Sentencia Penal Nº 66/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 73/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100177

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1015

Núm. Roj: SAP MU 1015/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00066/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO Nº 73/2019-
P.A.33/2018
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 5 DE SAN JAVIER
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA Nº66
En la Ciudad de Cartagena, a 16 de junio de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere
el presente Rollo nº 73/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción
nº 5 de San Javier con el nº33/2018 , por delito de estafa, en la que es acusado Rogelio nacido el NUM000
/1987, hijo de Romulo y Nuria natural de Madrid y vecino de San Pedro del Pinatar , con Documento Nacional
de Identidad número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad
provisional por esta causa, defendido por la Letrada D. Mónica Maria Rodríguez Sanchidrian ,y Raimunda
nacida el NUM002 /1968 hija de Teodoro y Rita vecina de Santiago de la Ribera con DNI NUM003 con
instrucción sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa ,y como acusación particular
Rogelio representado por la procuradora Maria Dolores Cantó Cánovas y asistido del letrado Jose Ramón Sáez
Nicolás, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernandez-
Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida , previsto y penado en los arts. 252 en relación con el 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como responsabilidad civil deberán indemnizar a Urbano en 15.000 euros más los intereses legales del art. 567 de la LEC y al pago de las costas.

Por la acusación particular consideró los hechos que eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del CP concurriendo para la Sra. Raimunda la circunstancia agravante del apartado 6 del art. 250 del CP y el Sr. Rogelio la circunstancia agravante prevista en el apartado dos del mismo artículo solicitando para cada acusado la pena de 3 años y un día de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y como indemnización civil al pago de 15.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la firma del contrato de reserva el 29/01/2015.



TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.

II.HECHOS PROBADOS UNICO.- A finales del año 2014 el querellante Urbano se puso en contacto con la Agente Inmobiliaria en la zona de Santiago de la Ribera de San Javier con Raimunda a la que conocía, para que le buscará un local en la zona para instalar un negocio de Hostelería, está le señalo un local propiedad de la Sociedad Limitada Escudero Promociones que se encontraba en concurso de acreedores, acudiendo a las oficinas de la citada empresa donde se encontraba el hijo del que fue el promotor y accionista único de la Sociedad por su fallecimiento, Rogelio , presentándose en dichas oficinas Raimunda junto al querellante y su esposa manifestándole a este su intención de alquilar el local, manifestando aquel que creía que no se podía alquilar, sino solo vender que lo tendría que consultar. En una posterior reunión manifestaron el querellante acompañado de la agente Raimunda que estaban dispuestos a comprar, y haciendo una reserva mediante el pago de 1400 euros, cantidad que posteriormente ingresaría en la cuenta de la administración concursal.

El 29 de enero de 2015 el querellante Urbano entregó a Raimunda 15.000 euros y está extendió un documento ' Contrato de reserva de local comercial' por el precio de 85.000 euros firmando ella indicando P.O Escudero Promotores S.L. Posteriormente la administradora concursal vendió mediante escritura pública de 23/07/2015 a el querellante dicho local por 54.355,04 y 11.320,22 ya que eran en realidad dos fincas registrales. Dichos 15.000 euros no los recibió la administración concursal.

Fundamentos


PRIMERO.- Que los hechos declarados probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la LECr tras la práctica de la prueba en el acto de juicio en el que declararon el querellante los querellados, la administradora concursal el liquidador societario y otros testigos, además de la documental, y de lo que cabe deducir que el querellante entregó a la agente de la propiedad inmobiliaria Raimunda 15000 euros como anticipo del pago del local comercial que pretendía adquirir y que esta otorgo un documento de reserva de local en nombre la Promotora intervenida sin poder alguno, ni dicha promotora ni de la administración concursal, aunque señalo que era por orden y sin que la administración concursal recibiera los 15.000 euros como parte del pago.

Manifiesta Raimunda que dichos 15000 euros se los entregó a Rogelio , apoyando su versión el testigo Alexis , que en dicha época era colaborador de la misma y actuaba en su nombre al estar ella de baja y que no ofrece dichas declaraciones ninguna credibilidad, no indicando ninguna circunstancia sobre el lugar y la forma en que se entregó dicho dinero a Rogelio , el cual niega con rotundidad haber recibido dicha cantidad. Hay que decir que el dinero se entrega por parte del querellante a requerimiento de Raimunda que solicita el mismo que debe ser en metálico entregándolo aquel los 15.000 euros en billetes que previamente había sacado de la Caja de Ahorros y en el mismo sobre con que se lo dio la Caja.

Rogelio se encontraba estudiando en Estados Unidos, cuando murió su padre, Promotor conocido en la zona, para hacerse cargo de las empresas de este, ya en concurso. No obstante las oficinas donde se ubicaban y se administraban las empresas de su padre se encontraban abiertas y el a su cargo en contacto con el liquidador societario Balbino que tiene sus oficinas en la ciudad de Murcia, por lo que el acusado Rogelio atendía a las personas que acudían a preguntar por los pisos o locales todavía sin vender, manifestando dicho liquidador, que a su vez estaba en contacto con la administración concursal, que se encontraba en Alicante, sobre las personas interesadas y las ofertas que se hacían para la compra, lo que comunicaba a dicho liquidador societario y este a su vez a la administración concursal, no teniendo ninguna relación con Raimunda , ni en ningún momento, aparte de las dos entrevistas iniciales con el querellante y Raimunda , tuvo contacto con los mismos, actuando siempre el querellante y el agente inmobiliaria directamente con la administración concursal para la adquisición del local, llegando incluso el yerno de la acusada Damaso que declaró en el acto del juicio, acudir a Alicante para la correspondiente información de la forma de adquirir el local , sin que en ningún momento, ni la acusada ni su yerno, ni el colaborador de aquella, indicaran a la administración concursal ni al liquidador societario haber recibido a cuenta los 15.000 euros. Lógico sería que en dichas comunicaciones, incluso con carácter personal, hubieran hecho mención a la administración concursal haber entregado a cuenta a la promotora de 15.000 euros, como si lo hicieron de los 1.400 euros que efectivamente depositaron en la oficina de la promotora.



SEGUNDO.-. La acusación particular consideró que los hechos debían de ser constitutivos de un delito de estafa con las agravantes para la Sra. Raimunda de abuso de confianza y para el Sr. Rogelio del apartado dos del artículo 250 del CP. Sin embargo no se dan los requisitos que exige dicha calificación los requisitos del tipo que exige en todo caso la doctrina, como es la existencia: 1º de un engaño precedente o concurrente; 2º que dicho daño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecuencia de los fines propuestos, atendiendo a módulos objetivos, en función de la condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias del caso concreto; 3º producción de error esencial en el sujeto pasivo, a causa de la confabulación o artificio utilizado; 4º acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio, consecuencia del error producido por el engaño; 5º ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal; 6º nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido ( Sentencias, entre otras del TS de 11/10/1990, 24/03/1992 ó 17/03/1999). Pues no existe engaño precedente o concurrente como requisito esencial. Ya que es el propio querellado el que busca a Raimunda , porque la conocía y sabía que era agente inmobiliario para que le busque un local, y efectivamente esta hizo lo necesario para buscarle el local que al final adquirió a buen precio, de tal forma que la única conducta punible que existe es la apropiación por parte de Raimunda de un dinero que debió de entregar a la administración concursal.



TERCERO.- Consecuencia de lo anterior será considerar que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el artículo 249 del CP que castiga al que habiendo recibido dinero en depósito, comisión o custodia, con obligación de entregarlos se lo apropiaron. Y estando comprendida la pena entre 6 meses y 3 años procede imponer la pena mínima de 6 meses al no existir agravante ni ser excesivo el perjuicio del querellante, habida cuenta de que según declaro estaba dispuesto a obtener el local a un precio superior.

En virtud de todo ello procede absolver a Rogelio .



CUARTO.- Que a tenor de los dispuesto en el artículo 109 y siguiente del CP el condenado deberá reparar el daño causado, en este caso la devolución de los 15.000 euros que se apropió más los intereses legales desde la fecha que los recibió.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal, procede imponer al condenado el abono de la mitad de las costas causadas y respecto del acusado absuelto declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a la acusada, Raimunda ya circunstanciada, como responsable en concepto de autora, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Apropiación indebida, tipificado en los artículos 253 en relación con el 249 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como responsabilidad civil deberán indemnizar a Urbano en 15.000 euros más los intereses legales desde el 29/1/2015 y al pago de la mitad de las costas.

DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rogelio declarando las costas de oficio Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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