Sentencia Penal Nº 66/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 66/2022, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 4/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 66/2022

Núm. Cendoj: 18087381002022100001

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:293

Núm. Roj: SAP GR 293:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado núm. 4/2021.

Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 3/2020

del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada

S E N T E N C I A Núm. 66/2022

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal de Jurado compuesto por la Magistrada-Presidente DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOy por los Jurados Dª Elvira, Dª Encarnacion, D. Vicente, Dª Erica, Dª Estefanía, Dª Estibaliz, D. Jose Antonio, Dª Fátima y Dª Lorenza, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento de Jurado núm. 3/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada por delito de asesinato contra el acusadoD. Luis María,nacido en Alcalá La Real (Jaén) el día NUM003 de 1954, hijo de Luis Enrique y Inocencia, con DNI núm. NUM000 y domicilio en Jun (Granada), c/ DIRECCION000, NUM001, en prisión provisional por esta Causa y privado cautelarmente de libertad desde el día 15 de marzo de 2020, representado por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado D. Pablo Luna Quesada.

Ejercen la acusación particular D. Miguel Ángel, Dª Mariana, D. Adrian, Dª Mariola, Dª Marta, D. Alexander, D. Alfredo y D. Amadeo, representados por la Procuradora Dª María Amparo Salazar Revuelta y dirigidos por el Letrado D. Sabino Martín Jiménez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma Sra. Dª María Isabel Hernández Escobar.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2022 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la Causa seguida por delito de asesinato contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas con modificación parcial de las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1-1º (alevosía) del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564-1-1º del mismo texto legal, reputando autor al acusado Luis María, sin circunstancias modificativas, interesando se le impusieran las siguientes penas:

Por el delito de asesinato, veinte años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y

Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de costas, y abono de las siguientes indemnizaciones: Para el hijo de la victima D. Amadeo, 120.000 euros; para los padres de la víctima D. Miguel Ángel y Dª Mariana, 90.000 euros a cada uno; para la compañera sentimental de la víctima Dª Visitacion, 90.000 euros; y para cada uno de los siete hermanos de la víctima, Dª Mariola, Dª Marta, D. Adrian, D. Alexander, Dª Elvira, D. Alfredo y D. Laureano, 24.000 euros.

Alternativamente al asesinato, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138-1º del CP, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22-2ª, interesando que en tal caso se impusiera al acusado la pena de quince años de prisión.

TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas manteniendo las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1-1º por concurrencia de alevosía, y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1ª del CP, reputando autor al acusado D. Luis María, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22-1ª y la de abuso de superioridad del art. 22-2ª del CP, interesando se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, y la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; pago de las costas procesales incluidas las de esa parte, y el abono de las siguientes indemnizaciones: para los padres de la víctima D. Miguel Ángel y Dª Mariana, 60.000 euros a cada uno; para el hijo de la víctima D. Amadeo, 90.000 euros; y para cada uno de los hermanos acusadores 30.000 euros; más 4.756,90 euros por los gastos de funeral y entierro.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1.1º ambos del CP, reputando autor al acusado, concurriendo en el homicidio las circunstancias eximentes de legítima defensa y miedo insuperable del art. 20-4ª y 6ª del mismo texto legal, e interesó la libre absolución de su patrocinado por el delito de asesinato u homicidio, y que se le impusiera la pena de un año de prisión por el de tenencia ilícita de armas, sin declaración de responsabilidad civil por la concurrencia de causa de justificación de la conducta homicida.

QUINTO.- Entregado a los Jurados el objeto del veredicto el viernes 4 de febrero pasado, y tras la oportuna deliberación y votación a puerta cerrada, a las 13:15 horas del domingo siguiente día 6, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado Sr. Luis María por los cargos de homicidio y tenencia ilícita de armas, en base a los hechos que seguidamente se expondrán.

Seguidamente se oyó las partes para que ajustaran sus pretensiones al veredicto del Jurado, y el Ministerio Fiscal interesó se impusiera al acusado la pena de diez años de prisión por el delito de homicidio y de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, manteniendo su pretensión de responsabilidad civil; la Acusación Particular se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto a las penas a imponer; y la Defensa instó se impusiera al acusado la pena de un año de prisión por la tenencia ilícita de armas, y de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio reduciendo en dos grados la pena señalada para el delito de homicidio por la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, y se moderara a la baja la cuantía de la responsabilidad civil por el mismo motivo; dándose por concluido el acto sin más trámites, quedando la Causa vista para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Conforme al veredicto del Jurado, son hechos probados y así expresamente se declara que el acusado D. Luis María, de 65 años de edad, y D. Segundo, de 77, ambos jubilados, eran amigos desde hacía unos cinco años por su común interés por el campo y la cercanía de sus domicilios en la localidad de Jun (Granada). Segundo era propietario de un terreno en el paraje conocido como ' DIRECCION001', término del municipio próximo de Alfacar (Granada), donde cultivaba habas, ajos y otras hortalizas, parcela a la que de forma irregular acudía el acusado con Segundo para hacer pequeñas faenas agrícolas en el cuidado y mantenimiento de las plantaciones.

El día 10 de marzo de 2020, el acusado y Segundo habían estado en la parcela de Segundo durante parte de la mañana, y aproximadamente sobre las 12 horas, decidieron abandonar la finca, dirigiéndose andando hacia el riachuelo llamado ' DIRECCION002', camino que aprovechó el acusado para coger unos espárragos silvestres en un olivar colindante con la parcela de Segundo.

Cuando llegaron al río, apareció por la otra orilla D. Jesús Ángel, de 47 años de edad, dueño con otros familiares de una parcela vecina, quien ya había tenido algunas diferencias con Segundo por una toma de agua que éste hizo del río, así como algunos incidentes o trifulcas con cazadores, pastores u otras personas que se acercaban a lo que Amadeo consideraba que eran sus terrenos.

Amadeo, al ver allí a Segundo y al acusado, saltó el cauce del río hacia donde éstos estaban, portando en la mano un palo de madera de grandes dimensiones, así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto, e inició una discusión con ellos por haber invadido sus tierras. En fracciones de segundo, Jesús Ángel se encaró con Segundo y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido.

Ante esta situación, el acusado optó por huir del lugar, y cuando llevaba caminados unos 50 metros, se dio cuenta de que Jesús Ángel había dejado a Segundo y se le acercaba corriendo empuñando el palo de madera en actitud agresiva. A unos 100 metros del lugar junto al río donde había tenido la lugar la agresión a Segundo, el acusado se detuvo en una explanada a pesar de que Jesús Ángel se le acercaba, en donde le alcanzó Jesús Ángel. En ese momento, Jesús Ángel tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente, Jesús Ángel trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a Jesús Ángel, efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo que alcanzó a Jesús Ángel en la cabeza, en la zona temporal izquierda del cráneo, por donde penetró el proyectil en dirección ligeramente de arriba a abajo y ligeramente hacia atrás, destruyendo en su trayectoria el tejido óseo, la duramadre y la parénquima cerebral hasta quedar alojado en la zona posterior de la base del cráneo, causándole la muerte de forma instantánea.

El acusado era consciente de que al disparar a Jesús Ángel a la cabeza con un arma de fuego a la poca distancia a la que se encontraba de él, disminuían considerablemente las posibilidades de Jesús Ángel de defenderse para evitar ser herido o morir.

Tras realizar el disparo, el acusado abandonó apresuradamente el lugar llevándose consigo la pistola, que no ha sido localizada, pero de la que se conoce que tenía las características de una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, para cuya tenencia y uso es preceptivo poseer licencia de armas, que el acusado no tenía.

El cadáver de Jesús Ángel fue localizado tres días después del suceso, el 13 de marzo de 2020, tendido en el suelo en el mismo lugar donde fue abatido por el disparo, hallándose junto a él en el suelo el hacha y el palo, y el machete dentro de su funda al cinto.

Son hechos igualmente probados, no sometidos a la consideración del Jurado, que D. Jesús Ángel dejó a su muerte un hijo mayor de edad llamado Amadeo, una compañera sentimental con quince años de relación con la que convivía llamada Visitacion, su padre y su madre, D. Miguel Ángel y Dª Mariana, y siete hermanos llamados Mariola, Marta, Adrian, Alexander, Elvira, Alfredo y Laureano.

La familia hubo de desembolsar 4.756, 90 euros por gastos funerarios y de entierro del cadáver.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado por el art. 138-1 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas previsto y penado en el art. 564-1-1ª, de los que es autor, también conforme a dicho veredicto, el acusado D. Luis María por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal, conclusión a la que el Jurado ha llegado, según evidencia la motivación de su veredicto, tras la valoración conjunta y en conciencia por sus miembros de la prueba de cargo aportada por las partes al juicio oral, prueba que esta Magistrada-Presidente estima apta y suficiente para formar la convicción del Tribunal del Jurado sobre la culpabilidad del acusado con el grado de certeza que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia, eficazmente destruida por dicha prueba a tenor de su resultado y de su racional interpretación por los miembros del Tribunal.

En efecto, no cabe duda y en realidad es un hecho no discutido y aceptado por todas las partes, Ministerio Fiscal, Acusación Particular (que ejercen el hijo, los padres y seis de los siete hermanos del finado) y Defensa del acusado, tal como el Jurado constata en su veredicto y así se declara en el antecedente de hechos probados anterior coherente con el veredicto, que fue la acción directa del acusado Sr. Luis María sobre el cuerpo de la víctima, D. Jesús Ángel, el que le causó la muerte por él querida y aceptada, empleando un medio apto y casi infalible para producir ese resultado letal, un único disparo de pistola dirigido hacia la cabeza de la víctima cuyo proyectil penetró por la zona temporal izquierda del cráneo en cuya trayectoria hasta quedar alojado en la base posterior, causó destrozos en estructuras óseas y masa encefálica incompatibles con la vida, que la víctima perdió de forma casi instantánea.

Como el propio Jurado razona en su veredicto, fue el propio acusado en su declaración en juicio quien reconoció la acción homicida que se le imputa, también avalada por la declaración del único testigo presencial del suceso, D. Segundo, y la autopsia del cadáver, ratificada y explicada en juicio por la médico-forense que la practicó Dra. María Luisa con el apoyo de su compañero Dr. Pedro Enrique durante su muy gráfico y didáctico informe ante el Jurado, la prueba que desentrañó el medio, el cómo y el resultado del fatal desenlace desde el punto de vista médico anatómico, pues además de las heridas y destrozos en el cerebro que se hallaron en el cadáver propias de una bala propulsada por arma de fuego, se localizó el proyectil alojado en la base del cráneo, que después analizaron los técnicos del departamento de Balística del Servicio de Criminología de la Guardia Civil, en el estudio igualmente ratificado en juicio, para comprobar que se trataba de munición disparada por un arma de fuego con características similares a ciertos modelos de pistolas semiautomáticas del mismo calibre.

Tampoco cabe duda de que el disparo lo hizo el acusado con el inequívoco propósito de dar muerte a la víctima atendiendo a lo que el propio acusado admitió en su declaración, según el Jurado motiva en su veredicto, pretextando que no le quedaba más remedio que matar a Jesús Ángel y que si llega a dispararle en otro lugar del cuerpo sería él el que estaría hoy muerto; circunstancia que además avalan otras, como la corta distancia a que el acusado efectuó el disparo, no a bocajarro o quemarropa como en un principio proponían las Acusaciones, sino entre metro o medio y medio desde el extremo del cañón del arma hasta la cabeza de la víctima como valoraron los médicos-forenses (a cuya pericial en juicio se remite también el Jurado en este punto) por el impacto del proyectil en las estructuras internas del cráneo y su alojamiento en la base posterior sin orificio de salida.

Con ello, queda completado el elenco de los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito de homicidio según reiterada jurisprudencia que por sabida se prescinde citar, perfectamente comprensible para cualquier persona lega en Derecho como los miembros de este Jurado popular que se decantaron por el veredicto de culpabilidad correspondiente a ese delito que esta Magistrada les propuso a tenor de la alternativa al asesinato que dedujo el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas tras la prueba, y la propia Defensa elevando a definitivas las suyas ya planteadas en su escrito de calificación provisional: causar la muerte de otra persona con medios capaces de producir ese resultado como consecuencia de una decisión voluntaria y consciente, dolosa, del autor, bien por ser ése el objetivo directamente perseguido que se proyecta en la acción agresiva -dolo homicida directo o de primer grado-, bien porque siendo idónea la acción agresiva para producir la muerte del otro y aunque ésta no se persiga especialmente por el autor, se representa como probable la eventualidad de que ese sea el resultado de su acción en la cual persiste, que obra como causa directa de la muerte -dolo eventual o de segundo grado-.

SEGUNDO.- Tampoco ha presentado problemas para el Jurado el veredicto de culpabilidad del acusado en el delito de tenencia ilícita de armas también imputado por las acusaciones y aceptado por la Defensa, en cuanto anudado a la utilización por el acusado de la pistola con la que disparó a la víctima como medio de ejecución del homicidio, considerando probado que el acusado carece de la preceptiva licencia para la legítima posesión de armas de fuego cortas porque así lo confirmó en juicio el cabo de la Guardia Civil instructor de las diligencias tras comprobar en sus registros que el acusado tuvo tiempo atrás licencia de armas pero le fue retirada en su momento sin que a la fecha de hoy le haya sido concedida una nueva, y a la declaración de los técnicos del Departamento de Balística que aseguraron, como no podía ser de otra forma, la necesidad de poseer licencia administrativa que ampare la posesión y uso de un arma de fuego corta como la pistola utilizada.

Concurren de esta forma los elementos típicos de este delito de mera actividad y de riesgo abstracto cuyo fundamento es la peligrosidad que para la sociedad en general y para la seguridad de las personas en particular representa la tenencia de un arma de fuego en manos de quien no ha demostrado tener la aptitud necesaria para utilizarla correctamente en cuanto no habilitada mediante licencia para el uso de un artefacto apto para causar graves daños en las personas, colocándose así fuera de los rigurosos controles administrativos a que se debe someter el poseedor. Elementos que son, según constante jurisprudencia, de un lado el 'corpus', esto es, la posesión, aprehensión o mera tenencia del arma independientemente de que se haga uso o no de ella siempre que esa posesión permita su disposición con posibilidad de utilización mediante el disparo; de otro, el 'animus' o intención de poseer, que excluye meras detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas ajenas al propósito de conservar o utilizar el arma; y en fin, como elemento normativo, la ausencia de licencia para la posesión del arma que reglamentariamente se requiera, lo que remite al Reglamento de Armas, artículo 3, en cuanto define como armas reglamentadas e integrantes de la 1ª categoría, las armas de fuego cortas que comprende las pistolas y revólveres, y al art. 96-2 que exige licencia de armas para para el porte y posesión en territorio español de armas de fuego de la 1ª categoría (entre otras), a expedir por los órganos administrativos a quienes el Reglamento atribuye esa competencia.

TERCERO.- Así pues, dos han sido las grandes cuestiones controvertidas que las partes plantearon al Tribunal del Jurado, reflejadas durante los debates del juicio oral tanto al celebrar la prueba como al formular sus conclusiones: de un lado, la concurrencia de alevosíaen la ejecución por el acusado del disparo que causó la muerte de la infortunada víctima, como sostienen las dos partes acusadoras para justificar la calificación del hecho como asesinato-aunque el Ministerio Fiscal planteara finalmente el homicidio como alternativa subsidiaria- frente a la calificación de homicidio deducida por la Defensa. Y de otro lado, la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, y acumulativamente la del miedo insuperable, que invoca la Defensa del acusado para postular su libre absolución contra el criterio de las Acusaciones que las niegan.

Definida legalmente la alevosía en el art. 22-1ª del Código Penal como el empleo por el autor en la ejecución del delito de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, las partes acusadoras han justificado su pretensión, como hechos determinantes de esta circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato conforme al art. 139-1-1ª del Código Penal, en lo sorpresivo del disparo, sin posibilidad para la víctima de apercibirse de las intenciones del atacante ni de eludir la agresión, así como en la potencialidad lesiva del disparo de un arma de fuego, de imposible escapatoria para la víctima por la corta distancia a que se encontraba del acusado cuando efectuó el disparo, eliminando cualquier posibilidad de riesgo que pudiera proceder de la defensa de la víctima.

Plantean de esta forma la modalidad de la así llamada alevosía súbita o sorpresiva, definida por el Tribunal Supremo, vg. en su sentencia de fecha 8 de abril de 2021, como la que concurre cuando 'el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible'. Añade la Jurisprudencia que esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en que se ataca sin previo aviso y sin que haya ocurrido nada que indique la proximidad de la agresión. Precisa no obstante como excepción para apreciarla, aun habiendo mediado un enfrentamiento, si ha habido un cambio cualitativo en la situación, de modo que la última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho. Y también se ha dicho por la Jurisprudencia que la utilización de un arma de fuego contra quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa, pues no cabe imaginar una situación de mayor indefensión.

El Jurado ha respondido negativamente a la alevosía según la propuesta que les hizo esta Magistrada-Presidente en el objeto del veredicto, apartado D), cuestión UNO A, declarando al acusado no culpable del cargo de asesinato. Y rechaza la tesis de las Acusaciones, plasmada en el objeto del veredicto en los hechos DOS y TRES que declaran no probados por unanimidad, sin duda por el maniqueísmo de la propuesta según la cual la víctima coincidiría con el acusado y su amigo Segundo en las tierras que consideraba suyas y por el que no permitía que pasara nadie, y comoquiera que creía que estaban invadiendo su propiedad, se originaría una breve discusión -el Ministerio Fiscal ni siquiera planteaba la discusión-, y sin más, el acusado sacó la pistola que llevaba en el bolsillo, apuntó a la cabeza de Jesús Ángel y disparó.

Por el contrario, el Jurado ha aceptado parcialmente la tesis de la Defensa en los aspectos más importantes o esenciales de la secuencia de hechos que presentaba en su escrito de calificación ligeramente modificado al formular conclusiones definitivas, declarando probados muchos de los trasladados al objeto del veredicto en las propuestas de la nueve a la veintidós, algunas de ellas tras nueva redacción y votación por el propio Jurado haciendo uso de la facultad que les concede el art. 59-2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado del que esta Magistrada-Presidente les informó oportunamente, al resultar tanto de la prueba personal como de los indicios y vestigios hallados durante la inspección técnica ocular practicada por la Guardia Civil -ratificada y explicada en el juicio oral por los agentes que la llevaron a cabo-, que las circunstancias que rodearon el hecho fueron mucho más complejas de lo que las Acusaciones pretenden: que la víctima D. Jesús Ángel era una persona muy celosa de lo que consideraba sus tierras y ya había tenido por ello alguna diferencia con su vecino de finca, el amigo y acompañante del acusado D. Segundo, con ocasión de una toma de agua del río, e incidentes y trifulcas con cazadores, pastores u otras personas que pasaban por su finca; que la mañana de autos se dirigió al acusado y Segundo, saltando de un brinco el cauce del riachuelo, armado con un palo de madera de grandes dimensiones en la mano y un hacha y un machete enfundado colgados al cinto; que discutió con ellos por estar invadiendo sus tierras; que de buenas a primeras se encaró con Segundo y le empujó haciéndole caer al suelo; que acto seguido el acusado salió huyendo del lugar, pero el otro le persiguió unos cien metros hasta que finalmente se detuvo el acusado en una especie de explanada donde la víctima le dio alcance portando todavía el palo en la mano y el hacha y el cuchillo de monte al cinto, y que fue en ese escenario donde el acusado le disparó, hallándose frente a frente a metro o metro y medio de distancia, después de arrojar la víctima el palo al suelo, sacar el hacha del cinto y hacer amago de sacar el machete.

Pero el Jurado, según se lee en la motivación de su veredicto, no ha declarado probados esos hechos que en definitiva precisan las circunstancias anteriores y coetáneas al disparo mortal, porque sí o por puro capricho o mera intuición, sino haciendo una interpretación racional y razonable de la declaración exculpatoria del acusado al que confieren credibilidad en la medida que su versión resulta corroborada por otras pruebas, algunas personales, otras de carácter indiciario, de las que las Acusaciones sencillamente han prescindido pero que a los Jurados les parecen fiables y por tanto atendibles para formar su criterio.

Y así los Jurados, en su escueta pero suficiente motivación sobre los elementos de convicción que les han llevado a declarar probados unos hechos sí y otros no, o con modificaciones, y con ello a emitir su veredicto de culpabilidad del homicidio, rechazan la tesis del asesinato por no apreciar alevosía.

Para ello, se remiten en primer lugar a las testificales del propio Segundo, de D. Fausto vecino de finca de la víctima, de D. Gabriel pastor que apacentaba a su ganado por la zona, y de los hermanos de la víctima D. Adrian y D. Alfredo, coincidiendo en la intransigencia de Jesús Ángel a que pasara alguien por las inmediaciones de su finca y los altercados que había tenido por ello con algunas personas, todo por referencias del propio Jesús Ángel. Y en efecto, se constata que D. Segundo, a pesar de negar haber tenido antes algún altercado con Jesús Ángel a cuenta de la toma de agua, contó que éste decía que una linde era suya y el pastor le contaba que no le dejaba pasar por allí con su ganado; D. Alfredo dijo que a su hermano le molestaba que pasaran por la finca personas ajenas. D. Miguel Ángel, que su hermano había tenido conflictos con un vecino por la toma de agua -en referencia a Segundo-, y que la Guardia Civil que investigaba el crimen localizó a ese vecino por el Catastro. D. Fausto, que Amadeo le contó alguna vez que había tenido trifulcas con algún cazador y otra gente, que también tenía enfrentamientos con el ' Chipiron', un vecino colindante (en referencia a Segundo); que siempre increpaba a las personas que pasaban por su finca, que según le decía Jesús Ángel, a los cazadores les daba voces para ahuyentarlos, y que aunque el testigo nunca tuvo un incidente con Jesús Ángel, sí le oía dar voces y luego le contaba que se había tropezado con alguien en su finca. Y D. Gabriel, en fin, que que Jesús Ángel le decía muchas veces que pasaba gente por su finca y eso le enfadaba, que siempre llevaba encima un palo y una hacheta 'por si viene alguien...', que una vez le dijo que si alguien decía que eso no era suyo, le mataba, aunque precisó nunca vio a Jesús Ángel amenazando a nadie, y que por eso le guardaba cierto respeto y procuraba no contradecirle.

Y en refuerzo de su convicción sobre esta faceta de la personalidad del finado, incide el Jurado en la declaración del instructor Cabo 1ª de la Guardia Civil núm. NUM002, jefe del Grupo de Homicidios que investigó el caso. De acuerdo con este testigo, ya en el entorno familiar del finado se pusieron de manifiesto los problemas que tenía el finado con quienes pasaban por los terrenos que lindaban con su propiedad, que eso les llevó a indagar entre pastores, vecinos de la zona, etc., descubriendo que todos coincidían en el carácter violento de Jesús Ángel en todo lo relacionado con su finca, que todo el que pasaba por allí era mal recibido, y siempre llevaba un hacha y un palo. Y que todo ésto les llevó a Segundo porque su nombre aparecía en esos testimonios de los vecinos, previa comprobación en el Catastro de su colindancia con la finca del fallecido, siendo Segundo el que explicó lo sucedido la mañana del crimen señalando al acusado como el autor del disparo.

Por eso, contando el Jurado con esos antecedentes, conceden credibilidad al acusado y al único testigo presencial, D. Segundo, sobre las circunstancias de su encuentro con la víctima la mañana de autos a la orilla del río con el que colindaba su finca, estimando verosímil su versión en la parte en que coinciden: que Jesús Ángel apareció con el palo de madera en la mano y un hacha y machete enfundado colgados al cinto (palo y hacha, añade esta Magistrada-Presidente, que fueron exhibidos en juicio como piezas de convicción), increpándoles porque habían invadido sus terrenos, que hubo una discusión y que, sin más, la víctima se encaró con Segundo y le agredió, aunque desestiman la declaración del acusado ateniéndose a la del testigo sobre la intensidad de esta agresión: no hubo varios golpes, sino sólo un empujón que le hizo caer al suelo. Desechan que el acusado recriminara a Jesús Ángel la agresión a Segundo como la Defensa propone, pero sí declaran probado que el acusado optó por huir porque Jesús Ángel se le acercó y le dijo: 'cucha, tú eres...', según declaró Segundo. Y en fin, estiman probado lo demás que acusado y testigo declararon en coincidencia: que la víctima salió corriendo detrás del acusado empuñando el palo en actitud agresiva, y que a unos 100 metros aproximadamente del lugar donde había ocurrido el primer incidente, en una explanada del terreno (lugar del crimen), Jesús Ángel alcanza a Segundo.

Y en cuanto a lo que ocurrió a continuación sobre las circunstancias en que el acusado disparó contra Jesús Ángel, los Jurados cuestionan de alguna manera el testimonio de Segundo porque entienden que a la distancia a que se encontraba no podía tener visión de lo que estaba ocurriendo en la explanada debido a ciertas contradicciones que encuentran en su testimonio acerca del punto desde donde divisaría supuestamente la escena, reafirmándoles en esta conclusión tanto la declaración testifical del hermano de la víctima que descubrió el cadáver tres días después, D. Alfredo, como el reportaje de la inspección ocular técnico policial que revisaron en sus deliberaciones, precisamente por la intrincada orografía del terreno: desde la orilla del río y para llegar a la explanada escenario del hecho, había que subir por una parata o bancal con unos troncos colocados a modo de escalones para salvar el desnivel hasta llegar a las ruinas del molino tras el cual se abría la explanada, por lo que creen imposible que Segundo pudiera visualizar la escena del crimen al igual que tampoco pudo localizar D. Alfredo el cadáver de su hermano hasta que llegó a las ruinas. Pero sí creen que el testigo oyó el disparo, y que se acercó al lugar una vez que el acusado le llamó, donde comprobó que Jesús Ángel yacía inerte en el suelo y que el acusado se estaba guardando la pistola en el bolsillo, urgiéndole al inmediato abandono del lugar, tal como D. Segundo declaró.

A pesar de estos inconvenientes probatorios, el Jurado da credibilidad al acusado en algunos extremos sobre lo que sucedió cuando la víctima le alcanzó en la explanada: rechazan que Jesús Ángel usara el palo para agredirle alcanzándole en la muñeca y rompiéndole el reloj como sostiene el acusado, lo que en consonancia con la postura general del Jurado en la valoración de la prueba se explica en la circunstancia de que sólo cuentan con la declaración del acusado sin otras pruebas directas o indirectas que lo corroboren. Pero sí le creen, y así lo declaran probado, en su afirmación de que estando los dos cara a cara y a una distancia de aproximadamente un metro, Jesús Ángel arrojó el palo e intentó sacar de su funda el cuchillo de monte que llevaba al cinto, ante lo cual el acusado sacó la pistola que llevaba en el bolsillo y disparó contra Jesús Ángel; incluso admiten la posibilidad sugerida por la Defensa de que en algún momento Jesús Ángel también sacara el hacha que colgaba del cinturón antes de llevarse la mano al machete aunque el acusado no se apercibiera de ello.

Pero el crédito al acusado en tan importantes extremos de los hechos se no lo otorgan los Jurados graciosa o gratuitamente, sino porque viene adverado por los indicios suministrados por otras pruebas científicas de la máxima objetividad a las que expresamente se refieren en el veredicto: la inspección ocular técnico-policial ratificada en juicio por los agentes que la practicaron una vez descubierto el cuerpo por el hermano, y la pericial de la médico-forense Dra. María Esther que levantó el cadáver, dan cuenta de la aparición en el suelo junto al cuerpo, a sus pies, del palo y el hacha, y amarrado al cinturón, un cuchillo dentro de su funda con cierre de presilla (abierta, según el informe de la médico-forense), lo que se corresponde con las imágenes 20 y 28 del reportaje fotográfico del informe de inspección ocular. Y sobre la distancia entre el extremo del cañón con el que se efectuó el disparo y la superficie de la cabeza de la víctima por donde penetró el proyectil, un metro como mínimo y metro y medio como máximo, contamos con el informe de los técnicos policiales, que lo dedujeron por el lugar donde encontraron el único casquillo de bala que pudieron localizar en la maleza, a 1,5 metros del cadáver, con quienes coincidieron los médicos-forenses que ratificaron la autopsia esta vez fundados en criterios médico-legales, atendiendo al orificio de entrada que dejó la bala en el cráneo, pequeño y correspondiente al calibre del proyectil, ya que de haber sido a menor distancia se habría producido el estallido del hueso.

TERCERO.- La valoración de la prueba por el Jurado y los hechos que en consonancia declaran probados, justifican por sí solos el veredicto de inculpabilidad por el cargo de asesinato excluyendo expresamente la muerte alevosa, pues difícilmente se puede hablar de un ataque por sorpresa que la víctima D. Jesús Ángel no se pudiera esperar cuando hubo un incidente previo por él provocado mostrando una agresividad injustificada, primero contra el acompañante del acusado agrediéndole sin otro motivo que la inocente circunstancia de que los dos hombres estaban cogiendo espárragos silvestres y pasando por lo que Jesús Ángel consideraba sus tierras, arremetiendo después contra el acusado a pesar de la actitud de evitación del conflicto que éste mostró optando por huir, para salir inmediatamente en su persecución armado con un palo de madera maciza (cuyas generosas dimensiones y dureza pudo comprobar el Tribunal, Magistrada-Presidente incluida, al examinarlo durante el juicio), un hacha de tamaño más que regular (también comprobado en juicio) y un machete al cinto, en una actitud no precisamente amistosa sino claramente violenta que culminó cuando le dio alcance tirando el palo, sacando el hacha y haciendo amago en fin de desenfundar el cuchillo de monte, hallándose los dos cara a cara en una situación en la que era previsible que el acusado reaccionara de alguna manera para hacerle frente y repeler la inminente agresión con la que le amenazaba.

Y estas consideraciones nos hacen entrar de lleno en la otra gran cuestión sometida al Jurado, la concurrencia de las causas de justificación de la conducta homicidaalegadas por la Defensa del acusado, la legítima defensa y el miedo insuperable.

Sobre el miedo insuperablepoco más cabe decir para desestimar esta eximente de plano al haber declarado el Jurado no probados los hechos en que la Defensa lo sustenta sin siquiera detenerse a motivar en el veredicto las razones de su rechazo, pues ni siquiera secundó el propio acusado con su declaración lo que se muestra como simple estrategia de su Defensa. El acusado no excusó su comportamiento homicida en un estado de pánico generado por la violenta situación en que le colocó la víctima, que le nublara el entendimiento y de forma irreflexiva le impulsara a dispararle, sino en el peligro que corría su vida de haberse mantenido en actitud pasiva esperando la agresión de Jesús Ángel con el arma blanca que se manifestaba inminente. Tampoco acompaña a esta tesis el comportamiento del acusado inmediatamente posterior al disparo del que sí dio cuenta su acompañante D. Segundo en su testimonio: ante la consternación de Segundo al ver el cuerpo ensangrentado de Jesús Ángel inerte en el suelo, y decir a Luis María: '¡le has matado!', éste le respondió que siempre llevaba encima la pistola y le urgió a marcharse ambos del lugar, ni siquiera le dejó acercarse al cuerpo para ver cómo estaba Jesús Ángel a lo que el otro le dijo 'déjale, vámonos'. Ni una sola muestra en el acusado de conmoción, histeria u obnubilación, siquiera de alguna afectación emocional, que serían de esperar en una persona que acaba de matar a otra dominado por el miedo, algo sobre lo que ni siquiera se atrevió a preguntar la Defensa al interrogar al testigo.

Cuestión distinta es la legítima defensasobre la que el Jurado se pronuncia favorablemente aunque sin aceptar la concurrencia de todos los elementos que requiere según su definición legal en el art. 20-4ª del Código Penal y la reiterada jurisprudencia que la interpreta: el Jurado declara no probado el hecho VEINTITRÉS A del objeto del veredicto donde se reflejan los hechos en que la Defensa articula la eximente completa, declara no probado el hecho VEINTITRÉS B donde la Magistrada-Presidente propuso una eximente incompleta haciendo uso de la facultad que le permite el art. 52-1-g) de la LOTJ a la vista del resultado de la prueba ante la eventualidad de que el Jurado rechazara la propuesta de la completa, pero el Jurado, con la nueva redacción dada a este hecho 23 B haciendo uso a su vez de la potestad contemplada en el art. 59-2 de la LOTJ, declara probado que el acusado 'disparó contra Jesús Ángel impulsado por la necesidad de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto por parte de Jesús Ángel, no provocado por el acusado, ante la violencia de esa persona armado con un palo, un hacha y un machete, si dejar de perseguirle, por lo que al alcanzarle Jesús Ángel en la explanada y temiendo por su vida o ser gravemente herido, decidió reaccionar de esa manera, aunque fue desproporcionado'. Y eso partiendo de los hechos previamente declarados probados de entre los propuestos por la Defensa, los más importantes, que el disparo se produce estando los dos oponentes cara a cara, a corta distancia, tras tirar la víctima el palo, sacar el hacha y finalmente hacer amago de desenfundar el machete.

Todo esto lo razonan los Jurados en la motivación de su veredicto, valorando entre otras consideraciones lo que dijo el acusado: que no le quedó más remedio que matar a Jesús Ángel, porque si no le llega disparar a la cabeza y hubiera dirigido el arma a otro sitio, habría sido él quien hoy estaría muerto; argumento que no satisface al Jurado por entender desproporcionada esa reacción defensiva ya que a su entender existían diferentes alternativas de actuación.

Los elementos que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere para la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa son:

Primero, la agresión ilegítima, condición indispensable y sine qua non para la apreciación de la eximente sea en su modalidad completa o incompleta, debe reunir los siguientes elementos: a) ha de ser objetiva y real, consiste en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos bien del propio defensor bien de un tercero, y ha de suponer un peligro real con potencia de dañar esos bienes; b) ha de provenir de actos humanos; c) ha de ser ilegítima, es decir, debe consistir en un ataque injustificado, fuera de razón, injusto en sí, y d) debe ser actual e inminente.

Como enseña la más reciente STS de 10 de diciembre de 2021 glosando otras, la agresión ilegítima exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerza actuales o inminentes que superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Pero precisa que por agresión no debe entenderse tan sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sin también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. La agresión ilegítima no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también debe provenir de un peligro, riesgo o amenaza a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud que pueda racionalmente crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de esos bienes.

En el caso que nos ocupa, el Jurado ha estimado la concurrencia inequívoca de este primer requisito, atendiendo a la conducta violenta que desde el primer momento desplegó la víctima, primero con el acompañante del acusado al que agredió y ya después contra el acusado pese a su intento de huir por evitar la confrontación con Jesús Ángel, persiguiéndole hasta darle alcance armado con tres instrumentos de indudable potencialidad lesiva, el palo, el hacha y el machete, que intentó utilizar contra el acusado aunque no llegara a agredirle con ninguno de ellos. El riesgo de una agresión con el machete que la víctima hizo amago de sacar cuando se encontraban frente a frente y a muy corta distancia el uno del otro, era real, objetivo e inminente, y con ello la puesta en peligro de bienes jurídicos del acusado tan valiosos como su vida o su integridad corporal.

El segundo de los requisitos, 'necesidad racional del medio empleado paraimpedirla o repelerla' o 'necessitas defenssionis', requiere el ánimo de defensa, la imposibilidad de recurrir a otro medio no lesivo para evitar la agresión ilegítima, y la proporcionalidad de la respuesta defensiva del sujeto activo tanto en los medios como sobre todo en su adecuación a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro.

El estado de necesidad defensiva es también cualidad esencial e imprescindible para que se postule la eximente sea completa o imperfecta, valorada desde necesidad de la reacción defensiva para repeler la agresión ilegítima.

Pero como dice el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 10 de diciembre de 2021, la racionalidad o proporcionalidad del medio empleado en la defensa es el único elemento que puede faltar para justificar la eximente incompleta, cuya valoración exige establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa, y determinar si la defensa sobrepasó o no la intensidad y grados necesarios para la neutralización del ataque. Esta operación valorativa exige atender no a la hipótesis defensiva imaginaria que hubiera sido más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que fuera posible en el caso, lo cual obliga a considerar la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que el defensor estuviera en condiciones de usar. Por eso, señala el TS que ha de 'utilizarse aquél de los medios de que disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño pueda causar al agresor'.

Ésto, aplicado al caso que nos ocupa, es lo que falla en la tesis de la Defensa de acuerdo con la valoración del Jurado en cuanto entiende que disparar a la cabeza del agresor con un arma de fuego con el deliberado propósito de matarlo, no fue una reacción proporcionada a la intensidad del peligro que arrostraba el acusado de ser agredido por el otro con el arma blanca 'ya que existían diferentes alternativas de actuación', que aunque no las especifican en la motivación del veredicto, son perfectamente imaginables para cualquiera: aunque la posibilidad de huir de nuevo era racionalmente descartable y humanamente inexigible al acusado puesto que ya lo había intentado en vano sin haber podido evitar que el otro le diera alcance tras la carrera, y aunque el único medio que poseía el acusado para defenderse de la inminente agresión con el machete era el arma de fuego que llevaba consigo, pudo hacer uso de la pistola de otras varias maneras menos dañosas que tirar a matar: desde sacar el arma para exhibirla en tono de advertencia, pasando por hacer algún disparo intimidatorio al aire hasta abrir fuego contra otras partes del cuerpo de la víctima menos vitales que la cabeza, como tirarle a los pies o las piernas, un brazo, un hombro...., pues la corta distancia a la que se encontraban permitía afinar la puntería al acusado que, no olvidemos, había sido poseedor de armas de fuego largas y una corta con licencia hasta que la perdió unos años atrás.

Y el último requisito, ' falta de provocación suficiente por parte del defensor', fluye del mismo relato de los hechos que el Jurado declara probados.

Ésto conduce a esta Magistrada-Presidente a apreciar en el comportamiento homicida del acusado la eximente incompleta de legítima defensa al amparo del art. 21-1ª en relación con el 20-4ª del Código Penal.

CUARTO.- Pero fuera de esta eximente incompleta que opera como circunstancia atenuante, no concurre ninguna otra modificativa de la responsabilidad penal, pues se ha de rechazar la agravante de abuso de superioridadque propuso el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva en su alternativa del cargo del homicidio a pesar de que el Jurado contestara afirmativamente al hecho VEINTICINCO del objeto del veredicto en que reflejó esta Magistrada-Presidente la propuesta de dicha Acusación, ésto es, que el acusado era consciente de que al disparar a Jesús Ángel en la cabeza con un arma de fuego a la poca distancia a que se encontraba de él, disminuían considerablemente las posibilidades de Jesús Ángel de defenderse para evitar ser herido o morir.

Y decimos que no resulta aplicable esta figura de agravación equiparada por la Jurisprudencia a una especie de alevosía menor, por su incompatiblidad con la legítima defensa que se acaba de apreciar en su modalidad incompleta precisamente por las mismas circunstancias fácticas que habrían determinado la agravante. Carece de sentido que al mismo tiempo que se reprocha al acusado la desproporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión de la víctima en cuanto pudo optar por otras alternativas menos gravosas que darle muerte con el disparo, y que ésto le impida acogerse a la eximente completa pero aún así le sirva para una importante atenuación de su responsabilidad penal, se pueda utilizar como argumento de agravación de esa responsabilidad, pues de no haber concurrido el exceso defensivo consistente en disparar a matar a conciencia habiendo otras alternativas menos dañosas para el agresor, se le habría apreciado la eximente con toda su amplitud.

QUINTO.- Para individualizar el concreto reproche penal que merece el culpable por el delito de homicidio, habremos de detenernos primero en las consecuencias de disminución penológica que la semieximente apreciada produce según el art. 68 del Código Penal, que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito. Y una vez determinada, la extensión de la resultante aplicando las reglas dosimétricas del art. 66 como dispone ese mismo precepto.

El art. 68 arbitra varios factores a valorar para optar por esa alternativa en la reducción de grado de la pena: el número y entidad de los requisitos que falten o concurran en la eximente incompleta, y las circunstancias personales del autor. Esta Magistrada-Presidente opta por la aplicación de la pena inferior en un solo grado tal como las Acusaciones propusieron en su último informe tras conocer el veredicto, precisamente por la gran desproporción que encuentra, de una intensidad especial, en el medio defensivo empleado por el acusado para repeler la agresión, como hemos valorado más arriba. Tampoco ayuda precisamente a una mayor benevolencia con el acusado los antecedentes penales que pesan en su haber por delitos enmarcados en el ámbito de la violencia de género aún en vigor al tiempo de cometer el homicidio, ni la frialdad que demostró tras el crimen del que no ha hecho muestra del más mínimo arrepentimiento o pesar cuando fue descubierta su autoría -el Jefe de Grupo de Homicidios que declaró en juicio ya informó de ello, pareciéndole una actitud extraña para la envergadura del crimen que se le imputaba, más aún la actitud de 'chulería' que mostró para con el investigador, impropia de la situación-, actitud que reprodujo desde luego durante su intervención en el jucio oral.

La pena inferior en un solo grado resultante abarca un arco punitivo de entre cinco y diez años menos un día de prisión. Y la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes nos sitúa en el caso que contempla el art. 66-1-6ª del Código Penal, que de nuevo deja a criterio del Tribunal la extensión de la pena en función de los mismos factores: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho (dentro de su naturaleza delictiva, claro está). Las circunstancias personales del acusado las acabamos de valorar en el sentido peyorativo expuesto, pero no concurre ninguna otra de especial significación en el hecho delictivo que no redunde en lo que ya se ha ponderado sobre el exceso defensivo determinante de la aplicación de la semieximente. Ello nos conduce a imponer la pena en su mitad superior aunque en un punto intermedio, para fijarla en ocho años y seis meses de prisión.

En cuanto a la pena por el delito de tenencia ilícita de armas, de nuevo nos encontramos en la misma tesitura del art. 66-1-6ª del CP por no concurrir circunstancias generales de modificación de la responsabilidad penal, ni atenuantes ni agravantes. Las circunstancias personales del acusado no difieren de lo que acabamos de considerar para aplicarlas también para la determinación del reproche penal por este otro delito, que de acuerdo con el art. 564-1-1º del Código, lleva asignada una pena de uno a dos años de prisión, aunque sí debemos incidir en la mayor gravedad del hecho delictivo porque el acusado no sólo poseía la pistola con asiduidad -declaró que siempre la llevaba encima para prevenirse de posibles ataques de cierto familiar que mató a su padre (¿?)- sino porque la empleó para matar a otra persona, lo que revela una especial peligrosidad en esa tenencia desprovista de licencia. Atenderemos así a la petición última del Ministerio Fiscal y la que siempre ha mantenido la Acusación Particular proponiendo la pena máxima por este delito, para fijarla en dos años de prisión.

SEXTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a los familiares del agraviado (art. 113), para la cuya determinación debemos partir de dos factores:

El primero, la discrepancia en el quantum entre la pretensión que deduce el Ministerio Fiscal para todos los familiares conocidos de la víctima, y la que deduce la Acusación Particular para los familiares que la ejercen (la mayoría coincidentes con los destinatarios que el Ministerio Fiscal postula, salvo dos, una de las hermanas del finado, Dª Julia, y la compañera sentimental Dª Visitacion, que no se encuentran personadas en el proceso pero tampoco han renunciado expresamente a las acciones civiles), debe resolverse de acuerdo con la petición que concretamente formulan los propios interesados personados para algunos de los cuales, paradójicamente, el Ministerio Fiscal pide mayor cuantía que ellos mismos.

Y segundo, que no puede desconocer esta Magistrada-Presidente la norma del art. 114 del CP, que permite al Tribunal moderar el importe de la indemnización o reparación si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, como la Defensa reclamó en su informe final tras el vereditco.

Hechas estas precisiones y aun dudando de la solvencia del acusado para afrontar siquiera una mínima parte de las indemnizaciones atendiendo al auto que dictó el Juzgado de Instrucción declarando su insolvencia por no haber hallado bienes sobre los que trabar embargo, estimamos de justicia reducir la cuantía de las reclamaciones en un 30% porque no podemos perder de vista la aportación que el propio fallecido hizo al resultado letal, y por tanto al sufrimiento de sus familiares por su muerte, con la conducta violenta a la que respondió el acto homicida como reacción defensiva.

Dicho ésto, fijaremos en 63.000 euros la indemnización reclamada por el hijo (que pide 90.000), y en esa misma cuantía la que el Ministerio Fiscal reclama para la compañera sentimental (para la que pide 90.000). Para los padres de la víctima (que piden 60.000 euros para cada uno), la señalamos en 42.000 euros. Y para los hermanos, que reclaman 30.000 euros cada uno, la fijaremos en 17.000 sobre los 24.000 que postula el Ministerio Fiscal, pues se desconoce el grado de vinculación afectiva que tenía el infortunado Jesús Ángel con sus hermanos, contando ya con una edad adulta, 47 años, e independizado de su familia muchos años atrás.

Y añadiremos a la indemnización por daños morales la correspondiente a los gastos funerarios y de entierro que asumieron sus familiares de acuerdo con las facturas que aportó la Acusación Particular con su escrito de calificación provisional, 4.756,90 euros, fijándola en 3.330 euros aplicando el mismo factor de reducción.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art.123 del Código Penal),en cuyo concepto se habrán de incluir las causadas a la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Luis María, como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas ya definidos, concurriendo en el homicidio la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena deocho años y seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio; y a la pena de dos años de prisión, con la misma accesoria legal, por el delito de tenencia ilícita de armas; al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, y al de las siguientes indemnizaciones:

Para el hijo del fallecido, D. Amadeo, 63.000 (sesenta y tres mil) euros.

Para la compañera sentimental, Dª Visitacion, 63.000 (sesenta y tres mil) euros.

Para los padres, D. Miguel Ángel y Dª Mariana, 42.000 (cuarenta y dos mil) euros a cada uno.

Y para cada uno de los siete hermanos, Dª Mariola, Dª Marta, D. Adrian, D. Alexander, Dª Julia, D. Alfredo y D. Laureano, 17.000 euros.

Asimismo, abonará 3.300 (tres mil trescientos) eurosa los familiares del finado que ejercen la acusación particular.

Estas cantidades devengarán el interés prevenido en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago.

Al condenado le será de abono para cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad durante la tramitación de la Causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a la que se acompañará copia del veredicto del Jurado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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