Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 80/2018 de 28 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 660/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100548

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13547

Núm. Roj: SAP B 13547/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 80/2018 J
Diligencias Previas nº 2916/2015
Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 28 de octubre del 2019.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 80/2018, dimanada de las Diligencias Previas
nº 2916/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguidas por delito de
apropiación indebida, contra los siguientes acusados:
1.- Abilio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia,
en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio
Carrera y defendido por la Abogada Dª. Liliana Villanueva Valle.
2.- Alexis , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia,
en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Vila
Ripoll y defendido por el Abogado D. Jorge Cartaña Mantilla.
3.- Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia,
en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep-Ramon
Jansa Morell y defendido por el Abogado D. Claudi Morer Giménez.
También se ha dirigido el procedimiento contra las siguientes entidades como responsables civiles:
1.- Serra Logistics SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y
defendida por la Abogada Dª. Liliana Villanueva Valle.
2.- Aduatop Transportes y Aduanas SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción
Vila Ripoll y defendida por el Abogado D. Jorge Cartaña Mantilla.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Se ha constituido como acusación particular Retal Iberia SL, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendida por el Abogado D. Juan Palomino Segura.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de los acusados, asistidos de sus Abogados, testificales y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, del que son autores penalmente responsables Abilio , Alexis e Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga a cada uno de los acusados las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y las costas procesales.

En ejercicio de la acción civil interesa que los acusados, con la responsabilidad subsidiaria de Serra Logistics SL y Aduatop Transportes y Aduanas SL, indemnizarán conjunta y solidariamente a Retal Iberia en la cantidad de 87.959,63 euros por la cantidad indebidamente apropiada y los recargos que debió abonar a la Agencia Tributaria, suma que devengará el interés legal del art. 576 LEC.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 253 CP (art. 252 en su redacción vigente al tiempo de los hechos), del que es autor Abilio y son coautores Alexis e Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga a cada uno de los acusados las penas de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP, y las costas del presente procedimiento.

En ejercicio de la acción civil interesa que procede condenar al acusado Abilio a indemnizar a Retal Iberia SLU en la cantidad de 32.959,63 euros, y de esta cantidad responderá solidariamente la mercantil Serra Logistics SL; y los acusados Alexis e Antonio responderán solidariamente de la suma de 55.000 euros, respondiendo solidariamente la entidad Aduatop Transportes y Aduanas SL. Dichas cantidades se incrementarán con el interés del art. 576 LEC.



CUARTO.- Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Abilio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos no son constitutivos de delito, que procede la absolución del acusado, y que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.



QUINTO.- Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Abilio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos no son constitutivos de delito, que procede la absolución del acusado, y que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.



SEXTO.- Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Alexis y de Aduatop Transportes y Aduanas SL elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos en relación a Alexis y Aduatop Transportes y Aduanas SL no son constitutivos de delito, que procede su absolución, y que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Antonio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, que procede la absolución y no procede imposición de responsabilidad civil al no existir hechos delictivos.

OCTAVO.- Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Serra Logistics SL es una sociedad dedicada a la intermediación en el transporte aéreo, marítimo y terrestre, así como a la logística asociada y los trámites aduaneros correspondientes, y el administrador único de esta sociedad es el acusado Abilio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales.

Retal Iberia SL contrató con Serra Logistics SL, a través del acusado Abilio , esos servicios de intermediación, y esta intermediación llevada a cabo por Serra Logistics SL englobaba, entre otros servicios, el atender el pago de las correspondientes obligaciones tributarias derivadas de las operaciones de importación realizadas por Retal Iberia SL, siendo que cada operación se atendía de forma concreta.

En el marco de esa relación entre Retal Iberia SL y Serra Logistics SL, relación gestionada por Serra Logistics SL como sociedad dedicada a la intermediación en el transporte, Serra Logistics SL se encargó de buscar al agente de aduanas, contratando al efecto a Aduatop Transportes y Aduanas SL, sociedad administrada solidariamente por los acusados Alexis , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, e Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales.

En virtud de apoderamiento concedido en fecha 11 de marzo de 2014 por Retal Iberia SL a favor de Aduatop Transportes y Aduanas SL como agente de aduanas, Retal Iberia SL apoderó a Aduatop Transportes y Aduanas SL para que en su nombre y representación presente y tramite toda clase de documentos ante la Administración Tributaria hasta la ultimación de los actos administrativos, lo que comprendía el pago de tributos. En concreto, y en el marco de la relación mencionada entre Retal Iberia SL y Serra Logistics SL, la liquidación de impuestos se realizaba a través de transferencia bancaria a favor de Serra Logistics SL, que a su vez se encargaba de transferir a Aduatop Transportes y Aduanas SL la cantidad recibida para atender el pago del impuesto correspondiente.



SEGUNDO.- El 28 de octubre de 2014 la empresa Retal Iberia SL firmó un contrato de compraventa con la entidad belga MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, en virtud del cual adquirió materia prima denominada ASPET-20C, y el importe de la compra ascendió a 376.136,64 euros. La mercancía fue importada desde el puerto de Alexandria (Egipto) arribando al puerto de Barcelona el 18 de noviembre de 2014, y Serra Logistics SL participó realizando labores de intermediación en relación a dicho porte.

El día 18 de noviembre de 2014 se realizó por el acusado Antonio la declaración aduanera correspondiente al citado porte, y esa operación devengó el IVA por importe de 79.963,30 euros, cuantía recogida en la mentada declaración.

Ante ese devengo del IVA, el 18 de noviembre de 2014 Serra Logistics SL emitió una factura a Retal Iberia SL, factura con número NUM003 y constando en la misma expediente NUM004 , para que Retal Iberia SL realizara una transferencia a la cuenta bancaria de Serra Logistics SL por importe de 79.963,30 euros para proceder al abono del IVA de importación devengado por la operación realizada con MITSUI&Co.

BENELUX SA/NV.

Tras la emisión de la factura indicada, el 20 de noviembre de 2014 Retal Iberia SL transfirió a la cuenta bancaria indicada por Serra Logistics SL la cantidad de 79.963,30 euros bajo el concepto FRA NUM003 NUM004 , para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co.

BENELUX SA/NV.

De los 79.963,30 euros transferidos por Retal Iberia SL a Serra Logistics SL con el fin de proceder al pago del IVA devengado, el 21 de noviembre de 2014 el acusado Abilio transfirió a Aduatop Transportes y Aduanas SL la cantidad de 55.000 euros para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, aunque esa cantidad de 55.000 euros era insuficiente para cubrir la deuda tributaria correspondiente a la cuota del IVA, siendo que debía abonarse esa cuota en un solo pago.

El plazo para realizar el ingreso voluntario correspondiente a la liquidación tributaria derivada de la operación con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV finalizó el 22 de diciembre de 2014, y Aduatop Transportes y Aduanas SL no pudo pagar en ese plazo la deuda tributaria que ascendía a 79.963,30 euros porque no recibió de Serra Logistics SL el importe restante para llegar a los 79.963,30 euros indicados.

A consecuencia de la falta de pago de la deuda tributaria indicada, Retal Iberia SL recibió el 2 de abril de 2015 una notificación de providencia de apremio de fecha 1 de abril de 2015, por la que la Agencia Tributaria reclamaba la suma de 95.955,96 euros con motivo de la operación Mitsui.

La deuda reclamada por la Agencia Tributaria se desglosaba de la siguiente manera: 79.963,30 euros correspondientes al principal de la deuda tributaria; y 15.992,66 euros en concepto de recargo de apremio dado que no se había cumplido con la liquidación tributaria dentro del periodo voluntario.

En esa providencia de apremio se establecía que en caso de que Retal Iberia SL procediera al pago de la deuda tributaria antes del 20 de abril de 2015, se aplicaría un descuento por pronto pago, y en este caso la cuantía a pagar por Retal Iberia SL sería de 87.959,93 euros.

El 20 de abril de 2015 Retal Iberia SL procedió al pago de la cantidad de 87.959,93 euros a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria.

El acusado Abilio , con ánimo de obtener un provecho económico, no ha devuelto a Retal Iberia SL los 24.963,30 euros correspondientes a la diferencia entre los 79.963,30 euros transferidos por Retal Iberia SL a Serra Logistics SL y los 55.000 euros transferidos por Serra Logistics SL a Aduatop Transportes y Aduanas SL, a pesar de ser requerido para la devolución de la cantidad transferida por Retal Iberia SL a fin de atender el pago de la cuota del IVA, y destinó esos 55.000 euros a otros fines, como atender otros gastos de Serra Logistics SL.

Los acusados Alexis e Antonio , con ánimo de obtener un provecho económico, no han devuelto los 55.000 euros que recibieron de Serra Logistics SL para atender el pago de la cuota del IVA devengado por la operación realizada con MITSUI&Co. BENELUX SA/NV, cuota que no atendieron porque esa cuantía recibida no alcanzaba los 79.963,30 euros, y ese importe de 55.000 euros se destinó por los acusados Alexis e Antonio a un fin distinto, que fue la compensación de deudas que tenían con Serra Logistics SL.

Fundamentos


PRIMERO.- De la valoración de la prueba.

Los hechos que se recogen en los Hechos Probados han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el Plenario, que son, la declaración de los acusados, la declaración testifical y el resultado de prueba documental propuesta.

Para alcanzar esa conclusión fáctica debe analizarse la prueba practicada en el Plenario.

A continuación indicaremos los extremos fácticos que extraemos de la prueba practicada, para luego entrar en la calificación jurídico penal de los hechos.

a) De la declaración del acusado Abilio y del documento obrante en el folio 30, que es la consulta al Registro Mercantil Central, ha quedado probado que Serra Logistics SL es una sociedad dedicada a la intermediación en el transporte aéreo, marítimo y terrestre, así como a la logística asociada y los trámites aduaneros correspondientes, y que el acusado Abilio es administrador único de esta sociedad.

De la declaración del acusado Abilio y del testigo Luis Pedro , que es director financiero de Retal Iberia SL, extraemos que Retal Iberia SL contrató con Serra Logistics SL a través del acusado Abilio esos servicios de intermediación y de logística, y uno de esos servicios tenía como objeto la importación por compra efectuada por Retal Iberia SL a la entidad belga MITSUI&Co. BENELUX SA/NV (Mitsui). Esta concreta compraventa está documentada en los documentos obrantes en los folios 33 y 34, de los que extraemos, junto con la testifical de Luis Pedro , que el 28 de octubre de 2014 Retal Iberia SL firmó un contrato de compraventa con la entidad belga MITSUI&Co. BENELUX SA/NV (Mitsui), en virtud del cual adquirió materia prima denominada ASPET-20C, que el importe de la compra ascendió a 376.136,64 euros, y que esa mercancía fue importada desde el puerto de Alexandria (Egipto) arribando al puerto de Barcelona el 18 de noviembre de 2014, fecha que se extrae del documento obrante en el folio 35.

De la declaración del acusado Abilio y del testigo Luis Pedro inferimos que la intermediación llevada a cabo por Serra Logistics SL englobaba, entre otros servicios, el atender el pago de las correspondientes obligaciones tributarias derivadas de las operaciones de importación realizadas por Retal Iberia SL.

b) De la declaración de los acusados Abilio , Alexis e Antonio , queda probado que Serra Logistics SL se encargó de buscar al agente de aduanas y al efecto contrató a Aduatop Transportes y Aduanas SL, sociedad administrada solidariamente por los acusados Alexis e Antonio .

Esto determina que en el marco de esa relación entre Retal Iberia SL y Serra Logistics SL, también intervino Aduatop Transportes y Aduanas SL como agente de aduanas.

Al efecto, si bien uno de los puntos de descargo de los acusados Alexis e Antonio es que no tenían relación contractual ni ningún contacto con Retal Iberia SL, consideramos que sí existió un triángulo entre esas tres partes por lo siguiente: Serra Logistics SL actuó como intermediaria por encargo de Retal Iberia SL, que es la parte importadora, y Serra Logistics SL buscó un agente de aduanas, que intervino en la importación indicada, y a ese agente de aduanas, que era Aduatop Transportes y Aduanas SL, se otorgó apoderamiento por parte de Retal Iberia SL.

En relación con ese apoderamiento, del documento obrante en el folio 32 extraemos que ya en fecha 11 de marzo de 2014 Retal Iberia SL otorgó representación a favor de Aduatop Transportes y Aduanas SL como agente de aduanas, para que en su nombre y representación presente y tramite toda clase de documentos ante la Administración Tributaria hasta la ultimación de los actos administrativos; y ese documento también contiene ' declaro solemnemente que la entidad que represento ostenta la condición de sujeto pasivo respecto de las cuotas que por este concepto devenguen en el acto de la importación, con derecho a la deducción total del referido impuesto'.

El contenido de ese documento del folio 32, unido a que la declaración aduanera (a la que se refiere el acusado Alexis como pre DUA) realizada el 18 de noviembre de 2014 por el acusado Antonio corresponde al porte adquirido a MITSUI&Co. BENELUX SA/NV por importe de 376.136,64 euros y cuantifica el importe del IVA en 79.963,30 euros, como consta en el documento del folio 35, y que el testigo Luis Pedro indicó en el Plenario de forma contundente que hicieron el poder a Aduatop para poder despachar la mercancía, lo que incluía la liquidación del impuesto, todo ello nos lleva a concluir, sin que sea viable otra conclusión alternativa dada la finalidad del apoderamiento y las funciones de Aduatop Transportes y Aduanas SL, que el apoderamiento a Aduatop Transportes y Aduanas SL, como agente de aduanas, englobaba el pago del impuesto liquidado; y en esa operación, procedente de la compra a Mitsui, se devengó el IVA por importe de 79.963,30 euros.

c) En relación a la importación derivada de la compra a Mitsui, procedente de Alejandría, y las relaciones concretas entre las tres partes indicadas, debemos abordar los siguientes puntos neurálgicos.

- Del documento obrante en el folio 53 queda probado que el 18 de noviembre de 2014 Serra Logistics SL emitió una factura con número NUM003 expediente NUM004 a Retal Iberia SL, y con el concepto 'IVA DE IMPORTACIÓN'. Esta factura fue emitida debido al devengo del IVA, y para que Retal Iberia SL realizara una transferencia a la cuenta bancaria de Serra Logistics SL por importe de 79.963,30 euros para proceder al abono del IVA de importación devengado por la operación realizada con Mitsui.

-Del documento obrante en el folio 54 queda probado que el 20 de noviembre de 2014 Retal Iberia SL transfirió a Serra Logistics SL el importe de 79.963,30 euros con el concepto de FRA. NUM003 NUM004 .

Llegados a este punto debemos abordar lo indicado por el acusado Abilio en relación al destino que tenía que darse a esos 79.963,30 euros recibidos por Serra Logistics SL de Retal Iberia SL. Al efecto, el acusado Abilio explicó en el Plenario que esa transferencia no era para saldar todo el impuesto, destacando que había un acuerdo y que por el plan de pago de los servicios de logística, parte de ese importe era para abonar los servicios de logística, y que los 55.000 euros entregados a Aduatop Transportes y Aduanas SL era para abonar el impuesto devengado.

Sin embargo, el testigo Luis Pedro explicó que el importe de la factura obrante el folio 53 -que se le exhibió- era para pagar a la Agencia Tributaria para que la mercancía pudiera ser despachada, que solo incluía el IVA de la operación, y que los otros gastos son objeto de otra factura.

Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de Luis Pedro por cuanto esta afirmación negando ese acuerdo invocado por el acusado Abilio , viene apoyada por el contenido y concepto de la propia factura mencionada de fecha 18 de noviembre de 2014, y por el concepto de la transferencia mencionada de fecha 20 de noviembre de 2014.

Además, los otros expedientes aportados por la defensa de Abilio junto con el escrito de defensa, obrantes en los folios 436 y ss, revelan que entre Retal Iberia SL y Serra Logistics SL se ha venido procediendo de la misma forma en cada operación, esto es, se efectuaba -en cada uno de los expedientes- la emisión de una factura por el IVA de importación, que en algunas incluía también aranceles, y otra factura correspondiente a otros gastos, como gastos de llegada, documentos, transporte, despacho de aduanas, T-3; ello se extrae de las facturas obrantes en los folios 437 vuelto, 438 vuelto, 470, 471, 523, 523 vuelto, 524, 552, 553, 585, 585 vuelto, 632 y 632 vuelto.

En consecuencia, esa transferencia de fecha 20 de noviembre de 2014 por importe de 79.963,30 euros, cuyo importe coincide exactamente con el IVA liquidado y devengado por la operación con Mitsui, y a su vez con la declaración aduanera realizada el 18 de noviembre de 2014 por el acusado Antonio ; y el importe de la factura que atiende, factura cuyo concepto es IVA de importación, nos lleva a concluir que cada operación se atendía de forma concreta y que esa transferencia de 79.963,30 euros era para atender el pago del IVA liquidado y devengado por la operación con Mitsui.

- De la declaración del acusado Abilio y del documento obrante en el folio 83, queda probado que el 21 de noviembre de 2014 el acusado Abilio transfirió a Aduatop Transportes y Aduanas SL la cantidad de 55.000 euros, constando en el folio 83, que documenta la transferencia, como observaciones de la transferencia 'DUA RETAL'. Esto debe relacionarse con que el 18 de noviembre de 2014 el acusado Antonio realizó la declaración aduanera corresponde al porte adquirido a MITSUI&Co. BENELUX SA/NV por importe de 376.136,64 euros, como consta en el documento del folio 35, constando en esa declaración un IVA de 79.963,30 euros, que fue el liquidado.

Si bien los acusados Alexis e Antonio alegaron en el Plenario que de Serra Logistics SL recibieron los 55.000 euros en global, que tienen con Serra Logistics SL una relación de cuenta corriente, y que liquidan el impuesto si tienen el dinero, aportando al efecto al inicio del Juicio Oral la defensa de Alexis el Libro Mayor con el Debe y Haber de los años 2014 y 2015, concluimos que los 55.000 euros transferidos por el acusado Abilio a Aduatop Transportes y Aduanas SL fue para atender el importe del IVA liquidado por la operación con Mitsui, siendo que en esa transferencia se mencionaba DUA RETAL y el acusado Antonio efectuó antes la declaración conteniendo el importe del IVA por esa operación de Retal Iberia SL con Mitsui.

En la medida que esa cantidad de 55.000 euros no era suficiente para cubrir la deuda tributaria correspondiente a la cuota del IVA, siendo que debía abonarse en un solo pago, como extraemos de las declaraciones de los acusados, no se atendió por los acusados Alexis e Antonio el pago de ese IVA devengado y liquidado.

Sentado lo anterior, aunque los acusados Alexis e Antonio pidiesen al acusado Abilio el resto del importe para alcanzar los 79.963,30 euros, como se extrae de sus declaraciones en el Plenario, Abilio no entregó la diferencia entre los 79.963,30 euros y los 55.000 euros transferidos; y esa diferencia, que es el importe de 24.963,30 euros, el acusado Abilio la destinó a fines distintos sin destinarla al fin que tenía, que era el pago del IVA de la operación con Mitsui.

En concreto, de la relación de movimientos en la cuenta de Serra Logistics SL en el Banco de Sabadell, obrante en los folios 218 y ss, se observa que tras esa transferencia recibida de 79.963,30 euros, habiendo justo antes un saldo positivo de 57,87 euros, y después de transferir los 55.000 euros a Aduatop Transportes y Aduanas SL, destinó ese dinero al pago de nóminas, a otras transferencia y a pagos de compras con tarjeta, entre otros destinos; al respecto, el propio acusado Abilio reconoció al final de su declaración que atendió otros gastos.

Por tanto, siendo además que Serra Logistics SL fue requerida para la devolución de la cantidad transferida por Retal Iberia SL a fin de atender el pago de la cuota del IVA, como indicó el testigo Luis Pedro y consta avalado por el documento obrante en el folio 64, concluimos que ese importe de 24.963,30 euros se destinó de forma voluntaria y consciente por el acusado Abilio a un fin distinto del que tenía, que era el abono del IVA devengado y liquidado por la operación Mitsui, con lo que obtuvo un indudable provecho económico.

Por otra parte, y como se ha expuesto, ante esa falta de pago del impuesto indicado por parte de los acusados Alexis e Antonio , éstos no devolvieron ese importe de 55.000 euros a Serra Logistics SL, sino que, como extraemos de las declaraciones de esos acusados, ese importe se quedó en la cuenta que tenían con Serra Logistics SL, donde había un Haber y un Debe, y se compensaron deudas con ese dinero.

Por tanto, ese importe de 55.000 euros se destinó de forma voluntaria y consciente por los acusados Abilio e Antonio a un fin distinto del que tenía, que era el abono del IVA por la operación de Retal Iberia SL con Mitsui, siendo que al no haber podido abonar ese impuesto procedía devolver ese importe a Serra Logistics SL, y al no devolverlo y destinarlo a compensar deudas obtuvieron un indudable provecho económico.

d) De la declaración del testigo Luis Pedro y de los documentos obrantes en los folios 55 a 65, queda probado que el plazo para realizar el ingreso voluntario correspondiente a la liquidación tributaria derivada de la operación con Mitsui finalizó el 22 de diciembre de 2014, y a consecuencia de la falta de pago de la deuda tributaria indicada, Retal Iberia SL recibió el 2 de abril de 2015, como consta en el documento del folio 64, una notificación de providencia de apremio de fecha 1 de abril de 2015, por la que la Agencia Tributaria reclamaba la suma de 95.955,96 euros con motivo de la operación Mitsui.

Y esa deuda reclamada por la Agencia Tributaria se desglosaba de la siguiente manera: 79.963,30 euros correspondientes al principal de la deuda tributaria; y 15.992,66 euros en concepto de recargo de apremio, como consta en el folio 55.

En esa providencia de apremio se establecía que en caso de que Retal Iberia SL procediera al pago de la deuda tributaria antes del 20 de abril de 2015, la Retal Iberia SL aplicaría un descuento por pronto pago, en cuyo caso la cuantía a pagar por Retal Iberia SL sería de 87.959,93 euros. Y en el documento obrante en el folio 63 consta que el 20 de abril de 2015 Retal Iberia SL procedió al pago de la cantidad de 87.959,93 euros a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria.

La documental que hemos mencionado no ha sido impugnada, y no ha habido prueba que permita cuestionar su contenido.



SEGUNDO.- Valoración jurídica.

Los hechos declarados probados, extraídos de la prueba valorada en el Fundamento anterior, son constitutivos de dos delitos de apropiación indebida del art. 253 del CP vigente tras la reforma por la LO 1/2015.

El delito de apropiación indebida viene definido por los siguientes requisitos según las SS del Tribunal Supremo de 20 junio 1997 y 20 febrero 1998 (RJ 1998, 1182) : a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio comisión o administración.

c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor.

d) El elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado.

Es verdad que en el delito de apropiación indebida no es necesario que el dolo preexista, ni el engaño previo ( SSTS 16 de abril de 1993 (RJ 1993, 3278) ), ni tampoco el reconocimiento de deuda enerva el ánimo de lucro.

La Sentencia del Tribunal Supremo num. 489/2016, de 7 junio, recoge lo siguiente en relación al delito de apropiación indebida y abarca también la incidencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 en relación a este tipo penal: ' La STS 216/2016 (RJ 2016, 975) expone al respecto de este delito que "los verbos nucleares de la definición de la apropiación indebida del art. 252 Cpenal en la redacción dada con anterioridad a la L.O.

1/2015 (RCL 2015, 439 y 868) , que es la aplicable al caso de autos, se refieren a los que '....se apropiaren o distrajeren dinero, efectos....'.

La jurisprudencia de esta Sala, en relación a ambos conceptos de distraer o apropiar tiene declarado que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla y devolverla, lo que equivale a hacerla propia, recayendo normalmente la apropiación sobre cosas no fungibles.

En los casos en los que la acción delictiva tiene por objeto el dinero, este es un bien fungible, y normalmente la posesión del mismo convierte en propietario a su poseedor, ahora bien, cuando la entrega del dinero por el perjudicado tiene por finalidad darle un concreto fin que es incumplido por el receptor, entonces estamos ante un caso de distracción del dinero de contenido igualmente punible en la medida que el receptor destina tal dinero a finalidades distintas y ajenas a aquéllas en cuya virtud se recibió el dinero.

Así como en la apropiación de cosas no fungibles su incorporación al patrimonio propio exterioriza instantáneamente el animus rem sibi habendi, en la distracción de dinero se requiere que se de un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. También en tal sentido, entre otras, SSTS 370/2014 (RJ 2014 , 2803 ) , 905/2014 (RJ 2014, 6716) .

Dicho de otro modo, la doctrina de la Sala para admitir la existencia del delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero declara que es preciso que se haya superado dicho 'punto sin retorno' .

Hasta que se llegue al mismo cabe la posibilidad de devolver el dinero o darle el destino para el que fue entregado, y por tanto se estaría en una modalidad de apropiación no delictiva, ahora bien, cuando la acción del receptor hace que se impida la devolución del dinero o el destino en cuyo concepto se entregó, es entonces cuando se está en la apropiación en la modalidad de distracción típicamente punible".

Más recientemente la STS 414/2016 señala que la reforma operada por la L . O. 1/2015 (RCL 2015, 439, 868) nada ha alterado de la jurisprudencia anterior, insistiendo también en los razonamientos ya expuestos en la STS 163/2016 (RJ 2016, 788) , subrayando especialmente que "la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto, la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que '1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".' Como se ha indicado en el Fundamento anterior: (i) El acusado Abilio recibió de Retal Iberia SL el importe de 79.963,30 euros para atender el pago del IVA devengado y liquidado en la operación de Retal Iberia SL con Mitsui, habiendo así una inicial posesión legítima de ese dinero. Si bien el acusado Abilio transfirió, de ese importe, 55.000 euros a Aduatop Transportes y Aduanas SL para atender el pago del IVA, la diferencia entre los 79.963,30 euros y los 55.000 euros transferidos, que son 24.963,30 euros, no los destinó a completar los 79.963,30 euros para pagar el IVA, si no que destinó los 24.963,30 euros a fines distintos, como al pago de nóminas, a otras transferencias y a pagos de compras con tarjeta, entre otros destinos.

Por tanto, el acusado Abilio destinó ese importe de 24.963,30 euros de forma voluntaria y consciente a un fin distinto del que tenía, que era el abono del IVA devengado y liquidado por la operación con Mitsui, con lo que obtuvo un provecho económico, lo que integra el tipo penal de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal vigente.

(ii) Los acusados Alexis e Antonio , como administradores solidarios de Aduatop Transportes y Aduanas SL, recibieron la mencionada cantidad de 55.000 euros para el pago del IVA devengado por la operación de Retal Iberia SL con Mitsui, cuantía que poseían de forma legítima. Como no era suficiente ese importe recibido para cubrir la deuda tributaria correspondiente a la cuota del IVA, y el acusado Abilio no les transfirió el importe restante para llegar a los 79.963,30 euros, los acusados Alexis e Antonio no devolvieron ese importe de 55.000 euros, sino que lo dejaron en la cuenta que tenían con Serra Logistics SL, donde había un Haber y un Debe, y con ese importe se compensaron deudas.

Por tanto, ese importe de 55.000 euros se destinó de forma voluntaria y consciente por los acusados Alexis e Antonio a un fin distinto del que tenía, que era el abono del IVA devengado y liquidado por la operación con Mitsui, y al no devolverlo, sino que lo destinaron a compensar deudas, obtuvieron un provecho económico. Y esta conducta de los acusados Alexis e Antonio integra el tipo penal de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal vigente, que al ser la cuantía superior a los 50.000 euros, concurre el tipo agravado del art. 250.1.5º CP, al que se remite el art. 253 CP.

No acogemos la concreta pretensión acusatoria efectuada por el Ministerio Fiscal, que está centrada en atribuir a los tres acusados la incorporación a sus patrimonios de la cantidad pagada por Retal Iberia SL para abonar el IVA, que es la suma de 79.963,30 euros. Y ello por cuanto, como ya se ha valorado, por una parte está la conducta desplegada por el acusado Abilio respecto los 24.963,30 euros, que es el importe que destina a un fin distinto al que le correspondía; y por otra parte está la conducta desplegada por los acusados Alexis e Antonio respecto los 55.000 euros, que es el importe que destinan estos dos acusados a un fin distinto al que le correspondía.



TERCERO.- Autoría y participación en el hecho.

(i) El acusado Abilio es autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, por haber realizado de forma directa, material y voluntaria los hechos subsumibles en el delito de apropiación indebida. Y ninguna duda plantea la autoría de este acusado en base a las pruebas analizadas anteriormente, y la valoración ya realizada sobre su participación.

(ii) Los acusados Alexis e Antonio son coautores del delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.1.5º CP, por haber realizado de forma directa, material y voluntaria los hechos subsumibles en el delito de apropiación indebida. Y ninguna duda plantea la coautoría de estos acusados en base a las pruebas analizadas anteriormente, y la valoración ya realizada sobre su participación.

Al efecto, la definición de coautoría acogida en el artículo 28 CP como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para la ejecución del delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. En el presente supuesto ambos acusados, Alexis e Antonio , administradores solidarios de Aduatop Transportes y Aduanas SL, eran conocedores de que los 55.000 euros se recibieron para abonar el IVA correspondiente a la operación con Mitsui y que no se pudo pagar ese impuesto, y ambos aceptaron y convinieron que ese dinero se destinaria a compensar deudas con Serra Logistics, por lo que no lo devolvieron tras no ser posible abonar el IVA de esa operación, y lo destinaron a un fin distinto; además, ambos acusados tenían el dominio del hecho por cuanto cualquiera de ellos podía haber devuelto ese importe de 55.000 euros a Serra Logistics SL.



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.



QUINTO.- Individualización de las penas.

(i) Respecto las penas a imponer al acusado Abilio por el delito de apropiación indebida del art. 253 CP, no concurriendo circunstancia agravante de la responsabilidad penal, habida cuenta la suma total objeto de apropiación, 24.963,30 euros, que a pesar del requerimiento de devolución no devolvió cantidad alguna, y las consecuencias tributarias y económicas que esa falta de pago del IVA devengado comportó para Retal Iberia SL, siendo que se dictó providencia de apremio y tuvo que abonar un recargo de 7.996,33 euros (que es la diferencia entre lo pagado a la Dependencia Regional de Recaudación, que fue 87.959,63, y el IVA liquidado, que ascendía a 79.963,30 euros), estimamos adecuado y proporcional imponer al acusado las penas de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

(ii) Respecto las penas a imponer a los acusados Alexis e Antonio por el delito de apropiación indebida agravado de los arts. 253 y 250.1.5º CP, no concurriendo circunstancia agravante de la responsabilidad penal, habida cuenta la suma total objeto de apropiación, 55.000 euros, que excede en 5.000 euros de la que marca el subtipo agravado, y el provecho obtenido con esa cuantía al destinarla a compensar deudas, estimamos adecuado y proporcional imponer a cada uno de los acusados las penas de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Individualizamos la cuota diaria de la pena de multa en diez euros por las operaciones que describen estos dos acusados como realizadas, y por su condición de administradores de Aduatop Transportes y Aduanas SL, lo que no autoriza imponer cuota inferior, siendo la cuota de diez euros cercana a la mínima de dos euros ( art. 50.4 CP), cuando la máxima es de cuatrocientos euros.



SEXTO-. Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 y 116 del C.P.

Al respecto indicamos lo siguiente para cada uno de los delitos y sus responsables.

(i) La conducta desplegada por el acusado Abilio , subsumible en el delito de apropiación indebida, ha ocasionado un perjuicio económico a Retal Iberia SL que se contrae a la suma objeto del delito, 24.963,30 euros, que ese acusado hizo suya destinándola a un fin no autorizado; y al recargo que tuvo que abonar Retal Iberia SL a la Agencia Tributaria al no poderse pagar el IVA liquidado debido a que el acusado Abilio no transfirió a Aduatop Transportes y Aduanas SL ese importe para alcanzar la suma de 79.963,30 euros, siendo el importe de ese recargo 7.996,33 euros (la diferencia entre lo pagado a la Dependencia Regional de Recaudación, que fue 87.959,63, y el IVA liquidado, que ascendía a 79.963,30 euros).

Y la suma de ambos importes arroja un total de 32.959,63 euros. En consecuencia, de esa cuantía de 32.959,63 euros debe responder el acusado Abilio , debiendo indemnizar a Retal Iberia SL con esa cuantía y con los intereses procesales del art. 576 LEC.

Serra Logistics SL es responsable civil subsidiaria de esa cuantía, concurriendo el supuesto del art.

120.4º CP, que declara que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, 'las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.

Como indica la STS en el recurso Nº: 2601/2003, de fecha: 23/09/2004, ' La jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 22 del Código Penal derogado, cuya doctrina debe mantenerse vigente, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: 1) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que, por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y 2) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( STS de 22-7-2003 )...

La doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala consistente y concordemente viene exigiendo para la imposición del pago de indemnizaciones o compensaciones económicas de forma subsidiaria por eventos perjudiciales para las personas, a cargo de quién estuviere vinculado a los, primeramente obligados a ello mediante una relación económica, que se acredite: a) la existencia entre el agente penalmente responsable y la persona contra la que se pretende subsidiariamente la efectividad de la responsabilidad civil de una relación caracterizada por la nota de dependencia del primero frente a la segunda y b) que el agente de la actividad delictiva haya actuado dentro de las normas reguladoras de los servicios comprendidos en sus funciones, quedando excluidas las actividades ejecutadas contra expresas prohibiciones del presunto responsable subsidiario, pero sin excluirse las extralimitaciones o variaciones introducidas por el agente en la ejecución del servicio encomendado ( STS de 10-7-1995 ).

No se debe olvidar que, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria 'ex delicto', aunque la norma reguladora esté articulada dentro del Código Penal, su contenido tiene carácter civil, por lo que su apreciación admite la interpretación extensiva, a pesar de que la misma pueda ser dudosa, en cambio, en cuanto al alcance de los tipos penales, pues forma parte del contenido del principio de legalidad la exigencia de que la ley penal sea interpretada como una 'lex stricta'.

Debemos añadir que la tendencia patente en la jurisprudencia de esta Sala hacia una objetivación de la responsabilidad subsidiaria está informada por los principios propios de un Estado social de Derecho constituido conforme estatuye la Constitución vigente y en el que las normas jurídicas ordenadoras de la convivencia sirven fines de solidaridad social y se interpretan, como dice el artículo 3.1 del Código Civil , en relación con la realidad social del tiempo de su aplicación buscando así alcanzar su más adecuado sentido y finalidad ( Sentencia de 10-7-1995 ), y sin que esa tendencia constituya una forma de interpretación ampliativa de la norma del artículo 22 del Código Penal que, por otra parte, no se opone al veto de interpretar las leyes penales aplicándolas a supuestos distintos de los expresamente comprendidos en ellas, porque en esta concreta materia, las normas, aun incluidas en el Código Penal, tienen carácter civil como repetidamente se ha afirmado jurisprudencialmente.' En el supuesto de autos, como se recoge en los Hechos probados, el acusado Abilio en el momento de los hechos era administrador de Serra Logistics SL. Y en base a ese cargo social y a su posición en la empresa, el acusado Abilio obtuvo esa entrega de dinero procedente de Retal Iberia SL. Y ello determina que esa mercantil debe responder como responsable civil subsidiaria ex art. 120.4 CP.

(ii) La conducta desplegada por los acusados Alexis e Antonio , subsumible en el delito de apropiación indebida, ha ocasionado un perjuicio económico a la Retal Iberia que se contrae a la suma objeto del delito cometido por estos dos acusados, que fue 55.000 euros, que esos acusados hicieron suya destinándola a un fin no autorizado.

En consecuencia, de esa cuantía de 55.000 euros deben responder solidariamente los acusados Alexis e Antonio , debiendo indemnizar a Retal Iberia SL con esa cuantía y con los intereses procesales del art.

576 LEC.

Trasladando las consideraciones generales efectuadas en el apartado anterior, Aduatop Transportes y Aduanas SL es responsable civil subsidiaria de esa cuantía, ya que esos dos acusados en el momento de los hechos eran administradores solidarios de esa sociedad, y en base a ese cargo social y a su posición en la sociedad obtuvieron esa cantidad de dinero transferida por Serra Logistics SL pero procedente ese dinero de Retal Iberia. Y ello determina que esa mercantil debe responder como responsable civil subsidiaria ex art.

120.4 CP.

SÉPTIMO-.Costas procesales El art. 123 CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En la medida que la acusación particular ha interesado imponer a los acusados las costas del procedimiento, mencionamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 398/2019, de 24 julio, que recoge lo siguiente, remitiéndose a Sentencias anteriores: ' Sobre esta cuestión resulta obligado citar la reciente STS 605/2017, de 5 de septiembre (RJ 2017, 4159) , en la que se abordó esta misma cuestión y se fijó el actual criterio de esta Sala. Dijimos en esa sentencia con cita la STS 757/2013, de 9 de octubre (RJ 2013, 8450) , que 'el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular ') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre (RJ 2013, 8450) ). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de enero ; 1845/2000 de 5 de diciembre (RJ 2000 , 10164 ) ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003, de 25 de noviembre (RJ 2003 , 9324 ) ; 1455/2004 de 13 de diciembre (RJ 2005 , 807 ) ; 449/2009, de 6 de mayo (RJ 2009 , 3489 ) ; y 774/2012, de 25 de octubre (RJ 2012, 11312) ), la referida STS 757/2013, de 9 de octubre (RJ 2013, 8450) considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global.' Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abilio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 253 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alexis e Antonio , ya circunstanciados, como coautores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y les imponemos a cada uno de ellos las penas de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Abilio , Alexis e Antonio al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abilio a que abone a Retal Iberia SL la suma de 32.959,63 euros, con los intereses del art. 576 LEC. De esta cuantía debe responder de forma subsidiaria Serra Logistics SL en calidad de responsable civil subsidiaria.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alexis e Antonio a que, de forma solidaria, abonen a Retal Iberia SL la suma de 55.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC. De esta cuantía debe responder de forma subsidiaria Aduatop Transportes y Aduanas SL en calidad de responsable civil subsidiaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.