Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 22/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 660/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100602

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3815


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 22/2015

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/2014 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 5

SENTENCIA

Nº 660/2015

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Alonso , con D. N.I número NUM000 , hijo de Celso y de Aida , nacido en Valencia el día NUM001 - 1982, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª . María Isabel Ródenas; como acusación particular, Gines , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadí y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Guillem Fernández, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco y defendido por el Letrado D. Luis Virgilio Ruiz Pacheco, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21-09-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Alonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Gines en 750 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas y a la Agencia Valenciana de Salud en 187,61 euros.

En el mismo trámite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Gines en 1.168,20 euros por las lesiones, 3.246,72 euros por las secuelas y 441,49 euros por el factor corrector sobre ambos conceptos.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, interesó la apreciación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado y de dilaciones indebidas.


Se declara probado que el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11'15 horas del día 1 de febrero de 2014 tuvo una discusión por un incidente de tráfico cuando se encontraba en la calle Juan Ramón Jiménez de la ciudad de Valencia, con Gines y en el curso de la misma le propinó varios puñetazos en el rostro que le causaron lesiones consistentes en contusiones faciales con herida palpebral derecha, labial inferior y fracturas coronales de incisivos mediales superiores que han precisado para su curación de tratamiento médico consistente en curas, sutura, frío local, ortodoncia y farmacoterapia, tardando en curar 15 días, de los que 10 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica con molestias funcionales y repercusión estética ligera en labio inferior, cicatriz muy pequeña y escasamente visible en párpado superior izquierdo sin repercusión estética y pérdida de dos piezas dentarias.

La Conselleria de Sanitat reclama por la asistencia a Gines la suma de 187,61 euros.

En fecha 17-09-2015, antes de la celebración del juicio oral, el acusado ingresó en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la suma de 1.200 euros en concepto de pago parcial de responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, que se considera más favorable para el acusado.

No se discutió el resultado lesivo sufrido por el lesionado tras el incidente en el que se vio implicado el acusado (resultado concretado en el informe forense de sanidad obrante al folio 67), aunque sí se discutiera la valoración jurídica de las mismas, cuestión que se verá más adelante.

En cuanto a la forma en que el perjudicado sufrió sus lesiones se mantuvieron en el acto del juicio oral dos versiones contradictorias (el lesionado afirmó que el acusado le propinó puñetazos tras un incidente por circunstancias del tráfico, mientras que el acusado declaró que la bicicleta conducida por el lesionado se le cruzó y la golpeó con su vehículo, negando cualquier agresión). No obstante, la valoración de la prueba practicada durante el mismo permite aceptar como probada la versión mantenida por el lesionado con un grado de certeza ajustado a las exigencias del principio in dubio pro reo invocado por la defensa y ello por los siguientes motivos:

1º. En primer término, debe señalarse que el lesionado ratificó en el juicio oral la versión que sobre los hechos mantuvo desde su denuncia policial obrante al folio 16 (y desde su primera entrevista con los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos pocos minutos después del incidente resumida al folio 8), sin incurrir en contradicciones o inconsistencias que afectaran a la fuerza probatoria de su declaración.

Ello contrasta con la actitud mantenida por el acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar tanto ante los funcionarios policiales que le detuvieron (folio 15) como en el Juzgado de Instrucción (folio 30), elaborando su versión de los hechos en un parte de accidente remitido a su entidad aseguradora (folios 69- 76) y exponiéndola en sede judicial por vez primera en el acto del juicio oral.

Ese parte a la aseguradora, además, tiene una clara finalidad autoexculpatoria en la medida en que, como reconoció el propio acusado en el juicio oral, lo efectuó el lunes siguiente a los hechos (03-02-2014) y, en consecuencia, una vez puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción y una vez conocida la imputación formulada contra el mismo.

Pese a que dijo haber actuado siempre por consejo de su Letrado, no deja de resultar poco verosímil que, disponiendo de los datos de dos testigos presenciales dispuestos a corroborar su versión exculpatoria, no solo se acogiera en su declaración judicial a su derecho a no declarar, sino que ni siquiera comunicó la existencia de tales testigos.

2º. Esa misma diferente respuesta tras el incidente se observa en los momentos iniciales en que es el lesionado quien recabó el auxilio policial, mientras que el acusado se daba a la fuga con su vehículo.

Alegó el acusado que se marchó del lugar por temor a ser agredido por varias personas, al parecer familiares o amigos del lesionado. Sin embargo, no se explica que, manifestando que el lesionado le rompió deliberadamente el retrovisor de su vehículo, no interpusiera denuncia, en especial cuando debía prever que la persona por él golpeada (dolosa o negligentemente), así lo haría.

3º. Dentro de su versión exculpatoria, el acusado reflejó en el parte a su aseguradora (folio 73) que el ciclista cayó al suelo tras ser golpeada su bicicleta por el vehículo que conducía. Pero en el acto del juicio oral, al serle explicada la inverosimilitud de tal versión a la vista de la naturaleza de las lesiones que presentaba, añadió que antes de caer al suelo se propinó un fuerte golpe con un vehículo estacionado.

No deja de constituir otra contradicción que desvirtúa la credibilidad de sus manifestaciones.

4º. Por el contrario, las importantes lesiones que presentaba el Sr. Gines aparecen debidamente acreditadas en los informes médicos iniciales (folios 2 y 20) y gráficamente plasmadas en las fotografías aportadas al folio 21, que fueron reconocidas como ajustadas a tales lesiones por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM004 , que intervino poco después del incidente.

5º. A preguntas de la defensa, explicó el lesionado que, pese a recibir la agresión fundamentalmente en su rostro, presentaba lesiones en otras partes del cuerpo porque tras la misma cayó al suelo y así lo manifestó también en su denuncia policial, desvirtuando la contradicción que se trataba de poner de relieve.

6º. Es de reseñar además que el lesionado manifestó que su bicicleta no presentaba daños y ninguno de los testigos comparecidos al acto del juicio oral refirió que los tuviera. Esa ausencia de daños resulta compatible con la versión del lesionado (puesto que la agresión se produjo cuando se había bajado de la bicicleta) e incompatible con la versión del acusado, dado que mal podía resultar sin daños la bicicleta si, según manifestó, recibió un golpe de su vehículo que causó tan graves heridas al lesionado.

Además, en este mismo sentido, no es verosímil que el lesionado, de haber tenido daños en su bicicleta, renunciara a reclamarlos únicamente para poder mantener el origen doloso y no imprudente de sus lesiones.

7º. En cuanto a los dos testigos presenciales aportados, la declaración del testigo Carlos Ramón , pese a manifestar no haber visto los golpes, es compatible con la versión del lesionado en tanto que declaró no haber presenciado la primera parte del incidente y haber visto, cuando llegó al lugar de los hechos, a los dos implicados enzarzados, procediendo a separarlos. El propio lesionado, en su entrevista con los agentes policiales personados en el lugar de los hechos ya advirtió que había intentado defenderse como pudo, siendo separados por un ciudadano que pasaba por el lugar (folio 8), que es precisamente lo que el testigo dijo haber hecho.

Ninguna razón consta para dudar de la sinceridad o fiabilidad de un testigo que fue identificado por los mismos agentes policiales en el lugar de los hechos (folio 8 vuelto) y que ninguna relación dijo tener con los implicados.

8º. Por el contrario, la declaración de la testigo de la defensa Socorro , no identificada por los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos, en la línea de corroborar las manifestaciones exculpatorias del acusado, ofreció una versión de los hechos incompatible con la expuesta por el testigo Sr. Carlos Ramón (negando que los implicados llegaran a enzarzarse y que hubieran de ser separados) y que adolece de las mismas inconsistencias que la versión del acusado (por ejemplo, que la bicicleta no presente daños pese al fuerte golpe recibido), además de resultar igualmente poco verosímil que, dispuesta a ofrecerse como testigo de lo sucedido, lo haga al conductor del turismo que no sufrió lesión alguna y no lo haga al ciclista al que arrollar y resultar lesionado.

La fiabilidad de su declaración queda perjudicada y en modo alguno puede desvirtuar los elementos incriminatorios aportados por la declaración del lesionado y los restantes medios de prueba analizados, de los que, como se dijo al inicio, puede aceptarse como suficientemente probada la versión de los hechos expuesta por el perjudicado y, en consecuencia, que las lesiones que presentaba fueron ocasionadas dolosamente por el acusado y no de forma accidental.

Con relación a la tipicidad de las lesiones, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2004, nº 1469/2004 , reiterada por sentencia de fecha 21-03- 2006, nº 383/2006 , declara que el tratamiento médico es 'una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'.

Sin necesidad de mayor detenimiento, consta en el informe forense de sanidad no impugnado por ninguna de las partes (folio 67) que para la curación de sus lesiones el perjudicado precisó de sutura (que, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-10-2012, nº 774/2012 , califica como tratamiento quirúrgico); de ortodoncia para la reposición de las piezas rotas, que igualmente debe ser calificada como tratamiento quirúrgico, e incluso de farmacoterapia (que igualmente ha sido considerada como tratamiento médico por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-05-2014, rec. 1234/2013 ).

Las lesiones así descritas causadas dolosamente son constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal .

Por el contrario, no se estima de aplicación el tipo agravado del artículo 150 del Código penal , invocado por las acusaciones. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-10-2009, nº 958/2009 , que 'cuando las lesiones han producido la pérdida de una o varias piezas dentarias -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate, y dentro de ésta última surgen también las consiguientes diferencias. Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.... el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) La relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. 2º) Las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. 3º) La posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada). 4º) La posibilidad de afectación, por la masiva incidencia de piezas dentales, al sistema de masticación como elemento integrante, aunque de forma auxiliar, del aparato digestivo, lo que incidirá en el elemento normativo, en este caso no de la deformidad sino de la inutilidad, también incluido en el art. 150 del Código Penal '.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se ha estimado procedente descartar la aplicación del tipo agravado porque, siendo cierta la pérdida de piezas dentarias (así lo afirma el informe de sanidad no impugnado por ninguna de las partes), no puede olvidarse que se trata solo de dos piezas, al tiempo que de las manifestaciones del propio lesionado se desprende que su reposición no requirió de un complicado tratamiento.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Alonso por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas invocadas por la defensa en su informe.

Pretendió la defensa en primer término la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado y, además, como muy cualificada, por la consignación cuatro días antes de la celebración del juicio oral de la suma de 1.200 euros, alegando que el esfuerzo por parte del acusado había sido extraordinario por sus circunstancias económicas.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-07-2015, rec. 10253/2015 , que 'se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).

En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5 , resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11 ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12 ), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado.'

De lo que se ha probado en el acto del juicio oral no puede aceptarse como acreditado que, como pretende la defensa, la consignación de 1.200 euros haya supuesto un esfuerzo económico por parte del acusado y que, efectivamente, haya consignado todo lo que ha podido para reparar el daño causado, conociendo, como conocía, que la cantidad consignada distaba mucho de la reparación total.

En efecto, no ha probado el acusado esa difícil situación económica alegada ni, por ejemplo, esa situación de desempleo invocada por su defensa; por el contrario, al acto del juicio oral, renunciado a la defensa de oficio que le venía asistiendo, se valió de Letrado de libre designación.

De otro lado, el importe consignado (1.200 euros) solo alcanza a un 30,47% de lo reclamado por el Ministerio fiscal (3937,61 euros) y a un 24,71% de lo reclamado por la acusación particular (4856,41 euros) y ello teniendo en cuenta que ambas reclamaciones se ajustaban en gran medida, como luego se verá, al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, por tanto, de ninguna manera podían calificarse como desproporcionadas o insólitas.

Pese a ocurrir los hechos enjuiciados en fecha 01-02-2014, a emitirse el informe de sanidad del lesionado en fecha 30-04-2014 y a formularse escrito de acusación por el Ministerio fiscal en fecha 30-07-2014, la reparación parcial del daño se ha producido en fecha 17-09-2015 mediante una consignación que ni siquiera ha venido acompañada de una petición expresa de ofrecimiento en pago al perjudicado.

Descartando en todo caso el reconocimiento de una atenuante muy cualificada, la consignación efectuada por el acusado tampoco merece el reconocimiento de una atenuante simple o analógica y ello sin perjuicio de que, obviamente, se tendrá en cuenta como un factor en la individualización de la pena.

En cuanto a las dilaciones indebidas, alegó la defensa que por causa de la actuación procesal de la acusación particular se ha producido un retraso indebido en la tramitación del procedimiento.

El examen de las actuaciones muestra que la acusación particular ha interpuesto solamente un recurso de reforma y posterior de apelación contra la denegación de una diligencia complementaria, admitiéndose a trámite la reforma en fecha 22-10-2014 y resolviéndose la apelación en fecha 26-01-2015.

Aunque quisiera calificarse como dilación indebida el moderado uso que ha hecho la acusación particular de su derecho a recurrir las resoluciones que estima que no se ajustan a sus intereses, mal puede tacharse el plazo de tres meses invertido en tramitar y resolver sus recursos como una dilación 'extraordinaria e indebida' según los términos del artículo 21.6 del Código penal .

Y tampoco puede tener esa consideración el tiempo invertido en la tramitación de un procedimiento en el que, tras la práctica de varias diligencias de investigación y de una fase de calificación, celebró el juicio oral el 21-09-2015 por unos hechos ocurridos el 01-02-2014.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ya se dijo que, por estimarla más favorable para el acusado, se aplica la redacción del artículo 147.1 del Código penal vigente tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015.

Se opta por la pena de prisión y no por la pena pecuniaria por la gravedad de las lesiones sufridas por el perjudicado y por la gravedad de la agresión cometida por el acusado teniendo en cuenta que fue fruto de una discusión por incidencias del tráfico.

Se impone la pena en la mitad inferior que, con el nuevo texto legal, se extiende desde tres meses a un año, siete meses y quince días de prisión valorando a favor del acusado esa consignación parcial de la indemnización solicitada por las acusaciones.

Dentro de esa extensión se concreta en la duración indicada (próxima al máximo de la mitad inferior) valorando en contra del acusado la gravedad de las secuelas que le han quedado al perjudicado, con pérdida de dos piezas dentarias (aunque haya sido susceptible de reparación odontológica), gravedad que incluso, aunque no se haya compartido en esta resolución, permitió razonablemente a las acusaciones interesar la aplicación de un tipo penal más grave.

Finalmente, sin perjuicio de la escasa fiabilidad que se ha atribuido en esta resolución a lo declarado por la testigo Socorro y sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar las acusaciones, no se estima que en su declaración haya incurrido en una mendacidad manifiesta y relevante como para justificar la deducción de testimonio de particulares que las acusaciones han interesado por delito de falso testimonio.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Alonso , incluidas las costas de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003 , 'es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 , y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997 , de 26 de noviembre)', circunstancias que no concurren en el caso de autos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Alonso a que indemnice a Gines en 1.168,20 euros por las lesiones, 3.246,72 euros por las secuelas y 441,49 euros por el factor corrector sobre ambos conceptos y a la Agencia Valenciana de Salud en 187,61 euros por los gastos sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ambas cantidades, que son las reclamadas por la acusación particular, se estiman adecuadas a la entidad de los perjuicios corporales sufridos por el lesionado y coinciden (sobre todo la relativa a las secuelas) con las que corresponderían de haber calculado las indemnizaciones atendiendo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 05-03-2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.014, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.

De la aplicación estricta del Baremo resultarían 741,25 euros por la incapacidad temporal (5 días no impeditivos a razón de 31,43 euros diarios da un total de 157,15 euros y 10 días impeditivos a razón de 58,41 euros da un total de 584,10 euros, lo que, a su vez, da un total de 741,25 euros) y 3.246,72 euros por la incapacidad permanente (2 puntos de secuela fisiológica y 2 puntos de secuela estética a razón de 811,68 euros cada punto). El factor de corrección del 10% por estar el lesionado en edad laboral daría un total para ambas cantidades sumadas de 398,80 euros.

La diferencia con lo reclamado por la acusación particular es escasa y queda sobradamente justificada por el carácter doloso de las lesiones objeto de valoración, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.

Finalmente, el importe de los gastos médico hospitalarios reclamados por la Conselleria de Sanitat queda acreditado mediante el documento aportado al folio 49, no impugnado por ninguna de las partes.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Alonso , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo: Condenar a Alonso a que indemnice a Gines en 1.168,20 euros por las lesiones sufridas, 3.246,72 euros por las secuelas que le han quedado y 441,49 euros por el factor corrector sobre ambos conceptos y a la Agencia Valenciana de Salud en 187,61 euros por los gastos sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Alonso al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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