Sentencia Penal Nº 66/202...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 66/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 55/2021 de 29 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 66/2021

Núm. Cendoj: 02003310012021100072

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:3247

Núm. Roj: STSJ CLM 3247:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00066/2021

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511 FAX.: 967596510

N.I.G.: 45165 41 2 2016 0004644

PROCEDIMIENTO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM0000055 /2021

SOBRE: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

PROCURADOR: MARIA ESTHER RAMOS TORNERO, MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ

ABOGADO: JOSE CARLOS RICO MONSERRAT, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ

INTERVINIENTE: Diego, Domingo , MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 66 / 2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) como Procedimiento Abreviado, con el número 558 de 2016, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, por delito de estafa, siendo parte apelante Domingo, representado por la Procuradora Dª CORAL MANCERAS RAMIREZ, y defendido por el Letrado D FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ; y parte apelada Diego, representado por la Procuradora Dª MARIA ESTHER RAMOS TORNERO y defendido por el Letrado D JOSE CARLOS RICO MONSERRAT y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de Junio de 2021 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que: El acusado, Domingo, mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables en esta causa, en su condición de Administrador Único de la mercantil 'Los Cerrillos Servicios Forestales' SL. con CIF núm. B74367608, convino verbalmente con D. Diego que este último contratara por su cuenta cinco trabajadores para cortar y obtener los productos maderables derivados del aprovechamiento forestal de corta a 'entresaca' de especies arbóreas, maderables y leñosas, incluida la biomasa forestal, autorizada por la Consejería de Agricultura de la JCCM correspondiente al año 2015, de la FINCA000' cuya titularidad corresponde a la sociedad ZURRAQUIN SL, quien firmó un contrato de compraventa de dicho aprovechamiento forestal el día 26 de marzo de 2015 con la mercantil 'Los Cerrillos Servicios Forestales SL'.

Los trabajos de corta a 'entresaca' fueron realizados con regularidad por los trabajadores que los hacían por cuenta de D. Diego, comprometiéndose el acusado a abonar 80 euros/día y trabajador, haciéndose cargo D. Diego de los jornales, manutención, costes de Seguridad Social, de cortar la leña, gasoil, transporte, iniciando los trabajos a principios del mes de abril de 2015 (que duraron 45 días) hasta el mes de julio, retirándose cada día, por cuenta de la empresa 'Los Cerrillos Servicios Forestales SL', los productos maderables y biomasa forestal para vender a terceras personas, lucrándose con ello.

Solo en una ocasión el acusado, Domingo, abonó a D. Diego la suma de 3.000 euros al iniciar los trabajos, más allá de dicho pago e instante, ganada la confianza de D. Diego, con evidente ánimo de enriquecimiento injusto y propósito de desatender los compromisos asumidos por el mismo, Domingo libró y entregó, en el mes de mayo, a D. Diego tres pagarés por importe respectivos de 3.000 € con vencimientos sucesivos de 29 de mayo, 14 de junio y 29 de junio de 2015, siendo presentado al cobro y devuelto el primero de ellos por incorriente, (generando una comisión por devolución de 150 €) evidenciando su propósito era ganar tiempo para proseguir en la saca y venta de los productos maderables y biomasa forestal que diariamente retiraba, transportaba y vendía, posteriormente a terceros, consciente de su firme decisión de no satisfacer el precio acordado con D. Diego, logrando así que continuara los trabajos y pusiera a su disposición la totalidad del aprovechamiento forestal contratado con la mercantil 'ZURRAQUIN SL.', propietaria de la finca, generando una deuda global de 15.000 euros.

SEGUNDO.-La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 1 en relación con el artículo 249, 1 ambos del CP del que consideró al acusado responsable en concepto de autor en su condición de representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre intervino en la celebración del contrato, ostentado el dominio positivo del hecho, decidiendo con su actuación el proceso que desembocó en la comisión del delito, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28 párrafo 1 y 31 del Código Penal. Y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Domingo -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los preceptos que se reseñan en los párrafos precedentes, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizar a Diego en la suma de 15.000 Euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos hechos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abona al acusado, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERA: Se alegan la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'In dubio pro reo'. Y ello ante la ausencia de prueba de cargo para fundamentar la condena del acusado

En relación con dicha alegación PRIMERO, el recurso impugna la declaración de hechos probados que realiza la sentencia apeladaafirmando que no son ciertos y carecen del mínimo respaldo probatorio, e incluso contradicen el resultado que se obtiene directamente de las pruebas practicadas, y a su juicio debería excluirse como hechos probados los siguientes:

1.- Que en la finca estuvieran laborando 5 trabajadores.

2.- Que el acusado se comprometió a abonar 80 €/día por cada trabajador

3.- Que los trabajos se iniciaron a principio del mes de abril de 2015, que duraran 45 días y que se prolongaron hasta el mes de julio.

4.- Que cada día se retiraron por cuenta y para la empresa 'Los Cerrillos Servicios Forestales S.L', de la que es representante el acusado, los productos maderables y biomasa forestal para vender a terceras personas.

5.- Que el acusado entregó al denunciante 3 pagarés con el previo propósito de desatender los compromisos cumplidos, y que su propósito era sacar tiempo para proseguir en la saca y venta de los productos.

6.- Que el acusado entregó dichos 3 pagarés al Sr. Diego en el mes de mayo.

7.- Que de esa forma el acusado logró que el denunciante pusiera a su disposición la totalidad del aprovechamiento forestal.

8.- Que el acusado tuvo la firme decisión de no satisfacer el precio acordado con el denunciante.

9.- Que el acusado generó una deuda a favor del denunciante por importe de 15.000 €.

El recurso impugna todos estos hechos que a su juicio carecen de respaldo probatorio y analiza a continuación el resultado de las pruebas del juicio que los ponen en evidencia fundamentalmente las declaraciones de los testigos y del propio inculpado analizando pormenorizadamente las referidas pruebas en relación con cada uno de esos extremos.

Además en SEGUNDO LUGAR invoca la existencia de un error en la interpretación de la prueba aportada, y reitera la ausencia de prueba de cargo para condenar, deteniéndose en resaltar los errores que considera flagrantes cometidos tanto por la acusación pública como por la acusación particular.

En su opinión lo único que se advierte en el asunto enjuiciado es un mero incumplimiento de pago sobrevenido en el transcurso de los hechos pues el acusado no obtuvo ganancia, lucro ni beneficio alguno por el trabajo realizado por las personas contratadas por el denunciante, si no que quien lo obtuvo fue únicamente la mercantil propietaria de la finca, quien percibió el precio de la venta de la madera cortada en la finca de su propiedad.

Analizando los errores cometidos a su juicio en el escrito de querella así como en el escrito de acusación particular, y en el del Ministerio Fiscal. Así como las declaraciones del querellante.

Rechaza que el acusado utilizara maquinación alguna para engañar al denunciante y lograr un desplazamiento patrimonial a su favor; y que se pueda otorgar a los 3 pagarés el carácter de instrumento en dicha maquinación para engañar al querellante y convencerle para que pusiera a disposición del acusado sus trabajadores, ya que dichos pagarés, tal y como reconoció expresamente el propio denunciante en el plenario, se los entregó a finales de junio de 2015 es decir, cuando ya estaban finalizando los trabajos -según su versión-, que no al principio ni al inicio de los mismos; de ninguna forma se puede tener por probado, ni acreditada, la deuda de 15.000 € que solicitaron las acusaciones y fue objeto de condena, ya que no se acreditaron, en modo alguno, con la debida certeza y seguridad, ni el número de trabajadores, ni los días trabajados, ni la cantidad diaria para cada trabajador; tampoco se acreditó, en modo alguno, quién realmente se aprovechó de la madera ni quién cobró el precio de venta de la misma, salvo el precio aceptado expresamente que fue cobrado por el propio administrador de la mercantil propietaria de la finca y de la madera; de ninguna forma, pues, se puede deducir, ni siquiera indiciariamente, que el acusado tuviera intención inicial de no satisfacer el precio acordado con el denunciante/querellante; y todo lo más que se pueda concluir será que exista una deuda civil -indeterminada en su cuantía- a cargo del acusado y a favor del denunciante, por incumplimiento del contrato verbal de servicios, pero nada más, en la estricta esfera civil, que no penal.

SEGUNDA. De otro lado, con carácter subsidiario, concurriría incongruencia omisiva en la sentencia apelada, por no haberse pronunciado acerca de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento prevista en el artículo 26, 6ª del CP que se invocó en el plenario, y fue incluida por vía de conclusiones definitivas por la defensa y que se detalló de forma pormenorizada y cronológica en un escrito presentado con ocasión del juicio oral y admitido por la Sala.

Por todo lo anterior, suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y tras estimarlo se dicte Sentencia por la que, revocando la recurrida, ABSUELVA libremente a Domingo del delito de estafa por el que fue condenado, con todos los demás pronunciamientos a su favor, declarando las costas de oficio, tanto en la primera instancia como en este recurso. Con en su caso subsidiariamente la acogida de la atenuante por dilaciones indebidas extraordinarias invocada.

CUARTO.-Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes apeladas que lo impugnaron solicitando su desestimación; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso el día 14 de diciembre de 2021; y llegado el mismo el acto tuvo lugar con asistencia de la representación letrada de la parte apelante que informó en apoyo de su recurso y de la parte apelada, así como del Ministerio Fiscal que lo hicieron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo enjuicia la causa, procedimiento abreviado 558 de 2016, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina y declara probado que el acusado era administrador único de la entidad 'Los Cerrillos Servicios Forestales SL' y en esa condición convino con la entidad ZURRAQUIN SL propietaria de la finca denominada ' FINCA000' sita en el término municipal de Robledo del Mazo en el Partido Judicial de Talavera de la Reina en virtud de un contrato otorgado el 26 de marzo de 2015 la compraventa de los productos maderables de un aprovechamiento forestal de dicha finca, corriendo de cuenta del aquél la corta o tala a 'entresaca' de especies arbóreas, maderables y leñosas, incluida la biomasa forestal, de conformidad con una autorización otorgada por la Consejería de Agricultura de la JCCM correspondiente al año 2015.

La sentencia declara probado que para poder llevar a cabo dicho contrato y entresaca de madera el acusado se valió a su vez de un nuevo convenio verbal con el querellante Diego, y que este último contratara además por su cuenta cinco trabajadores para cortar y obtener los productos maderables derivados del aprovechamiento forestal.

Así mismo precisa los términos del acuerdo alcanzado: el acusado pagaría a Diego 80 Euros al día por trabajador, haciéndose cargó éste de los jornales, manutención, costes de Seguridad Social, de cortar la leña, gasoil, transporte. Diego cumplió los términos del acuerdo, gestionando la contratación de los operarios que iniciaron los trabajos a principios del mes de abril de 2015 y duraron 45 días hasta el finales de junio o comienzos de julio, de tal modo que al término de cada día se retiraban por cuenta de la empresa del acusado en la finca los productos maderables y biomasa forestal que habían sido fruto del trabajo entre otros de los operarios contratados por Diego, y eran vendidos a terceros, logrando lucrarse con ello el acusado.

La Sentencia afirma que el acusado se ganó la confianza de Diego con el fin de convencerle que contratase a los operarios y realizase las labores de entresaca de las especies arbóreas de la finca a cuyo fin le hizo un primer pago de 3000 e instrumentó para aparentar una solvencia inexistente el libramiento en el mismo momento, en mayo de 2015, de tres pagarés por importes respectivos de otros 3000 Euros cada uno con vencimiento los días 29 de mayo, 14 de Junio y 29 de Junio de 2015, con el propósito consciente de no satisfacer la deuda. Solo fue presentado al cobro el primero pero fue devuelto por falta de provisión generando unos gastos de devolución de 150 Euros. Expresamente declara la sentencia que su finalidad era ganar tiempo para que Diego prosiguiera con los trabajos de corta de la madera que el acusado obtuvo y consiguió vender generando una deuda con el querellante de 15.000 Euros

SEGUNDO.-Frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que estima que los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP el recurso de apelación se alza propugnando la absolución del acusado por el citado delito en base ante todo la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Atendido el contenido del recurso es menester separar dos diferentes vertientes en que se desarrolla la primera alegación en que descansa: una, impugna el relato de hechos probados poniendo en duda los extremos esenciales sobre los que se soporta la versión fáctica en cuanto a los elementos nucleares del delito de estafa; y otra, propugna una errónea valoración de las pruebas practicadas de acuerdo con un pormenorizado examen de las pruebas practicadas en el juicio que se centran fundamentalmente en poner en duda el elemento subjetivo del del delito, la concurrencia del engaño.

Rechaza que el acusado utilizara maquinación alguna para engañar al denunciante y lograr un desplazamiento patrimonial a su favor; y que se pueda otorgar a los 3 pagarés el carácter de instrumento en dicha maquinación para engañar al querellante y convencerle para que pusiera a disposición del acusado sus trabajadores, ya que dichos pagarés, se los entregó a finales de junio de 2015 es decir, cuando ya estaban finalizando los trabajos -según su versión-, que no al principio ni al inicio de los mismos; afirmando que de ninguna forma se puede tener por probado, ni acreditada, la deuda de 15.000 € ya que no se probaron, en modo alguno, con la debida certeza y seguridad, ni el número de trabajadores, ni los días trabajados, ni la cantidad diaria para cada trabajador; tampoco se acreditó, en modo alguno, quién realmente se aprovechó de la madera ni quién cobró el precio de venta de la misma, salvo el precio aceptado expresamente que fue cobrado por el propio administrador de la mercantil propietaria de la finca y de la madera; de ninguna forma, pues, se puede deducir, ni siquiera indiciariamente, que el acusado tuviera intención inicial de no satisfacer el precio acordado con el denunciante/querellante; y todo lo más que se pueda concluir será que exista una deuda civil -indeterminada en su cuantía- a cargo del acusado y a favor del denunciante, por incumplimiento del contrato verbal de servicios, pero nada más, en la estricta esfera civil, que no penal.

TERCERO.-A la vista del recurso interpuesto lo primero que ha de hacer esta Sala es recordar la doctrina sobre la función revisora de los Tribunales de apelación en relación con las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras el nuevo régimen del recurso de apelación instaurado en la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre (agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) cuando se invoca la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Ante todo hay que remitirse a la conocida doctrina jurisprudencial, aplicable también en la segunda instancia penal, según la cual ante la invocación del derecho fundamental de presunción de inocencia se hace preciso constatar (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales

No obstante, una vez constatado que la prueba de cargo existe, que es lícita y que se ajusta a las reglas legales y constitucionales y que ha sido valorada racionalmente y de forma motivada, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es fundamentalmente revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero no se puede sin más suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala.

De la misma manera que en el recurso de casación, tampoco a la Sala de apelación le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció pues ello sería contrario a las exigencias derivadas de los principios de inmediación y contradicción.

En este sentido esta Sala viene reiteradamente declarando respecto del nuevo modelo de apelación instaurado por la reforma de 2015 que '... en los supuestos en que el recurso de apelación se basa en el error en la valoración en la valoración de la prueba a la hora de impugnar el juicio de hecho del Tribunal ad quem son aplicables los principios de revisión del enjuiciamiento de las pruebas en el proceso penal, sobre todo las de carácter personal, declaraciones de acusados, testimonios y periciales evacuadas con inmediación en el juicio oral dado el modelo que rige en nuestro proceso penal por exigencias del principio de concentración e inmediación como garantías del derecho de defensa y teniendo en cuenta las limitaciones del sistema de apelación en cuanto no supone una repetición del juicio en su plenitud sino una revisión del material probatorio que se practicó en la instancia; y que en el fondo llevan a concluir que nos encontramos ante un modelo de apelación limitada en cuanto a los hechos por las exigencias inherentes a dichos principios de los que no es posible sustraerse completamente ni siquiera a la vista de los nuevos medios de reproducción o digitalización dadas las ventajas inherentes a la percepción personal directa e instantánea que conlleva el desarrollo ante el Tribunal de instancia de las sesiones del juicio oral.

No obstante, no cabe desconocer que estos modernos medios permiten cada vez en mayor medida una revisión más integral del contenido y desarrollo de las diligencias probatorias, cuya reproducción en la segunda instancia ante el propio Tribunal es desde luego posible y necesaria en los casos en que este motivo de apelación se esgrime, ampliando sus facultades revisoras pero sin llegar a posibilitar, por un subjetivismo diferente del Tribunal superior, la sustitución de los juicios de hecho construidos de manera motivada y racional por el Tribunal de instancia cuando estos juicios se apoyan en una percepción personal imparcial y directa de pruebas practicadas en su presencia de manera inmediata, sometida a una conjunta y racional valoración que se corresponde con el resultado objetivo de las propias diligencias según la constatación que se realice en la segunda instancia por el Tribunal de apelación, que en términos generales solo podrá sustituir esos juicios de hecho y valoraciones imparciales y racionales en los casos que el propio precepto enumera ( artículo 790.2 de la LECRIM) de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, a los que pueden equipararse los supuestos de errores fácticos palmarios.'

Cabe citar así las Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2388/2017- ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388 y del 15 de noviembre de 2017 ROJ:STSJCLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647, del 03 de abril de 2018 ROJ: STSJ CLM 733/2018- ECLI:ES:TSJCLM:2018:733 y de 9 de Abril de 2019 ROJ STSJ CLM 1411/2019- ECLI:ES:TSJCLM:2019:1411

Así pues la función de este Tribunal de apelación a la vista del motivo de impugnación que analizamos debe centrarse primero en una constatación de la existencia y validez de la prueba de cargo, y de su suficiencia a la luz de las exigencias de la presunción constitucional de inocencia; y una vez verificado, puesto que se invoca como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba, en realidad llevar a cabo una revisión crítica de la valoración realizada para constatar si se da alguno de los supuestos en que en segunda in instancia es posible corregir dicha valoración, descartando los errores patentes, la arbitrariedad, la ausencia de motivación, o verificar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; o constatar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, 'un análisis crítico de la valoración probatoria', pero dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación sin poder sustituir por su propio designio o subjetiva apreciación el resultado valorativo de pruebas que no ha presenciado personalmente con inmediación y concentración, siendo así que el resultado valorativo del Tribunal de instancia haya sido fruto de una racional y coherente valoración debidamente motivada.

CUARTO.-Partiendo de esta doctrina lo primero a considerar en el caso enjuiciado es que el recurso en realidad no pone en duda los elementos probatorios de cargo de los que dispuso la Audiencia Provincial, sino la diferente interpretación del contenido y alcance de los mismos en relación con las conclusiones fácticas alcanzadas.

Los extremos que pone en duda el apelante son puntos o datos de hecho del relato fáctico que considera están desmentidos por el contenido de las pruebas practicadas.

Pero en realidad - insistimos - no discute la existencia misma de la actividad probatoria, que viene constituida fundamentalmente por las declaraciones del querellante y de los testigos, practicadas en el juicio oral con todas las garantías y las documentales que corroboran ciertos detalles. A las que la Sentencia se remite expresamente.

Por ello es preciso que la Sala revise si los elementos de prueba que la Sala de instancia ha tenido en consideración para extraer sus conclusiones probatorias se practicaron y presentan el contenido de cargo que ha sido considerado para construir el sustrato fáctico declarado en el factum.

Pues bien, si examinamos el contenido de esas declaraciones evacuadas en el juicio- que obran en el acta videograbadora del mismo - tal y como pide expresamente la parte recurrente, observamos por el contrario que se corresponden sustancialmente con extremos considerados acreditados.

El querellante - acusador - Diego declaró en el juicio que conocía al acusado de haber alquilado una casa enfrente de la suya; que le conoció por medio de un amigo de Asturias. Que una vez iniciada la relación le propuso contratar gente para trabajar en la madera porque al él no le era posible contratar a nadie más, accediendo a ello. Que por este motivo trajo a varios trabajadores desde Rumanía a los que pagaba los gastos y dio de alta en la Seguridad Social. Que convino con él que le pagaría 80 Euros por persona y día, que el les paga unos 60 euros más los gastos. Que estuvieron trabajando por cuenta de él unos 47 días en la finca.

Que el acusado solo le pagó en varias cantidades unos 3000 Euros, dandole unos pagarés que no tenían fondos. Al devolver el banco uno de ellos con los gastos consiguientes, el acusado le pidió 'los cheques' a lo que él se negó, que se los daría cuando le pagara.

Ellos trabajaron procediendo a cortar la leña que era recogida por cuenta de Domingo' unos tres o cuatro camiones al día. Y que sabe que al dueño de la finca sí le pagaba. Domingo también había contratado a dos o tres trabajadores y a ellos tampoco les pagaba.

Que si no le hubiera dado los pagarés y hubiera sabido que no le pagaría no habría traído a la gente para realizar los trabajos y que solo le pagó 3000 euros.

Que la falta de pago le causó un perjuicio grave, y el acusado no le pagó, 'desapareció', se marchó 'huyendo', se llevó hasta unas mantas que le había dejado su mujer, y le consta que se aprovechó con la venta de la madera. Que todo ello fue un 'engaño'.

A preguntas de la defensa manifestó que los talones se los entregó en el mismo momento insistiendo en que la leña que retiró la cobró.

Las manifestaciones de Diego son corroboradas en los extremos esenciales por los documentos aportados con la querella que vienen constituidos por los talones aportados como prueba documental en el acto del juicio y descritos en el relato de hechos probados con sus fechas. Así como diferentes documentos que acreditan el pago de diferentes gastos ocasionados por los desplazamientos y manutención de los trabajadores.

Este hecho es también admitido por el querellado y hoy acusado que también admite haber contratado con Diego, si bien mantienen discrepancias sobre el precio contratado y el número de trabajadores.

Por otro lado, los hechos esenciales de las manifestaciones de Diego sobre el número de trabajadores contratados por cuenta de Diego, fruto de una racional apreciación de dicha prueba personal practicada en el juicio son también corroborados por las declaraciones de otros dos testigos que trabajaron en la finca, y que también prestaron declaración en el juicio oral.

Así, Arturo, manifestó que trabajó por cuenta del querellante a petición del mismo. En su declaración confirma que fueron 5 los trabajadores contratados por Diego y que a él le se comprometió a pagarle 60 euros. Por otro lado, ratifica un dato de hecho que es acogido en las declaraciones en el juicio oral, el número de días que estuvieron cortando leña en la finca, en torno a unos 45 o 47 días. Otro dato relevante es la corroboración de que la leña era retirada en camiones por cuenta del acusado, que era quien gestionaba dicha retirada y saca de la leña para venderla a terceros. Al ser preguntado la razón de dicha ciencia manifiesta con claridad que el acusado venía con los camiones y daba ordenes directas para cargarlos. Confirma dicho testigo de manera rotunda que tuvieron que concluir los trabajos de entresaca de la madera antes de tiempo porque no percibían el pago de las prestaciones a que se había comprometido Domingo, afirmando que no podían seguir allí por más tiempo sin cobrar.

En ese mismo sentido se produce la declaración de otro de los testigos que declara en el acto del juicio, Cesareo, quien por su parte trabajó en la finca por cuenta directa del acusado, de quien afirma no le pagó más que 300 Euros por los 22 días que estuvo trabajando en ella sin darle de alta en la Seguridad Social. Afirma sin paliativos dicho testigo que los trabajadores contratados por Domingo cargaban la madera en los camiones y también se desprende de las mismas que lo hacían por cuenta del mismo y para su beneficio.

Finalmente la declaración del dueño de ZURRAQUIN SL, la entidad propietaria de la finca - D Edemiro - que había obtenido la autorización administrativa para el aprovechamiento forestal confirma la existencia del contrato de compraventa del mismo a favor del acusado y que sería este quien se encargaría de realizar los trabajos de entresaca y corta de la madera y su extracción y traslado o transporte para su posterior explotación; y aun cuando por las referencias del guarda de la finca que fue quien trató de manera personal y directa por cuenta de la empresa con el acusado, confirma los extremos en razón a los cuales se puede afirmar que el citado Domingo por medio de los trabajadores que contrató realizó los trabajos durante un período de tiempo y retiró la madera extraída procediendo a su venta a terceros, percibiendo la propiedad el precio convenido en el contrato, y deduciendo de la información disponible que también percibió y se aprovechó del producto de la madera extraída, y también que sabe que no se pudieron finalizar totalmente los trabajos de entresaca por los incumplimientos de Domingo con las personas a las que había contratado razón por la que tuvo que dejar de realizar la explotación.

Estos son los extremos fundamentales de las pruebas prácticas en el juicio que se deducen de una forma extractada del contenido de las declaraciones prestadas y elementos documentales corroboradores.

En rigor las alegaciones del recurso lo que vienen a poner en duda es la interpretación y valoración de las mismas y sobre todo lo que cuestionan es el análisis que realiza la sentencia apelada sobre la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilidad en el delito de estafa, esto es, de la existencia del engaño.

Ante todo, por tanto la prueba de cargo que soporta los hechos admitidos como probados existe y ha sido practicada en el juicio oral. Y un examen de la misma pone en evidencia que su contenido de cargo es suficiente para construir sobre dichos elementos de prueba el relato declarado probado.

La parte recurrente lo que viene es a discrepar de las conclusiones extraídas por la Sala de instancia tras llevar a cabo una valoración de los diferentes medios de prueba practicados en el juicio. Pero ya hemos visto, tras realizar una síntesis del contenido de los mismos que las conclusiones de la Sala de instancia se ajustan de manera racional y lógica al contenido de las declaraciones del querellante, los testigos y se separan de la versión del propio acusado.

El desarrollo de las alegaciones del recurso en este punto viene a discrepar de esas conclusiones, poniendo en evidencia otras diferentes sobre varios puntos del relato de hechos: el número de días trabajados, la fecha exacta en la que se iniciaron y concluyeron los trabajos de tala y entresaca de la madera de la finca, la cuantía de las prestaciones convenidas con el querellante, que la madera y productos objeto de los trabajos fueran retirados da finca por cuenta del acusado y sobre todo el propósito o intención del acusado desde el inicio de no cumplir con las prestaciones convenidas e instrumentar los pagarés como medio para defraudar la confianza o lograr consumar el engaño al querellante, para que este pusiera a su disposición la madera cortada y pudiera lucrarse con su venta a terceros sin pagarle la deuda.

Sin embargo, hemos de recordar que una vez constatado el contenido realmente de cargo de las pruebas a las que nos hemos referido las discrepancias que se vierten en las alegaciones del recurso en realidad son consecuencia de una diferente apreciación de dichas pruebas, producto de una forma interesada de contemplar su valoración pero ese punto de vista no puede prevalecer frente al criterio racional y lógico fruto de un análisis o labor que no se evidencia se encuadre en ninguno de los errores fácticos patentes que contempla el artículo 790. 2 de la LECRIM.

QUINTO.-En particular hemos de detenernos en la racionalidad de las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia apelada sobre la existencia del engaño como elemento definidor desde el punto de vista de la culpabilidad del delito de estafa que es lo que cuestiona fundamentalmente la impugnación desarrollada por el recurso.

Y ello partiendo de que dicho recurso, si bien admite el incumplimiento por el acusado de las prestaciones a que se comprometió con el querellante, lo considera simple transgresión de una transacción mercantil o civil concertada para la explotación del aprovechamiento maderable que concertó con la entidad propietaria de la finca donde introdujo para poder realizarlo al querellante y sus trabajadores a los que no satisfizo la prestación convenida.

Recordaremos precisamente con la sentencia apelada que lo define el delito de estafa frente al ilícito civil o mercantil es precisamente como señala la jurisprudencia de la Sala 2ª que recoge por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de Sentencia 528/2019 de 31 Oct. 2019, Rec. 1757/2018 que cita a su vez las Sentencias del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre, y 292/2013, de 8 de abril de 2014, es justamente la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o la conciencia del sujeto activo de la imposibilidad de cumplirla, de tal manera que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vértebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

O como se señala en la la STS 633/2011, de 28 de junio, en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado.

En otras palabras el delito de estafa en la modalidad denominada doctrinalmente de negocio jurídico criminalizado, se caracteriza porque el engaño, como elemento esencial del delito de estafa, se enmascara bajo un negocio jurídico aparente y formalmente válido. Su nota característica definitoria es que el autor, desde un principio, tiene la intención de no cumplir, -o cumplir sólo parcialmente, como parte de la actuación defraudatoria- con las obligaciones legales adquiridas, beneficiándose de las contraprestaciones del perjudicado (por todas, STS 971/2009, de 15 de octubre).

Pues bien en el caso examinado la sentencia apelada analiza con precisión los elementos en base a los cuales racionalmente deduce el propósito de partida del acusado de defraudar mediante engaño al querellante ganándose su confianza con las entregas iniciales de cantidades de dinero y de tres pagarés que se instrumentan pese a la conciencia de no poder cumplir con su pago por no disponer de la provisión necesaria ante el conocimiento verosímilmente cierto de que la situación económica de la mercantil de la que era administrador no le permitía atender estos compromisos.

Este es un elemento objetivo de indudable peso que permite soportar un juicio racional absolutamente fiable frente al que ningún argumento de peso se ofrece y que se completa con diversas y poderosas razones y datos de hecho antecedentes, coetáneos y posteriores que esta Sala extrae tanto de la motivación de la sentencia como de la revisión del marco probatorio obrante en las actuaciones y practicado en el juicio oral.

En primer lugar, el hecho de que el acusado se sirviera de la subcontratación de un empleador o mediador para conseguir operarios que ejecutasen las tareas de desmonte y corta de la madera, en lugar de llevar a cabo la contratación directa de los operarios, alegando motivos no verosímiles, y siendo así que en las declaraciones prestadas en el juicio por los demás testigos consta que contrató otros operarios a los que ni dio de alta en la seguridad social ni pagó con lo que queda patentizada su inequívoca voluntad de incumplimiento desde el origen de los hechos. El hecho de pactar que fuera el querellante quien se hiciera cargo de todos los gastos de dicha contratación así como de la manutención de los mismos y de los elementos materiales necesarios para realizar las tareas, pone en evidencia su falta de medios económicos para acometer la empresa de la que no podía dejar de tener conciencia.

En segundo lugar la instrumentación del pago de una suma mínima pero suficiente para mover la voluntad de realizar su prestación por el querellante unida a la promesa de pago articulada a través de pagarés que bien pronto se comprobó carecían absoluta provisión de fondos, convirtiéndose así estos pagarés en medio idóneo para desatar el fraude.

Es relevante la contradicción que patentiza su rápida actuación en la retirada de la madera y productos forestales obtenidos con el trabajo de los operarios, tanto propios como los contratados por el querellante mediante camiones que diariamente en un tiempo muy escaso - unos 45 días - se llevaban la madera ; una madera que todos los elementos probatorios practicados conducen a señalar racionalmente que era revendida a terceros lucrándose el querellante con su producto sin pagar por el contrario ni a sus operarios ni al querellante para que éste pudiera a su vez pagar a los operarios contratados. Alega el recurso que no consta prueba de que el acusado fuera quien se hubiera beneficiado con el precio obtenido por la madera, pero todas las declaraciones prestadas apuntan a que tenía un dominio por completo de los hechos, que eran los camiones gestionados por él los que retiraban la madera, que él daba las órdenes personalmente y que la madera fue llevada a aserraderos que aun cuando pagaran al dueño de la finca lógicamente también satisfacían el precio de la misma al querellado quien se beneficiaba del producto sin pagar en modo alguno a ninguno de los que trabajaban por su cuenta.

Un último hecho posterior confirma el propósito fraudulento y evidencia el engaño, el acusado querellado desapareció de la finca sin previo aviso ni dar explicaciones ni saberse nada del mismo, cuando quedó patente que no pagaría nada de lo que debía, 'huyendo' en palabras del querellante y del dueño de la finca: hasta se llevó las mantas que le había dejado la mujer de Diego.

No cabe duda de que todas estas conclusiones se acomodan racionalmente al marco probatorio disponible, practicado con todos las garantías de inmediación y contradicción, por lo que dichas conclusiones racionales deben primar o prevalecer frente a las apreciaciones interesadas y parciales del querellante decayendo en consecuencia las alegaciones sobre la ausencia de prueba, la diferente valoración de la misma o los puntos de vista discordantes sobre elementos o aspectos de la prueba que conciernen al elemento de la culpabilidad.

En consecuencia, las alegaciones del recurso que descansan sobre la vulneración de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la errónea valoración de la prueba deben decaer, quedando incólume la calificación del delito como estafa de los artículos 248, 1 y 249, 1 del CP así como la participación del acusado.

SEXTO.-Por el contrario debemos acoger la alegación articulada de manera subsidiaria en la que se denuncia la incongruencia de la sentencia apelada al no haberse pronunciado sobre la invocada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, 6ª del CP.

Basta un repaso de la duración global del proceso pues, pese a la relativa sencillez de la causa en que únicamente se practicaron las declaraciones del querellado y querellante y testigos a los que nos hemos referido, la instrucción de las Diligencias Previas y posterior transformación en Procedimiento Abreviado resultó excesivamente premiosa y lenta; en efecto, desde la interposición de la querella el día 5 de Octubre de 2016 hasta la remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el día 4 de marzo de 2019 se tardó casi dos años y medio, siendo las dilaciones en su enjuiciamiento también excesivas pues no se señaló el juicio oral hasta el día 18 de octubre de 2019 y se dispuso la primera fecha el día 31 de marzo de 2020, debiendo suspenderse en este caso por el estado de alarma y la fecha posterior 27 de octubre de 2020, por cuarentena del acusado por motivo del COVID y señalándose y celebrándose finalmente dos años más tarde de su entrada en la Audiencia Provincial, el día 25 de mayo de 2021.

Así por tanto colegimos que la duración global de la causa hasta su enjuiciamiento ha alcanzado casi un total de 5 años, por lo que aún cuando hubo dos suspensiones por causas no imputables a la Audiencia Provincial esta duración global ha de considerarse un factor relevante que en función de la escasa complejidad de los trámites y relevancia de los hechos podemos considerar dilatoria, y sin llegar a la extraordinaria o super cualificada justifica la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo que ha de tener efecto en la individualización de la pena con la consiguiente estimación del recurso.

En trance de fijar la individualización de la pena, es de notar que nos encontramos ante el tipo básico de la estafa. La propia Sala descarta la concurrencia de los tipos de carácter cualificado invocados por la acusación particular y en este punto la Sentencia no ha sido recurrida. Por ello procede imponer la pena en su mitad inferior ( artículo 66, 1, 1ª del CP) lo que lleva a modificar la individualización efectuada por la sentencia apelada, si bien se puede considerar el grado e importancia de los perjuicios producidos, considerando que los ocasionados al querellante en su patrimonio, no muy elevados, sí fueron graves desde el punto de vista subjetivo después de haber mediado para la contratación de 5 trabajadores, haciéndoles viajar incluso de Rumanía y diversos gastos, sin que pueda considerarse más que una persona que trabaja por su cuenta; no pudiendo olvidar el grado de malicia del acusado que procedió de esta forma también con otros operarios. Aún no figurando como perjudicados en la causa en el propio acto del juicio quedó constancia que no les dio de alta en la Seguridad Social y uno de ellos, que vino con su propio tractor desde Asturias tuvo que ser ayudado en sus gastos permitiéndole cortar madera parda poder compensar el perjuicio

Valorando la influencia de la circunstancia atenuante la Sala considera que la pena a imponer debe ser la de un año de prisión.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y la acogida subsidiaria de la atenuante de dilaciones indebidas con el efecto sobre la individualización de la pena que se ha recogido; sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de fecha 24 de Junio de 2021 en la causa Procedimiento Abreviado 11 de 2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, que revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 1 y 249, 1 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizar a Diego en la suma de 15.000 Euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos hechos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abona al acusado, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Al hacer la notificación de la presente a las partes, sin que sea necesaria la personal al condenado, se les hará saber que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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