Sentencia Penal Nº 66/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 66/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 5/2021 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 66/2022

Núm. Cendoj: 30030371002022100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:66

Núm. Roj: SAP MU 66:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIL

Modelo: 530650

N.I.G.: 30027 41 2 2018 0006284

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2021

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Antonia , Araceli , Jacinto

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN , CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ , JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ , JUAN ALI MARTINEZ PEREZ

Contra: José

Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2021

Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura

Acusado: José

CAUSA CON PRESO

SENTENCIAnº 66 / 22

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante el TRIBUNAL DEL JURADO el procedimiento y número antes reseñados, seguida por dos delitos de asesinato.

Actúa como magistrado presidente el Iltmo. don Augusto Morales Limia.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. doña Eva Álvarez Sánchez.

Se ejercita la acusación particular por parte de doña Araceli, actuando en nombre de su hijo menor Maximiliano, así como por doña Antonia, representadas ambas por el Procurador don Francisco José Caravaca Griñán y asistidas por el Letrado don José Ángel Alfonso Hernández.

Actúa como actor civil don Jacinto, representado por la Procuradora doña Carmen María Espinosa Moreno y asistido por el Letrado don Ali Martínez Pérez.

Ha sido acusado José, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION000 (Murcia), con DNI nº NUM001, representado por el Procurador don Benito García-Legaz Vera y asistido del Letrado don Luis Antonio Santos Manzanera.

Antecedentes

Primero.-Por auto dictado por quien suscribe de fecha 11 de octubre de 2021 se resolvieron las cuestiones previas planteadas por alguna de las partes en sus escritos de conclusiones provisionales. Dicho auto fue confirmado íntegramente por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por auto de 23 de diciembre de 2021, desestimando así los recursos de apelación planteados al respecto. Mediante auto de 14 de octubre de 2021 de quien suscribe se fijaron los hechos justiciables, se declaró la pertinencia de la prueba y se fijaron las fechas de celebración de los distintos actos procesales necesarios.

Segundo.-Se constituyó este Jurado el día 10 de enero de 2022 conforme los trámites de sorteo previo, excusas, recusación y selección establecidos en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; todos los miembros del Jurado prometieron o juraron ese día el cargo. En ese momento, no estaba presente el acusado.

Tercero.-Y aunque estaba inicialmente previsto que las sesiones del juicio oral se iniciaran el 11 de enero de 2022, o sea, al día siguiente de la constitución del Jurado, ello no pudo llevarse a efecto por la enfermedad sobrevenida del Letrado de la Defensa, y, por tanto, se tuvo que aplazar el comienzo de las mismas hasta el viernes 4 de febrero de 2022 (también en función de la disponibilidad de salas de vistas) en que, con la presencia del acusado, se plantearon nuevas cuestiones previaspor parte de dicha Defensa.

En concreto invocó que:

a) Que se había excedido el plazo legal previsto en el artículo 47 de la LOTJ, por cuanto que habiendo transcurrido más de cinco días desde el comienzo del juicio lo que procedía era la disolución del Jurado;

b) Que el Jurado había quedado mal constituido porque uno de sus miembros suplentes había causado baja por positivo al COVID-19 y, por tanto, no existía el número de suplentes exigido por la ley;

c) Solicitó la libertad provisional de su defendido por entender que el plazo legal de 4 años de prisión preventiva máxima vencía el 5 de febrero de 2022, es decir, según su criterio, una vez transcurridos dos años desde la fecha del auto de prórroga de prisión provisional. Y anunció que, de no decretarse dicha libertad, se activaría procedimiento de habeas corpus, que sin embargo no consta se llegara a plantear.

Cuarto.-A continuación, se dio lectura a los escritos de conclusiones provisionales de las partes, se hicieron los alegatos iniciales y se produjo la declaración del acusado. En los días sucesivos se practicaron las demás pruebas propuestas por las partes que habían sido declaradas pertinentes en el auto de hechos justiciables, sin que sea de mención ninguna incidencia especial.

Se pasó al trámite de conclusiones definitivas donde las acusaciones elevaron formalmente sus provisionales a definitivas; la Defensa modificó las suyas incluyendo dos posibles atenuantes que redactó en forma de hecho. Y el actor civil interesó por primera vez una indemnización a favor del padre del acusado por importe de 150.000 euros.

Acto seguido, todas las partes, incluido el actor civil, pronunciaron su alegato final. El trámite de última palabra del acusado tuvo lugar el día 15 de febrero de 2022 después de dichos alegatos.

El día 16 de febrero de 2022 se entregó, en sesión de tarde, el Objeto del Veredicto a todas las partes en el trámite de audiencia previsto en el artículo 53 de la LOTJ.

Los hechos desfavorables o de incriminación del Objeto del Veredicto se habían redactado por este magistrado presidente conforme a la conclusión primera de los respectivos escritos de conclusiones definitivas de ambas acusaciones. Los hechos favorables se redactaron inicialmente conforme a la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales de la Defensa así como conforme a las modificaciones realizadas por su parte en el trámite de definitivas respecto a los hechos 14 y 15, si bien, respecto a este último, quien suscribe hizo un añadido para que, realmente, se pudiera votar una verdadera atenuante de drogadicción, tal como le permite la ley (en cambio, no es posible realizar añadido alguno en los hechos de acusación).

En ese trámite de audiencia a las partes se incluyeron también otros dos hechos favorables añadidos a petición de la Defensa (hechos 12 y 13.

Ninguna de las partes formalizó protestaalguna al respecto, al finalizar dicho trámite.

El día 17 de febrero de 2022 se entregó dicho Objeto del Veredicto al Jurado y di las Instrucciones personales oportunas al respecto. Ninguna de las partes, al finalizar dicha exposición, formuló protestaalguna.

El Jurado se retiró a deliberar a las 13,15 horas de ese mismo día, quedando incomunicado y con custodia policial.

El día 18 de febrero de 2022, por la tarde, el Jurado emitió su veredicto de culpabilidad contra el acusado por dos delitos de homicidio con la agravante de parentesco. Sus miembros redactaron personalmente el acta de votación. Leído el Veredicto, el Jurado quedó disuelto.

Acto seguido se llevó a cabo la vista prevista en el artículo 68 de la LOTJ. En ese momento ambas acusaciones solicitaron, junto a otros pedimentos, una pena de 15 años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio con la agravante de parentesco por los que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado. También pidieron la correspondiente responsabilidad civil, incluido el actor civil: el Ministerio Fiscal ratificó sus peticiones al respecto hechas en su escrito de conclusiones definitivas; la Acusación particular también se ratificó en sus peticiones de sus conclusiones definitivas; el Actor civil solicitó dos indemnizaciones por importe de 150.000 euros cada una. La Defensa anunció su intención de recurrir el pronunciamiento del Jurado.

En materia de situación personal, ambas acusaciones interesaron la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena que se impusiera en sentencia. La Defensa se opuso en base a su anuncio de recurso, al tiempo excesivo que el acusado llevaba en prisión provisional y en base a que, según su criterio, dicho acusado alcanzaría pronto el cuarto de su condena.

En la misma fecha de esta sentencia se ha dictado auto independiente acordando la prórroga de la prisión provisional hasta el máximo del 30 de marzo de 2028.

Quinto.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, había calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 (alevosía) y 3 (ensañamiento) del CP, respecto a la persona de Teofilo, así como de otro delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.3 (ensañamiento) del CP respecto a la persona de Leocadia; de ambos consideraba autor al acusado. Y todo ello, para ambos delitos, con la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP. En materia de responsabilidad civil, solicitó que José indemnizara al hijo menor de su hermano Teofilo en la cantidad de 180.000 euros y a su padre, Jacinto, en la cantidad de 150.000 euros; y dichas cantidades con el interés legal del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC. Y costas.

Sexto.-La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, había calificado los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en los artículos 139.1 (alevosía) y 4 (tratar de evitar el descubrimiento de los delitos) del CP; también pidió respecto a los dos delitos la aplicación de la agravante de alevosía del artículo 21.1 CP y la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP. En materia de responsabilidad civil, pidió que el acusado indemnizara a doña Araceli, en representación de su hijo menor Maximiliano, en la cantidad de 100.000 euros, por la muerte de Teofilo; y a doña Antonia en la suma de 50.000 euros por el fallecimiento de doña Leocadia, todo ello en concepto de daño moral, cantidades todas ellas a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Y pidió la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Séptimo.-El Actor civil pidió sendas indemnizaciones de 150.000 euros cada una para su defendido, por razón del fallecimiento de su esposa y de su hijo.

Octavo.-La Defensa del acusado interesó su libre absolución.

Noveno.-El Objeto del Veredicto que se entregó al Jurado, conforme a los hechos extraídos de los respectivos escritos de conclusiones definitivas de las partes acusadoras (hechos desfavorables) y de defensa (favorables), fueron los siguientes:

<& lt; PRIMERO: El acusado José, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION000 (Murcia), con DNI NUM001, que es hijo de Jacinto y de Leocadia, y hermano de Teofilo, durante la noche de la madrugada del día 26 a 27 de marzo de 2018, entró y salió varias veces de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 del Municipio de DIRECCION000, dentro del Partido Judicial de DIRECCION001.

Araceli actúa en representación del hijo menor del fallecido Maximiliano, Maximiliano. E Antonia es la hermana de la fallecida Leocadia.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

SEGUNDO: Así estuvo en la ciudad de Murcia en compañía de varios amigos desplazándose a diversos domicilios de los mismos y locales de ocio a bordo del vehículo Citroen C3 matrícula ....YNW. Entre ellos, el acusado estuvo con Celsa, a la que recogió de su domicilio en Murcia sobre las 03.00 de la madrugada, tras acompañarle a un karaoke de DIRECCION002, repostaron en la Gasolinera de DIRECCION003 del BARRIO000 a las 03.35, ambos fueron al domicilio de José, si bien ella se quedó en el coche mientras José entró en su casa. Tras unos minutos en su interior, José salió se subió al coche y se dirigieron al domicilio de Celsa. Durante el trayecto a José se le apagó el teléfono móvil con número NUM003. Sobre las 04.20 José dejó a Celsa en su domicilio de Murcia y volvió a su casa en DIRECCION000, donde tras conectar su teléfono al cargador, le envió un DIRECCION004 a Celsa a las 04.37 de la madrugada y con la que intercambió unos mensajes en los minutos siguientes. Al tiempo, el acusado también estuvo manteniendo conversación vía DIRECCION004 y de llamadas con Mariano, el cual estaba trabajando como vigilante de seguridad en la planta de residuos de DIRECCION005. A las 05.05, el acusado le dijo a Mariano que iba a ir a visitarlo a la Planta de Residuos para llevarle algo, e incluso Mariano le explica cómo llegar hasta allí. A las 05.39 horas llama a su amigo Mariano, en cuyo momento se encontraba entre los repetidores VF78452 y VF056730, entre los que se encuentra la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (ubicados en el polígono Industrial DIRECCION006 y la URBANIZACION000 de DIRECCION000). Acto seguido comienza a desplazarse a bordo del vehículo Citroen C3 a gran velocidad hasta DIRECCION007 hasta llegar al cruce de la RM15 con la A-7, si bien tiene que volver a llamar a Mariano a las 6.18.28 horas para que le vuelva a dar indicaciones. Finalmente llega a la Planta de Residuos de DIRECCION005 donde se encontraba su amigo Mariano, a las 06.31 horas, siendo captado por las cámaras de seguridad de la planta. Y permanece en la misma hasta las 06.43 e inicia el recorrido de vuelta hasta su domicilio. Llegando a pasar por la empresa DIRECCION008, según las cámaras de seguridad a las 06.55.19 horas, tardándose en llegar hasta su domicilio 2 minutos.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

TERCERO: Cuando el acusado llega a su casa, aparca y comienza a gritar, llegando a llamar a la puerta de la vecina del nº 57, que no llegó a abrir, acto seguido se subió al coche y bajó hasta la panadería de doña Felicidad, unos números más abajo, se apeó y muy alterado le dijo 'mis padres, mis padres, la policía . . .', pese a las preguntas de qué le pasaba, el acusado se volvió a subir al coche emprendiendo la marcha a gran velocidad, derrapando y tocando el claxon, encontrándose con Apolonio que estaba repartiendo el pan a diversos establecimientos, se volvió a parar a su altura, en las proximidades de la AVENIDA000, situada debajo de la casa del acusado, en estado de agitación diciendo 'policía' y llegando a golpear el vehículo de Apolonio, para después volver a su vehículo y dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, al que llegó a las 07.02.30 contando a los Agentes que había encontrado a su hermano lleno de sangre.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

CUARTO: Según la Inspección ocular de la vivienda no había ninguna puerta ni ventana forzada. Las únicas huellas (pisadas) encontradas en la vivienda son de pies descalzos provistos de calcetines compatibles con las del acusado al ser de similares dimensiones. Igualmente se encontraron huellas palmares del acusado en la vivienda con restos de sangre.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

QUINTO: Aproximadamente entre las 05.05 y las 05.39 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en su domicilio y no portando ropa, dado el calor que hacía en la misma al estar el aire caliente de la bomba de calor activado, ni calzado, aunque con calcetines, y por motivos no conocidos, bajó al salón y allí se inició una discusión con su hermano Maximiliano, que se encontraba en uno de los sofás, y durante la misma, con ánimo de acabar contra su vida, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, una reactancia, que se encontraba en la casa, así como con una barra de pesas, causándole diversas heridas inciso-contusas y fracturas craneales que le produjeron la muerte de forma inmediata.

(Este hecho es alternativo e incompatiblecon el nº 6 y con los nº s 12 y 13)

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

SEXTO: Aproximadamente entre las 05.05 y las 05.39 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en su domicilio y no portando ropa, dado el calor que hacía en la misma al estar el aire caliente de la bomba de calor activado, ni calzado, aunque con calcetines, y por motivos no conocidos, bajó al salón dirigiéndose hacia el sofá donde se encontraba su hermano Maximiliano, y, aprovechando que dormía y que por tanto no podía ofrecer ningún tipo de resistencia o defensa, con ánimo de acabar contra su vida, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, una reactancia, que se encontraba en la casa, así como con una barra de pesas, causándole diversas heridas inciso-contusas y fracturas craneales que le produjeron la muerte de forma inmediata.

(Este hecho es alternativo e incompatiblecon el nº 5 y, a su vez, alternativo e incompatiblecon el nº 8); también incompatiblecon los nº s 12 y nº 13)

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

SÉPTIMO: Acto seguido, y tras personarse la madre de ambos en el salón, Leocadia, el acusado, con igual ánimo de acabar con su vida, la golpeó con un objeto contundente, una reactancia, hasta en 14 ocasiones causando fracturas craneales y una hemorragia subaracnoidea que le produjo la muerte inmediata. Tras ello el acusado colocó el cuerpo de su madre en el otro sofá y lo tapó con una manta, acomodando también el cuerpo de su hermano y tapándolo igualmente. Tras ello, y después de haber recorrido algunas estancias de la casa, entre ellas la cocina y el baño, subió a la planta de arriba dirigiéndose a la mesilla de noche del dormitorio de su madre. Después abandonó la vivienda y se subió al vehículo.

(Este hecho es alternativo e incompatiblecon los nº s 12 y 13)

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

OCTAVO: Según el informe de la autopsia:

Teofilo falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 por traumatismo craneoencefálico, presentando politraumatismo especialmente localizado en región craneal consecuencia de múltiples contusiones, tratándose de heridas inciso contusas y fracturas craneales múltiples causadas por objeto pesado, contundente y de bordes agudos. Presenta numerosas lesiones resultado de múltiples agresiones, de difícil cuantificación, ejercidas con enorme violencia. Las lesiones son de tal gravedad clínica que la muerte tuvo lugar inmediatamente tras la agresión siendo colocado posteriormente en posición de decúbito supino, como si estuviera durmiendo, tapado en parte por una manta. El fallecido presenta heridas en las manos propias de la existencia previa a la muerte de lucha y defensa.

(Este enunciado es alternativo e incompatiblecon el apartado 6)

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

NOVENO: Según el informe de autopsia:

Leocadia falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, originado por un mínimo de 14 contusiones efectuadas con enorme violencia y con un objeto pesado, y con bordes agudos capaz de causar heridas incisocontusas y múltiples fracturas craneales, con importante hemorragia, no haciendo constar heridas de defensa. Las lesiones por su alta gravedad clínica causaron la muerte de forma inmediata a la agresión.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

DÉCIMO (exclusivo de la Acusación particular): El acusado, con la específica finalidad complementaria a la propia de dar muerte a las víctimas también buscó ocultar los delitos cometidos con un conjunto de acciones llevadas a cabo por su parte claramente reveladoras de ese propósito concreto. Así:

Se dirigió a la cocina dejando un rastro de huellas de pisadas manchadas de sangre desde la entrada de la cocina hasta el armario que se encuentra en la esquina de la encimera, donde cogió algo indeterminado.

A continuación, vuelve al salón, pero al salir de la cocina y esquivar el charco de sangre que se encuentra a la altura de la puerta, apoyó su mano izquierda y rozó la pared del salón en la zona próxima al rodapié.

Levantó el cuerpo de su madre y lo dejó en el sofá cubierto con una manta.

Tras cubrir también a su hermano con otra manta, se dirigió al cuarto de baño que hay junto al salón y comenzó a limpiarse los restos de sangre de su cuerpo con abundante papel, quedando atascado el wáter.

Tras salir del cuarto de baño, se dirigió a las escaleras que dan acceso a la segunda planta no sin antes accionar el interruptor de la luz que se encuentra jnto a la puerta de acceso de la vivienda.

Al subir las escaleras, se dirigió al dormitorio de sus padres, directamente hacia la mesilla de noche bajo la cual se encontraba un sobre con dinero.

Una vez se hubo vestido, pero con los mismos calcetines que llevaba puestos, bajó las escaleras y salió al porche de la vivienda sin llegar a ponerse las zapatillas, llegando hasta el lugar donde tenía aparcado el coche.

Una vez allí, procedió a quitarse los calcetines y limpiarse los pies, poniéndose unos limpios y calzándose las zapatillas, entrando en su vehículo y marchándose a gran velocidad hacia la planta de residuos.

También, antes y después de los hechos, había realizado con su teléfono móvil diversas llamadas o enviado algunos mensajes de texto, y también los recibió de otras personas, de modo que luego se comprobó que unos habían quedado intactos y otros que se pudieron borrar, pero siempre con la seguridad de que su intención verdadera fue, además de causar las muertes, la de ocultar las pruebas.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

UNDÉCIMO: El acusado fue examinado por el Médico Forense el 27 de marzo de 2018 en las Dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 constando en su informe que no se observa sintomatología psicótica alguna.

Presentaba varias lesiones no recientes que carecen de interés, pequeña erosión circular en región palmar de la mano derecha, erosión en cara interna del 5º dedo de la mano derecha con lesión longitudinal consistente en solución de continuidad de aproximadamente 1cm. Se observan en dedos de las manos y pies lo que parecen ser restos de manchas de sangre. No se objetivan hallazgos inactivos de encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia al consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, el Médico Forense informa que la lesión del dedo de la mano está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante, compatible con el uso de la reactancia.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

DUODÉCIMO: En torno a las 6.00 horas, una vecina escuchó unos gritos de mujer que decían ¡socorro, socorro! procedentes del interior de la vivienda donde residía José y su familia, no encontrándose desde hacía casi una hora José en la misma.

(Este hecho es alternativo e incompatiblecon los nº s 5, 6 y 7)

(HECHO FAVORABLE, 5 votos)

DÉCIMOTERCERO: Tras permanecer unos 15 minutos en la planta residuos, donde fue visto por su amigo quien no apreció sangre ni en José ni en el interior del vehículo que conducía, volvió a su domicilio al que llegó en torno a las 6,55 horas. Tras quitarse las zapatillas deportivas que llevaba entró en la vivienda y encontró el cuerpo de su hermano tendido y ensangrentado sobre uno de los sofás de la vivienda. Su sorpresa le llevó a realizar distintos movimientos por el interior de la vivienda, pero no se percató de la presencia del cuerpo de su madre, y tras ello, sin cambiarse de ropa y llevando la misma que había utilizado durante toda la noche y con la que entre otros le había visto su amigo Mariano, José acudió al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 para ponen en conocimiento de la Benemérita el hallazgo del cuerpo.

(Este hecho es alternativo e incompatiblecon los nº s 5, 6, y 7)

(HECHO FAVORABLE, 5 votos)

DÉCIMOCUARTO: Se ha producido una dilación extraordinaria e indebida de este procedimiento al haber estado la causa sin realizarse actuaciones por varios períodos de tiempo superiores a seis meses provocando con ello un período de prisión provisional de casi cuatro años.

(HECHO FAVORABLE, 5 votos)

DÉCIMOQUINTO: Según informe de forense, la drogadicción del acusado le afectó al tiempo de los hechos en su capacidad intelectiva y volitiva disminuyéndola levemente.

(HECHO FAVORABLE, 5 votos) "

Décimo.-El resultado de la votación del Jurado, conforme refleja el Acta del Veredicto, fue el siguiente:

Hecho 1º: Probado, por unanimidad

Hecho 2º: Probado, por unanimidad

Hecho 3º: Probado, por unanimidad

Hecho 4º: Probado, por mayoría (8 votos a favor, 1 en contra)

Hecho 5º: Probado, por unanimidad

Hecho 6º: NO probado, por unanimidad

Hecho 7º: Probado, por unanimidad

Hecho 8º: Probado, por unanimidad

Hecho 9º: Probado, por unanimidad

Hecho 10º: NO probado, por unanimidad

Hecho 11º: Probado, por unanimidad

Hecho 12º: NO probado, por unanimidad

Hecho 13º: NO probado, por unanimidad

Hecho 14º: NO probado, por unanimidad

Hecho 15º: NO probado, por mayoría (a favor 1, en contra 8)

A la vista de los hechos declarados probados, el Jurado declaró al acusado José culpable de dos delitos de homicidio (con la agravante de parentesco, hecho 1º), en las personas de su madre, Leocadia, y su hermano Maximiliano.

También se pronunció en contra de posible concesión de suspensión de la ejecución de la pena, si se cumplían los requisitos legales; y en contra de un posible indulto. Acto seguido se disolvió al Jurado.

Undécimo.-En la vista posterior al cese en sus funciones del Jurado, ambas acusaciones solicitaron una pena por cada delito de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta (la acusación particular). La Defensa anunció la interposición de recurso por su parte.

En materia de responsabilidad civil, tanto el Fiscal como la acusación particular, se remitieron a sus peticiones de su escrito de conclusiones definitivas. Y el actor civil pidió, igual que había hecho en sus propias conclusiones definitivas, una indemnización de 150.000 euros por cada uno de los parientes fallecidos.

Finalmente, en materia de situación personal, ambas acusaciones interesaron la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena que se impusiera en sentencia.

Hechos

De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado han sido declarados probados los siguientes hechos:

PRIMERO: El acusado José, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION000 (Murcia), con DNI NUM001, que es hijo de Jacinto y de Leocadia, y hermano de Teofilo, durante la noche de la madrugada del día 26 a 27 de marzo de 2018, entró y salió varias veces de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 del Municipio de DIRECCION000, dentro del Partido Judicial de DIRECCION001.

Araceli actúa en representación del hijo menor del fallecido Maximiliano, Maximiliano. E Antonia es la hermana de la fallecida Leocadia.

SEGUNDO: Así estuvo en la ciudad de Murcia en compañía de varios amigos desplazándose a diversos domicilios de los mismos y locales de ocio a bordo del vehículo Citroen C3 matrícula ....YNW. Entre ellos, el acusado estuvo con Celsa, a la que recogió de su domicilio en Murcia sobre las 03.00 de la madrugada, tras acompañarle a un karaoke de DIRECCION002, repostaron en la Gasolinera de Repsol del BARRIO000 a las 03.35, ambos fueron al domicilio de José, si bien ella se quedó en el coche mientras José entró en su casa. Tras unos minutos en su interior, José salió se subió al coche y se dirigieron al domicilio de Celsa. Durante el trayecto a José se le apagó el teléfono móvil con número NUM003. Sobre las 04.20 José dejó a Celsa en su domicilio de Murcia y volvió a su casa en DIRECCION000, donde tras conectar su teléfono al cargador, le envió un DIRECCION004 a Celsa a las 04.37 de la madrugada y con la que intercambió unos mensajes en los minutos siguientes. Al tiempo, el acusado también estuvo manteniendo conversación vía DIRECCION004 y de llamadas con Mariano, el cual estaba trabajando como vigilante de seguridad en la planta de residuos de DIRECCION005. A las 05.05, el acusado le dijo a Mariano que iba a ir a visitarlo a la Planta de Residuos para llevarle algo, e incluso Mariano le explica cómo llegar hasta allí. A las 05.39 horas llama a su amigo Mariano, en cuyo momento se encontraba entre los repetidores VF78452 y VF056730, entre los que se encuentra la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (ubicados en el polígono Industrial DIRECCION006 y la URBANIZACION000 de DIRECCION000). Acto seguido comienza a desplazarse a bordo del vehículo Citroen C3 a gran velocidad hasta DIRECCION007 hasta llegar al cruce de la RM15 con la A-7, si bien tiene que volver a llamar a Mariano a las 6.18.28 horas para que le vuelva a dar indicaciones. Finalmente llega a la Planta de Residuos de DIRECCION005 donde se encontraba su amigo Mariano, a las 06.31 horas, siendo captado por las cámaras de seguridad de la planta. Y permanece en la misma hasta las 06.43 e inicia el recorrido de vuelta hasta su domicilio. Llegando a pasar por la empresa DIRECCION008, según las cámaras de seguridad a las 06.55.19 horas, tardándose en llegar hasta su domicilio 2 minutos.

TERCERO: Cuando el acusado llega a su casa, aparca y comienza a gritar, llegando a llamar a la puerta de la vecina del nº 57, que no llegó a abrir, acto seguido se subió al coche y bajó hasta la panadería de doña Felicidad, unos números más abajo, se apeó y muy alterado le dijo 'mis padres, mis padres, la policía . . .', pese a las preguntas de qué le pasaba, el acusado se volvió a subir al coche emprendiendo la marcha a gran velocidad, derrapando y tocando el claxon, encontrándose con Apolonio que estaba repartiendo el pan a diversos establecimientos, se volvió a parar a su altura, en las proximidades de la AVENIDA000, situada debajo de la casa del acusado, en estado de agitación diciendo 'policía' y llegando a golpear el vehículo de Apolonio, para después volver a su vehículo y dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, al que llegó a las 07.02.30 contando a los Agentes que había encontrado a su hermano lleno de sangre.

CUARTO: Según la Inspección ocular de la vivienda no había ninguna puerta ni ventana forzada. Las únicas huellas (pisadas) encontradas en la vivienda son de pies descalzos provistos de calcetines compatibles con las del acusado al ser de similares dimensiones. Igualmente se encontraron huellas palmares del acusado en la vivienda con restos de sangre.

QUINTO: Aproximadamente entre las 05.05 y las 05.39 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en su domicilio y no portando ropa, dado el calor que hacía en la misma al estar el aire caliente de la bomba de calor activado, ni calzado, aunque con calcetines, y por motivos no conocidos, bajó al salón y allí se inició una discusión con su hermano Maximiliano, que se encontraba en uno de los sofás, y durante la misma, con ánimo de acabar contra su vida, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, una reactancia, que se encontraba en la casa, así como con una barra de pesas, causándole diversas heridas inciso-contusas y fracturas craneales que le produjeron la muerte de forma inmediata.

(...)

SÉPTIMO: Acto seguido, y tras personarse la madre de ambos en el salón, Leocadia, el acusado, con igual ánimo de acabar con su vida, la golpeó con un objeto contundente, una reactancia, hasta en 14 ocasiones causando fracturas craneales y una hemorragia subaracnoidea que le produjo la muerte inmediata. Tras ello el acusado colocó el cuerpo de su madre en el otro sofá y lo tapó con una manta, acomodando también el cuerpo de su hermano y tapándolo igualmente. Tras ello, y después de haber recorrido algunas estancias de la casa, entre ellas la cocina y el baño, subió a la planta de arriba dirigiéndose a la mesilla de noche del dormitorio de su madre. Después abandonó la vivienda y se subió al vehículo.

OCTAVO: Según el informe de la autopsia:

Teofilo falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 por traumatismo craneoencefálico, presentando politraumatismo especialmente localizado en región craneal consecuencia de múltiples contusiones, tratándose de heridas inciso contusas y fracturas craneales múltiples causadas por objeto pesado, contundente y de bordes agudos. Presenta numerosas lesiones resultado de múltiples agresiones, de difícil cuantificación, ejercidas con enorme violencia. Las lesiones son de tal gravedad clínica que la muerte tuvo lugar inmediatamente tras la agresión siendo colocado posteriormente en posición de decúbito supino, como si estuviera durmiendo, tapado en parte por una manta. El fallecido presenta heridas en las manos propias de la existencia previa a la muerte de lucha y defensa.

NOVENO: Según el informe de autopsia:

Leocadia falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, originado por un mínimo de 14 contusiones efectuadas con enorme violencia y con un objeto pesado, y con bordes agudos capaz de causar heridas incisocontusas y múltiples fracturas craneales, con importante hemorragia, no haciendo constar heridas de defensa. Las lesiones por su alta gravedad clínica causaron la muerte de forma inmediata a la agresión.

(...)

UNDÉCIMO: El acusado fue examinado por el Médico Forense el 27 de marzo de 2018 en las Dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 constando en su informe que no se observa sintomatología psicótica alguna.

Presentaba varias lesiones no recientes que carecen de interés, pequeña erosión circular en región palmar de la mano derecha, erosión en cara interna del 5º dedo de la mano derecha con lesión longitudinal consistente en solución de continuidad de aproximadamente 1cm. Se observan en dedos de las manos y pies lo que parecen ser restos de manchas de sangre. No se objetivan hallazgos inactivos de encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia al consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, el Médico Forense informa que la lesión del dedo de la mano está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante, compatible con el uso de la reactancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ante todo, procede recordar cómo se resolvieron las nuevas cuestiones previasplanteadas al inicio del juicio oral (reseñadas en el antecedente de hecho tercero) por la Defensa del acusado (había habido otras anteriores que se habían resuelto previamente a la constitución del Jurado por auto de 11 de octubre de 2021, confirmado por auto del TSJ de 23 de diciembre de 2021):

a) Se rechazó que hubiera transcurrido el plazo legal de cinco días o más del artículo 47 de la LOTJ y que hubiera que disolver el Jurado, porque dicho precepto se refiere a la 'suspensión del juicio' que, obviamente, no había comenzado todavía el 10 de enero de 2022 - en que se constituyó el Jurado -, pues ni en esa sesión estaba presente el acusado ni se empezó la práctica de la prueba.

b) Se rechazó la supuesta mala constitución del Jurado, porque pese a causar baja por enfermedad por COVID-19 uno de sus miembros suplentes, todavía quedaba otro de modo que el tribunal del jurado disponía de todos sus titulares (9) y de un suplente, debiendo añadirse que los suplentes están previstos en la ley para poder cubrir cualquier contingencia o baja de otro miembro del Jurado y todavía había disponibilidad para ello en este caso.

El Letrado de la Defensa formuló protestapor la desestimación de ambas cuestiones.

c) También se desestimó la petición de libertad provisional del acusado por auto de 4 de febrero de 2022 (incorporado el procedimiento) por entender que el cómputo máximo de la prisión provisional tenía que hacerse desde la fecha inicial de adopción de la medida cautelar, o sea, desde el día 30 de marzo de 2018 (por tanto, con vencimiento el 27 de marzo de 2022, descontando tres días por su detención policial), sin que la fecha del auto de la prórroga - resolución que no había fijado al respecto fecha de vencimiento - fuera la que determinara ese cómputo. No consta que, sobre ello, se hubiera planteado recurso ordinario alguno.

SEGUNDO.- 1. -Los hechos declarados probados por el Jurado, respecto a Leocadia, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal. No cabe, pues, la calificación por asesinato

2. -Los hechos declarados probados por el Jurado, respecto a la persona de Teofilo, son constitutivos de otro delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. Tampoco cabe calificación por asesinato.

TERCERO.-Sobre la motivación del veredicto exigible al Jurado.-

Sobre este particular traemos a colación, por ejemplo, la STS. nº 791/2021, de 19 de octubre, ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre (ROJ: STS 3788/2021 ), que nos dice en su (fto. 2º; 2.2):

"...En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, la STS. 580/2021, de 1-7 , recuerda que las SSTS. 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 29-6 ; y 1046/2005, de 13-9 , ya declararon que: 'la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal ( STS. 1658/99, de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. En este sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3CE, la Ley (art. 61.1 d) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los 'elementos de convicción' y que expliquen de forma sucinta 'las razones' por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La imputación, el 'thema probandum' propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio...La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de 'las razones' puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS nº 2001/2002, de 28 de noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS. 919/2010, de 14-10 ; y 454/2014, de 10-6 , hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 'la exigencia del art. 120.3CEdebe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal, éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio - dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de la instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entro otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, complementando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000, de 24-7 ; 1240/2000, de 11-9 ; 1096/2001, de 11-6 ; 454/2014, de 10-6 ).

La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre la función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: '...La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3y 24 CE), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente debe ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado al objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49LOTJ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado'.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de 'apreciar que la decisión tiene fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000 , 22.11.2000 ).

Las afirmaciones precedentes no deben llevar, sin embargo, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o (menos) acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad - que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c) - y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba, criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99 , conforme al cual 'a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado', bien entendido que la STS. 384/2001 de 1.3 , en un caso también de absolución declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer 'descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna'.

Así, en efecto, añadimos ahora, si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Jurado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no el de falta de motivación, sino el de arbitrariedad del veredicto en si, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e9 del art. 846 bis c) o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b); si, en cambio, el veredicto no es en si mismo irrazonable (es decir es defendible), pero se ofrecen razones completamente periféricas y alegadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son explicaciones 'carentes de toda razonabilidad', entonces el Tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado y no puede esta Sala suplantar la competencia del Tribunal 'a quo' más que en los casos en que el veredicto en si carezca de toda base razonable) pero si acordar, por el insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal de Jurado'.

Por ello, no resulta ocioso recordar las palabras de la STS. 1466/2005 de 28.1 , en relación a '...que el sistema de implantación del Jurado debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por la vía de la defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la LOTJ, por lo que no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, del colegio popular sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto, cuya sucinta explicación debe intentar comprenderse por encima de las rituales formas en que pueda ésta expresarse por los integrantes del Jurado, al levantar el correspondiente acta.

Y en cualquier caso el Tribunal de apelación no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifiquen el criterio del Jurado. Es decir que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico".

CUARTO:Criterios y técnica probatoria utilizados en este caso por el Jurado.-

El Jurado ha sabido construir perfectamente una auténtica y potenteprueba indiciariacontra el acusado José para llegar finalmente a su doble veredicto de culpabilidad por sendos delitos de homicidio doloso utilizando para ello una pluralidad de indicios(ni uno ni dos), obtenidos en base a datos objetivos extraídos directamente de pruebas practicadas en el acto del juicio, y ha establecido una conclusión coherente entre su relato de hechos probados y dicho veredicto de culpabilidad, que no sólo no puede tacharse de arbitraria o irracional sino que, específicamente, tiene que ser considerada como un modelo de motivación racional. Y, al mismo tiempo, ha sido capaz de descartar otras posibles alternativasa la propia de la autoría delictiva del acusado, es decir, rechazando con una motivación expresa, como veremos a continuación, que los crímenes de su madre y de su hermano los hubiera podido cometer una tercera persona no identificada, que es la tesis alternativa que se barajó durante el acto del plenario.

Y para ello, también ha sabido dejar fuera de su decisión aquellas supuestas 'pruebas' que, o bien no eran tales, o bien eran bastante débiles. Así: la declaracióntestifical de referenciade doña Antonia, hermana de la fallecida Leocadia, que ejerce la acusación particular; la visualización de una reconstrucción virtual en 3D con 'avatares'que presentó la acusación particular y que, en realidad, respondía a su propia versión de hechos; las ' opiniones' personales de algún funcionario policial ajenas al cometido directo derivado de su propia investigación o actuación técnica; elinforme pericial de parte(acusación particular) revisor o supervisor de otros informes periciales oficiales, con errores y deficiencias técnicas reconocidas por el propio perito en el acto del juicio e insuficiencia de medios técnicos adecuados para realizar bien esa reconstrucción virtual, amén de no solicitarse su práctica al mismo tiempo que la de los peritos funcionarios públicos que se pronunciaron sobre algunos datos similares, y, por tanto, exponiendo sus propias tesis sin posibilidad de contradicción técnica por parte de otros peritos funcionarios públicos ( art. 724LECrim.); e incluso, el Jurado dejó a un lado la visualización directa por su lado de los propios pies descalzos del acusado(petición personalísima formalizada en el acto de la última palabra). De todo ello prescindió acertadamente.

Igualmente, antes de entrar en el análisis de la argumentación concreta empleada por el Jurado para construir su doble veredicto de culpabilidad, también procede que haga alguna matización sobre la forma de redactar el acta de votación:

Así, cuando el Jurado declaró como no probadoslos hechos 6º y 10º del objeto del veredicto (que hubieran podido servir, en su caso, para la calificación jurídica de asesinato- hechos redactados a propuesta de la acusación particular conforme a sus propias conclusiones definitivas, art. 650.1LECrim. y principio acusatorio -), confeccionó su acta de votación de dos formas distintas:

a) El hecho 10º fue objeto de motivación específicaponiendo de manifiesto el Jurado que determinadas afirmaciones fácticas contenidas en el mismo eran incoherentes con el resultado de la prueba practicada en juicio, al margen haber podido influir en el resultado de la votación la evidencia de ciertas contradicciones que contenía este apartado y su redacción algo espesa o confusa (y también motivó de forma expresa cuando no declaró probados loshechos favorablespropuestos por la defensa).

b) En cambio, al rellenar el apartado del hecho 6º lo que hizo el Jurado fue estampar ' una cruz en forma de aspa' en ese folio del acta (ver), sin que ello signifique que no fue objeto de análisis o votación sino todo lo contrario, pues el resultado del debate y votos emitidos se desprenden perfectamente del dato de que en dicho subapartado del acta este hecho se declarano probado por unanimidad(por tanto, se debatió y votó). Al trazar esa ' cruz en forma de aspa', lo que estaba haciendo el Jurado era motivar 'implícitamente' la causa por la que decidió que ese hecho 6º no fuera declarado probado: que no es otra que sumanifiesta incompatibilidadcon los hechos 5º (homicidio) y con el hecho 8º (informe de autopsia de Maximiliano, donde los forenses reseñaron que apreciaron en su cuerpo ' heridas de lucha y defensa' - último inciso de ese hecho -, con lo que evidentemente Maximiliano no estaba ' dormido' - dado que había luchado - cuando sufrió el ataque que le causó la muerte, tal como afirmaba el hecho 6º propuesto por la acusación particular. De ahí que no se aplicara ni se pudiera declarar probada laalevosíaque proponía ese apartado concreto.

En definitiva, siguieron las instrucciones ' a pie de hecho' que estaban reseñadas en el objeto del veredicto que, en su momento ( art. 53LOTJ), no fue cuestionado u objetado por ninguna de las partes (simplemente se añadieron en ese trámite dos hechos favorablespropuestos por la defensa, también sin objeción). De ahí que los miembros del Jurado entendieran perfectamente, al ' cruzar' parte del folio del acta correspondiente al hecho 6º (ver acta), que no era necesaria motivación específica alguna sobre el particular precisamente porque este apartado fáctico eramanifiestamente incompatibletanto con el hecho 5º como con el hecho 8º; o sea, hubo motivación implícita pero muy clara. Y porque, además, sí que argumentaron su decisión - pese a no declarar probados otros hechos - cuando entendieron que no había incompatibilidad alguna. Se trata de otro acierto del Jurado.

En conclusión, tal como seguiremos viendo a continuación, el Jurado dio una motivación muy buena, exhaustiva y coherente en relación a la prueba practicada en el juicio. Y así estableció, a partir del examen de la misma (de la verdadera prueba), una conclusión lógica llena de racionalidad: doble veredicto de homicidio.

QUINTO:La motivación del Jurado sobre el caso concreto.-

Examinada el acta de votación se comprueba cuál fue su argumentación:

5.1.-Sobre el hecho 1º(declarado probado por unanimidad):

'Probado, ya que se probó tanto con la declaración del acusado, como se probó con las pruebas realizadas'.

Aunque no aclara cuáles fueron esas 'otras pruebas' ello no tiene trascendencia alguna porque se trataba de un hecho simple que no fue cuestionado por ninguna de las partes durante el juicio. Y, en todo caso, el acusado se estuvo refiriendo en diversos momentos, durante su declaración, a su madre Leocadia y a su hermano Maximiliano como las personas que se hallaron muertas en su casa. Y también aludió claramente a su padre, Jacinto; a su tía Antonia; y a la familia directa de su hermano Maximiliano.

Con este hecho se declara probada la circunstancia mixta agravante de parentesco (para los dos homicidios) así como reseña quienes eran los familiares más próximos de los fallecidos de cara a la posible responsabilidad civil.

5.2.-Sobre el hecho 2º(declarado probado por unanimidad):

Con él se introduce el 'primer indicio de criminalidad'.

Dicho hecho se refiere a la localización del acusado en la noche en que se cometieron los crímenes, concretamente a partir de las 3 de la madrugada hasta casi las 7 de la mañana. Y el Jurado dice:

'Probado, ya que las horas concuerdan con los repetidores que localizan el móvil del acusado y las imágenes captadas por las cámaras de seguridad'.

De entrada, es el propio acusado quien reconoce que esa noche llevaba su móvil consigo ('lo apagaba y desenchufaba para que la batería aguantara más'). Y quien también explica los movimientos con su coche que estuvo haciendo durante esa noche.

Y, a partir de ahí, hay que acudir al testimonio del propio Instructor del atestado (TIP - NUM004) que explica que fueron recopilando la información de los repetidores de las antenas de telefonía móvil y de las cámaras de seguridad de los sitios por los que pasó el acusado, recorrido que repitieron los funcionarios policiales en persona para comprobar los datos obtenidos. Y aunque reconoce que hubo ciertos desfases horarios en las cámaras de seguridad también señala que ello es normal. En cualquier caso, lo importante es que se analizó esta información y la valora el Jurado.

Ello se completa con la declaración del agente de la Guardia Civil nº NUM005, que fue quien analizó el visionado de varias cámaras que estaban colocadas en el recorrido que fue haciendo el acusado con su coche, explicando los distintos movimientos que realizó. Dichas explicaciones se corresponden también con el cronograma confeccionado por la Policía Judicialde la noche del 26 al 27 de marzo sobre esos movimientos realizados por el acusado, según se desprendía de las señales que emitieron las antenas localizadores de su móvil y los repetidores, documento que el Jurado tuvo la oportunidad de visualizar directamente en el mismo acto del juicio; además, también está incorporado a los tomos referentes a 'prueba documental' y fue ratificado - con exhibición ante el Jurado - por el Instructor del atestado.

A su vez, este testimonio también se complementa con el del agente nº NUM006 quien, tras exhibirle las fotos 78-79-81, reconoce que hubo un desfase horario de unos 50' en la foto 79, pero luego va explicando el tiempo que, a su juicio, se tardaron en recorrer determinados espacios por los que se le pregunta específicamente y sobre los que entiende no hubo tales desfases sustanciales.

Y ya el agente nº NUM007, que analizó las señales emitidas por los repetidores de antenas de telefonía del teléfono móvil del acusado y examinó los datos de geolocalización de sus movimientos (acont 157, anexo II), explica como llevó a cabo su trabajo. Para ello solicitó primero los datos correspondientes a la compañía telefónica; al obtener dicha información ya puede constatar las coordenadas geográficas; y esto es lo que le lleva (o llevan) al punto donde está el repetidor. A partir de ahí, con ese seguimiento de los datos, pueden determinar las horas en que se detectan movimientos del acusado, así como horario resultante de ese seguimiento lo que abarca hasta la llegada del mismo, sobre las 7 de la mañana, al cuartel de la Guardia Civil. Y por ello explica que 'si alguien se está moviendo, los repetidores concretan los movimientos'.

Y explicación similar también da el agente NUM008.

Con toda esta información facilitada por los funcionarios de la Guardia Civil en el acto del juicio resultaba evidente que el Jurado declarara probado este hecho 2º.

Es de reseñar además, en relación con este hecho concreto, que quien suscribe explicó al Jurado - en el trámite de instrucciones, sin protestaformalposterior de las partes - que no se trataba tanto de analizar 'hora por hora' las que estaban reseñadas en esa propuesta de hecho, y quién, en su caso, había aportado la prueba concreta de esos movimientos del acusado, sino más bien analizar si, para ellos - esto era lo relevante - la forma en que se llevó a cabo esta investigación sobre la localización de los movimientos del acusado era fiable o no fiable, lo que, por sus propias explicaciones en el acta de votación, parece evidente que les pareció ' fiable'. Durante el juicio se hicieron preguntas sobre lo que significaban los saltos de antena, de un sitio a otro, y sobre la seguridad o no que ello representaba, pero, pese a ello, el Jurado entendió que esa forma de localización y control de los movimientos del acusado era a su juicio válida ('las horas concuerdan con los repetidores que localizan el móvil del acusado', explicó).

Evidentemente el Jurado no iba a entrar a analizar desde un punto de vista tecnológico - por falta de conocimientos - la posible seguridad o fiabilidad de las señales de los localizadores y antenas de las compañías telefónicas, tampoco sus posibles saltos, pero lo que hizo, para declarar probado este hecho, es hacer suyas, en primer lugar, las propias explicaciones del acusado sobre los movimientos que había realizado esa noche, y, en segundo lugar, las manifestaciones en juicio de los funcionarios de la Guardia Civil que analizaron los repetidores y las cámaras de seguridad, así como el cronogramaelaborado por la Policía Judicial(que el Jurado visualizó directamente) y que fue ratificado en el mismo acto del juicio por el Instructor de la investigación (TIP NUM004).

Una vez que el Jurado tuvo la visión general sobre los horarios y movimientos del acusado, que realmente existieron, era muy probable que se decantara por el hecho 2º en lugar de por el 12º (aunque no eran incompatibles), entre otras razones, por ser mucho más detallista la redacción del hecho 2º y porque el propio acusado fue el que estuvo explicando que, efectivamente, esa noche estuvo moviéndose de un sitio para otro con su coche. Y a ello sumaron, en función de sus propias argumentaciones, las explicaciones de los funcionarios de la Guardia Civil que realizaron esta parte de la investigación y el propio cronograma de movimientosunido a autos.

En cualquier caso, lo relevantees que sitúan a José tanto en las proximidades de su casa como dentro de ella en los momentos previos y próximos a las muertes de su madre y su hermano (entre las 5 y las 6 horas, según los forenses), algo que el propio acusado no cuestiona en lo esencial al margen posibles detalles horarios en los que muestra su desacuerdo.

5.3.- Sobre el hecho 3º(declarado probado por unanimidad)

Este hecho se refiere a la posible coartadaque quiso introducir el acusado dando a entender que cuando descubrió lo sucedido en su casa salió descompuesto dando gritos y buscando a diversos vecinos (para pedir ayuda) o cruzándose temerariamente con su coche con algún conocido, hasta que por fin llegó al cuartel de la Guardia Civil a las 07.02.30 horas.

Al introducirse por las acusaciones este apartado como hecho desfavorable,por tanto de incriminación,lo que se pretendió por parte de éstas fue establecer en forma de hecho que esta conducta del acusado (ahí descrita) se debió a su propio plan (sobrevenido) para tratar de disipar sospechas sobre su persona.

En realidad, este hecho ni incrimina ni exonera, pero al declararse probado por el Jurado se estaba llevando a su propio ánimo (a su convicción) esa idea de no ser ciertaesa posible coartada del acusado. Por ello no es preciso un análisis detallado de las pruebas que lo sustentan.

En todo caso el Jurado argumentó al respecto:

'Probado, ya que contrasta con las declaraciones de los testigos y el horario de las cámaras de seguridad, partiendo de que es demasiado recorrido realizado, contando que pide ayuda a su vecina, que cogió el coche, parándose en la panadería pidiendo auxilio, después paró a Apolonio (el panadero) para que lo socorra, hasta llegar hasta el cuartel de la Guardia Civil, habiendo un período de tiempo de solo 5 minutos, si las cámaras de DIRECCION008 lo captan a las 6:55, tardando otros 2 minutos en llegar a su domicilio en la CALLE000, habiendo llegado al cuartel a las 7:02'.

Con este razonamiento el Jurado está completando también su argumentación sobre el hecho 2º (y se apoya en los horarios de las cámaras de seguridad), pero, sobre todo - al ser hecho desfavorable -, parece que está descartando la posible coartadadel acusado (no ser el autor de hechos, atendida su supuesta fuerte reacción emocional) precisamente porque no entran a analizar con detalle (sólo genéricamente) las declaraciones testificales que pudieran sustentar dicha coartada. Si hubieran querido otorgar importancia a tales declaraciones de amigos y conocidos de José ( Celsa, Mariano y su conocido Apolonio) es evidente que lo hubieran hecho, tal como demuestra su intensa motivación en otros apartados del veredicto; pero no lo hicieron. En cualquier caso, parece que se están refiriendo a la versión del propio José, para descartarla, cuando afirman que 'es demasiado recorrido realizado'.

Por otro lado, tampoco lo que aportaban dichos testimonios era definitivo pues el haber estado con ellos, haber hablado o haberse cruzado con el último en distintos momentos no significa que José no fuera el autor de los hechos, pues tiempo tuvo para cometerlos. En definitiva, es evidente que los miembros del Jurado no dieron relevancia a la coartadaque trataba de sostener el acusado durante su declaración en juicio, por lo demás bastante débil.

Los hechos que se relatan en este concreto apartado fáctico están acreditados por las explicaciones que, en juicio y como testigos, dan doña Carlota, doña Celestina, doña Felicidad y don Apolonio. Pero, como digo, ni incriminan ni exoneran directamente. Servían para lareflexióndel Jurado, pero no suponen en sí mismas indicio de criminalidad alguno; tampoco apunte a favor del acusado.

5.4.-Sobre el hecho 4º(declarado probado por mayoría de 8 votos; 1 en contra):

Este apartado empieza a descartar la tesis alternativa de un posible robo cometido por un tercero como posible causa de los crímenes ('no había ninguna puerta ni ventana forzada'). Luego lo analizaremos.

Pero también aporta un 'segundo indicio de criminalidad': 'Las únicas huellas (pisadas) encontradas en la vivienda son de pies descalzos provistos de calcetines compatibles con las del acusado al ser de similares dimensiones'.

Y, además, aporta otro dato ('se encontraron huellas palmares del acusado en la vivienda con restos de sangre', que no sirve para incriminar pues el acusado explica que tocó el cuerpo ensangrentado de su hermanocuando lo descubrió).

La argumentación del Jurado fue la siguiente:

'Probado, confirmado por las huellas palmares, que se han comprobado que pertenecen al acusado, y el análisis de las pisadas, que son compatibles con las huellas de las pisadas realizado por los peritos'.

Lo relevante de dicha motivación es la referencia que hacen a 'los peritos' que llevan a cabo el análisis de las pisadas del acusado. Y que es dato que luego vuelven a invocar cuando declaran probados los hechos 5º y 7º (los actos de causar la muerte a Maximiliano y Leocadia).

En el marco de esa pericialde 'huellas de pisadas' hay que situar a los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular (TIP NUM009, NUM010 y NUM011) que fueron examinando y explicando las imágenes exhibidas al Jurado (que también obran en la pieza documental del Tomo I). Así, se refieren a dichas pisadas al revisar la imagen 11, o la 12 (huellas de pisada a la salida), o la 16 - nº 4 - en donde concretan que es la huella del pie derecho, o la 19 (escalera, huellas de pisada con calcetín), o la 21, o la 23 (huella de pisada que podría corresponderse con el pie derecho - la foto del Tomo I, pag. 20, del informe de la inspección técnico policial es muy clara-, lo mismo que ocurre con la 24 (página siguiente del mismo informe), o la 29 (huella con hilo de calcetín), o la 32 (huellas pisadas), o la 49 (huellas de pisada que se dirigen al cuarto de baño), o la 97 (huella de pisada del pie izquierdo descalzo hacia dentro del sofá), o también las huellas de pisada que se ven en las fotos de las imágenes 134 ó 135 del informe de la inspección ocular (Tomo I, pieza documental).

Y proclaman que ' no se encontró ninguna huella de zapatos', lo que coincide con las imágenes citadas.

Este tema de las 'pisadas' también es tratado por el Instructor del atestado (TIP nº NUM004) que explica que, cuando llegaron los agentes al lugar de hechos, 'apreciaron huellas de pisadas con sangre en el suelo, no eran suelas de zapatos, se veía que eran pisadas en calcetines'.

En este sentido, la ausencia de huellas de zapatosaleja la tesis de que fuera un tercero desconocido el que cometiera los crímenes pues, dada la cantidad de sangre que había en distintos sitios, especialmente cerca de las víctimas, no parece lógico que un desconocido - que no tenía que quitarse los zapatos al entrar en la casa como hacían los miembros de la familia, según explicó el propio José o don Jacinto (esposo y padre de los fallecidos y padre del acusado) - fuera pisando el suelo descalzo y con calcetines. Parece más bien el rastro de quien está acostumbrado a quitarse los zapatos a la entrada de la vivienda.

Y luego está el dato también relevante de que las huellas de pies eran 'de similares dimensiones' a los de José. En este sentido consta en el tomo documental primero - Informe pericial de trazas instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil - el estudio de los indicios relativos a las pisadas de los pies donde en su conclusión 1ª se establece que las pisadas (de origen dubitado) 'han sido cedidas por pies descalzos provistos de calcetines'; también se proclama en la conclusión 3ª que 'atendiendo a la longitud de los dedos, pertenecen al grupo de pie griego', que los investigadores proclaman en juicio que coincide con el tipo de pie que tiene el acusado. Y también tenemos la muestra de huellas de pisadas tomadas por los investigadores en el Centro Penitenciario de Sangonera al propio José (págs. 220 y ss. del informe de la inspección ocular), para establecer la correspondiente comparativa que lleva a esa conclusión (dimensiones similares de las huellas de pies descalzos tomadas en la casa con las del propio José).

Se trata de un potente indicio de criminalidad.

5.5.- Sobre el hecho 5º(declarado probado por unanimidad):

Este hecho se refiere claramente a la acción de haber matado el acusado a Maximiliano.

La argumentación es la siguiente:

'Probado, ya que Teofilo lleva signos de defensa, en las pruebas realizadas en la autopsia por los forenses. (Debido a las lesiones mostradas en las fotos de las manos). Dado que no hay puertas ni ventanas forzadas, ni huellas ajenas a la familia, y dada la contrariedad que encontramos en el tiempo en la casa relatado por el acusado y el que se corresponde a las pruebas de tiempo objetivo. Constatamos que las pruebas apoyan estos acontecimientos son el trapo impregnado de sangre de ambas víctimas y del acusado; las huellas con sangre de los pies de José; el posicionamiento de los fallecidos en los sofás; los restos de sangre hallados en la reactancia; en la muestra de ADN recogida de Leocadia se hallan pruebas coincidentes con su perfil genético, además de muestras de dos varones cuya relación de parentesco es de línea paterna directa que corresponde a dos hermanos (el acusado y la víctima)'.

Desglosamos estos datos:

Ante todo, hay que prescindirde datos que no son concluyentesque utiliza el Jurado, según las propias explicaciones dadas en juicio por las señoras peritas del Servicio de Biología (nº s NUM012, NUM013 y NUM014):

a)El trapo impregnado de sangre de las dos víctimas y del acusado, porque la sangre está mezclada y no se puede concluir con seguridad que aparezcan signos identificativos de José; b) los restos de sangre hallados en la ractancia (posible instrumento de ataque) por cuanto que ahí no aparecen las huellas de José; c) coincidencias de perfil genético entre los dos fallecidos y el acusado que establecen una relación de parentesco muy estrecha, porque tampoco estos datos son concluyentes. Todo ello se descuenta en esta sentencia pues, efectivamente, no constituyen prueba de cargo al tratarse de aportaciones inseguras. Pero al margen de estos datos, todavía surgen de la motivación del Jurado nuevos indicios de criminalidad que también son relevantes:

El 'tercer indicio': 'los signos de lucha y de defensa en la autopsia de Maximiliano', que hay que conectar necesariamente con el anterior: si las únicas pisadas con sangre son compatibles con las de José, parece evidente que la lucha debió ser entre los hermanos.

Efectivamente, en la autopsia practicada por los médicos forenses respecto a Maximiliano, se refleja que apreciaron esos signos de ' lucha y defensa' en sus manos (en el hecho octavo del objeto del veredicto, último inciso, extraído de la propia autopsia, ya aparece ese dato): tales lesiones están reflejadas en el informe de autopsia, fotos nº s 25 y 26. Por tanto, concluyen que Maximiliano peleó antes de morir. Ello se confirma también con el dato que, en juicio, aporta el forense Dr. Florian señalando que 'en algún momento Maximiliano estuvo de pie, lo que se deduciría de las manchas de sangre que presentaba su pie', o como explica a preguntas de la acusación particular, ' Maximiliano deambuló por la vivienda'. Por tanto, movimientos del fallecido por la vivienda y señales de lucha y defensa que acreditan que 'peleó' antes de morir.

Y a su vez, esos signos que presentaba el fallecido parece que se relacionan directamente por el Jurado con las lesiones que el propio José presentaba en una de sus manos y que, mediante la exhibición directa que se le hizo de la foto correspondiente (imagen 327 del informe de inspección técnico ocular), parecen ser compatibles con esa 'lucha'.

Los miembros del Jurado, con sus explicaciones, parecen descartar que las heridas en la mano de José se las hubiera podido producir de otra forma distinta a las propias de esa 'lucha', precisamente porque su argumentación del hecho 5º va dirigida íntegramente a señalar los indicios de criminalidad que, a su juicio, concurren en José como el autor de la muerte de su hermano. Como quiera que las heridas de la mano de José se les exhibieron varias veces al Jurado y que éste acepta 'heridas de lucha y defensa' en Maximiliano, parecen estar relacionando ambos datos con la autoría delictiva de José. Seguramente en ello debió influir también el que el propio acusado tampoco fuese capaz de aclarar cómo se produjo realmente esa herida (a pregunta del actor civil, responde que esa herida 'podía obedecer a distintas causas').

'El cuarto indicio': 'el posicionamiento de los fallecidos en los sofás'.

Otro potente indicio de criminalidadque el Jurado obtiene de varios datos:

En primer lugar, del propio reportaje fotográfico de la inspección ocular y el propio de los forenses (que participan en la primera parte de dicha inspección técnico ocular, tal como explicaron en juicio). Si se examinan la pieza documental del Tomo I (imágenes nº s 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 89, 91) y las fotos de la autopsia definitiva del Tomo II (foto 1 del informe de Maximiliano; fotos 1 y 2 del informe de Leocadia) se puede establecer que ambas víctimas fueron halladas tumbadas encima de sendos sofás, que las dos estaban tapadas con una manta, y que Leocadia se encontraba en ropa interior.

En segundo lugar, de las propias explicaciones forenses del Dr. Florian respecto a la fallecida Leocadia: 'se halló junto a la puerta de acceso al salón gran cantidad de gotas de sangre de proyección, que acredita que la persona que sangra ( Leocadia) estaba de pie, de modo que ella debió sufrir una primera agresión junto a la puerta del salón y luego ello es compatible con que recibiera otros golpes boca abajo junto a la mesa del comedor'. Es decir, antes de llegar al sofá, estaba situada en otros puntos distintos del salón. Y como quiera que su fallecimiento fue 'inmediato', según la autopsia, también es evidente que ella no pudo llegar sola al sofá ni, lógicamente, taparse con la manta.

Y algo parecido ocurre con Maximiliano, que también murió 'inmediatamente' a consecuencia de cualquiera de los muchos golpes recibidos de su agresor - como explican los forenses -; por tanto, la colocación de la manta encima de su cuerpo fue conducta realizada por su agresor, si tenemos también en cuenta que presentaba señales de 'lucha y defensa' y que en algún momento 'estuvo de pie'.

Y esto es algo que vuelve a descartar la tesis de la supuesta autoría de un tercero desconocido, pues difícilmente, en términos de lógica y racionalidad, un agresor desconocidose va a preocupar de situar a ambas víctimas tumbadas en el sofá (a Leocadia, incluso trasladarla) después de matarlas y colocarles encima una manta. Además, es significativo de que no pudo ser un tercero el que, en el caso de Leocadia, colocara esa manta el que ella estuviera vestida solo con su ropa interior.

El hecho de taparla con una manta, como a Maximiliano, no parece corresponderse, según enseña una cierta experiencia forense, con la conducta propia de un criminal que, extraño a la familia, entra en una casa ajena y al encontrarse con sus víctimas y matarlas rápidamente, luego se entretiene en colocarlas tumbadas en los sofás y taparlas con esa manta (una para cada una de ellas). Y especialmente, en tapar a Leocadia, que debió morir junto a la mesa del comedor y que iba con ropa interior.

Pero es que, a su vez, ambos cadáveres fueron colocados ex profeso encima de los sofás. Así lo explican los funcionarios policiales que practican la inspección técnico ocular: 'ninguno de los fallecidos murió en el lugar donde se encontraron los cadáveres' (la evidencia de luchaentre Maximiliano e José vuelve a estar presente) .

Estos datos - colocar los cuerpos de Maximiliano y Leocadia encima de los sofás y taparlos con una manta - vuelven a señalar directamente al acusado como el autor de los hechos de los que se le acusa.

'El quinto indicio': 'el que no hubiera (en la casa) huellas ajenas a la familia'.

Este aporte enlaza con el tema de las huellas de los pies ensangrentados (sólo eran de miembros de la familia) pero también con la inexistencia absoluta de cualquier otro dato añadido que permitiera situar a un tercero desconocido en la casa al tiempo de cometerse los hechos. Y a su vez, engarza con la motivación del Jurado que utiliza para descartar un móvil de posible robo de un extraño, que analizaremos después.

Y luego, como complemento de todo lo anterior, los miembros del Jurado vuelven a insistiren su argumentación en datos antes analizados, recalcando de este modo su fuerte convicción sobre la culpabilidad del acusado: lo hacen tanto con la referencia a las huellas de pies del acusado, como a 'la contrariedad que encontramos en el tiempo en la casa relatado por el acusado y el que se corresponde a las pruebas de tiempo objetivo', es decir, como forma de explicar que no se creen la versión del acusado sobre que, a la hora de los crímenes, no se encontrara en su casa. De hecho, declaran no probada la premisa fáctica favorable nº 12º, que situaba al acusado fuera de la casa entre las 5 y las 6 horas del día de hechos, que es justo el margen temporal en que los forenses sitúan las horas de las dos muertes.

5.6.-Sobre el hecho 7º(declarado probado por unanimidad)

Se refiere a la acción de matar a Leocadia.

El Jurado explica:

'Probado, ya que todos los movimientos se ven reflejados en la inspección ocular, tanto como en la autopsia realizada por los forenses, donde se demuestra que Leocadia no presenta signos de defensa; dado que no hay puertas ni ventanas forzadas, huellas ajenas a la familia, y dada la contrariedad que encontramos en el tiempo en la casa relatado por el acusado y el que corresponde a las pruebas de tiempo objetivo. Constatamos que las pruebas que apoyan estos acontecimientos son, el trapo impregnado de sangre de ambas víctimas y del acusado; las huellas con sangre de los pies de José; el posicionamiento de los finados en los sofás; los restos de sangre hallados en la reactancia; en las muestras de ADN recogidas de Leocadia se encuentran muestras coincidentes con su perfil genético, además de muestras de dos varones cuya relación de parentesco es de línea paterna directa, que corresponde a dos hermanos (el acusado y la víctima)'

Es decir, a salvo el dato sobre Leocadia de que no se encuentra en ella signo de defensa (extraído de la autopsia), los demás argumentos del Jurado son los mismos que los empleados para el hecho probado nº 5 (el crimen de Maximiliano). Son argumentos perfectamente válidos también en el caso de Leocadia y por ello los damos aquí por reproducidos.

5.7.-Sobre el hecho 8º(declarado probado por unanimidad).

Se refiere a la autopsia de Maximiliano.

El jurado argumenta:

'Probado, ya que puede verse en las imágenes de la autopsia, realizado por los forenses, el ensañamiento con un objeto pesado, contundentes y de bordes agudos'.

Como ya me he referido antes a dicha autopsia, se da aquí por reproducido lo que se ha explicado al respecto; también lo relativo al instrumento de matar.

En cualquier caso, tratándose del hecho referente al fallecimiento de Maximiliano, es de poner de manifiesto la reseña que hace el Jurado relativa al ' ensañamiento'. Este concepto se estuvo barajando durante el juicio (específicamente con la lectura inicial de los escritos de conclusiones provisionales de acusación, pero no en el objeto del veredicto pues no estaba descrito en forma de hecho: 'voluntad específica de aumentar el dolor de la víctima'), y de ahí, sin que tenga el Jurado que ser conocedor de la diferencia técnica que hay entre golpes intensos y repetitivos con lo que es realmente la figura jurídica delensañamientocomo agravación de una conducta homicida, que sea lógico que lo invoque expresamente.

Pero a lo que realmente se está refiriendo el Jurado es precisamente a esa suma agresividad y violencia extrema que viene representada por la importante intensidad y reiteración de los muchos golpes prodigados que llevaron a la muerte Maximiliano (también de Leocadia), tal como expusieron en el acto del juicio los forenses y tal como expone el Jurado con su remisión al informe de autopsia de dichos facultativos.

Y como quiera que las dos víctimas murieron de 'inmediato' y de la misma forma, tal como proclaman dichos facultativos, parece evidente que aquí se está introduciendo también por parte del Jurado:

'el sexto indicio',o sea, una 'expresión máxima de ira incontenibley violencia extrema' que habitualmente se corresponde con un tipo de persona que está unida con sus víctimas por especiales y estrechos lazos emocionales, mucho más si se trata de dos víctimas que mueren de la misma forma y con igual violencia e intensidad, como fue el caso, pues, una vez más, resultaría sumamente ilógico que un tercero desconocido ajeno a la familia, cuando ya ha causado la muerte inmediata a sus dos víctimas (por ejemplo, en el caso de un robo), se prodigue con tantísima virulencia y agresividad sucesiva como se dio en este caso sin necesitar esa violencia extrema añadida para nada (a Leocadia, 14 golpes mortales repetidos en la misma posición, dijo el forense Dr. Florian; y a Maximiliano, también sucesión de muchos golpes mortales -15, 16 o más -, según las explicaciones en juicio del mismo forense).

Ello vuelve a ser indicativo de la autoría del acusado porque en esos términos debe entenderse empleada por el Jurado la expresión ' ensañamiento', dado que el concepto como agravación de la conducta no se sometió a su consideración en el objeto del veredicto. El Jurado utiliza específicamente esa expresión de 'ensañamiento' (que es extrapolable al caso de Leocadia, por ésta y su hijo murieron igual) en base a las propias explicaciones dadas por los forenses, pero enfocada desde la exclusiva perspectiva de la mucha reiteración e intensísima virulencia de los golpes propinados a ambas víctimas (en personas que tienen entre sí una muy estrecha relación). Y así es como hay que valorarlo; por ello configura otro indicio de criminalidad.

5.8.-Sobre el hecho 9º(declarado probado por unanimidad):

Se refiere a la autopsia de Leocadia.

El Jurado motiva:

'Pro bado, ya que por las imágenes y los hechos relatados por los peritos forenses se constata de estos hechos'.

Me reitero en lo antes dicho cuando se han aportado datos de las autopsias. Y las 'imágenes' es expresión de los miembros del Jurado que se refiere a las fotos que se les exhibieron sobre dicha autopsia en el acto del juicio, también incorporadas a la pieza documental correspondiente (Tomo II). Acreditan la muerte de Leocadia, la hora aproximada de ello, el ataque con 14 golpes muy violentos, el tipo de objeto utilizado (pesado y con bordes agudos, y muerte inmediata de la misma.

5.9.-Sobre el hecho 10º(declarado NO probado por unanimidad).

Se refiere a una forma compleja de construcción de una de las modalidades del asesinato cuya redacción está sacada del relato fáctico del escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular.

El Jurado motivó para rechazarlo:

'No probado, no podemos aceptar este bloque, ya que se analizó el papel del báter (impregnado en orina), sobre heces blandas, en el cual no encontraron restos de sangre, y tampoco existe evidencia de que existiera algún sobre con dinero bajo la mesilla de noche de Leocadia'.

Es decir, atendiendo a la redacción del hecho y a la indicación de que había que votar el bloque fáctico completo era evidente que había incompatibilidades obvias con el resultado de la prueba practicada en juicio. Así, por ejemplo, sobre el tema del wáter y el papel que había dentro, los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular explicaron, con la imagen 126, que 'ahí no había rastro de sangre, sólo heces blandas debajo del papel, nadie se limpió allí', que contradice claramente uno de los párrafos del hecho 10º.

Lo mismo ocurre con el párrafo de la premisa fáctica sometido a votación del Jurado que dice 'al subir las escaleras, se dirigió al dormitorio de sus padres, directamente hacia la mesilla de noche bajo la cual se encontraba un sobre de dinero', que es dato contradicho por el Jurado con su argumentación de que no hay evidencia de tal cosa.

5.10.-Sobre el hecho 11º(declarado probado por unanimidad):

Se refiere al reconocimiento físico que se hizo sobre la persona del acusado por parte del médico forense en el mismo cuartel de la Guardia Civil que, efectivamente, está incorporado a autos y se explica en juicio por los forenses. Y, entre ellos, destaca el dato del inciso final:

'El Médico Forense informa que la lesión del dedo de la mano está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante, compatible con el uso de la ractancia'.

Sería 'el séptimo indicio de criminalidad'.

El Jurado argumentó:

'Pro bado, corresponde a las pruebas realizadas por los peritos y por las fotografías donde podemos apreciar que la herida era reciente'.

Este hecho enlaza directamente con el hecho declarado probado 5º, apartado referente al 'tercer indicio' del texto de esta sentencia, pues completa la argumentación dada tanto por el Jurado como por quien suscribe sobre que la herida que presentaba José en su mano derecho era compatible con el uso de la ractancia; y era señal de 'lucha'. El Jurado refuerza su argumentación de aquel otro hecho declarado probado añadiendo que, además, ' era herida reciente', lo que es dato importantísimo; de ahí que esté asociando claramente este aporte probatorio con la agresión a Maximiliano por parte del acusado (tercer indicio de criminalidad).

En este sentido, aunque no se determinó de forma rotunda el instrumento utilizado para cometer los crímenes, lo más probable es que el agresor utilizara esa ractancia que el Jurado relaciona directamente con la persona de José cuando declara probado el último inciso de este otro hecho 11º.

Y ello porque este dato se extrae también de las explicaciones del forense Sr. Florian que dijo que ' José tenía erosiones en su mano derecha y cuya herida era compatible con el uso de la ractancia', que es precisamente uno de los instrumentos pesados (los forenses también explican que el arma utilizada debía ser un objeto duro, tener filo, de grandes dimensiones, como es el caso de la ractancia) hallados en la vivienda y que tenía impregnado sangre de los dos fallecidos (lo confirma la pericial biológica); además, como pieza de convicción, se exhibió directamente al Jurado.

Y las pesas halladas en la casa, que eran propias de dicho domicilio, podían haber sido utilizadas por Maximiliano en aquella 'lucha' que tuvo antes de morir dado que en ese instrumento - también contundente - sólo se encontró sangre suya pero no de Leocadia ni de José, según se desprende de la pericial biológica.

SEXTO:El cierre de la prueba indiciaria.-

Con todo ello el Jurado construyó una potente prueba indiciaria:

1º:Localización del acusado en la noche en que se cometieron los crímenes (entre 5 y 6 de la mañana), a partir de las 3 de la madrugada hasta casi las 7 de la mañana, acercándose y marchándose de su casa y dentro de ella.

2º:Las únicas huellas (pisadas) encontradas en la vivienda son de pies descalzos provistos de calcetines compatibles con las del acusado al ser de similares dimensiones.

3º:Los signos de lucha y de defensaen la autopsia de Maximiliano, y al mismo tiempo las heridas que aparecen en la mano de José que relacionan con esa 'lucha'.

4º:El posicionamiento de los fallecidos en los sofás, tapados con una manta.

5º:El que no hubiera en la casa huellas ajenas a la familia.

6º:Una expresión máxima de ira incontenibley violencia extrema que habitualmente se corresponde con un tipo de persona que está unida con sus víctimas por especiales y estrechos lazos emocionales, mucho más si se trata de dos víctimas que mueren de la misma forma y con igual virulencia e intensidad.

7º:El que el Médico Forense informe que la lesión del dedo de la mano de José está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante compatible con el uso de la ractancia, que es instrumento contundente hallado en la casa que llevaba impregnada sangre de Maximiliano y de Leocadia.

Y para construir dicha fuerte cadena indiciaria se basó en pruebas practicadas en el acto del juicio oral(descartando las que no servían a estos efectos) y, además, lo supo argumentar bastante bien (acta de votación).

Y luego fue capaz de establecer una conclusión razonable: doble veredicto de culpabilidad por homicidio en las personas de la madre y hermano del acusado.

Junto a todo ello, esto es definitivo, supo rechazar claramente la hipótesis alternativabarajada en el juicio, es decir, que los hechos no los cometió el acusado sino un tercero desconocidoque hubiera podido entrar a la casa a robar.

Y ello por las siguientes razones:

Por la propia motivación de su veredicto: 'no hay puertas ni ventanas forzadas' (hechos 5º y 7º), 'ni huellas ajenas a la familia' (hechos 5º y 7º, incluso 4º); 'tampoco hay evidencia de que existiera algún sobre con dinero bajo la mesilla de noche de Leocadia' (hecho 10º). Con ello, el Jurado está descartando un posible robo en la casa y, por tanto, que esa pudiera haber sido la razón de la presencia de un tercero desconocido que fuere el verdadero autor de hechos.

Porque no cree la versión del acusado: Hecho 3º, 'es demasiado recorrido realizado...' (en relación a las propias explicaciones de José); y, además, conectan esto y dicha argumentación con el hecho 13º (la posible coartada), que rechazan expresamente; lo mismo que el hecho 12º.

Y ese rechazo del Jurado de una hipótesis alternativa de robo o de la autoría de un tercero desconocido se complementa con las siguientes pruebas:

- Con las propias manifestaciones del acusado, que dice que, antes de descubrir el cuerpo de su hermano, entró a la casa con sus propias llaves(señal que la puerta de acceso estaba cerrada).

- Con las declaraciones testificales en juicio del Instructor policial: Cuando la fuerza pública llegó a la casa 'la puerta trasera estaba cerrada y la puerta principal con llave; las ventanas cerradas'; 'no parecía que se hubiera cometido un robo'.

- Con las manifestaciones de los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular que, al referirse a la imagen 195 (mesita de noche) se explica que las pisadas de sangre llegaban hasta ahí, pero 'no había nada revuelto'; y lo mismo dicen cuando examinan la imagen 202: 'no había otra habitación revuelta'.

Por tanto, no había síntomas de robo.

Y aunque se planteó la hipótesis de que hubiera desaparecido un bolso, lo cierto es que el Jurado no otorga credibilidad a dicha posibilidad precisamente porque proclama que no había en la casa 'huellas de persona ajena a la familia' (hechos 5º y 7º, incluso 4º) y porque también descartan un posible robo ('no hay puertas ni ventanas forzadas').

En conclusión, una prueba indiciaria de cargo construida de forma impecable por el Jurado.

SÉPTIMO:Sobre la propuesta de hechos favorables.-

6.1.-Sobre el hecho 12º(declarado NO probado por unanimidad):

Se refiere a la propuesta de la defensa sobre que el acusado no se encontraba en su casa entre las 5 y las 6 horas del día de hechos (margen horario de las muertes) y a que, sobre las 6 horas, una vecina escuchó gritos de socorroprocedentes del interior de la vivienda (que situaría una de las muertes en ese momento).

El Jurado, después de debatir y votar este hecho (como refleja el acta), volvió a estampar una ' cruz en forma de aspa' cruzando el resto del folio, sencillamente porque este hecho 12º era incompatible con los hechos 5º (acto de matar el acusado a Maximiliano) y 7º (acto de matar el acusado a Leocadia). Es decir, otra vez volvió a motivar ' implícitamente', tal como había hecho anteriormente (hecho 6º), entendiendo claramente conforme a las indicaciones del objeto del veredicto y las propias instrucciones de quien suscribe que era hecho que no se podía declarar probado si declaraban probados el nº 5 y el nº 7, tal como sucedió.

Además, ya dijimos que el Jurado no creyó las manifestaciones de José referentes a la realidad de todos sus movimientos durante parte de esa noche (motivación de los hechos 2º, 3º, 5º y 7º), ni que, a la hora de ambas muertes, no estuviera en su casa. De hecho, lo sitúan claramente dentro de la vivienda familiar entre las 05:05 y las 05:39 horas del día 27 de marzo de 2018, el día de los crímenes.

Cuando el Jurado declara NO probado este hecho por unanimidad se está afianzando muy seriamente en su convicción colegiada de que fue el acusado quien mató a su madre y a su hermano.

6.2.-Sobre el hecho 13º(segundo hecho favorable, declarado NO probado por unanimidad):

Se refiere a la propuesta de la defensa alusiva a la coartada'completa' del acusado (supuestamente, después de ocurrir este hecho, tendría lugar el hecho 3º que las acusaciones introdujeron como 'desfavorable' para evitar que pudiera prosperar esa tesis de coartada de José).

Otra vez el Jurado vuelve a motivar ' implícitamente'su negativa rotunda (pues es unánime) a declarar probado este hecho 13º con otra ' cruz en forma de aspa' tachando parte del folio de este subapartado del acta. La razón: la misma que en otros casos iguales anteriores, o sea, lamanifiesta incompatibilidadfáctica y jurídica de este hecho concreto con haber declarado probados los hechos 5º y 7º (actos de matar a Maximiliano y a Leocadia por parte del acusado). A ello hay que sumar toda la motivación de su veredicto, que es abundante y detallista, para entender que el acusado es el verdadero autor de tales delitos.

6.3.-Sobre el hecho 14º(tercer hecho favorable, declarado NO probado por unanimidad):

Se refiere a una posible atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas.

El Jurado motivó:

'No probado, el Jurado Popular no tiene constancia de que se haya producido una dilación indebida de más de seis meses'.

El Ministerio Fiscal ya se lo advirtió al Jurado en su informe final: no iban a encontrar datos sobre esa supuesta dilación referente al hecho de ' haber estado la causa sin realizarse actuaciones por varios períodos de tiempo superiores a seis meses provocando con ello un período de prisión provisional de casi cuatro años' (decía la parte final de esta premisa fáctica sometida a la consideración del Jurado).

En este sentido, la duración de la prisión provisional del acusado, en este caso próxima al máximo legal posible, es cierto, estuvo influida por la pandemia universal del COVID-19, el estado de alarma decretado por el Gobierno, el confinamiento consiguiente, la reducción ostensible de servicios y trabajos que quedaron acotados a los exclusivamente esenciales y la propia paralización del conjunto de la Administración, también de los laboratorios oficiales, amén de la propia complejidadde la investigación aquí desplegada(que se desprende de los propios tomos documentales que reflejan la cantidad e intensidad de las periciales que aquí han sido necesarias, de las numerosas pruebas practicadas en juicio e, incluso, de la redacción de esta misma sentencia), que haría cuestionarse muy seriamente el concepto de dilación ' indebida' que exige el artículo 21.6ª CP. O sea, el país, como tantos otros, se encontraba inmerso durante ese tiempo en unas circunstancias excepcionalesque afectaron a toda la sociedad en general y, también en particular, a la propia Administración de Justicia.

En esas condiciones tan especiales resulta complicado establecer que la posible paralización habida fuese improcedente o injustificable, en definitiva, imputable al Juzgado de Instrucción de la causa o a este tribunal (que nunca la tuvo).

La exigencia típica de que la dilación sea 'indebida', ya se dijo en la STS 990/2013 , debe entenderse en el sentido de algo injusto o ilícito, es decir no justificable.

En cualquier caso, la realidad es que la premisa propuesta por la defensa, tal como estaba redactada, tenía pocas posibilidades de ser declarada probada: faltaba la concreción fáctica individualizada de los intervalos de tiempo habidos entre diversos actos procesales que llevarían a esa posible paralización extraordinaria e indebida. Sin ello, difícilmente podía declararse probada la atenuante.

En este sentido traigo a colación, por ejemplo, la STS. nº 147/2013, de 27 de febrero , Roj 1433/2013, que en su fundamento de derecho segundo nos dice:

" ...este Tribunal ha venido exigiendo, (...), que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica".

En la misma línea, STS 126/2014 de 21 de febrero : ' Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia'.

En el supuesto que nos ocupa era obligada esa exigencia de la debida concreción de las paralizaciones que, en su caso, hubiera podido haber por más de seis meses precisamente porque la premisa fáctica se dirige al Jurado, al que siempre hay que plantearle las cuestiones de forma clara y sencilla (no todo lo que sirve en un tribunal profesional sirve en un tribunal del jurado). Pero lo cierto es que no se formalizó esa concreción fáctica de las paralizaciones procedimentales supuestamente habidas y de ahí la respuesta previsible del Jurado: 'no tiene constancia de que se haya producido una dilación indebida de más de seis meses'.

Y de ahí también la dificultad, por no decir imposibilidad, que tenía este Jurado para poder entrar a debatir y, en su caso, declarar probado el hecho nº 14 del objeto del veredicto.

Naturalmente, obiter dicta, también se hubiera requerido, en términos generales, que ese posible 'hecho' del interés de parte se elabore por el interesado con tiempo suficiente de manera que, cuando llegue el trámite de conclusiones definitivas, esté debidamente redactado para que, de este modo, se pudiera incorporar al objeto del veredicto y poder someterse así a la consideración del Jurado.

Y, obviamente, también hubiera sido preciso disponer de un instrumento de pruebafácilmente identificable por el Jurado que le pudiera permitir declarar probado este tipo de hecho.

En este sentido no cabe pensar que el Jurado vaya a acudir por sí mismo al manejo del expediente digital. Y ello por dos razones claras: la primera, la evidente dificultad técnica que representa para un ciudadano de la calle entrar en el sistema informático de justicia y tener que manejarsecon cierta agilidad o eficacia y hacerlo de forma acertada y, a su vez, diferenciando lo que son paralizaciones normales propias de cualquier procedimiento y lo que son paralizaciones injustificadas y extraordinarias. En segundo lugar, porque tampoco se le puede permitir que lo haga pues, de facilitarle esa posibilidad, accedería indiscriminadamente a todas las actuaciones sumariales y, entre ellas, a las distintasdeclaraciones personalesprestadas durante la fase de instrucción (sede policial y judicial), que están vedadas al conocimiento del Jurado por expreso mandato legal ( artículo 46.5, párrafo segundo, de la LOTJ); dichas declaraciones sumariales, al no poder formar parte del acervo probatorio, no se pueden hacer llegar en ningún caso a los miembros del Jurado y, por ello, tampoco es posible que el Jurado se mueva por su cuenta por el expediente digital caso de que tuviera la capacidad técnica para poder hacerlo (que no la tiene).

¿Quiere ello decir que no es posible - ante el Jurado - encontrar la prueba de este tipo de atenuante? No; es perfectamente viable dicha prueba, pero preparándola de otro modo. La vía más adecuada para intentar probareste tipo de hechos sería, a mi juicio (obiter dicta), confeccionar previamente un escrito de parte que recoja las distintas paralizaciones habidas en el procedimiento, con expresión de los distintos acontecimientos digitales donde se hallan y, a ser posible, la causa sucinta de ello, presentarlo al Letrado/a de la UPAD correspondiente de la Audiencia Provincial a quien haya correspondido el reparto de la causa para su enjuiciamiento por el tribunal del jurado y solicitarle que expida, al amparo del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, la correspondiente certificaciónpara, al inicio del juicio oral, poder presentarla en el procedimiento (luego vendría su escaneado y su incorporación definitiva al sistema informático). Por tanto, la prueba es posible pero aquí no se practicó; ni ésta ni otra con equivalente fuerza convictiva.

6.4.-Sobre el hecho 15º(declarado NO probado por mayoría; 8 votos contra 1):

Se refiere a una posible atenuante de drogadicción.

El Jurado motivó:

'No probado, ya que los guardias civiles que lo reciben al llegar al cuartel sobre las 7, tanto como el forense que lo analiza, no perciben que haya anulado su capacidad intelectiva y volitiva, por lo que no llegó a anular la razón'.

En este sentido, el forense Dr. Florian, que examinó personalmente al acusado, explica que 'no tenía enfermedad psíquica o mental que hubiera podido afectarle'; también dice 'que una posible abstinencia al consumo de drogas, no influyó en su caso'.

Y estos datos se corroboran por otros pronunciamientos expresos del Jurado al declarar probado el hecho 11º: examinado el acusado por el forense 'no se observa sintomatología psicótica alguna' o 'no se objetivan hallazgos inactivos de encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia al consumo de sustancias psicoativas'.

Y también, con el informe de Toxicología del IML (análisis toxicológico, determinación de drogas de abuso y medicamentos): Aunque dio positivo a cocaína, benzoilecgonina, ecgonina metiléster, cannabinol, diazepam y noriazepam, en donde no aparece ningún dato indicativo que el mero consumo de dichas sustancias le 'hubiera afectado levemente en sus facultades volitivas y/o intelectivas', que es la esencia de la posible atenuante.

OCTAVO:Circunstancias modificativas.-

Sólo concurre en ambos delitos la circunstancia mixta de agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal, que al tratarse de delitos contra las personas se aplica siempre como agravación específica. Está declarada probada por el Jurado con el hecho 1º y no fue hecho objeto de cuestionamiento alguno por las partes ( Leocadia, madre de José; Teofilo, su hermano).

NOVENO.-Sobre las penas a imponer.-

9.1.-Partiendo de que la pena mínima a imponer por cada uno de los delitos es la de 12 años, 6 meses y 1 día de prisión (conforme a lo dispuesto en el artículo 138.1 CP, concurriendo la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP para ambos delitos) y la máxima es la de 15 años de prisión, procedía, en principio, acercarse a este último límite porque los hechos, tal como se han declarado probados por el Jurado, son muy graves.

Tal como reseña esta misma sentencia, José aplicó a las dos víctimas (madre y hermano) una violencia extremahasta el punto de que, en ambos casos, fueron muchos y fortísimos los golpes repetitivos dirigidos a sus respectivas cabezas explicando los forenses en el acto del juicio que cualquiera de ellos hubiera causado la muerte de ambos familiares estrechos del acusado (fallecimiento que fue inmediato en ambos casos). Dicha violencia extrema del acusado denota por sí misma una muy fuerte explosión de ira personalque no se justifica, a tenor de la prueba practicada en el plenario, con ninguna causa que pudiera haberla causado previamente por cualquiera de las víctimas. Se trata, pues, de un ataque doble de muchísima intensidad desplegado ante familiares muy cercanos suyos que, desde el punto de vista de la naturaleza humana, no viene precedido de ningún tipo de provocación por parte de aquéllos. La forma de matar, intensa, repetitiva y dirigiendo la mayoría de los golpes hacia la cabeza de las dos víctimas, tal como se ha declarado probado por el Jurado, denota también una personalidad muy peligrosasi unimos estos datos sobre el modo de matar a su carácter impulsivo e imprevisible (como se demostró en el acto de la última palabra en donde el acusado fue capaz de dirigirse directamente al Jurado explicando de lo que sería capaz de hacer cuando saliera de prisión por disponer de la capacidad para ello - 'y que entonces se me juzgue por lo que haré', según dijo claramente -, dando a entender que podía cometer otros hechos también muy graves en el futuro), que hacen que sea necesaria una respuesta punitiva muy importante dentro de los límites legales fijados por el veredicto del Jurado.

Explosión extrema de ira sin causa previa acreditada para ello, repetición sucesiva de golpes muy intensos dirigidos principalmente contra las cabezas de las víctimas y personalidad violenta e impulsiva que demuestran que es incapaz de controlar sus actos, ni siquiera en el acto de última palabra - cuando 'se lo estaba jugando todo' -, justifican claramente unas penas de prisión próximas al máximo legal porque sirven para reparar el daño sufrido por otras víctimas colaterales y su dolor y parecen necesarias, en su caso, para poder alcanzar en el futuro y en su caso su verdadera rehabilitación social.

Pero, en cambio, no procede imponer la máxima de 15 años de prisión por cada delito, como solicitaban las acusaciones. Y ello porque el acusado ha permanecido mucho tiempo en situación de prisión preventiva(casi cuatro años, el máximo legal), lo que no sólo parece excesivo en términos usuales, sino que, además, evidentemente, le ha traído perjuicios personales autónomos que deben serle compensados de alguna manera.

Ante un veredicto tan contundente como el emitido por el Jurado es evidente que, de haberse celebrado el juicio oral mucho antes, incluso habiéndose agotando la vía de los recursos (en donde, a mi juicio, no parece, en principio, previsible que se modifique el pronunciamiento del Jurado), hubiera pasado a la situación de 'penado' mucho antes y, por tanto, hubiera podido empezar a disfrutar de los beneficios que reconoce a cualquier condenado la legislación penitenciaria de los que, en cambio, no puede gozar como preventivo. Y, además, como se ha anunciado ya en la vista del artículo 68 de la LOTJ la interposición por parte de la Defensa de recurso de apelación, también es evidente que su situación de preventivo se alargará durante un cierto tiempo y, por tanto, se retrasarán tanto su posibilidad de poder disfrutar de tales beneficios penitenciarios como los cómputos de tiempo necesarios para ello. De ahí, como decimos, que sea procedente reducir prudencialmente las peticiones de pena de las acusaciones por cada delito por el que se le declara culpable a fin de poderle compensar por el muy largo tiempo de preventiva sufrida.

Así, se considera razonable imponerle unas penas de 14 años y 4 meses de prisión por cada uno de dichos delitos de homicidio (lo que suma un total de 28 años y 8 meses de privación de libertad). De este modo, se le compensa prudencialmente en un total de 16 meses por el tiempo extraordinario - pero dentro del abanico legal - que ha permanecido en prisión provisional, es decir, 8 meses por cada delito que, a mi juicio, repara por completo, con generosidad, todos los perjuicios sufridos a consecuencia de ese exceso como preso preventivo.

Y también, por estrictas razones de justicia material, se valora esta penalidad añadida que ha tenido que padecer (y va a seguir sufriendo mientras la sentencia no sea firme), que, en circunstancias normales (sin una pandemia universal por la COVID-19, sin una declaración del estado de alarma por parte del Gobierno con sus limitaciones impuestas y conocidas, así como reducción y ralentización de los servicios de la propia Administración a consecuencia de todo ello), no hubiera padecido por cuanto que el pronunciamiento dictado se hubiera producido mucho antes. Y, por tanto, hubiera podido empezar a disfrutar de tales posibles beneficios.

Por todo ello hay necesidad de esta compensación punitiva que, en mi opinión, es de justicia material en este caso.

9.2.-Junto a ello, la acusación particular solicita la accesoria de inhabilitación absoluta, que es la que legalmente procede por cada delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del C. Penal.

DÉCIMO:Sobre la responsabilidad civil.-

10.1.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

10.2.-Por parte del Ministerio Fiscal se solicita que el acusado indemnice al hijo menor de Maximiliano - a través de su madre - en la cantidad de 180.000 euros y a don Jacinto (padre de Teofilo y esposo de Leocadia) en la cantidad total de 150.000 euros, más el interés legal del art. 576LEC.

La acusación particular pide que indemnice a doña Araceli, en representación de su hijo menor Maximiliano, en la cantidad de 100.000 euros, y a doña Antonia, hermana de Leocadia, en la cantidad de 50.000 euros, más el interés legal antes señalado.

Y el actor civil, actuando en nombre de don Jacinto, solicitó se le indemnizara en 150.000 euros por cada uno de los dos familiares próximos fallecidos.

10.3.-Los hechos que ha declarado probados el Jurado - mediante el hecho 1º - se refieren principalmente a la relación de parentesco de las dos víctimas con cada uno de los posibles perjudicados. Luego, sólo el Ministerio Fiscal aporta algún dato concreto más: fecha de nacimiento de Teofilo ( NUM015-92) y de su hijo menor ( NUM016-15); y fecha de nacimiento de Leocadia ( NUM017-62). No hay más datos aportados por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas; ni pruebas añadidas sobre este tipo de cuestiones.

Desde luego, no consta el nivel de ingresos económicos de cada una de las víctimas, ni qué tipo de trabajo, oficio o profesión podían ejercer o qué rentas podían obtener de las que se beneficiaran los parientes que ahora reclaman (si es que las tenían), ni si éstos dependían o no en alguna medida de aquéllas. Todo ello de cara a poder valorar un posible daño emergente o un posible lucro cesante.

Y tampoco se han hecho aportaciones de ninguna clase, ni mediante su descripción en los escritos de conclusiones definitivas de las partes ni mediante prueba específica practicada en el juicio referentes a la posible relación personalísima o de afectividadque pudiera haber realmente entre ellos, si es que la había más allá del estricto parentesco. Tal como enseña cierta experiencia de vida y forense, resulta que la mera condición de familiares estrechos muchas veces no es suficiente para poder concretar una relación real de afectividad y conexión personalísima ya que en la vida diaria se conocen muchos casos en que el afecto ha desaparecido, o no lo había, o ha menguado considerablemente por distintas razones.

En definitiva, se insiste en ello porque es importante, faltan datos objetivos - que debieron aportar las acusaciones y el actor civil - para un más correcto ajuste de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de las indemnizaciones procedentes en cada caso. Sólo podemos valorar los datos que aporta el Ministerio Fiscal. Y por eso no es posible atender peticiones indemnizatorias de máximos (que tampoco pueden atenderse de forma alzada, por seguir faltando esos datos).

Así las cosas, acudiendo por analogía al sistema de baremo fijado normativamente en los casos de los seguros de accidente de circulación, por cuanto que es guía o pauta de actuación ya aceptada habitualmente en muchos asuntos de la jurisdicción penal, es como puedo fijar las indemnizaciones procedentes. Pero, obviamente, la falta de aporte de otros datos necesarios facilitados por las partes interesadas nos ha de llevar a posiciones indemnizatorias moderadas. Pese a ello, es de señalar que con la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (BOE de 23 de septiembre de 2015, entrada en vigor el 1 de enero de 2016), se incrementaron considerablemente las cantidades indemnizatorias que estaban establecidas anteriormente (con la Ley del 2004) para este tipo de supuestos y, por tanto, podemos acudir a ellas acudiendo a los criterios fijados por la norma. Pero sin pasar de ahí.

Por tanto, hay que ir al Anexo de las tablas básicas referentes a las indemnizaciones por causa de muerte (Tabla 1.A), que, en algún caso particular, se puede completar con el apartado de 'perjuicios particulares' de la Tabla 1.B. Y los de la Tabla 1.C.

Conforme al criterio general de la Tabla A, para el cónyuge viudo (don Jacinto, respecto a su esposa Leocadia) se fijan distintas alternativas en función de los años de convivencia, pero aquí no se concretan.

Respecto a los ascendientes (don Jacinto, respecto a su hijo Teofilo), se fija en función de la edad del fallecido, dato que si consta porque lo facilita el Fiscal.

Respecto a los descendientes (el hijo menor de edad de Teofilo respecto a su padre), que se fija en función de la edad del filiado, dato que también consta en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.

Y para los hermanos (doña Antonia, en relación a su fallecida hermana Leocadia), se fija la cifra indemnizatoria siempre que el hermano/a que haya sobrevivido no haya cumplido los 30 años.

Luego, como he dicho, hay unos posibles criterios adicionales (perjuicios particulares) que se reflejan en la Tabla 1.B, que no son aplicables a todos los posibles perjudicados de este caso. Pero no se puede establecer ni un posible daño emergente ni un posible lucro cesante sobre las prestaciones básicas a percibir precisamente por esa falta de aporte y prueba de los datos necesarios.

10.4.-Comenzando por el hijo menor de Teofilo (menor de 14 años a la fecha de hechos), que sería el primero en la línea de preferencia para percibir la indemnizaciónpor elementales y estrechísimos lazos de parentesco y fuerte dependencia, que son mucho más intensos que los de otros parientes, fijo la cantidad máxima prevista en dicha Tabla A del Anexo, o sea, 90.000 euros. Dicha cantidad se ha de incrementar acudiendo a la Tabla 1.B ('perjudicado único de esa categoría'), en un 25%; por ello, la cuantía indemnizatoria a favor de Maximiliano(su hijo) se incrementa hasta 112.500 euros. Y por daño emergente (sin necesidad de justificación, como es el caso), otros 400 € añadidos. Total indemnizatorio: 112.900 €.

10.5.-Respecto a don Jacinto (padre de Teofilo y esposo de Leocadia), el segundo en el orden de preferenciapara percibir su indemnización por ser ascendiente directo del primero y cónyuge viudo de la segunda, se establecen las siguientes cantidades:

a) Por razón de su ascendencia como padre respecto a Teofilo, computado a la fecha de hechos (27-3-18), la cantidad básica prevista en la Tabla 1.A de 70.000 €, al ser su hijo fallecido menor de 30 años. Esa cantidad se incrementa a su vez, con la Tabla 1.B, en un 25% (perjudicado único de su categoría), con lo que sería acreedor de una cantidad por este concepto por importe de 87.500 €. Y luego aplicamos el concepto de daño emergente ( sin necesidad de justificación, como es el caso) de la Tabla 1.C, con otros 400 €. Total indemnizatorio por este concepto: 87.900 €.

b) Por razón de su viudedad respecto a Leocadia, no procede fijar indemnización alguna de la Tabla 1.A por cuanto que no constan los años de convivencia de la pareja que era dato esencial exigido por la ley para poder fijar su indemnización. Y no siendo posible la utilización de la Tabla 1.A, no cabe acudir ya a la complementaria de la 1.B. En todo caso, también hay que establecer a su favor esos mismos 400 € ( sin justificación) por daño emergente.

Total de su indemnización: 88.300 €.

10.6.-Respecto a la hermana de la fallecida, doña Antonia, le corresponde, conforme a la Tabla 1.A, la cantidad de 15.000 €; como quiera que no se conoce si tiene más hermanos, no se le puede aplicar el incremento del 25% por 'perjudicado único de su categoría'; y por daño emergentesin justificaciónotros 400 €. Total indemnizatorio a su favor: 15.400 €.

A todas esas cantidades, se les aplica el interés legal establecido en el artículo 576.1 y 3 de la LEC.

UNDÉCIMO.-Con arreglo al art. 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito. En este caso, además, procede añadir las propias de la acusación particular por ser el principio general que rige en esta materia.

Por lo expuesto y en virtud del DOBLE VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio del art. 138 CP, con la agravante de parentesco del art. 23 CP en ambos, a la pena, por cada uno de ellos, deCATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN(total, 28 años y 8 meses de prisión), con la accesoria en los dos delitos cometidos de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure su condena. Y se le imponen las costas, incluidas las propias de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar conforme al orden de preferencia establecido en el fundamento de derecho décimo, al hijo de Teofilo, Maximiliano, por medio de su madre doña Araceli (mientras sea menor de edad) en la cantidad de 112.900 €. A su padre, don Jacinto, en la cantidad de 88.300 €. Y a doña Antonia, la cantidad de 15.400 €. Todas esas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente que establece el art. 576, 1 y 3 de la LEC, de automática aplicación en todas las jurisdicciones.

Para el cumplimiento de las penas aquí impuestas, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal y al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por la vía habitual.

Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal, o sea, su destrucción.

Y publíquese la misma.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Se informa a las partes por medio de la presente que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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