Sentencia Penal Nº 66/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 66/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 422/2021 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 66/2022

Núm. Cendoj: 39075370032022100080

Núm. Ecli: ES:APS:2022:869

Núm. Roj: SAP S 869:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 422/2021.

SENTENCIA Nº 000066/2022

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 18 de febrero de 2022.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 212/2020, Rollo de Sala número 422/2021, porun delito de Apropiación indebida y otro delito de Simulación de delito, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D.ª Esther, en calidad de acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Belén de la Lastra Olano y asistida por la Letrada D.ª María Luisa Holanda Obregón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, RENFE OPERADORA,representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Albarrán González-Trevilla y bajo la dirección técnica del Letrado D. Manuel Castro Rodríguez.

Es parte apelanteen esta alzada D.ª Esther y parte apeladaRenfe Operadora y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Felicidad Andrés Puerto.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 11 de marzo del año 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que la acusada Esther, mayor de edad, el día 3 de agosto de 2019 cuando se encontraba trabajando en su turno de tarde en su puesto de trabajo como taquillera de la estación de Renfe-Feve de Santa Cruz de Bezana (partido judicial de Santander) y, se apoderó de 954,75 euros que se encontraban en la caja fuerte existente en la oficina de la estación así como los cambios de la venta de billetes.

Posteriormente ingenia el plan de llamar a la Policía indicándoles que había sido objeto de un atraco por un hombre con una navaja quien, esgrimiendo en todo momento el arma blanca, se apoderó del contenido de la caja fuerte y de los cambios resultantes de las ventas de billetes, asi como los que había dentro de una caja. Dio todo lujo de detalles acerca del aspecto físico del que afirma es el atacante. Visionadas las cinco cámaras

de grabación que enfocan a la única entrada a la oficina expendedora no se ve que acceda nadie más que Esther.

Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 1224/19 ante el Juzgado de Instrucción 1 de Santander que acordó, por auto de 15-1-20 , el sobreseimiento de las mismas.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Esther como autora responsable de dos delitos, en concurso real, UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, art. 253.1 del Código Penal , y UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, art. 457 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

.-Por el delito de apropiación indebida la pena de un 1 año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, art. 56.1.2 del CP .

. -Por el delito de simulación de delito la pena de 9 Meses Multa con cuota diaria de 4 euros En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Renfe-Operadora en la cantidad de 954,75 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil

Las costas causadas se imponen a la acusada.'.

SEGUNDO.- D.ª Esther interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, si bien se SUPRIME el último párrafoo y se SUSTITUYEpor lo siguiente:

'Los agentes de la Guardia civil que investigaron policialmente la sustracción con arma blanca que la acusada afirmaba haber sufrido, tras visionar las cámaras de la estación y ante las fuertes sospechas de que las manifestaciones de la acusada fueran falsas, procedieron a su detención, remitiendo al juzgado instructor el atestado por la posible comisión por parte de D.ª Esther de un delito de apropiación indebida, sin que la autoridad judicial realizara ninguna diligencia de investigación tendente a averiguar la comisión del delito de robo con intimidación inicialmente denunciado'.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D.ª Estheralegando como motivo de oposición, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, en relación con el delito de Apropiación indebida, señala que no hay ninguna prueba de que la recurrente se apropiara de la cantidad a que se refiere la sentencia, relatando que ninguna de las cámaras ha captado ninguna imagen de la recurrente abriendo la caja fuerte, manipulando los sobres o apoderándose del dinero, no existiendo tampoco testigos de dicha acción, motivo por el cual invoca la aplicación del principio in dubio pro reo. De igual modo, sostiene que tampoco ha quedado acreditado cuánto dinero había en los sobres, entendiendo que, ante dicho déficit probatorio, a lo sumo, la misma podía ser considerada autora de un delito leve de apropiación indebida al no haber quedado acreditado que la cantidad sustraída superase los 400 €. En relación con el delito previsto en el artículo 457 del Código penal, sostiene que no fue ella sino el representante legal de Renfe Operadora quien interpuso la denuncia, habiendo sido los encargados del centro de seguridad quienes dieron aviso a la Guardia civil. Sostiene asimismo antes de la comparecencia en sede policial de la acusada los agentes ya habían visionado las imágenes por lo que la investigación desde el inicio ya iba dirigida hacia ella como sospechosa, motivo por el cual entiende que su declaración policial como testigo-denunciante se encuentra viciada teniendo que haberse efectuado en calidad de investigada. Afirma asimismo que, habida cuenta su patología médica, tampoco concurre el elemento subjetivo del delito no pudiendo afirmarse que la misma actuara con consciencia de la falsedad de su relato.

Por todo ello, con carácter principal interesa su libre absolución y subsidiariamente su condena como autora de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253, sin condena al abono de ningún tipo de responsabilidad civil, al no haberse acreditado su concreto importe.

Tanto la Acusación particular, como el Ministerio fiscal se opusieron e impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar, y dado que el recurrente interesa su libre absolución por el delito de Simulación de delito previsto y penado en el art 457 del Código penal, la Sala debe de traer a colación la doctrina recogida en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, nº 347/2020 , en el recurso de casación por infracción de ley de los arts. 847.1.b) y 849.1º de la LECR, referida al delito de Simulación de delito, y a las consecuencias derivadas de la entrada en vigor de la reforma operada en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Dicho precepto dispone que cuando no exista autor conocido, la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta, y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. El mismo precepto añade que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial 'sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nos recuerda que, el tipo penal previsto y penado en el art 457 del Código penal castiga la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación. De igual modo, el tipo penal exige que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. La simulación de delito se consuma por tanto cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales. De igual modo, el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice, y por la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril).

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado quela simulación o denunciaha de ser ex anteidóneapara provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973, y 2216/2001, de 27 de noviembre), o cuando se denuncian hechos que no son perseguibles más que mediante querella. La nueva disciplina procesal derivada de la redacción del artículo 284 de la Ley de enjuiciamiento criminal, hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos, sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad, por cuanto en sí mismos considerados no provocarán, salvo supuestos excepcionales o anómalos, actuaciones procesales.

Siendo esto así, y partiendo de la nueva regulación legal, si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, -tal es el caso que nos ocupa donde se ha denunciado un delito contra la propiedad-, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial, quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales; por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito realizada fuera del Juzgado (excluidas las excepciones previstas en el artículo 284.2 LECrim entre las que no se encuentra la denuncia por el robo violento), está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. En este sentido, y dado que la actuación procesalexigida por el tipo penal, es equivalente a la actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que, la acción que aquí se enjuicia, ni encaja, ni puede encajar en el artículo 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad de la norma; ni desde una perspectiva teleológica.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo tras recordar que ha sido un tema siempre discutido de esta infracción la etiquetación dogmática de la 'provocación de actuaciones procesales': esto es su consideración, bien como resultado del delito, o bien como condición objetiva de punibilidad, afirma que la jurisprudencia se decantó, tras alguna vacilación, por la primera de las opciones; de suerte que estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativaen aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal pese a su idoneidad a dicho fin( SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003), entendiendo por actuaciones procesales las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, venía siendo tratado como delito intentado. La STS de 27 de noviembre de 2001 declaraba con nitidez que 'el concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial'. En suma, hay tentativa cuando los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. La incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo ( STS 382/2002, de 6 marzo).

Estas consideraciones extraídas de la jurisprudencia extrapoladas al supuesto que ahora se examina, obligan a concluir, que sí antes de la reforma procesal no habría más que una tentativa en aquellos casos en los que el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado no tiene por qué llegar, salvo el caso, que será insólito, de reclamación de oficio, al Juzgado por disposición legal, no habrá acción punible.

La mencionada sentencia del pleno del TS, que resuelve un caso sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa -en dicho caso se denunciaba falsamente un robo violento, y la policía tras realizar las correspondientes pesquisas remitió al juzgado el atestado una vez que tenía serias sospechas de la falsedad de la denuncia-; concluye que en estos supuestos, no cabe entender cometido el delito de simulación de delito, ni tan siquiera en grado de tentativa, explicando que 'a raíz de la mencionada reforma procesal, el art. 457 CP ha quedado aligerado expulsándose de su perímetro muchos supuestos que antes podían incardinare en tal precepto. Es en todo caso, secuela sustantiva, quizás no captada y que quizás provoque alguna disfunción que solo el legislador podría corregir reformateando el art. 457 CP , de una modificación procesal a la que no le falta cierta lógica: se ve tan aligerado el tipo penal, como aligerada ha quedado la Administración de Justicia penal con esa reforma pequeña pero de amplia repercusión en la práctica cotidiana de nuestros Juzgados de Instrucción'.

A modo de conclusión, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, cabe concluir que de las diligencias de prueba practicadas se desprende lo siguiente:

- Que en fecha 7 de agosto de 2019 por parte de Renfe Operadora se interpuso denuncia ante la Guardia civil dando cuenta de que el día 3 de agosto de 2019 sobre las 16:40 horas se había producido un robo en la estación de Feve de la localidad de Santa Cruz de Bezana, relatando que un individuo se introdujo en la taquilla de dicha estación obligando a la taquillera, D.ª Esther a darle todo el dinero que se encontraba en la caja fuerte, huyendo a continuación con el mismo y concretando que el autor de los hechos se apoderó de la suma de 954,75 euros procedentes de la venta en taquilla de billetes de tren que se encontraban repartidos en once sobres (atestado y denuncia obrantes en la causa).

- Que en el marco de dicha investigación policial, en fecha 6 de agosto de 2019 se recibió declaración a la hoy acusada señalada en dicha denuncia como testigo y víctima, la cual ante los agentes relató que cuando se encontraba en su puesto de trabajo de taquillera en la estación de tren de Santa Cruz de Bezana, accedió al interior de la oficina un individuo el cual tras sacar una navaja que esgrimió frente a ella, le indicó que abriera la caja fuerte y que le diera todo el dinero allí existente, relatando dicha testigo que así lo hizo (declaración al folio 10).

- Que tras lo anterior, en concreto los días 7 y 8 de agosto de 2019, la Guardia civil procedió a recabar copia de las grabaciones de seguridad correspondientes a las cámaras sitas en dicha estación, así como a practicar inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos, concluyendo tras la práctica de dichas diligencias policiales que pese a la existencia de numerosas cámaras que necesariamente tenían que haber captado el robo denunciado, las mismas no captaron ilícito penal alguno, motivo por el cual el día 12 de agosto de 2019 por parte del equipo de la policía judicial de Camargo, se acordó localizar a la hoy recurrente Esther procediendo a su detención por la posible comisión de un delito de apropiación indebida, remitiendo dichas diligencias a la autoridad judicial, la cual, en fecha 22 de agosto de 2019 acordó incoar diligencias previas frente a D.ª Esther (folios 12 y siguientes).

De lo anteriormente expuesto se desprende que el atestado policial remitido a la autoridad judicial, no lo fue para la investigación del robo con intimidación inicialmente denunciado, sino que dicho atestado se remitió al juzgado cuando la policía, tras visionar las mencionadas grabaciones, alcanzó la convicción de que dicho delito no se había cometido, imputando por ello a D.ª Adriana la apropiación del dinero titularidad de Renfe Operadora, siendo su declaración en sede judicial en calidad de investigada y no de testigo (folios 66), sin que el Juzgado instructor realizara diligencia alguna tendente a investigar el supuesto robo falsamente denunciado. No obsta a lo anterior, el hecho de que el juez instructor, con motivo del recurso interpuesto contra el auto acordando la acomodación de la causa a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito, acordara el sobreseimiento provisional por el delito de robo con intimidación, y la continuación de la tramitación por los delitos de apropiación indebida y de acusación o denuncia falsa; ello por cuanto, la mencionada sentencia del Pleno del TS de 25 de julio de 2020 al analizar el caso allí enjuiciado ya concluyó que, dado que tal y como aquí también acontece la policía judicial tan sólo remitió el atestado al juzgado cuando descartó en sede policial la comisión del delito de robo con intimidación inicialmente denunciado, esto es, tras surgir fuertes sospechas de que la denuncia no se ajustaba a la realidad; el hecho de que el juzgado instructor, -en este caso además por vía de recurso-, acordara formalmente el sobreseimiento provisional de dicho delito contra la propiedad, no integra la actuación procesal exigida por el art. 457 Código Penal, dado que lo que la policía trasladó directamente al Juzgado fue la notitia criminis, no de la comisión del delito de robo con intimidación, lo cual le estaba vedado ante la falta de autor conocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 de la Lecrm, sino la comisión por parte de la hoy recurrente del delito de apropiación indebida para cuya ocultación la misma había ideado la comisión del delito simulado.

Otro entendimiento, como así sigue razonando la mencionad sentencia, llevaría al absurdo de que siempre y cuando se esclareciesen los hechos presuntamente incardinables en el artículo 457 CP, estaríamos ante un delito consumado, en tanto que la policía habría de dar cuenta al Juzgado de la denuncia supuestamente delictiva para perseguir el delito de simulación de delito. Y la consumación se produciría por actuaciones realizadas al margen de la voluntad del falso denunciante (entre los objetivos de este no estará jamás el que la denuncia llegue al Juzgado, lógicamente), y con la colaboración consciente de la policía (que, pese a sospechar ya que la denuncia es falsa, la remiten al juzgado provocando la actuación procesal determinante de la consumación).

Por todo ello, procede estimar el recurso y acordar la absolución de la acusada en relación con dicho delito de Simulación de delito, ante la falta de idoneidad de la denuncia policial, -que por lo demás, como sostiene la recurrente, no fue interpuesta directamente por ella, sino por la entidad Renfe operadora-, para provocar actuaciones judiciales, por cuanto la misma a tenor de lo dispuesto en artículo 284 de la Ley de enjuiciamiento criminal estaba abocada a permanecer archivada en dependencias policiales habida cuenta la indudable falta de autor conocido.

Si bien es cierto, que la doctrina antes expuesta eximiría a la Sala de entrar a valorar el resto de las alegaciones efectuadas por la recurrente en las que fundaba su pretensión absolutoria, no obstante lo anterior, la Sala al igual que la magistrada de lo penal entiende que, ha quedado plenamente acreditado que cuando D.ª Adriana el día 6 de agosto de 2019 compareció ante la Guardia civil a prestar declaración, y fue debidamente informada de que denunciar hechos falsos o inciertos podía ser constitutivo de un delito de denuncia falsa o de simulación de delito (folio 10), era plenamente consciente de la absoluta falsedad de sus afirmaciones, siendo el motivo de dicha denuncia falsa el ocultar su propia conducta delictiva, como se dirá a analizar la comisión del delito de apropiación indebida. Tal conclusión, se obtiene desde momento en que, en el acto del plenario, el agente de la guardia civil que recibió dicha declaración a la recurrente el día 6 de agosto relató con toda contundencia que en ese momento ellos estaban convencidos de que Adriana era la víctima, una mera perjudicada, explicando cómo fue con posterioridad a dicha declaración cuando recabaron y visionaron las cámaras de la estación (oficio de fecha 7 de agosto de 2019 que obra al folio 12) y efectuaron la correspondiente inspección ocular (inspección ocular de fecha 8 de agosto que obra a los folios 13 y siguientes), concluyendo a la vista de que en ningún momento se observó nada anormal, ni se vio acceder a nadie a la oficina, que dicho delito no podía haber acontecido en el modo y forma que Adriana lo había relatado. Por ello su declaración como testigo-denunciante a juicio de la sala fue correctamente tomada por los agentes de la guardia civil.

De igual modo, y en relación con las patologías médicas y supuestas alucinaciones a que alude la recurrente, debe de acudirse al contenido del informe médico forense que obra a los folios 174 y siguientes así como a lo declarado por su autora en el acto del plenario, por cuanto la perito concluye que si bien es cierto que la acusada presentó en el año 2017 un antecedente por un probable episodio psicótico inducido por un fármaco, y que remitió tras la modificación del tratamiento, también descarta que la denuncia formulada obedeciera a un nuevo episodio de tal naturaleza, máxime cuando la misma no había presentado dichos días ningún tipo de sintomatología que hiciera pensar en la existencia de dicho episodio, no habiéndole tampoco sido modificada la medicación pautada, concluyendo la forense que habida cuenta lo elaborado de su relato, es difícil que ella se crea que lo que relató había ocurrido realmente(declaración al minuto 17:25), no cuadrando dicho relato con una reacción psicótica, habiendo manifestado la perito que no le parecía compatible (declaración al minuto 15:37).

TERCERO.-Descartada la comisión del delito de Simulación de delito por las razones antes expuestas, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que la recurrente también funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de todos los intervinientes, sino también en la prueba documental obrante en la causa, encontrándonos con que el apoderamiento que nos ocupa se realizó en relación con unas sumas que la acusada en virtud de su relación laboral, tenía confiadas y que tenía obligación de recibir, custodiar y entregar a su legítimo titular, tratándose de un título que sin ningún género de dudas se encuentra entre aquellos a que se refiere el artículo 253 del Código penal objeto de condena.

Expuesto lo anterior, y no obstante las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, es un hecho plenamente acreditado a la vista del contenido de la inspección ocular practicada, del visionado de las numerosas cámaras existentes en la estación y de lo declarado por los agentes de la guardia civil que llevaron a cabo ambas diligencias; que el día 3 de agosto de 2019, la acusada no sufrió el asalto que la misma, incluso en el acto del plenario, relató con todo detalle. Tal conclusión, se obtiene desde momento en que, tal y como así lo pusieron de manifiesto los agentes que visionaron las mencionadas cámaras y realizaron la correspondiente inspección ocular, las mismas captaron de forma ininterrumpida todo lo sucedido en la estación de tren de Bezana en la franja horaria en la que la acusada sostiene que sucedieron los hechos, existiendo cámaras con una visión de 360° captando, tanto el interior del recinto, incluida la oficina donde se encontraban acusada cuando sucedieron los hechos, como la única puerta de acceso a la misma y las entradas y salidas de dicha estación, sin que en ningún momento se observara la presencia de ningún individuo en el periodo comprendido entre la llegada a su puesto de trabajo de la acusada, y la llegada al lugar de la policía que se entrevistó con la misma, policía a la que la propia acusada reconoció en el plenario que vio en las inmediaciones y que hizo gestos para que acudiera a la estación donde les relató que acababa de ser objeto de un atraco con arma blanca.

En esta situación, estando plenamente acreditado a la vista del contenido de las grabaciones, que ningún individuo distinto de la acusada accedió a la oficina donde se encontraba la caja fuerte donde se guardaba el dinero de la recaudación que fue sustraído; y estando asimismo descartado que la acusada sufriera algún tipo de alucinación que la hiciera creer que había sido objeto de un robo inexistente, habida cuenta que de haber sido todo producto de su imaginación, -como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida-, el dinero no habría desaparecido, sino que seguiría en el interior de la caja fuerte; la Sala entiende que entra dentro de las máximas de la experiencia y constituye por tanto una deducción absolutamente racional y lógica, la consistente en afirmar que el dinero de la recaudación que se guardaba en la caja fuerte de la estación, y que tal y como así lo manifestó el trabajador que le dio el relevo al filo de las dos de la tarde se encontraba guardado en varios sobres en el interior de dicha caja fuerte, necesariamente tuvo que haber sido sustraído por la propia acusada. Tal conclusión se encuentra además reforzada por el hecho de que la acusada denunciara falsamente que había sido atracada por un individuo, dando toda suerte de detalles en relación con dicho hecho, conducta sin duda motivada por el deseo de la acusada de justificar la desaparición del dinero, presentándose como víctima para alejar de este modo toda sospecha hacia su persona.

En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida ha contado con suficiente prueba de cargo acreditativa de la comisión de tal delito por parte de la acusada, la cual ha sido correctamente valorada, asumiendo este tribunal de apelación íntegramente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.

Finalmente, en relación con la cuantía del apoderamiento, la sala nuevamente entiende que también ha quedado plenamente acreditado que la acusada se apoderó de 954,75 euros procedentes de las ventas en taquilla de billetes, los cuales se encontraban en la caja fuerte de dicha estación, repartidos en un total de once sobres. En este sentido, nos encontramos con que en la denuncia inicial que obra al folio 4 de las actuaciones interpuesta por D. Valeriano en calidad de subdelegado de seguridad y autoprotección de Renfe Operadora, ya se establece con todo detalle que el dinero desaparecido, que ascendía 954,75 euros, correspondía a la recaudación de los días 29 de julio a 3 de agosto de 2019, estando distribuido en 11 sobres respecto a los cuales también se detalla su contenido, obrando además al folio 40 de la causa una certificación remitida por Renfe en la que se cuantifica la recaudación allí custodiada en la mencionada suma.

De igual modo, en el acto del plenario también se contó con la declaración prestada por el trabajador que desempeñó el puesto de taquillero durante el turno de mañana, y que le dio el relevo a la acusada el día 3 de agosto en que sucedieron los hechos, D. Jesús Luis. Dicho trabajador, al ser preguntado por la operativa relativa a la recaudación y custodia del dinero, relató que cuando se realiza el cambio de turno, se cuenta al dinero para comprobar que no haya ningún descuadre y se introduce en un sobre cerrado en la caja fuerte, relatando que dicho día actuó de ese modo, comprobando que había más sobres en la caja fuerte y que todo estaba correcto y sin incidencias (declaración al minuto 32:04). En esta situación, la sala entiende plenamente acreditado, que el dinero que el día de los hechos se encontraba en la mencionada caja fuerte ascendía a la suma de 954,75 euros lo que permite concluir que los hechos han sido correctamente calificados como constitutivos de delito menos grave de apropiación indebida, debiendo por ello condenarse asimismo a la recurrente a la restitución de dicha suma en concepto de responsabilidad civil. Debe por ello desestimarse tal motivo de oposición.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, declarándose de oficio en los casos de estimación total o parcial.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Esther, contra la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2021dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 212/2020 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, en el sentido de ABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a la acusada del delito de SIMULACIÓN DE DELITO, quedando invariables el resto de los pronunciamientos de la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada y la mitad de las causadas en la instancia.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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