Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 66/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 5/2021 de 28 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 66/2022
Núm. Cendoj: 30030371002022100001
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:66
Núm. Roj: SAP MU 66:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MIL
Modelo: 530650
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0006284
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Antonia , Araceli , Jacinto
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN , CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ , JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ , JUAN ALI MARTINEZ PEREZ
Contra: José
Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/2021
Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura
Acusado: José
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público ante el TRIBUNAL DEL JURADO el procedimiento y número antes reseñados, seguida por dos delitos de asesinato.
Actúa como magistrado presidente el Iltmo. don Augusto Morales Limia.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. doña Eva Álvarez Sánchez.
Se ejercita la acusación particular por parte de doña Araceli, actuando en nombre de su hijo menor Maximiliano, así como por doña Antonia, representadas ambas por el Procurador don Francisco José Caravaca Griñán y asistidas por el Letrado don José Ángel Alfonso Hernández.
Actúa como actor civil don Jacinto, representado por la Procuradora doña Carmen María Espinosa Moreno y asistido por el Letrado don Ali Martínez Pérez.
Ha sido
Antecedentes
En concreto invocó que:
a) Que se había excedido el plazo legal previsto en el artículo 47 de la LOTJ, por cuanto que habiendo transcurrido más de cinco días desde el comienzo del juicio lo que procedía era la disolución del Jurado;
b) Que el Jurado había quedado mal constituido porque uno de sus miembros suplentes había causado baja por positivo al COVID-19 y, por tanto, no existía el número de suplentes exigido por la ley;
c) Solicitó la libertad provisional de su defendido por entender que el plazo legal de 4 años de prisión preventiva máxima vencía el 5 de febrero de 2022, es decir, según su criterio, una vez transcurridos dos años desde la fecha del auto de prórroga de prisión provisional. Y anunció que, de no decretarse dicha libertad, se activaría procedimiento de
Se pasó al trámite de conclusiones definitivas donde las acusaciones elevaron formalmente sus provisionales a definitivas; la Defensa modificó las suyas incluyendo dos posibles atenuantes que redactó en forma de hecho. Y el actor civil interesó por primera vez una indemnización a favor del padre del acusado por importe de 150.000 euros.
Acto seguido, todas las partes, incluido el actor civil, pronunciaron su alegato final. El trámite de última palabra del acusado tuvo lugar el día 15 de febrero de 2022 después de dichos alegatos.
El día 16 de febrero de 2022 se entregó, en sesión de tarde, el Objeto del Veredicto a todas las partes en el trámite de audiencia previsto en el artículo 53 de la LOTJ.
Los hechos desfavorables o de incriminación del Objeto del Veredicto se habían redactado por este magistrado presidente conforme a la conclusión primera de los respectivos escritos de conclusiones definitivas de ambas acusaciones. Los hechos favorables se redactaron inicialmente conforme a la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales de la Defensa así como conforme a las modificaciones realizadas por su parte en el trámite de definitivas respecto a los hechos 14 y 15, si bien, respecto a este último, quien suscribe hizo un añadido para que, realmente, se pudiera votar una verdadera atenuante de drogadicción, tal como le permite la ley (en cambio, no es posible realizar añadido alguno en los hechos de acusación).
En ese trámite de audiencia a las partes se incluyeron también otros dos hechos favorables añadidos a petición de la Defensa (hechos 12 y 13.
Ninguna de las partes formalizó
El día 17 de febrero de 2022 se entregó dicho Objeto del Veredicto al Jurado y di las Instrucciones personales oportunas al respecto. Ninguna de las partes, al finalizar dicha exposición, formuló
El Jurado se retiró a deliberar a las 13,15 horas de ese mismo día, quedando incomunicado y con custodia policial.
El día 18 de febrero de 2022, por la tarde, el Jurado emitió su veredicto de culpabilidad contra el acusado por dos delitos de homicidio con la agravante de parentesco. Sus miembros redactaron personalmente el acta de votación. Leído el Veredicto, el Jurado quedó disuelto.
Acto seguido se llevó a cabo la vista prevista en el artículo 68 de la LOTJ. En ese momento ambas acusaciones solicitaron, junto a otros pedimentos, una pena de 15 años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio con la agravante de parentesco por los que el Jurado declaró la culpabilidad del acusado. También pidieron la correspondiente responsabilidad civil, incluido el actor civil: el Ministerio Fiscal ratificó sus peticiones al respecto hechas en su escrito de conclusiones definitivas; la Acusación particular también se ratificó en sus peticiones de sus conclusiones definitivas; el Actor civil solicitó dos indemnizaciones por importe de 150.000 euros cada una. La Defensa anunció su intención de recurrir el pronunciamiento del Jurado.
En materia de situación personal, ambas acusaciones interesaron la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena que se impusiera en sentencia. La Defensa se opuso en base a su anuncio de recurso, al tiempo excesivo que el acusado llevaba en prisión provisional y en base a que, según su criterio, dicho acusado alcanzaría pronto el cuarto de su condena.
<& lt; PRIMERO: El acusado José, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION000 (Murcia), con DNI NUM001, que es hijo de Jacinto y de Leocadia, y hermano de Teofilo, durante la noche de la madrugada del día 26 a 27 de marzo de 2018, entró y salió varias veces de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 del Municipio de DIRECCION000, dentro del Partido Judicial de DIRECCION001.
Araceli actúa en representación del hijo menor del fallecido Maximiliano, Maximiliano. E Antonia es la hermana de la fallecida Leocadia.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
SEGUNDO: Así estuvo en la ciudad de Murcia en compañía de varios amigos desplazándose a diversos domicilios de los mismos y locales de ocio a bordo del vehículo Citroen C3 matrícula ....YNW. Entre ellos, el acusado estuvo con Celsa, a la que recogió de su domicilio en Murcia sobre las 03.00 de la madrugada, tras acompañarle a un karaoke de DIRECCION002, repostaron en la Gasolinera de DIRECCION003 del BARRIO000 a las 03.35, ambos fueron al domicilio de José, si bien ella se quedó en el coche mientras José entró en su casa. Tras unos minutos en su interior, José salió se subió al coche y se dirigieron al domicilio de Celsa. Durante el trayecto a José se le apagó el teléfono móvil con número NUM003. Sobre las 04.20 José dejó a Celsa en su domicilio de Murcia y volvió a su casa en DIRECCION000, donde tras conectar su teléfono al cargador, le envió un DIRECCION004 a Celsa a las 04.37 de la madrugada y con la que intercambió unos mensajes en los minutos siguientes. Al tiempo, el acusado también estuvo manteniendo conversación vía DIRECCION004 y de llamadas con Mariano, el cual estaba trabajando como vigilante de seguridad en la planta de residuos de DIRECCION005. A las 05.05, el acusado le dijo a Mariano que iba a ir a visitarlo a la Planta de Residuos para llevarle algo, e incluso Mariano le explica cómo llegar hasta allí. A las 05.39 horas llama a su amigo Mariano, en cuyo momento se encontraba entre los repetidores VF78452 y VF056730, entre los que se encuentra la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (ubicados en el polígono Industrial DIRECCION006 y la URBANIZACION000 de DIRECCION000). Acto seguido comienza a desplazarse a bordo del vehículo Citroen C3 a gran velocidad hasta DIRECCION007 hasta llegar al cruce de la RM15 con la A-7, si bien tiene que volver a llamar a Mariano a las 6.18.28 horas para que le vuelva a dar indicaciones. Finalmente llega a la Planta de Residuos de DIRECCION005 donde se encontraba su amigo Mariano, a las 06.31 horas, siendo captado por las cámaras de seguridad de la planta. Y permanece en la misma hasta las 06.43 e inicia el recorrido de vuelta hasta su domicilio. Llegando a pasar por la empresa DIRECCION008, según las cámaras de seguridad a las 06.55.19 horas, tardándose en llegar hasta su domicilio 2 minutos.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
TERCERO: Cuando el acusado llega a su casa, aparca y comienza a gritar, llegando a llamar a la puerta de la vecina del nº 57, que no llegó a abrir, acto seguido se subió al coche y bajó hasta la panadería de doña Felicidad, unos números más abajo, se apeó y muy alterado le dijo 'mis padres, mis padres, la policía . . .', pese a las preguntas de qué le pasaba, el acusado se volvió a subir al coche emprendiendo la marcha a gran velocidad, derrapando y tocando el claxon, encontrándose con Apolonio que estaba repartiendo el pan a diversos establecimientos, se volvió a parar a su altura, en las proximidades de la AVENIDA000, situada debajo de la casa del acusado, en estado de agitación diciendo 'policía' y llegando a golpear el vehículo de Apolonio, para después volver a su vehículo y dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, al que llegó a las 07.02.30 contando a los Agentes que había encontrado a su hermano lleno de sangre.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
CUARTO: Según la Inspección ocular de la vivienda no había ninguna puerta ni ventana forzada. Las únicas huellas (pisadas) encontradas en la vivienda son de pies descalzos provistos de calcetines compatibles con las del acusado al ser de similares dimensiones. Igualmente se encontraron huellas palmares del acusado en la vivienda con restos de sangre.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
QUINTO: Aproximadamente entre las 05.05 y las 05.39 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en su domicilio y no portando ropa, dado el calor que hacía en la misma al estar el aire caliente de la bomba de calor activado, ni calzado, aunque con calcetines, y por motivos no conocidos, bajó al salón y allí se inició una discusión con su hermano Maximiliano, que se encontraba en uno de los sofás, y durante la misma, con ánimo de acabar contra su vida, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, una reactancia, que se encontraba en la casa, así como con una barra de pesas, causándole diversas heridas inciso-contusas y fracturas craneales que le produjeron la muerte de forma inmediata.
(Este hecho es
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
SEXTO: Aproximadamente entre las 05.05 y las 05.39 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en su domicilio y no portando ropa, dado el calor que hacía en la misma al estar el aire caliente de la bomba de calor activado, ni calzado, aunque con calcetines, y por motivos no conocidos, bajó al salón dirigiéndose hacia el sofá donde se encontraba su hermano Maximiliano, y, aprovechando que dormía y que por tanto no podía ofrecer ningún tipo de resistencia o defensa, con ánimo de acabar contra su vida, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, una reactancia, que se encontraba en la casa, así como con una barra de pesas, causándole diversas heridas inciso-contusas y fracturas craneales que le produjeron la muerte de forma inmediata.
(Este hecho es
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
SÉPTIMO: Acto seguido, y tras personarse la madre de ambos en el salón, Leocadia, el acusado, con igual ánimo de acabar con su vida, la golpeó con un objeto contundente, una reactancia, hasta en 14 ocasiones causando fracturas craneales y una hemorragia subaracnoidea que le produjo la muerte inmediata. Tras ello el acusado colocó el cuerpo de su madre en el otro sofá y lo tapó con una manta, acomodando también el cuerpo de su hermano y tapándolo igualmente. Tras ello, y después de haber recorrido algunas estancias de la casa, entre ellas la cocina y el baño, subió a la planta de arriba dirigiéndose a la mesilla de noche del dormitorio de su madre. Después abandonó la vivienda y se subió al vehículo.
(Este hecho es
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
OCTAVO: Según el informe de la autopsia:
Teofilo falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 por traumatismo craneoencefálico, presentando politraumatismo especialmente localizado en región craneal consecuencia de múltiples contusiones, tratándose de heridas inciso contusas y fracturas craneales múltiples causadas por objeto pesado, contundente y de bordes agudos. Presenta numerosas lesiones resultado de múltiples agresiones, de difícil cuantificación, ejercidas con enorme violencia. Las lesiones son de tal gravedad clínica que la muerte tuvo lugar inmediatamente tras la agresión siendo colocado posteriormente en posición de decúbito supino, como si estuviera durmiendo, tapado en parte por una manta. El fallecido presenta heridas en las manos propias de la existencia previa a la muerte de lucha y defensa.
(Este enunciado es
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
NOVENO: Según el informe de autopsia:
Leocadia falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, originado por un mínimo de 14 contusiones efectuadas con enorme violencia y con un objeto pesado, y con bordes agudos capaz de causar heridas incisocontusas y múltiples fracturas craneales, con importante hemorragia, no haciendo constar heridas de defensa. Las lesiones por su alta gravedad clínica causaron la muerte de forma inmediata a la agresión.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
DÉCIMO (
Se dirigió a la cocina dejando un rastro de huellas de pisadas manchadas de sangre desde la entrada de la cocina hasta el armario que se encuentra en la esquina de la encimera, donde cogió algo indeterminado.
A continuación, vuelve al salón, pero al salir de la cocina y esquivar el charco de sangre que se encuentra a la altura de la puerta, apoyó su mano izquierda y rozó la pared del salón en la zona próxima al rodapié.
Levantó el cuerpo de su madre y lo dejó en el sofá cubierto con una manta.
Tras cubrir también a su hermano con otra manta, se dirigió al cuarto de baño que hay junto al salón y comenzó a limpiarse los restos de sangre de su cuerpo con abundante papel, quedando atascado el wáter.
Tras salir del cuarto de baño, se dirigió a las escaleras que dan acceso a la segunda planta no sin antes accionar el interruptor de la luz que se encuentra jnto a la puerta de acceso de la vivienda.
Al subir las escaleras, se dirigió al dormitorio de sus padres, directamente hacia la mesilla de noche bajo la cual se encontraba un sobre con dinero.
Una vez se hubo vestido, pero con los mismos calcetines que llevaba puestos, bajó las escaleras y salió al porche de la vivienda sin llegar a ponerse las zapatillas, llegando hasta el lugar donde tenía aparcado el coche.
Una vez allí, procedió a quitarse los calcetines y limpiarse los pies, poniéndose unos limpios y calzándose las zapatillas, entrando en su vehículo y marchándose a gran velocidad hacia la planta de residuos.
También, antes y después de los hechos, había realizado con su teléfono móvil diversas llamadas o enviado algunos mensajes de texto, y también los recibió de otras personas, de modo que luego se comprobó que unos habían quedado intactos y otros que se pudieron borrar, pero siempre con la seguridad de que su intención verdadera fue, además de causar las muertes, la de ocultar las pruebas.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
UNDÉCIMO: El acusado fue examinado por el Médico Forense el 27 de marzo de 2018 en las Dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 constando en su informe que no se observa sintomatología psicótica alguna.
Presentaba varias lesiones no recientes que carecen de interés, pequeña erosión circular en región palmar de la mano derecha, erosión en cara interna del 5º dedo de la mano derecha con lesión longitudinal consistente en solución de continuidad de aproximadamente 1cm. Se observan en dedos de las manos y pies lo que parecen ser restos de manchas de sangre. No se objetivan hallazgos inactivos de encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia al consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, el Médico Forense informa que la lesión del dedo de la mano está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante, compatible con el uso de la reactancia.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
DUODÉCIMO: En torno a las 6.00 horas, una vecina escuchó unos gritos de mujer que decían ¡socorro, socorro! procedentes del interior de la vivienda donde residía José y su familia, no encontrándose desde hacía casi una hora José en la misma.
(Este hecho es
(HECHO FAVORABLE, 5 votos)
DÉCIMOTERCERO: Tras permanecer unos 15 minutos en la planta residuos, donde fue visto por su amigo quien no apreció sangre ni en José ni en el interior del vehículo que conducía, volvió a su domicilio al que llegó en torno a las 6,55 horas. Tras quitarse las zapatillas deportivas que llevaba entró en la vivienda y encontró el cuerpo de su hermano tendido y ensangrentado sobre uno de los sofás de la vivienda. Su sorpresa le llevó a realizar distintos movimientos por el interior de la vivienda, pero no se percató de la presencia del cuerpo de su madre, y tras ello, sin cambiarse de ropa y llevando la misma que había utilizado durante toda la noche y con la que entre otros le había visto su amigo Mariano, José acudió al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 para ponen en conocimiento de la Benemérita el hallazgo del cuerpo.
(Este hecho es
(HECHO FAVORABLE, 5 votos)
DÉCIMOCUARTO: Se ha producido una dilación extraordinaria e indebida de este procedimiento al haber estado la causa sin realizarse actuaciones por varios períodos de tiempo superiores a seis meses provocando con ello un período de prisión provisional de casi cuatro años.
(HECHO FAVORABLE, 5 votos)
DÉCIMOQUINTO: Según informe de forense, la drogadicción del acusado le afectó al tiempo de los hechos en su capacidad intelectiva y volitiva disminuyéndola levemente.
(HECHO FAVORABLE, 5 votos) "
Hecho 1º: Probado, por unanimidad
Hecho 2º: Probado, por unanimidad
Hecho 3º: Probado, por unanimidad
Hecho 4º: Probado, por mayoría (8 votos a favor, 1 en contra)
Hecho 5º: Probado, por unanimidad
Hecho 6º: NO probado, por unanimidad
Hecho 7º: Probado, por unanimidad
Hecho 8º: Probado, por unanimidad
Hecho 9º: Probado, por unanimidad
Hecho 10º: NO probado, por unanimidad
Hecho 11º: Probado, por unanimidad
Hecho 12º: NO probado, por unanimidad
Hecho 13º: NO probado, por unanimidad
Hecho 14º: NO probado, por unanimidad
Hecho 15º: NO probado, por mayoría (a favor 1, en contra 8)
A la vista de los hechos declarados probados, el Jurado declaró al acusado José culpable de dos delitos de homicidio (con la agravante de parentesco, hecho 1º), en las personas de su madre, Leocadia, y su hermano Maximiliano.
También se pronunció en contra de posible concesión de suspensión de la ejecución de la pena, si se cumplían los requisitos legales; y en contra de un posible indulto. Acto seguido se disolvió al Jurado.
En materia de responsabilidad civil, tanto el Fiscal como la acusación particular, se remitieron a sus peticiones de su escrito de conclusiones definitivas. Y el actor civil pidió, igual que había hecho en sus propias conclusiones definitivas, una indemnización de 150.000 euros por cada uno de los parientes fallecidos.
Finalmente, en materia de situación personal, ambas acusaciones interesaron la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena que se impusiera en sentencia.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado
PRIMERO: El acusado José, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991 en DIRECCION000 (Murcia), con DNI NUM001, que es hijo de Jacinto y de Leocadia, y hermano de Teofilo, durante la noche de la madrugada del día 26 a 27 de marzo de 2018, entró y salió varias veces de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 del Municipio de DIRECCION000, dentro del Partido Judicial de DIRECCION001.
Araceli actúa en representación del hijo menor del fallecido Maximiliano, Maximiliano. E Antonia es la hermana de la fallecida Leocadia.
SEGUNDO: Así estuvo en la ciudad de Murcia en compañía de varios amigos desplazándose a diversos domicilios de los mismos y locales de ocio a bordo del vehículo Citroen C3 matrícula ....YNW. Entre ellos, el acusado estuvo con Celsa, a la que recogió de su domicilio en Murcia sobre las 03.00 de la madrugada, tras acompañarle a un karaoke de DIRECCION002, repostaron en la Gasolinera de Repsol del BARRIO000 a las 03.35, ambos fueron al domicilio de José, si bien ella se quedó en el coche mientras José entró en su casa. Tras unos minutos en su interior, José salió se subió al coche y se dirigieron al domicilio de Celsa. Durante el trayecto a José se le apagó el teléfono móvil con número NUM003. Sobre las 04.20 José dejó a Celsa en su domicilio de Murcia y volvió a su casa en DIRECCION000, donde tras conectar su teléfono al cargador, le envió un DIRECCION004 a Celsa a las 04.37 de la madrugada y con la que intercambió unos mensajes en los minutos siguientes. Al tiempo, el acusado también estuvo manteniendo conversación vía DIRECCION004 y de llamadas con Mariano, el cual estaba trabajando como vigilante de seguridad en la planta de residuos de DIRECCION005. A las 05.05, el acusado le dijo a Mariano que iba a ir a visitarlo a la Planta de Residuos para llevarle algo, e incluso Mariano le explica cómo llegar hasta allí. A las 05.39 horas llama a su amigo Mariano, en cuyo momento se encontraba entre los repetidores VF78452 y VF056730, entre los que se encuentra la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (ubicados en el polígono Industrial DIRECCION006 y la URBANIZACION000 de DIRECCION000). Acto seguido comienza a desplazarse a bordo del vehículo Citroen C3 a gran velocidad hasta DIRECCION007 hasta llegar al cruce de la RM15 con la A-7, si bien tiene que volver a llamar a Mariano a las 6.18.28 horas para que le vuelva a dar indicaciones. Finalmente llega a la Planta de Residuos de DIRECCION005 donde se encontraba su amigo Mariano, a las 06.31 horas, siendo captado por las cámaras de seguridad de la planta. Y permanece en la misma hasta las 06.43 e inicia el recorrido de vuelta hasta su domicilio. Llegando a pasar por la empresa DIRECCION008, según las cámaras de seguridad a las 06.55.19 horas, tardándose en llegar hasta su domicilio 2 minutos.
TERCERO: Cuando el acusado llega a su casa, aparca y comienza a gritar, llegando a llamar a la puerta de la vecina del nº 57, que no llegó a abrir, acto seguido se subió al coche y bajó hasta la panadería de doña Felicidad, unos números más abajo, se apeó y muy alterado le dijo 'mis padres, mis padres, la policía . . .', pese a las preguntas de qué le pasaba, el acusado se volvió a subir al coche emprendiendo la marcha a gran velocidad, derrapando y tocando el claxon, encontrándose con Apolonio que estaba repartiendo el pan a diversos establecimientos, se volvió a parar a su altura, en las proximidades de la AVENIDA000, situada debajo de la casa del acusado, en estado de agitación diciendo 'policía' y llegando a golpear el vehículo de Apolonio, para después volver a su vehículo y dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, al que llegó a las 07.02.30 contando a los Agentes que había encontrado a su hermano lleno de sangre.
CUARTO: Según la Inspección ocular de la vivienda no había ninguna puerta ni ventana forzada. Las únicas huellas (pisadas) encontradas en la vivienda son de pies descalzos provistos de calcetines compatibles con las del acusado al ser de similares dimensiones. Igualmente se encontraron huellas palmares del acusado en la vivienda con restos de sangre.
QUINTO: Aproximadamente entre las 05.05 y las 05.39 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en su domicilio y no portando ropa, dado el calor que hacía en la misma al estar el aire caliente de la bomba de calor activado, ni calzado, aunque con calcetines, y por motivos no conocidos, bajó al salón y allí se inició una discusión con su hermano Maximiliano, que se encontraba en uno de los sofás, y durante la misma, con ánimo de acabar contra su vida, lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, una reactancia, que se encontraba en la casa, así como con una barra de pesas, causándole diversas heridas inciso-contusas y fracturas craneales que le produjeron la muerte de forma inmediata.
(...)
SÉPTIMO: Acto seguido, y tras personarse la madre de ambos en el salón, Leocadia, el acusado, con igual ánimo de acabar con su vida, la golpeó con un objeto contundente, una reactancia, hasta en 14 ocasiones causando fracturas craneales y una hemorragia subaracnoidea que le produjo la muerte inmediata. Tras ello el acusado colocó el cuerpo de su madre en el otro sofá y lo tapó con una manta, acomodando también el cuerpo de su hermano y tapándolo igualmente. Tras ello, y después de haber recorrido algunas estancias de la casa, entre ellas la cocina y el baño, subió a la planta de arriba dirigiéndose a la mesilla de noche del dormitorio de su madre. Después abandonó la vivienda y se subió al vehículo.
OCTAVO: Según el informe de la autopsia:
Teofilo falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 por traumatismo craneoencefálico, presentando politraumatismo especialmente localizado en región craneal consecuencia de múltiples contusiones, tratándose de heridas inciso contusas y fracturas craneales múltiples causadas por objeto pesado, contundente y de bordes agudos. Presenta numerosas lesiones resultado de múltiples agresiones, de difícil cuantificación, ejercidas con enorme violencia. Las lesiones son de tal gravedad clínica que la muerte tuvo lugar inmediatamente tras la agresión siendo colocado posteriormente en posición de decúbito supino, como si estuviera durmiendo, tapado en parte por una manta. El fallecido presenta heridas en las manos propias de la existencia previa a la muerte de lucha y defensa.
NOVENO: Según el informe de autopsia:
Leocadia falleció entre las 05.00 y las 06.00 horas del día 27 de marzo de 2018 a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, originado por un mínimo de 14 contusiones efectuadas con enorme violencia y con un objeto pesado, y con bordes agudos capaz de causar heridas incisocontusas y múltiples fracturas craneales, con importante hemorragia, no haciendo constar heridas de defensa. Las lesiones por su alta gravedad clínica causaron la muerte de forma inmediata a la agresión.
(...)
UNDÉCIMO: El acusado fue examinado por el Médico Forense el 27 de marzo de 2018 en las Dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 constando en su informe que no se observa sintomatología psicótica alguna.
Presentaba varias lesiones no recientes que carecen de interés, pequeña erosión circular en región palmar de la mano derecha, erosión en cara interna del 5º dedo de la mano derecha con lesión longitudinal consistente en solución de continuidad de aproximadamente 1cm. Se observan en dedos de las manos y pies lo que parecen ser restos de manchas de sangre. No se objetivan hallazgos inactivos de encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia al consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, el Médico Forense informa que la lesión del dedo de la mano está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante, compatible con el uso de la reactancia.
Fundamentos
a) Se rechazó que hubiera transcurrido el plazo legal de cinco días o más del artículo 47 de la LOTJ y que hubiera que disolver el Jurado, porque dicho precepto se refiere a la 'suspensión del juicio' que, obviamente, no había comenzado todavía el 10 de enero de 2022 - en que se constituyó el Jurado -, pues ni en esa sesión estaba presente el acusado ni se empezó la práctica de la prueba.
b) Se rechazó la supuesta mala constitución del Jurado, porque pese a causar baja por enfermedad por COVID-19 uno de sus miembros suplentes, todavía quedaba otro de modo que el tribunal del jurado disponía de todos sus titulares (9) y de un suplente, debiendo añadirse que los suplentes están previstos en la ley para poder cubrir cualquier contingencia o baja de otro miembro del Jurado y todavía había disponibilidad para ello en este caso.
El Letrado de la Defensa formuló
c) También se desestimó la petición de libertad provisional del acusado por auto de 4 de febrero de 2022 (incorporado el procedimiento) por entender que el cómputo máximo de la prisión provisional tenía que hacerse desde la fecha inicial de adopción de la medida cautelar, o sea, desde el día 30 de marzo de 2018 (por tanto, con vencimiento el 27 de marzo de 2022, descontando tres días por su detención policial), sin que la fecha del auto de la prórroga - resolución que no había fijado al respecto fecha de vencimiento - fuera la que determinara ese cómputo. No consta que, sobre ello, se hubiera planteado recurso ordinario alguno.
Sobre este particular traemos a colación, por ejemplo, la STS. nº 791/2021, de 19 de octubre, ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre (ROJ: STS 3788/2021 ), que nos dice en su (fto. 2º; 2.2):
El Jurado ha sabido construir perfectamente una
Y para ello, también ha sabido dejar fuera de su decisión aquellas supuestas '
Igualmente, antes de entrar en el análisis de la argumentación concreta empleada por el Jurado para construir su doble veredicto de culpabilidad, también procede que haga alguna matización sobre la forma de redactar el acta de votación:
Así, cuando el Jurado declaró como
a) El hecho 10º fue objeto de
b) En cambio, al rellenar el apartado del hecho 6º lo que hizo el Jurado fue estampar '
En definitiva, siguieron las instrucciones '
En conclusión, tal como seguiremos viendo a continuación, el Jurado dio una motivación muy buena, exhaustiva y coherente en relación a la prueba practicada en el juicio. Y así estableció, a partir del examen de la misma (de la verdadera prueba), una conclusión lógica llena de racionalidad: doble veredicto de homicidio.
Examinada el acta de votación se comprueba cuál fue su argumentación:
'
Aunque no aclara cuáles fueron esas 'otras pruebas' ello no tiene trascendencia alguna porque se trataba de un hecho simple que no fue cuestionado por ninguna de las partes durante el juicio. Y, en todo caso, el acusado se estuvo refiriendo en diversos momentos, durante su declaración, a su madre Leocadia y a su hermano Maximiliano como las personas que se hallaron muertas en su casa. Y también aludió claramente a su padre, Jacinto; a su tía Antonia; y a la familia directa de su hermano Maximiliano.
Con este hecho se declara probada la circunstancia mixta agravante de parentesco (para los dos homicidios) así como reseña quienes eran los familiares más próximos de los fallecidos de cara a la posible responsabilidad civil.
Con él se introduce el
Dicho hecho se refiere a la localización del acusado en la noche en que se cometieron los crímenes, concretamente a partir de las 3 de la madrugada hasta casi las 7 de la mañana. Y el Jurado dice:
'
De entrada, es el propio acusado quien reconoce que esa noche llevaba su móvil consigo ('
Y, a partir de ahí, hay que acudir al testimonio del propio Instructor del atestado (TIP - NUM004) que explica que fueron recopilando la información de los repetidores de las antenas de telefonía móvil y de las cámaras de seguridad de los sitios por los que pasó el acusado, recorrido que repitieron los funcionarios policiales en persona para comprobar los datos obtenidos. Y aunque reconoce que hubo ciertos desfases horarios en las cámaras de seguridad también señala que ello es normal. En cualquier caso, lo importante es que se analizó esta información y la valora el Jurado.
Ello se completa con la declaración del agente de la Guardia Civil nº NUM005, que fue quien analizó el visionado de varias cámaras que estaban colocadas en el recorrido que fue haciendo el acusado con su coche, explicando los distintos movimientos que realizó. Dichas explicaciones se corresponden también con el
A su vez, este testimonio también se complementa con el del agente nº NUM006 quien, tras exhibirle las fotos 78-79-81, reconoce que hubo un desfase horario de unos 50' en la foto 79, pero luego va explicando el tiempo que, a su juicio, se tardaron en recorrer determinados espacios por los que se le pregunta específicamente y sobre los que entiende no hubo tales desfases sustanciales.
Y ya el agente nº NUM007, que analizó las señales emitidas por los repetidores de antenas de telefonía del teléfono móvil del acusado y examinó los datos de geolocalización de sus movimientos (acont 157, anexo II), explica como llevó a cabo su trabajo. Para ello solicitó primero los datos correspondientes a la compañía telefónica; al obtener dicha información ya puede constatar las coordenadas geográficas; y esto es lo que le lleva (o llevan) al punto donde está el repetidor. A partir de ahí, con ese seguimiento de los datos, pueden determinar las horas en que se detectan movimientos del acusado, así como horario resultante de ese seguimiento lo que abarca hasta la llegada del mismo, sobre las 7 de la mañana, al cuartel de la Guardia Civil. Y por ello explica que 'si alguien se está moviendo, los repetidores concretan los movimientos'.
Y explicación similar también da el agente NUM008.
Con toda esta información facilitada por los funcionarios de la Guardia Civil en el acto del juicio resultaba evidente que el Jurado declarara probado este hecho 2º.
Es de reseñar además, en relación con este hecho concreto, que quien suscribe explicó al Jurado - en el trámite de instrucciones, sin
Evidentemente el Jurado no iba a entrar a analizar desde un punto de vista tecnológico - por falta de conocimientos - la posible seguridad o fiabilidad de las señales de los localizadores y antenas de las compañías telefónicas, tampoco sus posibles
Una vez que el Jurado tuvo la visión general sobre los horarios y movimientos del acusado, que realmente existieron, era muy probable que se decantara por el hecho 2º en lugar de por el 12º (aunque no eran incompatibles), entre otras razones, por ser mucho más detallista la redacción del hecho 2º y porque el propio acusado fue el que estuvo explicando que, efectivamente, esa noche estuvo moviéndose de un sitio para otro con su coche. Y a ello sumaron, en función de sus propias argumentaciones, las explicaciones de los funcionarios de la Guardia Civil que realizaron esta parte de la investigación y el propio
En cualquier caso,
Este hecho se refiere a la
Al introducirse por las acusaciones este apartado como
En realidad, este hecho ni incrimina ni exonera, pero al declararse probado por el Jurado se estaba llevando a su propio ánimo (a su convicción) esa idea de
En todo caso el Jurado argumentó al respecto:
'
Con este razonamiento el Jurado está completando también su argumentación sobre el hecho 2º (y se apoya en los horarios de las cámaras de seguridad), pero, sobre todo - al ser hecho desfavorable -, parece que está descartando la posible
Por otro lado, tampoco lo que aportaban dichos testimonios era definitivo pues el haber estado con ellos, haber hablado o haberse cruzado con el último en distintos momentos no significa que José no fuera el autor de los hechos, pues tiempo tuvo para cometerlos. En definitiva, es evidente que los miembros del Jurado no dieron relevancia a la
Los hechos que se relatan en este concreto apartado fáctico están acreditados por las explicaciones que, en juicio y como testigos, dan doña Carlota, doña Celestina, doña Felicidad y don Apolonio. Pero, como digo, ni incriminan ni exoneran directamente. Servían para la
Este apartado empieza a descartar la tesis alternativa de un posible robo cometido por un tercero como posible causa de los crímenes ('no había ninguna puerta ni ventana forzada'). Luego lo analizaremos.
Pero también aporta un
Y, además, aporta otro dato ('se encontraron huellas palmares del acusado en la vivienda con restos de sangre', que no sirve para incriminar pues el acusado explica que tocó el cuerpo ensangrentado de su hermano
La argumentación del Jurado fue la siguiente:
'
Lo relevante de dicha motivación es la referencia que hacen a 'los peritos' que llevan a cabo el análisis de las pisadas del acusado. Y que es dato que luego vuelven a invocar cuando declaran probados los hechos 5º y 7º (los actos de causar la muerte a Maximiliano y Leocadia).
En el marco de esa
Y proclaman que '
Este tema de las 'pisadas' también es tratado por el Instructor del atestado (TIP nº NUM004) que explica que, cuando llegaron los agentes al lugar de hechos, 'apreciaron huellas de pisadas con sangre en el suelo,
En este sentido, la
Y luego está el dato también relevante de que las huellas de pies eran 'de similares dimensiones' a los de José. En este sentido consta en el tomo documental primero - Informe pericial de trazas instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil - el estudio de los indicios relativos a las pisadas de los pies donde en su conclusión 1ª se establece que las pisadas (de origen dubitado) 'han sido cedidas por pies descalzos provistos de calcetines'; también se proclama en la conclusión 3ª que 'atendiendo a la longitud de los dedos, pertenecen al grupo de
Se trata de un potente indicio de criminalidad.
Este hecho se refiere claramente a la acción de haber matado el acusado a Maximiliano.
La argumentación es la siguiente:
'
Desglosamos estos datos:
Ante todo,
a)El trapo impregnado de sangre de las dos víctimas y del acusado, porque la sangre está mezclada y no se puede concluir con seguridad que aparezcan signos identificativos de José; b) los restos de sangre hallados en la ractancia (posible instrumento de ataque) por cuanto que ahí no aparecen las huellas de José; c) coincidencias de perfil genético entre los dos fallecidos y el acusado que establecen una relación de parentesco muy estrecha, porque tampoco estos datos son concluyentes. Todo ello se descuenta en esta sentencia pues, efectivamente, no constituyen prueba de cargo al tratarse de aportaciones inseguras. Pero al margen de estos datos, todavía surgen de la motivación del Jurado nuevos indicios de criminalidad que también son relevantes:
El
Efectivamente, en la autopsia practicada por los médicos forenses respecto a Maximiliano, se refleja que apreciaron esos signos de '
Y a su vez, esos signos que presentaba el fallecido parece que se relacionan directamente por el Jurado con las lesiones que el propio José presentaba en una de sus manos y que, mediante la exhibición directa que se le hizo de la foto correspondiente (imagen 327 del informe de inspección técnico ocular), parecen ser compatibles con esa 'lucha'.
Los miembros del Jurado, con sus explicaciones, parecen descartar que las heridas en la mano de José se las hubiera podido producir de otra forma distinta a las propias de esa 'lucha', precisamente porque su argumentación del hecho 5º va dirigida íntegramente a señalar los indicios de criminalidad que, a su juicio, concurren en José como el autor de la muerte de su hermano. Como quiera que las heridas de la mano de José se les exhibieron varias veces al Jurado y que éste acepta 'heridas de lucha y defensa' en Maximiliano, parecen estar relacionando ambos datos con la autoría delictiva de José. Seguramente en ello debió influir también el que el propio acusado tampoco fuese capaz de aclarar cómo se produjo realmente esa herida (a pregunta del actor civil, responde que esa herida 'podía obedecer a distintas causas').
En primer lugar, del propio reportaje fotográfico de la inspección ocular y el propio de los forenses (que participan en la primera parte de dicha inspección técnico ocular, tal como explicaron en juicio). Si se examinan la pieza documental del Tomo I (imágenes nº s 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 89, 91) y las fotos de la autopsia definitiva del Tomo II (foto 1 del informe de Maximiliano; fotos 1 y 2 del informe de Leocadia) se puede establecer que ambas víctimas fueron halladas tumbadas encima de sendos sofás, que las dos estaban tapadas con una manta, y que Leocadia se encontraba en ropa interior.
En segundo lugar, de las propias explicaciones forenses del Dr. Florian respecto a la fallecida Leocadia: 'se halló junto a la puerta de acceso al salón gran cantidad de gotas de sangre de proyección, que acredita que la persona que sangra ( Leocadia) estaba de pie, de modo que ella debió sufrir una primera agresión junto a la puerta del salón y luego ello es compatible con que recibiera otros golpes boca abajo junto a la mesa del comedor'. Es decir, antes de llegar al sofá, estaba situada en otros puntos distintos del salón. Y como quiera que su fallecimiento fue 'inmediato', según la autopsia, también es evidente que ella no pudo llegar sola al sofá ni, lógicamente, taparse con la manta.
Y algo parecido ocurre con Maximiliano, que también murió 'inmediatamente' a consecuencia de cualquiera de los muchos golpes recibidos de su agresor - como explican los forenses -; por tanto, la colocación de la manta encima de su cuerpo fue conducta realizada por su agresor, si tenemos también en cuenta que presentaba señales de 'lucha y defensa' y que en algún momento 'estuvo de pie'.
Y esto es algo que vuelve a descartar la tesis de la supuesta autoría de un tercero desconocido, pues difícilmente, en términos de lógica y racionalidad, un
El hecho de taparla con una manta, como a Maximiliano, no parece corresponderse, según enseña una cierta experiencia forense, con la conducta propia de un criminal que, extraño a la familia, entra en una casa ajena y al encontrarse con sus víctimas y matarlas rápidamente, luego se entretiene en colocarlas tumbadas en los sofás y taparlas con esa manta (una para cada una de ellas). Y especialmente, en tapar a Leocadia, que debió morir junto a la mesa del comedor y que iba con ropa interior.
Pero es que, a su vez, ambos cadáveres fueron colocados ex profeso encima de los sofás. Así lo explican los funcionarios policiales que practican la inspección técnico ocular: 'ninguno de los fallecidos murió en el lugar donde se encontraron los cadáveres' (la evidencia de
Estos datos - colocar los cuerpos de Maximiliano y Leocadia encima de los sofás y taparlos con una manta - vuelven a señalar directamente al acusado como el autor de los hechos de los que se le acusa.
Este aporte enlaza con el tema de las huellas de los pies ensangrentados (sólo eran de miembros de la familia) pero también con la inexistencia absoluta de cualquier otro dato añadido que permitiera situar a un tercero desconocido en la casa al tiempo de cometerse los hechos. Y a su vez, engarza con la motivación del Jurado que utiliza para descartar un móvil de posible robo de un extraño, que analizaremos después.
Y luego, como complemento de todo lo anterior, los miembros del Jurado
Se refiere a la acción de matar a Leocadia.
El Jurado explica:
'
Es decir, a salvo el dato sobre Leocadia de que no se encuentra en ella signo de defensa (extraído de la autopsia), los demás argumentos del Jurado son los mismos que los empleados para el hecho probado nº 5 (el crimen de Maximiliano). Son argumentos perfectamente válidos también en el caso de Leocadia y por ello los damos aquí por reproducidos.
Se refiere a la autopsia de Maximiliano.
El jurado argumenta:
'
Como ya me he referido antes a dicha autopsia, se da aquí por reproducido lo que se ha explicado al respecto; también lo relativo al instrumento de matar.
En cualquier caso, tratándose del hecho referente al fallecimiento de Maximiliano, es de poner de manifiesto la reseña que hace el Jurado relativa al '
Pero a lo que realmente se está refiriendo el Jurado es precisamente a esa suma agresividad y violencia extrema que viene representada por la importante intensidad y reiteración de los muchos golpes prodigados que llevaron a la muerte Maximiliano (también de Leocadia), tal como expusieron en el acto del juicio los forenses y tal como expone el Jurado con su remisión al informe de autopsia de dichos facultativos.
Y como quiera que las dos víctimas murieron de 'inmediato' y de la misma forma, tal como proclaman dichos facultativos, parece evidente que aquí se está introduciendo también por parte del Jurado:
Ello vuelve a ser indicativo de la autoría del acusado porque en esos términos debe entenderse empleada por el Jurado la expresión '
Se refiere a la autopsia de Leocadia.
El Jurado motiva:
'
Me reitero en lo antes dicho cuando se han aportado datos de las autopsias. Y las 'imágenes' es expresión de los miembros del Jurado que se refiere a las fotos que se les exhibieron sobre dicha autopsia en el acto del juicio, también incorporadas a la pieza documental correspondiente (Tomo II). Acreditan la muerte de Leocadia, la hora aproximada de ello, el ataque con 14 golpes muy violentos, el tipo de objeto utilizado (pesado y con bordes agudos, y muerte inmediata de la misma.
Se refiere a una forma compleja de construcción de una de las modalidades del asesinato cuya redacción está sacada del relato fáctico del escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular.
El Jurado motivó para rechazarlo:
'No probado, no podemos aceptar este bloque, ya que se analizó el papel del báter (impregnado en orina), sobre heces blandas, en el cual no encontraron restos de sangre, y tampoco existe evidencia de que existiera algún sobre con dinero bajo la mesilla de noche de Leocadia'.
Es decir, atendiendo a la redacción del hecho y a la indicación de que había que votar el bloque fáctico completo era evidente que había incompatibilidades obvias con el resultado de la prueba practicada en juicio. Así, por ejemplo, sobre el tema del wáter y el papel que había dentro, los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular explicaron, con la imagen 126, que 'ahí no había rastro de sangre, sólo heces blandas debajo del papel, nadie se limpió allí', que contradice claramente uno de los párrafos del hecho 10º.
Lo mismo ocurre con el párrafo de la premisa fáctica sometido a votación del Jurado que dice 'al subir las escaleras, se dirigió al dormitorio de sus padres, directamente hacia la mesilla de noche
Se refiere al reconocimiento físico que se hizo sobre la persona del acusado por parte del médico forense en el mismo cuartel de la Guardia Civil que, efectivamente, está incorporado a autos y se explica en juicio por los forenses. Y, entre ellos, destaca el dato del inciso final:
'El Médico Forense informa que la lesión del dedo de la mano está causada por un objeto contuso con borde agudo y/o cortante, compatible con el uso de la ractancia'.
Sería
El Jurado argumentó:
'
Este hecho enlaza directamente con el hecho declarado probado 5º, apartado referente al 'tercer indicio' del texto de esta sentencia, pues completa la argumentación dada tanto por el Jurado como por quien suscribe sobre que la herida que presentaba José en su mano derecho era compatible con el uso de la ractancia; y era señal de 'lucha'. El Jurado refuerza su argumentación de aquel otro hecho declarado probado añadiendo que, además, '
En este sentido, aunque no se determinó de forma rotunda el instrumento utilizado para cometer los crímenes, lo más probable es que el agresor utilizara esa ractancia que el Jurado relaciona directamente con la persona de José cuando declara probado el último inciso de este otro hecho 11º.
Y ello porque este dato se extrae también de las explicaciones del forense Sr. Florian que dijo que ' José tenía erosiones en su mano derecha y cuya herida era compatible con el uso de la ractancia', que es precisamente uno de los instrumentos pesados (los forenses también explican que el arma utilizada debía ser un objeto duro, tener filo, de grandes dimensiones, como es el caso de la ractancia) hallados en la vivienda y que tenía impregnado sangre de los dos fallecidos (lo confirma la pericial biológica); además, como pieza de convicción, se exhibió directamente al Jurado.
Y las pesas halladas en la casa, que eran propias de dicho domicilio, podían haber sido utilizadas por Maximiliano en aquella 'lucha' que tuvo antes de morir dado que en ese instrumento - también contundente - sólo se encontró sangre suya pero no de Leocadia ni de José, según se desprende de la pericial biológica.
Con todo ello el Jurado construyó una
Y para construir dicha fuerte cadena indiciaria
Y luego fue capaz de establecer una
Junto a todo ello, esto es definitivo,
Y ello por las siguientes razones:
Y ese rechazo del Jurado de una hipótesis alternativa de robo o de la autoría de un tercero desconocido se complementa con las siguientes pruebas:
- Con las propias manifestaciones del acusado, que dice que, antes de descubrir el cuerpo de su hermano, entró a la casa con
- Con las declaraciones testificales en juicio del Instructor policial: Cuando la fuerza pública llegó a la casa 'la puerta trasera estaba cerrada y la puerta principal con llave; las ventanas cerradas'; 'no parecía que se hubiera cometido un robo'.
- Con las manifestaciones de los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular que, al referirse a la imagen 195 (mesita de noche) se explica que las pisadas de sangre llegaban hasta ahí, pero 'no había nada revuelto'; y lo mismo dicen cuando examinan la imagen 202: 'no había otra habitación revuelta'.
Por tanto, no había síntomas de robo.
Y aunque se planteó la hipótesis de que hubiera desaparecido un bolso, lo cierto es que el Jurado no otorga credibilidad a dicha posibilidad precisamente porque proclama que no había en la casa 'huellas de persona ajena a la familia' (hechos 5º y 7º, incluso 4º) y porque también descartan un posible robo ('no hay puertas ni ventanas forzadas').
En conclusión, una prueba indiciaria de cargo construida de forma impecable por el Jurado.
Se refiere a la propuesta de la defensa sobre que el acusado no se encontraba en su casa entre las 5 y las 6 horas del día de hechos (margen horario de las muertes) y a que, sobre las 6 horas, una vecina escuchó gritos de
El Jurado, después de debatir y votar este hecho (como refleja el acta), volvió a estampar una '
Además, ya dijimos que el Jurado no creyó las manifestaciones de José referentes a la realidad de todos sus movimientos durante parte de esa noche (motivación de los hechos 2º, 3º, 5º y 7º), ni que, a la hora de ambas muertes, no estuviera en su casa. De hecho, lo sitúan claramente dentro de la vivienda familiar entre las 05:05 y las 05:39 horas del día 27 de marzo de 2018, el día de los crímenes.
Cuando el Jurado declara NO probado este hecho por unanimidad se está afianzando muy seriamente en su convicción colegiada de que fue el acusado quien mató a su madre y a su hermano.
Se refiere a la propuesta de la defensa alusiva a la
Otra vez el Jurado vuelve a motivar '
Se refiere a una posible
El Jurado motivó:
'
El Ministerio Fiscal ya se lo advirtió al Jurado en su informe final: no iban a encontrar datos sobre esa supuesta dilación referente al hecho de '
En este sentido, la duración de la prisión provisional del acusado, en este caso próxima al máximo legal posible, es cierto, estuvo influida por la pandemia universal del COVID-19, el estado de alarma decretado por el Gobierno, el confinamiento consiguiente, la reducción ostensible de servicios y trabajos que quedaron acotados a los exclusivamente esenciales y la propia paralización del conjunto de la Administración, también de los laboratorios oficiales, amén de la propia
En esas condiciones tan especiales resulta complicado establecer que la posible paralización habida fuese improcedente o injustificable, en definitiva, imputable al Juzgado de Instrucción de la causa o a este tribunal (que nunca la tuvo).
La exigencia típica de que la dilación sea 'indebida', ya se dijo en la STS 990/2013 , debe entenderse en el sentido de algo injusto o ilícito, es decir no justificable.
En cualquier caso, la realidad es que la premisa propuesta por la defensa, tal como estaba redactada, tenía pocas posibilidades de ser declarada probada: faltaba la concreción fáctica individualizada de los intervalos de tiempo habidos entre diversos actos procesales que llevarían a esa posible paralización
En este sentido traigo a colación, por ejemplo, la STS. nº 147/2013, de 27 de febrero , Roj 1433/2013, que en su fundamento de derecho segundo nos dice:
" ...
En la misma línea, STS 126/2014 de 21 de febrero : '
En el supuesto que nos ocupa era obligada esa exigencia de la debida concreción de las paralizaciones que, en su caso, hubiera podido haber por más de seis meses precisamente porque la premisa fáctica se dirige al Jurado, al que siempre hay que plantearle las cuestiones de forma clara y sencilla (no todo lo que sirve en un tribunal profesional sirve en un tribunal del jurado). Pero lo cierto es que no se formalizó esa concreción fáctica de las paralizaciones procedimentales supuestamente habidas y de ahí la respuesta previsible del Jurado: '
Y de ahí también la dificultad, por no decir imposibilidad, que tenía este Jurado para poder entrar a debatir y, en su caso, declarar probado el hecho nº 14 del objeto del veredicto.
Naturalmente,
Y, obviamente, también hubiera sido preciso disponer de un
En este sentido no cabe pensar que el Jurado vaya a acudir por sí mismo al manejo del expediente digital. Y ello por dos razones claras: la primera, la evidente dificultad técnica que representa para un ciudadano de la calle entrar en el sistema informático de justicia y tener que
¿Quiere ello decir que no es posible - ante el Jurado - encontrar la prueba de este tipo de atenuante? No; es perfectamente viable dicha prueba, pero preparándola de otro modo. La vía más adecuada para
Se refiere a una posible atenuante de drogadicción.
El Jurado motivó:
'
En este sentido, el forense Dr. Florian, que examinó personalmente al acusado, explica que 'no tenía enfermedad psíquica o mental que hubiera podido afectarle'; también dice 'que una posible abstinencia al consumo de drogas, no influyó en su caso'.
Y estos datos se corroboran por otros pronunciamientos expresos del Jurado al declarar probado el hecho 11º: examinado el acusado por el forense 'no se observa sintomatología psicótica alguna' o 'no se objetivan hallazgos inactivos de encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia al consumo de sustancias psicoativas'.
Y también, con el informe de Toxicología del IML (análisis toxicológico, determinación de drogas de abuso y medicamentos): Aunque dio positivo a cocaína, benzoilecgonina, ecgonina metiléster, cannabinol, diazepam y noriazepam, en donde no aparece ningún dato indicativo que el mero consumo de dichas sustancias le 'hubiera afectado levemente en sus facultades volitivas y/o intelectivas', que es la esencia de la posible atenuante.
Sólo concurre en ambos delitos la circunstancia mixta de agravante de parentesco del artículo 23 del C. Penal, que al tratarse de delitos contra las personas se aplica siempre como agravación específica. Está declarada probada por el Jurado con el hecho 1º y no fue hecho objeto de cuestionamiento alguno por las partes ( Leocadia, madre de José; Teofilo, su hermano).
Tal como reseña esta misma sentencia, José aplicó a las dos víctimas (madre y hermano) una
Explosión extrema de ira sin causa previa acreditada para ello, repetición sucesiva de golpes muy intensos dirigidos principalmente contra las cabezas de las víctimas y personalidad violenta e impulsiva que demuestran que es incapaz de controlar sus actos, ni siquiera en el acto de última palabra - cuando 'se lo estaba jugando todo' -, justifican claramente unas penas de prisión próximas al máximo legal porque sirven para reparar el daño sufrido por otras víctimas colaterales y su dolor y parecen necesarias, en su caso, para poder alcanzar en el futuro y en su caso su verdadera rehabilitación social.
Pero, en cambio, no procede imponer la máxima de 15 años de prisión por cada delito, como solicitaban las acusaciones. Y ello porque el acusado ha permanecido
Ante un veredicto tan contundente como el emitido por el Jurado es evidente que, de haberse celebrado el juicio oral mucho antes, incluso habiéndose agotando la vía de los recursos (en donde, a mi juicio, no parece, en principio, previsible que se modifique el pronunciamiento del Jurado), hubiera pasado a la situación de 'penado' mucho antes y, por tanto, hubiera podido empezar a disfrutar de los beneficios que reconoce a cualquier condenado la legislación penitenciaria de los que, en cambio, no puede gozar como preventivo. Y, además, como se ha anunciado ya en la vista del artículo 68 de la LOTJ la interposición por parte de la Defensa de recurso de apelación, también es evidente que su situación de preventivo se alargará durante un cierto tiempo y, por tanto, se retrasarán tanto su posibilidad de poder disfrutar de tales beneficios penitenciarios como los cómputos de tiempo necesarios para ello. De ahí, como decimos, que sea procedente reducir prudencialmente las peticiones de pena de las acusaciones por cada delito por el que se le declara culpable a fin de poderle compensar por el muy largo tiempo de preventiva sufrida.
Así, se considera razonable imponerle unas penas de
Y también, por estrictas razones de justicia material, se valora esta penalidad añadida que ha tenido que padecer (y va a seguir sufriendo mientras la sentencia no sea firme), que, en circunstancias normales (sin una pandemia universal por la COVID-19, sin una declaración del estado de alarma por parte del Gobierno con sus limitaciones impuestas y conocidas, así como reducción y ralentización de los servicios de la propia Administración a consecuencia de todo ello), no hubiera padecido por cuanto que el pronunciamiento dictado se hubiera producido mucho antes. Y, por tanto, hubiera podido empezar a disfrutar de tales posibles beneficios.
Por todo ello hay necesidad de esta compensación punitiva que, en mi opinión, es de justicia material en este caso.
La acusación particular pide que indemnice a doña Araceli, en representación de su hijo menor Maximiliano, en la cantidad de 100.000 euros, y a doña Antonia, hermana de Leocadia, en la cantidad de 50.000 euros, más el interés legal antes señalado.
Y el actor civil, actuando en nombre de don Jacinto, solicitó se le indemnizara en 150.000 euros por cada uno de los dos familiares próximos fallecidos.
Desde luego, no consta el nivel de ingresos económicos de cada una de las víctimas, ni qué tipo de trabajo, oficio o profesión podían ejercer o qué rentas podían obtener de las que se beneficiaran los parientes que ahora reclaman (si es que las tenían), ni si éstos dependían o no en alguna medida de aquéllas. Todo ello de cara a poder valorar un posible daño emergente o un posible lucro cesante.
Y tampoco se han hecho aportaciones de ninguna clase, ni mediante su descripción en los escritos de conclusiones definitivas de las partes ni mediante prueba específica practicada en el juicio referentes a la posible relación
En definitiva, se insiste en ello porque es importante, faltan datos objetivos - que debieron aportar las acusaciones y el actor civil - para un más correcto ajuste de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de las indemnizaciones procedentes en cada caso. Sólo podemos valorar los datos que aporta el Ministerio Fiscal. Y por eso no es posible atender peticiones indemnizatorias de máximos (que tampoco pueden atenderse de forma alzada, por seguir faltando esos datos).
Así las cosas, acudiendo por analogía al sistema de baremo fijado normativamente en los casos de los seguros de accidente de circulación, por cuanto que es guía o pauta de actuación ya aceptada habitualmente en muchos asuntos de la jurisdicción penal, es como puedo fijar las indemnizaciones procedentes. Pero, obviamente, la falta de aporte de otros datos necesarios facilitados por las partes interesadas nos ha de llevar a posiciones indemnizatorias moderadas. Pese a ello, es de señalar que con la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (BOE de 23 de septiembre de 2015, entrada en vigor el 1 de enero de 2016), se incrementaron considerablemente las cantidades indemnizatorias que estaban establecidas anteriormente (con la Ley del 2004) para este tipo de supuestos y, por tanto, podemos acudir a ellas acudiendo a los criterios fijados por la norma. Pero sin pasar de ahí.
Por tanto, hay que ir al Anexo de las tablas básicas referentes a las indemnizaciones por causa de muerte (Tabla 1.A), que, en algún caso particular, se puede completar con el apartado de 'perjuicios particulares' de la Tabla 1.B. Y los de la Tabla 1.C.
Conforme al criterio general de la Tabla A, para el cónyuge viudo (don Jacinto, respecto a su esposa Leocadia) se fijan distintas alternativas en función de los años de convivencia, pero aquí no se concretan.
Respecto a los ascendientes (don Jacinto, respecto a su hijo Teofilo), se fija en función de la edad del fallecido, dato que si consta porque lo facilita el Fiscal.
Respecto a los descendientes (el hijo menor de edad de Teofilo respecto a su padre), que se fija en función de la edad del filiado, dato que también consta en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.
Y para los hermanos (doña Antonia, en relación a su fallecida hermana Leocadia), se fija la cifra indemnizatoria siempre que el hermano/a que haya sobrevivido no haya cumplido los 30 años.
Luego, como he dicho, hay unos posibles criterios adicionales (perjuicios particulares) que se reflejan en la Tabla 1.B, que no son aplicables a todos los posibles perjudicados de este caso. Pero no se puede establecer ni un posible daño emergente ni un posible lucro cesante sobre las prestaciones básicas a percibir precisamente por esa falta de aporte y prueba de los datos necesarios.
a) Por razón de su ascendencia como padre respecto a Teofilo, computado a la fecha de hechos (27-3-18), la cantidad básica prevista en la Tabla 1.A de 70.000 €, al ser su hijo fallecido menor de 30 años. Esa cantidad se incrementa a su vez, con la Tabla 1.B, en un 25% (perjudicado único de su categoría), con lo que sería acreedor de una cantidad por este concepto por importe de 87.500 €. Y luego aplicamos el concepto de daño emergente (
b) Por razón de su viudedad respecto a Leocadia, no procede fijar indemnización alguna de la Tabla 1.A por cuanto que no constan los años de convivencia de la pareja que era dato esencial exigido por la ley para poder fijar su indemnización. Y no siendo posible la utilización de la Tabla 1.A, no cabe acudir ya a la complementaria de la 1.B. En todo caso, también hay que establecer a su favor esos mismos 400 € (
Total de su indemnización:
A todas esas cantidades, se les aplica el interés legal establecido en el artículo 576.1 y 3 de la LEC.
Por lo expuesto y en virtud del DOBLE VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio del art. 138 CP, con la agravante de parentesco del art. 23 CP en ambos, a la pena,
Asimismo, deberá indemnizar conforme al orden de preferencia establecido en el fundamento de derecho décimo, al hijo de Teofilo, Maximiliano, por medio de su madre doña Araceli (mientras sea menor de edad) en la cantidad de 112.900 €. A su padre, don Jacinto, en la cantidad de 88.300 €. Y a doña Antonia, la cantidad de 15.400 €. Todas esas cantidades se incrementarán con el interés legal correspondiente que establece el art. 576, 1 y 3 de la LEC, de automática aplicación en todas las jurisdicciones.
Para el cumplimiento de las penas aquí impuestas, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal y al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por la vía habitual.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal, o sea, su destrucción.
Y publíquese la misma.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
