Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1789/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100456
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5117
Núm. Roj: SAP V 5117/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2019-0023424
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001789/2019- SC -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000954/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 661/19
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
Dª Sandra Silvana Schuller Ramos, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencianº
250/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019 del Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia en Juicio
inmediato sobre Delitos Leves nº 954/2019.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, el/la Letrado/a D/ª Antonio Blasco Alabadí en representación de
D/ª Hilario ; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso por los motivos que constan
en su escrito.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara que, como consecuencia de las malas relaciones existentes entre Isaac , y la expareja de su pareja actual, Hilario , ambos se cruzaron diversos mensajes y audios a través de la aplicación whastapp, a partir de las 22:38 horas del día 7 de mayo de 2019, el contenido de los audios remitdios subió de tono, profiriéndose ambos, mutua y recíprocamente graves y reiterados insultos en tono muy agresivo, y en concreto Hilario `, por medio de su teléfono móvil NUM000 le dijo a Isaac , ' te voy a reventar la cabeza...de la carcel se sale... vas a acabar en el cementerio', entre otras expresiones intimidatorias. El día 8 se formuló denuncia por el Sr. Isaac y procedia a bloquear al Sr. Hilario .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Hilario como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de multa de cuarenta días, con cuota diaria de seis euros, a pagar en el modo etsablecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de abonar, así como al pago de las costar procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante LA AUDIENCIA PROVINCIAL en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta Sentencia, de la que unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el/la letrado/a D/ª Antonio Blasco Alabadí, en representación de D/ª Hilario ,se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal ha/n presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrentese alza contra la condena impuesta en la instanciaalegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Combate, en esencia, la admisión y valoración como prueba de cargo de los mensajes de voz aportados por el denunciante, que fueron impugnados por la defensa. Sostiene que la voz que se oye no es la suya ni, por tanto, fue él quien profirió las amenazas por las que viene condenado. Alega que las grabaciones que se reprodujeron en el juicio no fueron previamente cotejados ante el Secretario Judicial (hoy, LAJ) y que no se practicó pericial para determinar si las grabaciones habían sido manipuladas y si la voz que se oía se correspondía con la voz del acusado. Sostiene, además, que el juez no ha valorado que se negara por parte del acusado la titularidad del teléfono, dato que no ha sido verificado en el presente procedimiento. Alega que la mala relación entre las partes impide dar credibilidad alguna al testimonio del denunciante, que no se vio corroborado por testigo alguno de los hechos.
Termina solicitando la aplicación del principio in dubio pro reo y el visionado de la grabación del juicio para que se revoque la condena y, en su lugar, se dicte un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- El Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 250/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 22 de mayo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO.- Partiendo de dichos criterios de identificación, no se aprecia que concurra en el presente caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada considera acreditada la comisión del delito leve de amenazas por el que se sostuvo acusación, habiéndose aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el ahora apelante cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.
La declaración del denunciante se vio corroborada por los mensajes de voz que fueron reproducidos en el acto del juicio, siendo innecesarias, tal como explica con acierto la sentencia impugnada, tanto la pericial interesada en el acto del juicio como la transcripción y cotejo de la misma por el LAJ, dado que la prueba la constituye la grabación de los mensajes, que fue prueba practicada en el juicio, por una parte, y, por otra, que la prueba es valorada por el juez, haya o no pericial. Como señala la STS 299/2018 de 19 de Junio de 2018, ' la pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741de la LECrim . para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.
9.3C.E .)'.
Respecto a la falta de cotejo de una 'inexistente' transcripción hay que señalar que no existe ningún precepto que exija la transcripción de las conversaciones ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia - entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre-. Es, precisamente, la aportación del soporte original íntegro al proceso y la audición de las mismas en el juicio oral lo que dota al medio de prueba de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma.
A ello hay que añadir que en este tipo de procedimiento no existe una fase de instrucción, a diferencia del procedimiento abreviado o del ordinario, por lo que no existió posibilidad de practicar diligencias de instrucción.
El juez explica en la sentencia que tras oir, con la inmediación propia del plenario, al acusado, no le cupo la menor duda de que era su voz la que se oía en las grabaciones, siendo reconocible sin necesidad de contar con ninguna pericial, a lo que se suma la información y contenido de los mensajes, que solo podían cruzarse entre el acusado y el denunciante, por el conocimiento que presuponía de las circunstancias de ambos.
El juez de instancia descarta, igualmente, la tesis expuesta por la defensa sobre la ajenidad del teléfono desde los que se enviaron los mensajes o la necesidad de una pericial que acreditara tanto la titularidad de la línea como la inexistencia de manipulación de las grabaciones aportadas por la contraparte. A los acertados razonamientos expuestos por el juzgador, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal, solo cabe añadir que ninguna explicación da el recurrente acerca de por qué el número desde el que se enviaron los mensajes es el que constaba al CNP como teléfono suyo de contacto, resultando que escasos días antes había sido detenido por malos tratos físicos en el ámbito familiar, por lo que los datos eran actuales y, en cualquier caso, no consta que el acusado haya ofrecido otro teléfono de contacto.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim, se imponen al apelante, de haberlas, las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D Antonio Blasco Alabadí en representación de D. Hilario contra la sentencia nº 250/2019 dictada en Juicio sobre Delitos Levesseguidos con el nº 954/2019 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia .
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO: Imponer al apelante, de haberlas, las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
