Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1191/2015 de 31 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100593
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10769
Núm. Roj: SAP M 10769/2015
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 1191/2015
PA 109/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA Nº660/2015
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
PILAR ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 31 de Julio de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
nº109/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe seguida de oficio por un delito de robo contra
el acusado Lucio venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 11-5-2015 . Han sido partes en la sustanciación
del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. Carlos Manuel Barrado
Lanzarote.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 11-5-2015 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el día 23 de enero de 2015, alrededor de las 23:55 horas, el acusado Lucio , se encontraba en la localidad de Leganés, paró un taxi Opel Vectra, matrícula ....-MFZ , que circulaba por la Avenida Orellana, se montó a bordo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, nada más iniciar la marcha su conductor Vidal , y habiendo recorrido escaso diez metros, le colocó un cuchillo con mango negro, hoja de unos 20 centímetros y unos 32 centímetros totales, en el costado, exigiéndole que le diera todo lo que tuviera, entregándole la cantidad de 30 euros, abandonando a continuación del vehículo. El taxista, se apeó también del vehículo para seguir al acusado, observando que el acusado arrojó el cuchillo con el que cometió el atraco a una papelera ubicada en la calle Vasco de Gama esquina con la calle Hernán Cortes de Leganés, decidiendo interrumpir el seguimiento y regresar al taxi, localizando a una patrulla de la policía local de Leganés, a quienes relató que había sufrido un atraco con un cuchillo, indicándoles que se hallaba en una papelera. Tras acompañar a los policías locales hasta la papelera, comprobaron que el interior de la papelera estaba el cuchillo, procediendo a recogerlo.
El acusado en encuentra privado de libertad por estos hechos desde su detención el 2 de febrero de 2015.
En la fecha de los hechos el acusado era adicto al consumo de drogas que limitaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas, estando en tratamiento de metadona por consumo de heroína'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Lucio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los arts. 237 y 242,1 Y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRJGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.
SE CONDENA A Lucio a indemnizar a D. Vidal , en la cantidad de treinta euros (30 #) por el dinero sustraído, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo eventual abono en otras responsabilidades.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Lucio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.A través del primer motivo de impugnación de la sentencia se denuncia error en la apreciación de la prueba, inaplicación del principio in dubio pro reo, y conculcación del derecho a la presunción de inocencia.
Pero tales alegaciones deben rechazarse.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, se pone claramente de manifiesto que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La víctima del delito ofrece una versión en el acto del juicio oral prolija y detallada, describiendo como el acusado, inmediatamente, después de introducirse en el taxi, le colocó un cuchillo en el costado izquierdo, 'apretando bastante fuerte', y le pidió el dinero de la recaudación, por lo que le entregó 30 #. Que después se intentó llevar el vehículo, a lo que se opuso abiertamente la víctima, por lo que poco después lo abandonó.
También relata con precisión que siguió al acusado a la largo de algunas calles, pudiendo apreciar cómo se desprendía del cuchillo arrojándolo al interior de una papelera.
Ese prueba tan sólida aparece en parte corroborada por las declaraciones de un policía local que fue requerido por la víctima, a la que acompañó hasta el lugar en que el autor de los hechos había abandonado el cuchillo, donde efectivamente se intervino uno de grandes dimensiones. Dicho cuchillo se hallaba como pieza de convicción en el acto del juicio oral, y fue reconocido tanto por la víctima como por el agente de policía.
Respecto a la autoría de los hechos no existe ninguna duda de que el autor de los mismos fue el acusado.
El testigo ratificó en el plenario el reconocimiento fotográfico que efectuó en sede policial, (obra a los f. 45 y 46), aclarando que en un principio dudó entre dos fotografías, pero que 'enseguida lo reconoció'. En cualquier caso, lo relevante es que le identificó sin ningún género de dudas en la rueda de reconocimiento personal efectuado en el Juzgado, que aparece a los folios 150 y 151, respecto a la cual, puntualizó lo siguiente: 'Ahí no tuve ninguna duda', 'allí lo reconocí rápidamente'.
Dicha prueba de cargo no puede cuestionarse porque en el atestado inicial elaborado a raíz de la intervención de la Policía Local de Leganés, a resultas del requerimiento efectuado por la víctima, que aparece datado a las 00.12 horas del día 23-1-2015, y en concreto al folio 4 de la causa, figura una diligencia en la que se refleja que a la víctima le mostraron álbumes fotográficos de la Comisaría de Leganés con resultado negativo 'no reconoce'.
Es posible que el testigo no recordara esa primera exhibición de álbumes, pero ello no resta credibilidad ni vicia al posterior reconocimiento fotográfico efectuado el día 29-1-2015, y realizado en la misma Comisaría de Leganés, que aparece en el atestado ampliatorio que obra a los folios 17 y ss., y en el que al folio 22 se refleja un dato importante, y es el que fruto de las investigaciones se tuvo conocimiento de que en la localidad de Alcorcón se habían cometido en escasos tres días robos con violencia, de características similares a los de Leganés y que se había detenido al ahora acusado por la Policía de Alcorcón, aunque luego quedó en libertad.
A raíz de ello, y como quiera que su fotografía de reseña policial no constaba en los álbumes fotográficos de dicha comisaria, se acordó incluir la misma en diferentes composiciones fotográficas. Todo ello explica con suficiente claridad que el primer examen de los álbumes relata negativo.
En cualquier caso, y como se ha expuesto lo relevante ha sido la prueba de reconocimiento judicial, que además se reiteró en el acto del juicio oral.
De ahí que carezca de toda relevancia el que no se identificaran huellas del acusado en el cuchillo intervenido.
Por último, igual suerte de rechazo ha de correr el argumento de que las graves lesiones que padecía el acusado le impedían cometer estos hechos.
Para empezar, las lesiones que el acusado describe en el plenario se contraen a un esguince de la muñeca derecha y una lesión en la ceja izquierda, de lo que se desprende que ninguna de las dos patologías pudieron impedirle cometer estos hechos, consistentes en el apoderamiento de dinero, tras intimidar a la víctima con un cuchillo colocado en el costado, y mientras se hallaba sentado en la parte posterior de un taxi.
Pero es que además, el informe médico de asistencia que se aportó en el acto del juicio oral (f.262 y 263), aparece fechado el 26-1-2015, es decir, tres días después de cometerse los hechos. A lo que hay que añadir que el acusado afirmó que la supuesta agresión sufrida se produjo el día 23 de enero, mientras que estos hechos se produjeron con toda probabilidad antes de la medianoche de ese día, pues en el atestado inicial, la intervención de la Policía Local a requerimiento de la víctima se data a las 00,12 horas del día 23. A lo que hay que añadir que la versión que ofrece el acusado no se ajusta para nada a los hechos descritos por la víctima. El taxi lo tomó en Leganés y no como sostiene el acusado en Alcorcón; el incidente no se produjo cuando llegó a la localidad de Leganés y le dijo al taxista que no podía pagar la carrera, puesto como dijo con toda exactitud la víctima tan pronto como se subió al vehículo le puso el cuchillo en la espalda y exigió la recaudación.
El segundo motivo por el que se denuncia error en el cálculo de la pena impuesta, tampoco puede prosperar.
Nos hallamos ante un delito de robo con intimidación y uso de armas consumado, por lo que la pena a imponer, de acuerdo con el art. 242.1.3 del CP estaría comprendida entre 3 años, 6 meses y 1 día, y 5 años de prisión. Como se razona en la sentencia, al concurrir una atenuante debe imponerse la pena en la mitad inferior, lo que significa que la horquilla penológica estaría comprendida entre 3 años, 6 meses y 1 día, y 4 años y 3 meses de prisión. Por tanto, la pena impuesta de 3 años y 9 meses de prisión, resulta plenamente ajustada a derecho.
Por otra parte, no puede compartirse que la imposición de una pena superior a la mínima carece de motivación. Claro que se ha motivado a la hora de individualizar la pena en el FD3 (gravedad de los hechos, antecedentes penales del acusado, peligrosidad social), a lo que se añade 'de lo que se infiere que las condenas impuestas y el tiempo que ha permanecido en prisión no ha surtido ningún efecto disuasorio'.
En consecuencia se ha motivado y los motivos son lo suficientemente sólidos como para poder ser asumidos en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de fecha 11-5- 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, y se confirma íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

