Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 660/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 16/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 660/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO 16/2.011
JUZGADO de Instrucción nº 21 de Valencia
P.A. nº 145/2.009
SENTENCIA NUM.660-2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADO: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia a 28 de septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 145/09 , por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, por el delito de lesiones, contra Eulogio con D.N.I. número NUM000 , hijo de Jose y de Maria, nacido en Valencia, el día 4 de abril de 1982, y vecino de Chirivella (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Joaquin Baños, la Acusación Particular ejercida por Leovigildo , representado por el procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera y defendido por el Letrado Dª Ica Aznar Congost, y el mencionado acusado, Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Perez Asensio, y defendido por el Letrado Dª Elena Nebot Perez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas consistentes en declaración del acusado, testificales del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y de la defensa, periciales y la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado Eulogio , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de superioridad del nº 2 del art. 22 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena, de 5 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito, y multa de 2 meses con cuota diaria de 12 euros por la falta, al pago de las costas procesales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Leovigildo en 30 euros por cada dia que tardó en curar de sus lesiones, en 60 euros por cada dia que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y en 6.000 euros por las secuelas.
TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Eulogio , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de superioridad del nº 2 del art. 22 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena, de 5 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Leovigildo por las lesiones y secuelas causadas en la cantidad de 31.474,13 euros.
De forma subsidiaria considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 en relación con el art. 148-1 del C.p ., procediendo imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión y misma accesoria legal.
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, que tambien modificó en el acto de juicio oral, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
Para el caso de considerar al acusado responsable, considera que procede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
El acusado Eulogio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, el dia 22 de junio de 2008, alrededor de las 07,00 horas, en acción conjunta y puesto de comun acuerdo con el menor Carlos María , condenando por estos mismos hechos por el Juzgado de Menores nº 4 de Valencia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 , confirmada por sentencia de fecha 14 de junio de 2011 de la Sección 5ª de la A.P . de valencia y al menos otro individuo que no ha sido identificado, y con la intención de menoscabar la integridad física, encontrándose en la discoteca "Acuarela Playa" sita en la C/ Eugenia Viñes de Valencia, se acercaron con botellas de cristal hacia Leovigildo y Armando y otros amigos y le dieron un botellazo en la cabeza, y con la botella rota le rajaron la cara causandole lesiones consistentes en herida inciso-contusa occipito-parietal izquierda, herida inciso-contusa ptergoidea izquierda, herida inciso-contusa inframalar izquierda y por lo que ademas de la primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica, cura, prescripción de medicación analgésica y profilaxis antibiótica, precisó de tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de la misma y por lo que tardó en curar 15 dias y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 15 dias, asimismo, le quedaron como secuelas: cicatriz de 6 cm. en cuero cabelludo región occipitoparietal izquierda, cicatriz de 5 cm. en región pteriogoidea izquierda, cicatriz de 3 cm. preauricular izquierda y cicatriz de 5 cm. submalar izquierda, todo ello con un perjuicio estetico relevante al estar ubicadas en una localización visible y una modificación negativa en la fisonomia e imagen corporal.
Por todo ello se reclama.
Asimismo con la botella rota, se acercaron a Armando y le golpearon en la espalda, causandole lesiones consistentes en herida en zona lumbar y por lo que solo precisó de la primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica cura y prescripción de medicación analgésica, y tardando en curar 7 dias de los cuales 1 estuvo incapacitado, quedándole como secuelas cicatriz de 0,5 cm. paravertebral lumbar izquierda que no supone alteración funcional un perjuicio estetico relevante, no reclamando nada por ello.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 en relación con el art. 148-1 del C.P , porque concurren los elementos que integran el tipo penal del mismo.
No pueden ser calificados los hechos como lesiones del art. 150 del C.P ., aun cuando compartimos la gravedad de las mismas, por cuanto la Sala entiende, tras el examen visual de las cicatrices que presenta el lesionado como secuelas, y a pesar de ser calificadas por el Médico Forense como causantes de perjuicio estetico relevante por estar ubicadas en una localización visible y causar una modificación negativa en la fisonomia e imagen corporal, que cabe calificarlo como lesiones del art. 147-1 , sobre todo si tenemos en cuenta que en la sentencia del Juzgado de Menores por la que se condena al menor Carlos María , y que ha sido confirmada por la A.P., se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 en relación con el art. 148-1 del C.P ., y habiendo quedado acreditado que el ejecutor material de los hechos fue dicho menor, resultaria incongruente calificar los hechos en la presente causa, con mayor gravedad para el acusado Eulogio .
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, las declaraciones de los testigos y de las periciales, que, el acusado Eulogio , el dia 22 de junio de 2008, alrededor de las 07,00 horas, en acción conjunta y puesto de comun acuerdo con el menor Carlos María , condenado por estos mismos hechos por el Juzgado de Menores nº 4 de Valencia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 , confirmada por sentencia de fecha 14 de junio de 2011 de la Sección 5ª de la A.P . de valencia y al menos otro individuo que no ha sido identificado, y con la intención de menoscabar la integridad física, encontrándose en la discoteca "Acuarela Playa" sita en la C/ Eugenia Viñes de Valencia, se acercaron con botellas de cristal hacia Leovigildo y Armando y otros amigos y le dieron un botellazo en la cabeza, y con la botella rota le rajaron la cara causandole lesiones consistentes en herida inciso-contusa occipito-parietal izquierda, herida inciso-contusa ptergoidea izquierda, herida inciso-contusa inframalar izquierda y por lo que ademas de la primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica, cura, prescripción de medicación analgésica y profilaxis antibiótica, precisó de tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de la misma y por lo que tardó en curar 15 dias y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 15 dias, asimismo, le quedaron como secuelas: cicatriz de 6 cm. en cuero cabelludo región occipitoparietal izquierda, cicatriz de 5 cm. en región pteriogoidea izquierda, cicatriz de 3 cm. preauricular izquierda y cicatriz de 5 cm. submalar izquierda, todo ello con un perjuicio estetico relevante al estar ubicadas en una localización visible y una modificación negativa en la fisonomia e imagen corporal. Asimismo con la botella rota, se acercaron a Armando y le golpearon en la espalda, causandole lesiones consistentes en herida en zona lumbar y por lo que solo precisó de la primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica cura y prescripción de medicación analgésica, y tardando en curar 7 dias de los cuales 1 estuvo incapacitado, quedándole como secuelas cicatriz de 0,5 cm. paravertebral lumbar izquierda que no supone alteración funcional un perjuicio estetico relevante.
Declara el acusado que no agredió en ningun momento al Sr. Leovigildo ni le causó lesión alguna, si bien reconoce que se encontraba en la discoteca Akuarela Playa, a pesar de que con anterioridad habia negado estar en la discoteca, aceptando encontrarse allí ante el hecho indiscutible de aparecer en la grabación, donde se encontró en la puerta con su hermano Carlos María , con el que estuvo hablando un rato y luego se marchó con sus amigos sin que ocurriera incidente alguno, que no cogió ninguna botella en la puerta de la discoteca, y que si bien esa noche estuvo en el interior de la discoteca, no tuvo ningun altercado con nadie. Asimismo manifiesta que ha estado en varias ocasiones en la discoteca y que no conoce a los vigilantes de seguridad. Su hermano Carlos María , a pesar de haber sido condenado por el Juzgado de Menores por estos mismos hechos, sentencia confirmada por la Sección 5ª de la A.P., corrobora integramente la versión de su hermano, negando en todo momento los hechos.
Por su parte, el lesionado, Leovigildo declara que se acercaron a la puerta de la discoteca Acuarela Playa, se acercaron a preguntar y no llegaron a entrar porque les pidieron el precio de la entrada y ya era tarde, se fueron hacia el coche para irse a casa, iba con Armando y otro amigo, uno de ellos dijo Leovigildo cuidado que esos vienen a por nosotros, se giró y vio 7 u 8 individuos que llevaba todos ellos o la gran mayoria botellas, se quedó con la cara de los dos primeros, uno alto y rubio y otro moreno, se acercaron a él y el rubio le agredió con la botella, le dio un botellazo en la cabeza y luego le rajó la cara con la botella rota, no llegó a caer al suelo, se quedó de pie sangrando, notó tambien golpes y puñetazos por todo el cuerpo, esta seguro de reconocer al acusado como uno de los que le golpearon, tambien agredieron a su amigo Armando , no al otro amigo que los acompañaba.
Armando corrobora la declaración de Leovigildo , si bien manifiesta que vio la agresión de Leovigildo porque se giró, pero no vio la cara de los agresores, no sabe porque les agredieron.
El testigo Carlos Alberto , jefe de seguridad de la discoteca declara que no presenció la agresión el dia 22 de junio, si bien pasó un momento por la puerta y vio a unos chicos cogiendo botellas en la puerta, se quedó con la cara de uno de los chicos que no era el acusado, no vio al acusado coger botellas. Ese dia el grupo en el que se encontraba el acusado habia tenido un altercado en el interior de la discoteca, fueron sacados a la calle y la pelea se trasladó a un descampado, no tiene noticias de que los lesionados estuvieran en dicho altercado. Fue quien llamó a la policia el dia en que el acusado y su hermano fueron detenidos porque dos de sus compañeros que presenciaron la agresión le dijeron que eran dos de los que agredieron con botellas.
Por su parte, Agustín el dia de los hechos trabajaba de seguridad en la discoteca y fue testigo de cómo varias personas cogian botellas de la puerta de la discoteca, entre ellos reconoció al acusado y su hermano y estuvo presente cuando fueron detenidos, no pudo ver la agresión porque desde donde estaba no se veia.
Según tiene declarado la jurisprudencia, el delito de lesiones es un delito de resultado y ademas un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que abarca tambien a este. Es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y tambien (lo que suele ser mas habitual) mediante dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, sumiendo de este modo las consecuencias de esta (Sent. T.S. 12-2-07)
El resultado concreto de la acción no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cual es el exacto resultado de la acción, bastando con que el sujeto agente conozca que de la acción se va a producir un resultado de lesiones (STs. T.S. 22-12-99). No es necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutiva daños físicos o lesiones psíquicas "in genere" (Sts. T.S. 28-4-04).
Según la jurisprudencia mayoritaria, el delito de lesiones se puede cometer, tanto con dolo directo como con dolo eventual (Sts. T.S. 15-3-02, 18-10-02, 7-12-05, 10-2-06, 13-9-06, etc.). Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y sin embargo no desistió de ella (snt. T.S. 18-10-02, 28-4-03). Se entiende que existe dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Esta decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre la evolución revela, al menos la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada (Sent. T.S. 13-9-06).
El delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a traves de dolo eventual, ya que por su naturaleza, siempre existe un mínimo ingrediente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocida y asumida por el agente (Sent. 6-6-02, 20-6-03).
Por otra parte, los hechos deben ser calificados como delito de lesiones del art. 147-1 del C.P . en relación con el art. 148-1 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dicho tipo legal, ya que la lesión causada consiste en herida inciso- contusa occipito-parietal izquierda, herida inciso-contusa ptergoidea izquierda, herida inciso-contusa inframalar izquierda y por lo que ademas de la primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica, cura, prescripción de medicación analgésica y profilaxis antibiótica, precisó de tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de la misma y por lo que tardó en curar 15 dias y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 15 dias, asimismo, le quedaron como secuelas: cicatriz de 6 cm. en cuero cabelludo región occipitoparietal izquierda, cicatriz de 5 cm. en región pteriogoidea izquierda, cicatriz de 3 cm. preauricular izquierda y cicatriz de 5 cm. submalar izquierda, todo ello con un perjuicio estetico relevante al estar ubicadas en una localización visible y una modificación negativa en la fisonomia e imagen corporal.
Por otra parte, es de aplicación el art. 148-1 del C.P . por cuanto las botellas de vidrio rotas tienen la consideración, según reiterada jurisprudencia, de objeto u instrumento peligroso, quedando acreditado en el presente supuesto que los agresores llevaban botellas de vidrio que cogieron en la puerta de la discoteca y con las que agredieron a la víctima.
Por lo que respecta a las lesiones, ha quedado acreditada la realidad de las mismas, por la Hoja de Urgencias y el informe Médico Forense, así como pericial practicada en el acto de juicio oral por el Médico Forense.
Respecto de las lesiones sufridas por Armando deben ser calificadas de falta del art. 617-1 del C.P ., al consistir en herida en zona lumbar y por lo que solo precisó de la primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnostica cura y prescripción de medicación analgésica, y tardando en curar 7 dias de los cuales 1 estuvo incapacitado, quedándole como secuelas cicatriz de 0,5 cm. paravertebral lumbar izquierda que no supone alteración funcional un perjuicio estetico relevante, no reclamando nada por ello.
SEGUNDO.- De dicho delito y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Eulogio , ya que, con las declaraciones de los testigos y de la víctima queda acreditado que, si bien el autor material de la agresión con la botella fue Carlos María , ha quedado acreditado que el acusado se encontraba con el mismo y que tenia la misma intención y acepta el resultado.
Si bien el acusado y su hermano Carlos María niega su participación en los hechos, queda acreditada la misma con la declaración de la víctima, quien en el acto de juicio oral afirma reconocer sin ningun genero de dudas, como la persona morena que junto con el rubio alto que le agrede con la botella, iban delante en el grupo de agresores, y si bien en la denuncia lo describe como español entre 25 y 30 años, 1,75 cm., complexión delgado, con barba de 3 dias, pelo moreno rizado largo, con un cordón de oro, vistiendo una camiseta blanca, en la rueda de reconocimiento, en un primer momento lo reconoce sin ningun genero de dudas como uno de los que estaban en el grupo, no el que le dio el botellazo, si bien, al finalizar la rueda quiere hacer constar que no esta seguro de que se trate de la persona que hay que reconocer. Esto último lo explica en el acto de juicio oral diciendo que fue presionado por el letrado de la defensa, metiendole el miedo en el cuerpo y creandole la duda, pero afirma que en el momento presente esta totalmente seguro de reconocer al acusado, aclarando, ademas, que si bien no lo reconoció cuando le mostraron fotografias la policia fue porque le enseñaron una foto del acusado cuando tenia 14 años.
Por otra parte, el testigo Agustín declara que reconoció al acusado como una de las personas que cogia botellas en la puerta de la discoteca sin ninguna duda, habiéndolo reconocido en rueda de reconocimiento sin ninguna duda como uno de los que estuvo en la pelea.
Con la visualización de la cinta grabada por la cámara de la discoteca, se puede observa la puerta de la discoteca donde se encuentra el acusado, su hermano Carlos María y con ellos otro individuo que viste camiseta blanca, junto con el vigilante de seguridad, posteriormente llega el lesionado Leovigildo junto con dos amigos, encontrándose un poco mas retirados de la puerta, permanecen unos momentos, se acerca a preguntar algo y luego se van, permaneciendo en la puerta de la discoteca el acusado, su hermano y el otro individuo durante unos minutos mas, y en un momento determinado se observa como la persona que viste camiseta blanca coge botellas dirigiéndose hacia el acusado y su hermano, y si bien el acusado habia desaparecido en la imagen momentos antes, el vigilante de seguridad declara que se marchan juntos.
Con ello queda tambien acreditada la participación del acusado en los hechos, si bien tambien podria explicar la confusión del lesionado al describir a los agresores en la denuncia, cuando habla de una persona que mide 1,75 y viste camiseta blanca, lo cual no empece a considerar al acusado autor de los hechos, según la jurisprudencia mayoritaria (Sent. 10-11-2003), considerando autores al que sin realizar la acción ejecutiva, se adhiere al pacto criminal y admite el resultado, sin desvincularse de lo que alli ocurre. En este caso, incluso el lesionado reconoce al acusado como uno de los que le agreden con golpes y puñetazos por todo el cuerpo.
TERCERO.- En la realización del expresado delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del art 21-6 del C.P .
Entendemos que no concurre abuso de superioridad por cuanto no queda acreditado en modo alguno la participación de 7 u 8 personas en la agresión, como afirma el lesionado, no existe prueba alguna de este hecho y, por el contrario, en la grabación solo se observa la participación de tres personas, el acusado, su hermano y la persona que viste camiseta blanca, y siendo tres los agredidos, no puede apreciarse abuso de superioridad.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por la defensa, considera la Sala que cabe apreciarla, por cuanto, en julio de 2008 fue identificado el autor, y sin embargo, la instrucción dura mas de dos años sin que el asunto revista especial complejidad y sin ni siquiera tener que esperar a la sanidad del lesionado, ya que las lesiones solo tardaron en curar 15 dias, por lo que se considera excesivo el tiempo transcurrido.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Así, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, la gravedad de las lesiones causadas y el hecho de que el instrumento peligroso, las botellas no son recogidas por los agresores en el transcurso de una pelea, sobre la marcha, sino sin motivo aparente alguno, primero se procuran el instrumento peligros, cogen las botellas en la puerta de la discoteca, y con ellas en la mano se dirigen hacia los agredidos con intención de menoscabar su integridad física, por lo que, a pesar de concurrir una circunstancia de atenuación, dilaciones indebidas, consideramos procedente imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito y 45 dias de multa con cuota diaria de 10 euros por la falta.
En cuanto a la responsabilidad civil, y a pesar de la puntuación que el Médico forense otorga a las secuelas en el acto de juicio oral, consideramos que procede mantener la coherencia con la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, entendiendo que procede, según el Baremo actualizado para el año 2008, la cantidad de 786,8 euros por los 15 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, y por lo que respecta a las secuelas, se considera procedente una puntuación de 18 puntos, otorgando una indemnización de 17.877 euros, es decir, un total de 18.664 euros para el perjudicado Leovigildo .
Vístos , además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS a Eulogio como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de Lesiones del art. 147-1 en relación con el art. 148-1 del C.P ., y de una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 2 años y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y por la falta, pena de multa de 45 dias con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Leovigildo , la cantidad de 18.664 euros, mas los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., por las lesiones y secuelas sufridas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
