Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1597/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100614

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15455

Núm. Roj: SAP M 15455:2019


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0025880

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1597/2019

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 93/2017

SENTENCIA NUM: 661

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

---------------------------------------------- En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 93/17 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delito de daños contra Sandra y Emilio, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11/09/2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Sandra y Emilio como autores responsables de un delito continuado de daños del artículo 263.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de quince meses y un día de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago por mitad de las costas del procedimiento.

En el orden civil los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Mapfre Familiar en la cantidad de 433.64 euros; a Tatiana en la cantidad de 37.05 euros y a Evelio en la cantidad de 350 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales'.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Sandra y Emilio, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 18 de noviembre de 2019, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1597/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Bajo la cobertura de alegaciones relativas a la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial se denuncia una insuficiente contradicción al haberse sustanciado el juicio oral en ausencia de los acusados, afirmando sólo que no pudieron acudir a la vista, pero sin proporcionar causa alguna de fuerza mayor que resultara impeditiva de dicha asistencia.

Se comprueba que el órgano judicial aplicó correctamente la previsión establecida en el art. 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se advierte que en el momento de declarar los acusados ante el Juez de Instrucción ya fueron advertidos de la posibilidad legal de celebración del juicio en ausencia si la pena solicitada por la acusación no excediera de dos años de privación de libertad; el acusado fue citado personalmente. Por otro lado, y como se dijo, ni en el acto de la vista, ni tampoco en el recurso ahora examinado, se invoca el concurso de alguna eventual circunstancia de fuerza mayor que haya podido resultar impeditiva de dicha asistencia.

En estas condiciones, se debe concluir a la vista de la regulación legal de la materia, que al acusado se le reconoce un ámbito de libertad para decidir sobre su presencia física en el juicio, que equivale al reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a no comparecer al acto de la vista oral; esta razón impide al órgano judicial adoptar medidas de constreñimiento dirigidas a traerlo contra su voluntad.

Ciertamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte.

En este sentido, es preciso considerar que el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre, 2/02 de 14 de enero, 174/03 de 29 de septiembre, 142/06 de 8 de mayo, 16/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo y 2/13 de 14 de enero; la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 (7208), y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol, en cuanto declara que el procedimiento en ausencia del imputado no es incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, los ahora recurrentes dispusieron de la oportunidad de acudir al juicio oral y expresar en dicho acto su versión y explicación de los hechos, pero declinaron ejercitar ese derecho; en definitiva se trata de una manifestación por hechos concluyentes del ejercicio de su derecho a no declarar.

SEGUNDO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Los recurrentes se limitan a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral. El conjunto argumentativo propuesto decae por completo a la vista de que los agentes de la Policía actuantes observaron personal y directamente como los acusados se encontraban golpeando distintos vehículos estacionados, de manera que resulta perfectamente razonable la inferencia de que son los responsables de los mismos hechos en relación los que ya estaban deteriorados con anterioridad al momento en que los agentes observaron los hechos, y en lugar inmediato.

La decisión de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre, 16/2000 de 31 de enero y 116/06 de 24 de abril). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 18 de octubre de 2004, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2015, 14 y 15 de abril de 2016, 11 de enero y 2 de marzo de 2017).

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación de Sandra y Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 10 de septiembre de 2019 en el Juicio Oral 93/17, confirmamos íntegramentedicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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