impide, por ejemplo, que la declaración de Ernesto pueda ser examinada conforme a los criterios de valoración de la testifical de la víctima que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo- ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud-, por la poderosa razón de que Ernesto no era testigo, sino acusado, por lo tanto sin la obligación e decir verdad que sí tiene el testigo).
La razón esencial por la que nosotros consideramos que la sola declaración del acusado Ernesto no es suficiente como para condenar a Eladio , es que el único argumento que ofrece la juez 'a quo' es que 'resulta más ajustada a la realidad la versión de los hechos dada por el Sr. Ernesto ' , pero no explica por qué resultaría 'más ajustada'.
Es cierto que el acusado Eladio niega haber golpeado a Ernesto y también que no sabía cómo se había podido causar el Sr. Ernesto las lesiones; convenimos con la juez 'a quo' que eso es muy poco razonable, a la vista del parte médico que presentaba el Sr. Ernesto , y del reconocimiento que ambos hacen del enfrentamiento.
Ahora bien, de esta declaración de Eladio solo puede extraerse que este no dijo la verdad cuando afirmó no haber golpeado a Ernesto , pero ello no implica sin más que lo que por su parte declaró Ernesto sí que fuera cierto.
En particular, sabemos que Ernesto le dio un rodillazo en el ojo a Eladio ; pero la juez 'a quo' asume sin más el relato de este de que lo hizo para defenderse y sin saber a qué parte del cuerpo dirigía el rodillazo, cuando no lo cierto y verdad es que no existe base que corrobore que una conducta de tanta potencialidad dañina ( objetivamente, la más riesgosa de e todas las utilizadas en este enfrentamiento) se llevase a cabo sin ninguna representación del posible mal que podía causar, y además, que se llevase a efecto con un fin exclusivamente defensivo.
Pero sobre todo, el hecho de que Eladio no dijese la verdad cuando declaró que no había golpeado a Ernesto , no implica necesariamente que quien comenzase la pelea fuera Eladio . El hecho de que Eladio declarase de forma irrazonable que en ese enfrentamiento él no pegó a Ernesto , no implica necesariamente por ello que Eladio fuese quien comenzase la dinámica agresiva y que su oponente Ernesto se limitase a defenderse. Desde esa perspectiva, la conclusión es ilógica, y es esa conclusión ilógica la que determina la condena del hoy apelante.
Lo cierto es que no tenemos ninguna prueba de quien de los dos comenzó el enfrentamiento físico, y desde luego, no existe prueba bastante de que fuera Eladio quien lo iniciase. Es más, incluso la sentencia afirma que quien comenzó el cruce de palabras previo a la pelea fue Ernesto : la sentencia declara probado que lo primero que sucedió cuando ambos se encontraron fue que Ernesto pidió ciertas explicaciones a Eladio , expresión esta cuyo alcance también desconocemos, tanto en lo que se refiere a la forma en que se produjo como a su concreto contenido.
6.- En definitiva, en este caso concreto se nos presenta una situación muy singular, que exige una solución adecuada a las circunstancias concurrentes.
Hay que partir de que se ha descartado por la Juzgadora 'a quo' la existencia de una riña mutuamente aceptada, y se ha absuelto a Ernesto , apreciando la eximente de legítima defensa.
Este pronunciamiento ha devenido firme y resulta inatacable, pues la única parte que podía recurrirlo (el Ministerio Fiscal) no lo ha hecho.
Ahora bien, ello no es óbice para que sí proceda examinar el recurso que ha interpuesto el acusado que ha resultado condenado, Eladio , cuya defensa sí ha apelado. En esta tesitura lo único que se debe examinar por esta Sala es si concurre prueba de cargo suficiente para entender que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida se produjeron tal y como esta describe, lo que conllevaría a la condena de Eladio .
Pues bien, limitándonos a esta cuestión, en virtud de las razones que ya hemos expuesto en el parágrafo 4 de este fundamento de derecho, estimamos que tal como sostiene el recurso no ha existido una correcta valoración de a prueba, en el sentido de que no existe prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieran tal y como los ha declarado probados la sentencia apelada, con base en los cuales se concluye condenando al recurrente.
No existe base probatoria suficiente para considerar más allá de toda duda razonable que la iniciativa agresiva correspondió al apelante; los razonamientos probatorios de la juez 'a quo' para justificar condenar exclusivamente a Eladio y llegar a la conclusión a la que llega, de que los hechos tuvieron como origen exclusivamente la conducta agresiva de este, no resultan conformes con la prueba practicada. No es dable ni posible olvidar el principio in dubio pro reo . Por eso, en este caso tan particular, consideramos que procede estimar el recurso en este punto y absolver al encausado recurrente, al no estar debidamente probado cómo y en qué circunstancias se inició y se desarrolló la riña entre ambos contendientes.
CUARTO.-1.- Las costas de las dos alzadas se declaran de oficio en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
La Sala Acuerda: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 3 de mayo de 2018 en Rollo de dicho Juzgado núm. 172/16 del que deriva el Rollo de esta Sala núm. 379/18, la cual REVOCAMOS, y en su virtud, en su lugar debemos acordar y acordamos: que debemos absolver y absolvemos a Eladio y a Ernesto de todos los hechos de los que respectivamente fueron acusados en este procedimiento, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, con declaración de oficio de las costas procesales de las dos instancias.Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
