Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 661/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 752/2010 de 29 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 661/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 752/10

CAUSA Nº 200/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 661/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez

del Juzgado Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 200/09, seguido por delito de estafa habiendo sido partes recurrentes D.

Cristobal , D. Imanol , D. Rodolfo , defendidos por los Letrados Dª. Susana Ramírez

González, D. Josep Mª Junyer Genover y D. Pere López Cumbriu respectivamente y representados por la Procuradora Dª. Mª

Elisa Martínez Pujolar , D. Mª Rosa Trilla Salellas y Dª. Esther Sirvent Carbonell respectivamente y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Imanol , Rodolfo y Cristobal , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las costas previsto y penado en los artículos 237 y 238.3 y 240 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del ART 21.6 del CP a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores responsables de un delito de estafa del ART 248 y 249 del Código Penal en el concurso medial con un delito de falsedad mercantil del ART.392 en relación con el ART. 390.3 del CP y todos ellos en relación con el ART. 74 y 77 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas del ART . 21.6 del CP a la pena de un año de prisión más el abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente la cantidad de a Bernardo la suma de los efectos sustraídos que se determinará en ejecución de sentencia más los intereses legales del ART 576 de la LEC y que aporte la factura de la reparación del cristal del vehículo.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Imanol , D. Rodolfo y D. Cristobal , contra la Sentencia de fecha 8/06/10 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada en todo lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de variados motivos que en realidad pueden reconducirse al error en la valoración de la prueba , alegaciones que resumidamente se refieren a que los tres recurrentes niegan su participación en el delito de robo por el que han sido condenados; que el Sr. Imanol no ha intervenido en el delito de falsificación, así como que en todo caso la estafa solo puede ser calificada como falta y que, en todo caso debe aplicarse la atenuante del art.21.5 CP ; que el Sr. Rodolfo no puede ser condenado por delito de estafa atendida la doctrina jurisprudencial por cuanto que no existió engaño bastante, admitiéndose la condena por falsedad, aunque entendiendo que también procede la estimación de la atenuante de arrepentimiento y que la de dilaciones indebidas sea como muy cualificada; que de ninguno de los delitos puede ser condenado el Sr. Cristobal porque no queda acreditada su intervención en ninguno de ellos, pues ni siquiera firmó en el establecimiento comercial y en el vehículo no existió fuerza alguna en la ventanilla que estaba abierta.

Entrando a analizar las distintas cuestiones planteadas en los recursos que entendemos deben ser resueltos conjuntamente, debemos recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

De manera muy resumida los hechos consisten en la sustracción del interior de un vehículo, además de unos objetos no recuperados, unas tarjetas de crédito y un DNI del propietario de dicho vehículos, una de las cuales fue utilizada en la misma tarde de la sustracción para pagar una compra efectuada en el establecimiento comercial denominado Wine Palace por importe de 293,84 euros.

Mientras los tres condenados, con mejores o peores argumentos, han venido negando su intervención en la sustracción del vehículo, y dos de ellos incluso una participación activa en la utilización de la tarjeta de crédito, el tercero de ellos, concretamente el Sr. Rodolfo admite haber firmado el correspondiente ticket de compra.

Pues bien, en cuanto a la autoria de la sustracción en el interior del vehículo, aunque ciertamente no existe una prueba directa que les incrimine dado que se desconoce la existencia de testigos presenciales, debe seguir siendo atribuida a los tres recurrentes porque no hubo un tiempo que pueda ser considerado excesivo entre el momento en que pudo tener lugar el acto de apoderamiento y su utilización en el establecimiento, las alegaciones exculpatorias no han sido consideradas como suficientes por la Juez a quo, a quien le corresponde en exclusiva la facultad de credibilidad de las mismas sin que pueda ser modificada por quien no ha recibido la actividad probatoria, existe el dato objetivo de que los recurrentes tenían el dominio, no solo de la tarjeta de crédito utilizada y el DNI de su titular, sino que incluso llegaron a utilizar en el establecimiento comercial otra tarjeta de crédito de La Caixa que no fue admitida por la entidad, lo que dio lugar a la entrega con la que realmente obtuvieron el género, luego difícilmente es creíble su falta de participación en el apoderamiento.

Ahora bien, la Sala se aparta de la calificación jurídica que se hace en la sentencia impugnada para considerar que los hechos son constitutivos de una falta de hurto ex artículo 623 CP en razón de lo siguiente: En el propio relato de hechos probados se hace constar que el perjudicado dejó una parte de la ventanilla del conductor abierta; en el acto del plenario el Sr. Bernardo admitió que los autores pudieron meter la mano, que bajaron el cristal de la ventanilla que estaba fuera de las guías, que el cristal no estaba fracturado y que solo tuvo que ponerlo bien. Al folio 29 consta el acta policial de reconocimiento del turismo con el dato objetivo de que no existían daños. El concepto de fuerza al que se refiere el art. 238 CP no se corresponde al concepto semántico, siendo un numerus clausus pues está comprendido únicamente en las modalidades enumeradas en dicho precepto, aunque basta el empleo de fuerza en las cosas "necesaria" para acceder al lugar donde se encuentren, circunstancia que entendemos no ha quedado debidamente acreditado en este supuesto porque el hecho de que la ventanilla solo tuviese el cristal parcialmente fuera de las guías, pero no desmontado, ni se precise en que consistió el forzamiento, no permite con la certeza que exige la apreciación del tipo penal concreto mantener la condena por delito de robo, máxime ante el hecho cierto de que la ventanilla estaba parcialmente bajada, y no constando el valor de los objetos sustraídos, solo es posible calificar los hechos como falta que debe ser objeto de condena y la absolución por delito de robo.

SEGUNDO.- Critican los tres condenados, aunque por motivos diferentes, la apreciación del delito de estafa, y los Sres. Cristobal y Imanol la condena como autores de un delito de falsificación.

Por lo que a la estafa se refiere se cumplen los requisitos necesarios para su apreciación, pues ninguna duda queda de que los tres acusados se habían concertado para hacer uso de la tarjeta dado que todos ellos accedieron al establecimiento comercial como se acredita de manera razonable a través de las declaraciones del trabajador que les atendió y el responsable del mismo. Por otro lado, tomando en consideración que la tarjeta de crédito no estaba firmada pero que su titularidad era coincidente con la del DNI contribuyó a generar en el empleado la confianza y disipar o minimizar cualquier duda al respecto, aunque ciertamente, como declaró en el plenario el trabajador efectuó la comprobación del nombre pero no la fotografía con la persona que portaba los documentos. Es por ello que el hecho de que por el dependiente no se llevara a cabo una exhaustiva comprobación de la correspondencia de la foto del carnet de identidad con la persona del acusado, teniendo en cuenta, además, que el hecho de la exhibición de un carnet correspondiente al titular de la tarjeta, es apto para generar la confianza de su verdadera correspondencia, no afecta a la suficiencia del engaño empleado por los acusados, pues en relación a las tarjetas de crédito o libretas de ahorro, como indica la STS de 26-6-2000 , la posesión y exhibición del DNI correspondiente a su titular constituye el medio idóneo y socialmente reconocido para identificar a su portador como la persona titular del documento, sin que en el tráfico ordinario resulte exigible una exhaustiva o minuciosa comprobación fisonómica, pues es sabido que la apariencia física no es inmune al transcurso del tiempo y la fotografía del documento no siempre es reflejo fiel de la apariencia del titular en el momento de exhibición del mismo, de forma que salvo notorias discrepancias de edad, sexo o fisonomía entre la persona que exhibe el documento con los datos obrantes en el mismo, en principio su exhibición constituye en el uso social fundamento ordinariamente suficiente para atribuir a su portador la identidad en él reflejada, quedando claramente acreditado la estampación de la firma por el acusado Sr. Rodolfo por su propio reconocimiento, sin que pueda considerarse el engaño como burdo.

Ahora bien, respecto de la infracción que consideramos constitutiva de estafa, al igual que respecto al acto del apoderamiento, la Sala se aparta de la calificación jurídica que se hace en la sentencia impugnada pues al precisar los hechos probados que la cuantía de la venta fue de 293,84 euros no excede del tipo previsto en el artículo 623.4 CP y la condena debe ser por falta de estafa, con la consiguiente absolución por el delito de estafa.

TERCERO.- Requisitos exigidos respecto de los tres acusados que, asimismo se cumplen en relación a la condena por delito de falsedad, por los motivos siguientes:

Es cierto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que exige para que la falsedad sea penalmente relevante, además de la concurrencia de los elementos típicos, el concurso del requisito de la antijuridicidad material, consistente en que la falsedad tenga aptitud para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por el delito, cuál es la fe pública o confianza que la sociedad deposita en el valor probatorio de los documentos ( STS, entre otras, de 17-12-1990 , 20-5-1994 , 9-3-1995 , 21-11-1996 , 20-7-1998 , 10-3-1999 , 12-3-1999 y 15-11-1999 ), de forma tal que cuando la mendacidad llevada a cabo en el documento no resulte idónea para quebrantar la confianza depositada en su contenido, no produciéndose, en consecuencia, una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, dicha mendacidad carece de relevancia penal. En consonancia con ello no puede olvidarse que, en el caso de la falsificación de documentos mercantiles, es la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil lo que constituye la razón de ser de la incriminación de estas infracciones.

Como indica la STS de 2 de noviembre de 2001 , La falsedad, por su mismo concepto, implica dos elementos:1º. Una mutación de la verdad y 2º. Que sea tal que pueda engañar, es decir, que de algún modo lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse. Concretamente tratándose de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito.

Cuando el acusado Sr. Rodolfo estampó su firma en los tickets de compra como si del verdadero titular de la tarjeta es evidente que estaba suponiendo en ese acto la intervención de una persona que no la había tenido, lo que constituye una de las modalidades de falsedad (artículo 390.1.3 del Código Penal ), sin embargo, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no sería suficiente con estampar la firma haciéndose pasar por otra persona para que la falsedad adquiera relevancia penal, sino que, además, resulta exigible una, aunque sea mínima, aptitud de esa conducta falsaria para crear en el empleado del establecimiento comercial, que es la persona a la que va dirigida, la apariencia de que efectivamente quien firma es el titular de la tarjeta. Y esa apariencia es evidente que se logra básica y fundamentalmente en el caso enjuiciado con la presentación y exhibición por parte del comprador del DNI de la persona titular de la tarjeta, tal como indica en un supuesto similar la mencionada sentencia de 21 de noviembre de 2005 , debiéndose de tener en cuenta además, que en este caso, atendido que la tarjeta de crédito no estaba firmada el empleado no tenía la posibilidad de efectuar una comprobación acerca de una posible divergencia, luego la conducta era apta para la consumación del delito.

Los otros dos recurrentes realizan críticas respecto a sus condenas como autores de un delito de falsificación sosteniendo que no intervinieron en la transacción ni firmaron el documento por lo que no se les puede reprochar el delito de falsificación. Nada más lejos de la realidad.

Como establece la STS de 18-11-08 , la decisión conjunta por varios de una estrategia delictiva, con diversidad de funciones en su ejecución y común aprovechamiento del resultado, hace de todos ellos autores del delito de falsedad documental, aunque alguno no ejecute actos materiales de la manipulación del documento falsario. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código Penal , que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento. Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.

Del mismo modo la STS de 3-10-05 señala que aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado, alterado o dañado, el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría, no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción, en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. Y la STS de 27-5-02 señala en idéntico sentido que el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes; y en el supuesto de utilización de tarjetas de pago falsas, ello no exime de responsabilidad en el delito de falsedad a quien ha adoptado la decisión de la utilización conjunta de la tarjeta para realizar compras y consumiciones y obtiene los beneficios que de su uso se derivan. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que lo relevante es la presencia física del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, haya firmado o no los tickets, pues si existe un plan preconcebido, resulta intrascendente el que no firmaran en concreto los tickets correspondientes, ostentado el dominio del hecho, ya que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría.

Pues bien, dicho todo lo anterior no podemos sino entender que los tres acusados son culpables también del delito de falsificación por particular de documento mercantil. Efectivamente, partiendo del hecho de que todos ellos participaron en la sustracción de los objetos del interior del vehículo, decidieron de común acuerdo aprovecharse con cierta rapidez de las tarjetas antes de que se les pudiera dar de baja en la terminal telefónica de la entidad emisora. Con toda claridad se evidencia que los tres estuvieron en el establecimiento en el momento de la compra, asumiendo uno de ellos la firma del documento. Y no podemos olvidar a este respecto que aunque la falsedad esta catalogada en nuestro Código Penal como un delito individual, diferenciado del resto de las infracciones, por lo general suele estar anudado a otros fines distintos del de la misma falsificación, ya que con la falsedad se trata de ocultar una realidad sustituyéndola por otra, para aparentar lo que no es y conseguir así determinados beneficios, luego la condena de todos ellos debe ser mantenida.

CUARTO.- La defensa de Imanol postula la apreciación de la atenuante ex artículo 21.5º CP al haber sido reparado el daño mediante la devolución de la mercancía objeto de la estafa. Y la defensa de Rodolfo la de arrepentimiento y las dilaciones indebidas como cualificada.

La atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada, contrariamente a lo decidido en la sentencia impugnada, como muy cualificada por los motivos siguientes:

En efecto, porque acerca de dicha cuestión, la STS 94/2007, de 14 de febrero , señala "que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". En numerosa jurisprudencia hemos desarrollado este concepto y señalado criterios de valoración para declarar la existencia de dilaciones indebidas. Así siguiendo nuestra jurisprudencia hemos de atender a la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; a la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; al interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; a la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles". Reiterándose asimismo en la jurisprudencia que "teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos".

De entre los criterios anteriormente señalados para la determinación de la existencia de dilaciones indebidas en este supuesto adquiere especial relevancia la actuación del Juzgado Instructor puesto que del examen de las actuaciones permite afirmar que hasta el mes de Mayo de 2004 puede decirse que la actividad fue normal, pero desde dicha fecha hasta el 15/2/2005 estuvo totalmente paralizada; que acordado la continuación por las normas del procedimiento abreviado en 6/5/2005 nuevamente queda paralizada hasta Marzo de 2006; nueva dilación que se produce desde Abril 2007 al 28/2/2008, siendo necesario para el trámite de calificación de las defensas mas de un año. En definitiva, atribuible al organo instructor se aprecian paralizaciones injustificadas de mas de tres años, que unido al tiempo transcurrido desde la incoación, la simpleza de la instrucción, los evidentes periodos de inactividad no atribuibles a los acusados, ello ha afectado al derecho a un proceso en condiciones de normalidad y en, consecuencia, debe ser apreciada la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 CP como muy cualificada pues el proceso se ha dilatado con especial intensidad dado que hasta el enjuiciamiento transcurrieron más de siete años, lo que tendrá su reflejo en la penalidad.

Cuestión distinta es lo relativo al resto de atenuación que se interesa por las defensas que no pueden ser estimadas, no solo porque no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente desde el momento en que la devolución del género adquirido tiene lugar después de gestiones ajenas a la voluntad de lo acusados y los hechos no fueron admitidos en su integridad, sino también porque no consta que fuesen alegadas en la instancia luego esa atenuación de responsabilidad criminal no fue, en consecuencia, objeto de debate en dicho juicio de ahí que la Juzgadora de instancia no haga una mención expresa a las mismas en su sentencia, tratándose, por tanto de una cuestión por primera vez alegada al formular el recurso de apelación lo que, de entrada impide a la Sala entrar a conocerla puesto que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos de la sentencia sobre las cuestiones que han sido alegadas y debatidas en la primera instancia, por lo que la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo en casación (aplicable al recurso de apelación que ahora se resuelve) conoce como "planteamiento sorpresivo", y en la STS. 8-6-2001 se establece que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de concesión "per saltum" que producen indefensión a las acusaciones al privarlos de la posibilidad de objetarlos y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizadas y resolverlas en la instancia ( SS. TS 23-2-96 , 21-9-96 , 11-6-97 , 2-2-99 , 24-1-2000 y 26-1-2000 ), todo lo que origina la desestimación de las alegaciones.

Proyectado cuanto antecede a la fijación de la penalidad que corresponde a las distintas infracciones, se establece de la forma siguiente:

Por la falta de hurto del artículo 623.1 CP multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS; por la falta de estafa del artículo 623.4 CP multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS; por el delito de falsedad del artículo 392 CP en relación al art. 390.3 CP (por aplicación art. 66.1.2ª CP reducción pena un grado) TRES MESES DE PRISION. Penas a las que se condena a los tres acusados Rodolfo , Imanol y Cristobal .

Así pues, se estima parcialmente los recursos y se revoca parcialmente la sentencia impugnada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Rodolfo , Imanol y Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Figueres en la causa 200/09 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente: ABSOLVER a los recurrentes de los delitos de robo con fuerza en las cosas y estafa; CONDENAR a los acusados Rodolfo , Imanol Y Cristobal como autores de una falta de hurto a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y por una falta de estafa a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS; MANTENER la condena de dichos acusados por delito de falsedad, reduciendo la pena a la de TRES MESES DE PRISION, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.