Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1077/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 661/2012

Núm. Cendoj: 17079370032012100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 1077/12

CAUSA Nº 143/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 661/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 143/11, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido parte recurrente Apolonio y dirigido por el Letrado Sr. Francesc Mora, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:' Debo CONDENAR a Eloy como autor de:

o un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 , 242.1 y 3 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo CONDENAR a Apolonio como autor de:

o un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 , 242.1 y 3 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o un delito de desobediencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

o una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, Apolonio deberá indemnizar al Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 105 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . '

SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Apolonio , contra la sentencia de fecha 21-6-2012 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Apolonio como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones se alza su representación impugnado en primer lugar, la condena por el delito de robo alegando que se ha incurrido en un error en la valoración de la pruebas, en concreto de la declaración de la víctima Sr. Lucas por habérsele otorgado una credibilidad que no merece, a juicio de la parte recurrente.

Ninguna de las alegaciones del recurrente evidencia el pretendido error valorativo.

El Juzgador de instancia efectúa una extensa y razonable valoración de las pruebas, llegando a la convicción de que efectivamente los acusados intentaron obtener dinero Don. Lucas tratando de vencer su voluntad contraria al despojo patrimonial intimidándole con un cuchillo que el recurrente le colocó en el costado izquierdo y con el que llegó incluso a causarle erosiones en la zona mesogástrica y golpeándole el otro acusado en la zona del cuello.

Esa convicción la sustenta en las manifestaciones Don. Lucas , en quien no concurre causa de incredibilidad subjetiva y cuyo relato de hechos ha resultado corroborado por la constatación de unas lesiones compatibles con el mecanismo causal relatado por el testigo; por el hecho de reconocer el propio recurrente que llevaba un cuchillo y el otro acusado que lo escondió, siendo el cuchillo que la día siguiente la hermana del propietario encontró en el bar al ser reconocido por el propio recurrente como de su pertenencia; por las manifestaciones del propietario del bar Sr. Serafin en orden a que Don. Lucas se dirigió a la barra diciéndole que avisara a los Mossos porque tenían una navaja, recordando incluso en el juicio que oyó la expresión 'pínchale, pínchale' y los acusados entraron también en la barra para evitar que Don. Lucas llamara a la policía, debiendo mediar en el enfrentamiento.

El que Don. Serafin en el acto del juicio dijera que no vio ninguna agresión de los acusados Don. Lucas no evidencia que no se produjera, pues como explicó éste y expone el Juzgador de instancia, dicha agresión se produjo antes de acercarse a la barra en busca de auxilio y por la disposición del local es factible que Don. Serafin no se enterara del incidente hasta ese momento, presentado Don. Lucas unas lesiones compatibles claramente con el roce del cuchillo y los golpes que dijo haber recibido en el cuello. El propio Don. Serafin dijo que uno de los acusados intentó golpear con un vaso Don. Lucas y él lo evitó, no siendo descartable que en el curso del incidente en la barra hubiera podido recibir la víctima algún golpe que no percibiera Don. Serafin .

En relación al recuerdo en el acto del juicio por Don. Serafin de la expresión 'pínchale, pínchale' proferida por uno de los acusados, el Juzgador de instancia considera, de forma razonable, que pudo omitir ese detalle en su primera declaración debido al nerviosismo, pudiendo, como dijo el testigo, rememorar ese detalle por la tranquilidad que proporciona el transcurso del tiempo. En cualquier caso, el cuestionar la fiabilidad de la declaración Don. Serafin no afecta a la credibilidad otorgada Don. Lucas .

Por último, respecto al cuchillo, no es cierto que nadie lo viera el día de los hechos porque sí que lo vio la víctima, los propios acusados admitieron su porte en el local y Don. Lucas presentaba unas erosiones compatibles con el uso que dijo le dio el recurrente.

En definitiva, las conclusiones fácticas son el resultado de una razonable valoración de las pruebas en base a las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, y no evidenciándose por datos objetivos que los hechos sucedieran de forma distinta, el relato fáctico en relación al delito de robo debe ser mantenido y, por ende, la condena del recurrente.

SEGUNDO.-Se impugna también la condena por el delito de desobediencia, en realidad resistencia, alegándose la inexistencia de dolo en el actuar del recurrente al haberlo excluido el agente NUM000 cuando manifestó que la patada que recibió fue fortuita.

El que el acusado no tuviera la específica intención de causar un menoscabo físico al agente no significa que no concurriera dolo eventual en su actuar, pues si lanzó patadas al aire cuando los agentes se acercaron para reducirle, necesariamente tuvo que representarse la posibilidad de que golpeara a algún agente y le pudiera causar alguna lesión, la cual le es imputable a título de dolo eventual por ser un resultado previsible de la acción llevada a cabo, de la cual el recurrente no desistió.

Respecto a la resistencia, es evidente que al tratar de impedir mediante el uso de la violencia la legítima actuación de los agentes de evitar que el recurrente se golpeara la cabeza contra la pared, incurrió en el delito del artículo 556 del Código Penal por el que ha sido condenado, consciente como necesariamente era de su condición de policías y de la legitimidad de su actuación.

TERCERO.-Se impugna, por último, la no apreciación de circunstancias de exención o atenuación de la imputabilidad del recurrente por razón de su drogadicción y su alteración mental con unos argumentos que no pueden ser atendidos.

Así, en orden a la drogadicción del acusado, los testigos no observaron que los acusados pudieran hallarse bajo los efectos del consumo de drogas o alcohol ni tampoco de su abstinencia a las mismas, pues dijeron no haber observado ninguna anormalidad más allá del nerviosismo propio de la situación. Por otro lado, la prueba documental aportada por ser reciente en el tiempo nada aporta sobre cuál pudiera ser la relación del acusado con las drogas en la fecha de los hechos y, en consecuencia, desconociéndose si consumía drogas y la entidad el consumo, no puede afirmarse que existiera un deterioro volitivo o intelectivo derivado de su consumo como causa u origen del delito que pudiera operar como circunstancia de atenuación y menos de exención.

Del mismo modo, la documental aportada solo evidencia que en el año 2012 el recurrente fue diagnosticado de un trastorno de personalidad, pero no que padeciera alguna alteración mental en el momento de los hechos.

La pretendida crisis de ansiedad que el recurrente sufrió en las dependencias policiales se ha considerado fingida, sin embargo, aunque efectivamente el desmayo del recurrente pudo ser simulado conforme a las declaraciones de los agentes -pues reaccionó inmediatamente a los estímulos-, el recurrente presentaba un estado de agitación, como lo acredita el informe médico de asistencia posterior (folio 43), y el hecho de golpearse la cabeza contra la pared evidencia como mínimo un déficit en el control de los impulsos que se extendió también en la actuación posterior respecto a los agentes en tanto que sólo a través de esa disminución puede entenderse el que se opusiera a la actuación de los agentes tendente a evitar que continuara autolesionándose. Así las cosas, consideramos procedente estimar concurrente en la comisión del delito de resistencia una atenuante analógica a la de alteración mental del artículo 26.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos en relación con los artículo 21.1 y 20.1 del mismo texto legal , con la consiguiente disminución en un grado de la pena correspondiente al delito de resistencia, por la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, que, en consecuencia, se fija en tres meses de prisión.

La rebaja en un grado resulta preceptiva por aplicación del artículo 66.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, no considerándose adecuada la rebaja en dos grados en atención al número de atenuantes y la entidad de la analógica de alteración mental.

Procede, por lo expuesto, la parcial estimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia de fecha 21-6-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 143/11 de la que este rollo dimana MODIFICAMOS EN PARTE el Fallo de la meritada resolución, Y consideramos concurrente en ella comisión por Apolonio del delito del artículo 556 del Código Penal la atenuante analógica de alteración mental, FIJÁNDOSE la pena por ese delito en TRES MESES DE PRISIÓN, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.


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