Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 177/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100055
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:149
Núm. Roj: SAP CC 149/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00066/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10195 41 2 2018 0000067
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Edemiro , Carina
Procurador/a: D/Dª BARBARA GONZALEZ CUADRADO, BARBARA GONZALEZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ, MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constanza , Coro , Cristina
Procurador/a: D/Dª , BARBARA GONZALEZ CUADRADO , JUAN CARLOS AVIS ROL , JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado/a: D/Dª , MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ , JAVIER VEGA PARRA , JAVIER VEGA PARRA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 66 - 2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 177 /2020
JUICIO ORAL: 167 /2020
JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a Dos de Marzo de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Daños y Lesiones contra Edemiro , Carina y otros se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Sobre la 01:30 horas del día 28 de enero de 2018, la acusada Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el interior del bar 'Patio de Baco' sito en la Calle Sillerías de la localidad de Trujillo, comenzando una discusión con el acusado Edemiro en el transcurso de la cual este le dijo a Cristina 'si fueras un hombre te reventaba' expresión que profirió acompañada de un amago de acto de acometimiento físico. A tal discusión se unió la hermana de la acusada, la también acusada Coro , para calmar los ánimos, si bien, en un momento dado, entró la acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la puerta del local y se dirigió hacia Coro y con el propósito de causarle un menoscabo físico, le lanzó una copa de cristal que impactó en su cara. Acto seguido, las Sras. Coro Cristina salieron del local y fueron trasladadas por la Policía Local de Trujillo a Urgencias.Momentos después, la acusada Cristina y su hermana Coro , pasaron por delante de la vivienda de la acusada Carina , quien, al verlas, comenzó a provocarlas, iniciándose nuevamente una discusión entre ellas, en el trascurso de la cual, las acusadas Cristina y Coro se dirigieron a la puerta de entrada del domicilio y, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, golpearon en varias ocasiones la misma, causando desperfectos valorados en la cantidad de 1.076.90 euros, reclamados por su legítima propietaria.
Ante eso y una vez que las acusadas accedieron al interior de la vivienda, sin que conste como entfinalizó una vez intervinieron terceras personas y sin que haya resultado probado que Coro agrediera a Carina .
Como consecuencia de todo lo anterior, Cristina presentó contusiones en brazo izquierdo y derecho, contusión en hemitórax derecho, erosión en cara anterior de cuello y pequeña zona de alopecia en cuero cabelludo de 1x4, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa de urgencias, precisando para su curación 3 días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas y Coro sufrió heridas incisas superficiales en la región facial, en concreto, en ambos pómulos, arco supraciliar izquierdo, en zona labial superior derecho, erosión en zona mucosa media - derecha de labio derecho, cervicalgia, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa de urgencias, precisando para su curación 6 días de perjuicio exclusivamente básico, quedándole como secuelas un perjuicio estético raron, comenzó un forcejeo mutuo entre Carina y la acusada Cristina , que moderado por cicatriz en pómulo izquierdo, lineal, de 1cm, cicatriz en pómulo derecho, lineal, de 0.3cm, cicatrices en zona labial superior, lineales, de 0.5cm y de 0.3cm, y zona indurada en mucosa labial superior, parte media (7 puntos). Asimismo, sufrió trastorno por stress postraumático agudo que necesitó de medicación prescrita por profesional (95 días, de ellos 35 días de perjuicio particular moderado, el resto básicos). Además, Carina , presentó erosiones en cara y mano izquierda, contusiones leves en cuero cabelludo, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa de urgencias, precisando para su curación 3 días de perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas. Asimismo, sufrió trastorno adaptativo ansioso - depresivo que necesitó de medicación prescrita por profesional (109 días de perjuicio particular moderado) y secuelas derivadas del estrés postraumático valoradas en 4 puntos.
Que durante la sesión del Juicio Oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados que sobre la 01:30 horas del día 28 de enero de 2018, las acusadas Cristina y Coro , golpearan a Carina , propinándole cabezazos contra una pared con espejos en el interior del Bar Patio de Baco de Trujillo, ni que profirieran frente a Carina las expresiones 'te vamos a matar' en la puerta de su casa ni en su interior.
Tampoco que Coro golpeara a Carina en el interior de su domicilio ni que Carina profiera frente a Coro la expresión 'te mato' antes de lanzarle la copa de cristal.
FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina y a Coro como coautoras de un Delito de Daños del art 263 cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de SEIS (6) MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como autora de un Delito Leve de Lesiones del art 147.2 cp, cometido sobre la persona de Carina sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de UN (1) MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carina como autora de DOS Delitos Leves de Lesiones del art 147.2 cp, cometidos, uno sobre la persona de Cristina y otro sobre la persona de Coro , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos de DOS (2) MESES DE MULTA A RAZON DE DIEZ (10) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor de un Delito Leves de Amenazas del art 171.7 cp, cometido sobre la persona de Cristina , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de UN (1) MES DE MULTA A RAZON DE SEIS (6 ) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del cp.
ABSUELVO a los acusados del resto de delitos por los que vienen acusados.
En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO: 1. a Cristina y a Coro a indemnizar conjunta y solidariamente a Carina con la cantidad de 1076.90 euros por los desperfectos ocasionados en la puerta de entrada de su vivienda.
2. A Cristina a indemnizar a Carina con la cantidad de 6.645 euros por las lesiones causadas y días de curación y en la cantidad de 3.320 euros por las secuelas.
3.- a Carina , a indemnizar a Coro en la cantidad de 4.410 euros por las lesiones causadas y días de curación y en la cantidad de 6.265 euros por las secuelas y a Cristina en la cantidad de 105 euros por las lesiones causadas y días de curación.
Cantidades, todas ellas, que se verán incrementadas con los intereses legales de demora previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados, por partes iguales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Edemiro y Carina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de Carina interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, el fundamento de su petición revocatoria lo sustenta en varias alegaciones. También se presenta recurso por la representación procesal de Edemiro . El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la defensa técnica de Carina solicita la nulidad del juicio oral por infracción de normas o garantías procesales que producen indefensión al considerar que se ha producido una infracción de las normas de competencia objetiva por razón de la materia pues, a su entender, el órgano competente para enjuiciar es el Tribunal del Jurado, toda vez que entre los hechos que han dado lugar a esta causa existe un delito de allanamiento de morada; delito por el que la parte apelante venía acusando. Sentado lo anterior, este Tribunal ha de rechazar su alegato toda vez que se trata de una cuestión que ya fue resuelta en fase de instrucción, Auto 23 de enero de 2019, y confirmada por este Tribunal en Auto de fecha 13 de mayo de 2019. La cuestión, por tanto, ha devenido firme y, en consecuencia, no puede ser objeto de modificación por este Tribunal, por impedirlo el principio de invariabilidad de las resoluciones firmes conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 de la LOPJ; en este sentido conviene hacer cita del Auto de 16 de julio de 2015 del TS. Sala Penal, en el que se hace cita de la consolidada doctrina de esa Sala respecto a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. En esta resolución, nuestro Alto Tribunal afirma que este principio asegura a los que han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; igualmente, sigue diciendo la resolución, que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal tiene vedado entrar a conocer de una cuestión que ya ha sido resuelta y ha devenido firme; no ha lugar al primer motivo de recurso.
TERCERO. - Aunada a su primera alegación, con carácter subsidiario, solicita la parte recurrente la anulación de la Sentencia por error en la valoración de la prueba por absolver a las acusadas del delito de allanamiento de morada por el que la parte hoy apelante acusaba. Petición que ha de seguir la misma suerte que la anterior a la que está estrechamente vinculada. Es cierto que la juez declara en el Fallo de la resolución impugnada la absolución por el resto de los delitos de que vienen acusados; ahora bien, sería contradictorio con lo resuelto en el fundamento jurídico primero, entender que se absuelva a Cristina y Coro del delito de allanamiento de morada por el que venían acusadas, como parece entender quien impugna la Sentencia; admitir tal cuestión, como parece entender la parte recurrente, sería ir contra sus propios actos, puesto que si considera, alegación primera del recurso, incompetente a la Juzgadora para pronunciarse sobre el allanamiento de morada de que venía acusando, difícilmente puede entender que esa absolución genérica lo es por el delito de allanamiento que acusaba; en consecuencia, ni siquiera cabe hablar de error en la valoración de la prueba respecto a ese particular, toda vez que no se practicó prueba sobre esos hechos al no constituir objeto de debate tal ilícito al estar vedado, según las propias palabras de la parte hoy apelante, a la Juzgadora de instancia.
CUARTO. - El resto de sus alegaciones van dirigidas a la revocación de determinados pronunciamientos de condena que se consideran no ajustados a derecho. En primer lugar, el error en la valoración de la prueba respecto a los delitos de lesiones imputados a su representada, debiendo aplicarse, a su juicio, en el caso de las acaecidas en el domicilio de Carina , la eximente de legítima defensa. Pretende el recurrente sustituir el resultado de la prueba practicada en el plenario mediante el análisis personal de la misma, pretendiendo desvirtuar, con sus argumentos, la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia, quien ha presenciado, visto y oído, la práctica de las pruebas llevadas a efecto durante el juicio oral. La Juzgadora en virtud del principio de inmediación e imparcialidad que ostenta y en virtud de la facultad evaluadora que le confiere el art.
741 LECRIm, hace una apreciación del material probatorio, esencialmente de aquella de carácter personal, que en modo alguno puede entenderse sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley; consecuentemente, este Tribunal no puede acoger los motivos expuestos por el recurrente; es clara la valoración que efectúa sobre la autoría de Carina respecto a los delitos de lesiones; considera absolutamente creíbles tanto las declaraciones de las hermanas Coro Cristina , que afirmaron que Carina durante la discusión lanzo una copa de cristal sobre la cara de Coro impactando en ella, que le produjo lesiones; así como la de los testigos que depusieron en el plenario y que ven como Coro sale del bar con la cara ensangrentada; a ello hay que unir el contenido del informe forense, por cuanto las lesiones descritas en este resultan totalmente compatibles, en su etiología, con la dinámica de la comisión descrita por Coro , declaraciones que la Juzgadora ha considerado persistentes y coherentes, además porque, en virtud de la inmediación, aprecia que la propia Carina en el juicio oral no descartó, con rotundidad, que fuera su vaso el que impactara en la cara de Coro , amén de reconocer que lo tiró cuando discutía con ella; por otra parte, como acertadamente afirma la Juzgadora, la conducta de Carina posterior a los hechos de esconderse en un bar cercano junto con su hermana es ciertamente, afirma la Juez a quo, reveladora de la conducta agresiva anterior, mientras que frente a esta actuación Coro y su hermana Cristina proceden a avisar a la patrulla de la policía local de forma inmediata a los hechos; valora esta actuación la Juzgadora como un acto de huida y ocultación compatible con la autoría que refieren las hermanas Coro Cristina . Por otra parte, en relación con las lesiones que se produjeron en el domicilio de Carina y que esta produjo en la persona de Cristina , las alegaciones han de seguir la misma suerte que el anterior motivo; no puede acogerse el error en la valoración de la prueba argumentado por la representación procesal de Carina ; el testimonio en el plenario valorado por la Juzgadora hace imposible su acogimiento, tanto del error como de la petición de que se aplique la eximente de legítima defensa del art. 20.4 Código Penal. Conviene recordar a la parte recurrente que la facultad del Tribunal ad quem, vía recurso de apelación, no consiste en comparar la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo y la que sostiene la parte apelante, sino comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En relación con la aplicación de la eximente de legítima defensa al caso de autos, ha de convenirse con la Juzgadora de que no es de aplicación, toda vez que estamos ante una riña mutuamente aceptada por ambas, así lo describe el testigo que depuso en el juicio oral Ceferino quien declaró que en la habitación estaban agrediéndose Carina y Cristina , por lo tanto no cabe apreciar la citada eximente conforme a conteste jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, como por ejemplo la del 30.12. 2014 establece en relación a la legítima defensa 'legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de la Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En conclusión, no pueden acogerse los motivos alegados sobre el error en la valoración de la prueba denunciado respecto a los delitos de lesiones, ni respecto a la no aplicación de la eximente alegada.
QUINTO. - En relación con la pena de multa impuesta considera la parte recurrente que se infringe el principio de igualdad en cuanto a las cuotas, entiende la parte apelante que se infringe el citado principio porque las cuota de las penas de multa impuestas no son idénticas, pues a su representada se le imponen 10 euros de cuota multa día y al resto de 6 euros; en favor de su postura alega jurisprudencia de la Audiencia Provincial de las Palmas y de nuestro Tribunal Supremo, si bien no son aplicables al caso de autos. En primer lugar, en la sentencia de las Palmas se trata la cuestión desde la perspectiva de la extensión de la multa en función de la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado y la cuantía en función de la capacidad económica del acusado; respecto a la sentencia del Tribunal Supremo, en ella se trata de la falta de motivación sobre la imposición de la pena. Pues bien, como hemos dicho con anterioridad, las citadas resoluciones no son de aplicación al caso de autos, basta una lectura de la resolución para determinar que en ella se justifican los motivos de la imposición de la cuota diaria de multa en todos los casos, fundamentos jurídico segundo, sin que la misma resulte arbitraria ni incongruente.
SEXTO. - Discute el recurrente la pena que, en su opinión, debió imponerse a las hermanas Coro Cristina por el delito de daños, pues entiende que la condena impuesta no se corresponde con la gravedad de los hechos causados. Nuevamente vuelve la parte apelante a intentar imponer sus criterios frente a la decisión judicial a la hora de imponer la pena por el delito de daños que cuantifica en 10.334,73 euros, cantidad que en ningún momento ha sido acreditada por quien apela; así se desprende de la Sentencia que es objeto de impugnación, fundamento jurídico tercero, que condena al pago de 1.076,90 euros, cuantía a la que ascienden los daños de la puerta y que aparece acreditada en autos; el resto de los objetos que se dicen rotos y cuyos daños son reclamados, no aparecen como tales en el informe fotográfico llevado al efecto por la Policía Local; consecuentemente la determinación de los daños y la imposición de la pena responde a la naturaleza y gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento. También debe ser desestimado esta alegación. Relacionada directamente con este alegato se encuentra la denunciada infracción de los arts. 109 y 122 del C. Penal, al entender la parte apelante que es errónea la determinación del importe de la responsabilidad civil derivada del delito. Sobre esta cuestión conviene remitirnos a lo expuesto con anterioridad al hablar de la cuantía de la pena a imponer por el delito de daños. Vuelve la parte apelante a intentar sustituir, sin apoyo factico alguno, su versión de los hechos, pues una cosa es que la casa estuviera revuelta como dicen los testigos y otra muy distinta que aquellos objetos que se afirman dañados o rotos lo estuvieran en realidad, frente a estas afirmaciones se encuentra el informe fotográfico que realiza la Policía Local del lugar, informe que en ningún momento ha sido impugnado por quien pretende alegar infracción en la determinación de la responsabilidad civil. Cuanto antecede, nos conduce a desestimar el recurso interpuesto en nombre de Carina .
SEPTIMO. - La representación procesal de Edemiro solicita la revocación de la Sentencia de instancia pues, a su entender, los hechos por los que se condenan a su representado son atípicos, infringiéndose el derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24 de la CE, y, en su consecuencia, solicita la absolución de su representado. Como cuestión previa conviene determinar que el delito leve de amenazas por el que se condena a su representado es el del 171.7 del Código Penal el cual sanciona el que de modo leve amenazare a otro sin que tal apartado exija otra actividad específica por parte del sujeto activo del delito para entender consumado el ilícito. En otras palabras, no estamos ante un supuesto del art. 171.1, amenazas condicionadas, como parece entender el hoy apelante al hablar en su recurso de que la condición es imposible que se produzca, etc. Aparece acreditado en los hechos probados que su representado no solo profirió la expresión 'si fueras un hombre te reventaba', sino que además tal expresión fue acompañada de un amago de acometimiento físico, acto que es negado por la parte recurrente subrayando que, aunque hubiese existido, no se materializó, lógicamente por eso estamos ante un delito leve de amenazas y no ante un delito de lesiones. La parte apelante insiste en hacer un análisis de los hechos desde su perspectiva de defensa, llegando a negar que tales expresiones incluso en el supuesto que se hayan proferida por su representado tiene suficiente entidad para causar temor en cualquier persona, pues la expresión del mal no tenía la seriedad suficiente, ni la realidad que le exige el tipo penal. No lo ha entendido así la Juzgadora de instancia, quien da por probado en virtud de la prueba practicada en el plenario, que el acusado, hoy recurrente, profirió tal expresión y además haciendo amago de acometimiento físico, circunstancia suficiente si tenemos en cuenta el contexto en que se produjo (una riña que iba subiendo de tono) para estimar que tal expresión si constituye un delito leve de amenazas y que no estamos ante un cruce de palabras mal sonantes o desafortunadas que no constituyen peligro en sí mismas como afirma el apelante. En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia art. 24 CE, difícilmente puede tener acogida, por cuanto este derecho fundamental requiere para su enervación de prueba de cargo suficiente y que esta no haya sido obtenido con violación de derechos fundamentales, presupuestos que concurren en el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo, que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia, cual es la declaración de la víctima, testimonio que considera persistente en la incriminación e inexistencia de motivos espurios en la misma; cuanto antecede nos conduce a desestimar el recurso interpuesto por la representación de Edemiro y la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dª Carina y D.Edemiro contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en el juicio oral 167/2019 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas del presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
