Sentencia Penal Nº 660/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 660/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 157/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 660/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 157/2014

P.A. 323/2013 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia

SENTENCIA 660 /14

SEÑORES :

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

D.SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, 8 de julio de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 128/2014, de 7 de abril, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 323/2013, por delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª Mireia Gómez, obrando en nombre de Mario y dirigido por el Letrado D/Dª. María dolores Lloret, y el Procurador de los tribunales D/Dª Inmaculada Gómez, obrando en nombre de Romualdo y dirigido por el Letrado D/Dª. Inmaculada González y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Sobre las 4 horas del 16 de enero de 2013 los acusados, Mario -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y Romualdo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se dirigieron, en compañía de un menor, al establecimiento 'Baldomero Baldo', sito en la Calle Hornero n° 2 de Valencia, forzaron una reja de seguridad para acceder a su interior, se apoderaron de una televisión de pantalla plana marca 'Haieren' y huyeron del lugar. En el cruce de las Calles Convento Santa Clara y Marqués de Sotelo, aproximadamente a una manzana de dicho establecimiento, Agentes de la Policía Local les requirieran para que identificasen, contactaron con el propietario del Bar, D. Juan Ignacio , y le devolvieron el televisor en buen estado, por lo que éste nada reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: '1°.- Debo CONDENAR y CONDENO a Mario , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

2°.- Debo CONDENAR y CONDENO a Romualdo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado Romualdo infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba directa sobre los hechos que se le imputan no siendo bastantes los indicios que aprecia la sentencia recurrida. Por Mario se alegan como motivos igualmente infracción del principio de presunción de inocencia por no existir suficientes indicios para la condena del mismo solicitando la absolución y subsidiariamente la condena por una falta de hurto en grado de tentativa ya que el objeto robado se tuvo un mínimo tiempo de posesión, durante pocos metros que convierten el grado de ejecución en tentativa acabada solicitando la rebaja de la pena en 1°. Asimismo alega error en la valoración de la prueba sin que se determine con exactitud cuál ha sido el error sustituyendo la valoración subjetiva de parte por la imparcial del juez ad quo.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA LOS RECURSOS interpuestos, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 2 de junio de 2014 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento,se interpone recurso de apelación por el condenado Romualdo infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba directa sobre los hechos que se le imputan no siendo bastantes los indicios que aprecia la sentencia recurrida. Por Mario se alegan como motivos igualmente infracción del principio de presunción de inocencia por no existir suficientes indicios para la condena del mismo solicitando la absolución y subsidiariamente la condena por una falta de hurto en grado de tentativa ya que el objeto robado se tuvo un mínimo tiempo de posesión, durante pocos metros que convierten el grado de ejecución en tentativa acabada solicitando la rebaja de la pena en 1°. Asimismo alega error en la valoración de la prueba sin que se determine con exactitud cuál ha sido el error sustituyendo la valoración subjetiva de parte por la imparcial del juez ad quo.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aun cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena por lo que respecta al delito de hurto de uso de vehículo a motor en'Se consideran probados los hechos así declarados valorando los testimonios oídos en el acto del juicio oral, de los dos Agentes de Policía Local que vieron a los acusados llevando la televisión por la calle, quienes manifestaron también que después comprobaron que en el establecimiento 'Baldomero Baldo' la reja de acceso había sido forzada, que el hueco destinado a televisión estaba vacío y que su propietario reconoció el televisor como suyo.

Sobre la autoría de los acusados no hay prueba directa, pero sí indicios que se consideran suficientes para considerarla probada, indicios de carácter incriminatorio que se encuentran debidamente interrelacionados :

- La televisión estaba en su poder, tal como queda acreditado por los testimonios indicados.

- El lugar donde fueron sorprendidos los acusados se encuentra próximo al establecimientoen el que faltaba la televisión, a una manzana de distancia, según indicó el Agente 22.560.

- Eran las 4 de la madrugada, aproximadamente, cuando los acusados iban por la calle con una televisión, circunstancia que desde luego no es normal y ellos no proporcionaron alguna explicación posible, al optar por no acudir al juicio oral.

El valor de la televisión está probado por el informe pericial obrante al folio 68 de los autos, ratificado por su autora, D Sara , en el juicio oral.

El ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno o ánimo de lucro se presume existente porque, según la jurisprudencia, debe entenderse implícito en todo ilegal apoderamiento salvo prueba en contrario y lo cierto es que en este caso no ha existido ningún medio de prueba del que pueda inferirse que los acusados actuaron, al llevarse uno objeto valorable económicamente y que no les pertenecía, con una intención distinta.'

Ello respecto de la valoración personal de la prueba practicada en autos que realiza la juez a quo.

Queda indudablemente probado que nos encontramos ante un robo con fuerza puesto que la reja de acceso al local había sido forzada, que el hueco destinado a televisión estaba vacío y que su propietario reconoció el televisor como suyo. Y que es indudable que queda cometido el delito en grado de consumación, puesto que tuvieron los autores la posesión y la disposición plena del objeto robado, puesto que desde que lo cogieron del local tras forzar la reja de acceso, anduvieron varios metros sin que fueran seguidos por nadie, hasta que fueron localizados por los agentes policiales, por lo que sin lugar a dudas el delito fue consumado al poder disponer de la televisión durante los citados metros en que anduvieron con la misma sin ser vistos por nadie.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a los acusados el delito de robo con fuerza, es la única coherente con la prueba practicada

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por apelante el Procurador de los tribunales D/Dª Mireia Gómez, obrando en nombre de Mario dirigido por el Letrado D/Dª. María dolores Lloret, y el Procurador de los tribunales D/Dª Inmaculada Gómez, obrando en nombre de Romualdo y dirigido por el Letrado D/Dª. Inmaculada González, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando a los Apple antes al pago por mitad de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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