Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 662/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 375/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 662/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100268


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 375/10-2ª

Causa nº 156/09

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 662/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Don JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO Don MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de Octubre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 156/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falso testimonio contra D. Casimiro , con D.N.I. NUM000 y nacido el 10 de Marzo de 1.957 en la localidad de Legazpi, hijo de José María y María Luisa, como acusado, representado por el Procurador Dña. Cristina Palacio Querejeta y asistido por el Letrado Koldo Menika Landabaso, e interviniendo así mismo como parte acusadora D. Horacio , Dña. Silvia y Dña. Bibiana , representados por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana y asistidos por el Letrado D. Gerardo Ariztimuño, y el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo), se dictó con fecha 6 de Mayo de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Ha resultado probado que en el acto de la vista del juicio ordinario número 100/06 celebrado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo el día 16 de Noviembre del año 2.006 el acusado D. Casimiro , delegado provincial y representante de la entidad demandada en tal proceso, Grupo Bruesa S.A., negó que en su momento hubiera presentado el que era el documento nº 3 de la demanda iniciadora del mismo junto a una solicitud dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo, y presentada por él mismo ante tal corporación en fecha 18 de octubre del año 2.002, para conseguir autorización para la instalación de unas viviendas prefabricadas y unas plazas de aparcamiento en el paraje de Basatxu sito en la misma citada localidad y propiedad de D. Horacio , Dña. Silvia y Dña. Bibiana , ocurriendo que en tal documento privado la propiedad, actora en el pleito, concedía el uso del correspondiente terreno pero sólo de forma provisional y gratuita, cuando la entidad a la que representaba el encausado sostenía en el proceso civil, entre otros extremos, que tal cesión lo fue por tiempo indefinido. La Sentencia de instancia de fecha 29 de Marzo del año 2.007 concluyó ciertamente en el carácter provisional de la cesión haciéndolo sobre la base de la prueba practicada incluida la correspondiente documental, sin referirse expresamente a tal declaración del acusado en calidad de testigo en dicho juicio civil".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Casimiro , como autor responsable de un delito de falso testimonio en causa judicial, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, así como a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 900 EUROS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Casimiro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Escrito de recurso. Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada, que condena a su defendido como autor de un delito de falso testimonio, porque incurre en infracción de precepto penal y en error en la apreciación de la prueba. Considera que el delito exige la repercusión en el pleito del testimonio presuntamente falso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que cita.

Tras recoger la distinción entre verdad formal, verdad material y verdad judicial, concluye que "sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos". En este sentido, no hay contradicción entre hechos probados del anterior pleito civil y el testimonio del recurrente por ser la concesión de la licencia como provisional un hecho "meridiano" en aquél pleito.

Por ello, siempre según el recurrente, es preciso comparar la declaración de hechos probados de la sentencia del pleito y la declaración en el sentido de que no recordaba haber aportado ese concreto documento sobre el que se le preguntaba. De la comparación se desprende que el Juzgador se circunscribió exclusivamente a la prueba documental, dejando de lado la testifical del Sr. Casimiro .

Alega después diversa Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la necesidad de que la falsedad recaiga sobre elementos no inocuos del concreto proceso y que produjo efectos en él.

Debe considerarse, continúa el escrito de recurso, que careció de trascendencia el testimonio mendaz, más si se tiene en cuenta que se trataba del Delegado Provincial de la empresa demandada, teniendo entonces su testimonio una importancia secundaria y relativa.

Acudiendo al principio de intervención mínima y al carácter fragmentario del Derecho Penal, el proceso civil tiene en las Generales de la Ley que se pregunta a los testigos y el trámite de la tacha de testigos suficiente protección, que hace innecesario acudir al Código Penal. En este sentido, cabe preguntarse en qué calidad declaró el Sr. Casimiro , si como testigo o como representante de la parte demandada, en cuyo caso no le obligaría el deber de decir verdad.

Adhesión del Ministerio Fiscal. Se adhirió al recurso el Ministerio Fiscal, en línea con su solicitud de absolución mantenida en el trámite de conclusiones provisionales y en el propio acto de la vista en sus conclusiones finales.

A su juicio, deben concurrir el requisito objetivo de realizar una declaración con significación probatoria que entre en contradicción con la verdad y siendo por tanto falsa, y un requisito subjetivo que es el conocimiento de la falsedad de lo declarado. Puesto que la sentencia del juicio civil no hacía alusión a la prueba testifical del acusado, cabe concluir que la declaración fue irrelevante e intranscendente, sin aptitud para influir en la apreciación del Juzgador.

Impugnación al recurso. Impugna el recurso la representación procesal de los denunciantes, poniendo en conexión los antecedentes de hecho de la sentencia, en que se recoge la postura procesal y la pretensión de la demandada, con el contenido del documento nº 3 cuya incorporación a la solicitud de denuncia negó el acusado. Precisamente el centro de la controversia era si la cesión de los terrenos era provisional o indefinida, y lo que el documento recogía era su provisionalidad. Aunque en el proceso penal no se ha discutido que sí fue incorporado, no se entiende que el Sr. Casimiro ¿licenciado en derecho y experto en urbanismo- negara reiteradamente su incorporación.

Por otro lado, es claro que el Sr. Casimiro compareció como testigo; y considera el recurrido que precisamente, su condición de Delegado y su licenciatura en derecho agravan su conducta.

En lo que respecta a la calificación de los hechos y a la Jurisprudencia, entiende que la sentencia analiza en profundidad la Jurisprudencia, no como el recurrente que recoge parcialmente sentencias. La interpretación correcta es que no nos hallamos ante un delito de resultado, sino ante un delito contra la Administración de Justicia con un componente objetivo y otro subjetivo, ambos concurrentes en la forma que expone.

Sentencia impugnada. La sentencia impugnada ¿tras resumir los hechos relevantes en el pleito civil- entiende que concurre el delito de falso testimonio. En ella se reinterpreta de modo distinto a como lo hace el Ministerio Fiscal la STS 318/2006 de 6 de marzo , y concluye que, conforme a la misma y a las STS 541/2009 de 27 de abril y 265/2005, no es preciso que se produzca un resultado, que se trata de proteger la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia; y que, tratándose de un delito de peligro abstracto, la distinción debe operar entre falsedad sobre elementos tenidos en cuenta y finalmente descartados, que generan un riesgo, y las que se refieren a elementos completamente ajenos al objeto del proceso, que no configuran del delito de falso testimonio.

El acusado faltó a la verdad material (elemento objetivo) al negar que acompañara a su solicitud al Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 18 de octubre de 2002, el documento de autos; y el elemento subjetivo lo deduce el Juzgador de que era quien realizó la presentación de los documentos ante el Ayuntamiento, que conocía el carácter provisional de la cesión de uso, y porque conocía la trascendencia del documento.

Estos son ¿expuestos resumidamente- los términos debatidos sobre la concurrencia o no del delito de falso testimonio, sobre el que debe pronunciarse este Tribunal en la alzada.

SEGUNDO.- El delito de falso testimonio castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses a el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial (artículo 458 del Código Penal ).

Este es el tipo básico; a continuación hay un tipo cualificado por razón de ser la causa penal y el falso testimonio contra reo (458.2), y una cualificación mayor si a consecuencia del testimonio falso recae sentencia condenatoria. También existe una cualificación por razón del cargo para peritos e intérpretes (459).

Se recoge la regulación de estas modalidades para destacar que, aun siendo un delito de peligro abstracto, como se ha señalado en los distintos escritos, y como recogen doctrina y Jurisprudencia, esto no quiere decir que el análisis de los elementos del delito se agote en la comparación entre la realidad y lo declarado (elemento objetivo) y el conocimiento y voluntad de realizar la declaración falsa (elemento subjetivo), sino que se tienen en cuenta, además, parámetros diversos en atención a los bienes jurídicos en juego (diferencia entre proceso civil y proceso penal, testimonio contra reo, resultado de sentencia condenatoria) y también en atención a las personas que deponen falsamente y el cargo procesal que desempeñan (peritos e intérpretes tienen mayor deber de probidad ante el Tribunal).

En los delitos de peligro abstracto ¿salvo en los delito de pura desobediencia, en que el tipo se agota en la pura comprobación del hecho discordante con la obligación incumplida, y en algunas otras tipologías delictivas- no basta con que la acción se adecúe a la descripción típica para considerar que el delito está presente en toda su materialidad (que sea no solo formalmente antijurídico, sino también materialmente antijurídico), sino que es preciso comprobar que, al menos en abstracto, la acción ha puesto en peligro el bien jurídico protegido.

Para llegar a una u otra conclusión, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En el caso del falso testimonio, es crítico valorar la naturaleza procesal del contexto del falso testimonio, la regulación de la prueba de testigos en el proceso civil. Pues de lo que se trata es de que con el falso testimonio se dan elementos al Juzgador inaptos para dictar sentencia justa, para que el derecho positivo se aplique a unos hechos ajustados a la realidad.

Por lo tanto, en primer lugar, debe valorarse la condición del testigo y las normas que regulan dicha prueba.

Así, el artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las generales de la ley, en las que se trata de determinar la relación del testigo con las partes y con el objeto del proceso, porque no es indiferente que esa relación sea una u otra, que su vinculación sea mayor o menor. Esto es así al punto de que el nº 2 de dicho artículo señala:

2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.

Es decir, que la propia Ley comprende que son elementos que concurren y que han de ser tenidos en cuenta al valorar la prueba. Y lo recuerda expresamente al establecer cómo ha de valorarse la prueba:

Artículo 376 . Valoración de las declaraciones de testigos.

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Incluso las partes pueden tachar a los testigos en los términos de los artículos 377 y siguientes, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así pues, el ordenamiento jurídico no es ajeno al hecho cierto de que la relación del testigo con los hechos es compleja, que tiene intereses que pueden afectar a su percepción o interpretación de la realidad, o a su capacidad de exponerla, al punto de que se permite la tacha del testigo, y de que la Ley advierte de que en la valoración se tengan en cuenta las circunstancias, todas las circunstancias.

TERCERO.- Las anteriores reflexiones llevan al Tribunal a una valoración divergente de los hechos a la que realiza el Juzgador en su, por otra parte, excelente resolución. En esa valoración se tomará en consideración la vinculación del Sr. Casimiro con la demandada y con los hechos; y se tomará en cuenta también la peligrosidad para el bien jurídico ¿peligrosidad en abstracto- de la declaración falsa.

1. El Sr. Casimiro era Delegado Provincial de la empresa (Grupo Bruesa) en la fecha de los hechos. Presentó la documentación y fue interlocutor del Ayuntamiento en la solicitud de licencia provisional a la que se aportó el documento que luego niega en el acto del juicio oral. Si bien después dejó de ser el interlocutor en el proyecto y ejecución de la actuación urbanística, mantuvo una vinculación laboral que permanecía en la fecha de su declaración. Habría podido declarar perfectamente como representante de Bruesa, y por tanto, en calidad de confesante no vinculado por la obligación de decir verdad.

Esto, que es objeto de alegación por la parte recurrente, es sumamente significativo. De hecho, hay al comienzo de la declaración del Sr. Casimiro un momento de confusión sobre la calidad en la que declara, si como confesante o como testigo.

2. El acusado niega que aportara el documento 3 a la solicitud de licencia al Ayuntamiento. En su intervención, lo niega varias veces en breve espacio ante la sorpresa del letrado que interrogaba. Éste concluye con un comentario sobre la escasa importancia de la respuesta, pues constaba el documento en el Expediente (del Ayuntamiento). El Sr. Casimiro no niega el documento, sino sólo que él lo incorporara; de hecho, al comentario del letrado (que constaba en el Expediente), el Sr. Casimiro dice: en el Expediente constará¿(o palabras similares) como indicando que él no lo negaba.

A la vista de lo anterior, se está en condiciones de determinar si se puso en peligro el bien jurídico protegido, que más arriba se ha descrito. El Juzgador, en la sentencia, ni se plantea que el documento nº 3, que es aquél en que la propiedad cedía provisionalmente el terreno, estuviera unido al Expediente y fuera cierto y vinculante, y que por tanto, la cesión del terreno fuera provisional por tiempo de treinta meses. De hecho, además de no hacer alusión alguna a la declaración del Sr. Casimiro , bascula hacia lo que de verdad era objeto del pleito, que era otro documento de Bruesa y su valor como portador de un compromiso en función de la doctrina de los actos propios. Sobre esa documento y sobre esa aplicabilidad doctrinal versa en realidad la resolución.

Por tanto, no le es posible al Tribunal concluir que el requisito material de capacidad de la acción para poner ¿ ni siquiera en abstracto- en peligro el bien jurídico esté presente. Conforme a la imputación objetiva, se puede argumentar que no ha habido un incremento del riesgo prohibido para el bien jurídico. Un testigo fuertemente vinculado a una de las partes declara sobre un aspecto instrumental y secundario del proceso; cabría añadir "como era de esperar" en una valoración usual de la prueba testifical, conforme a las reglas de la experiencia y además conforme a las normas de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que antes hemos reproducido.

El aspecto sobre el que se materializa la falta a la verdad no es central, aunque así lo afirme la sentencia y lo sostenga el acusador particular. No sólo porque la respuesta falsa no es sobre el propio documento, sino sobre si lo aportó al Expediente, aportación que constaba ¿como el propio letrado reconoció- de modo objetivo e incontrovertible, en términos que no supusieron duda ni riesgo de duda para el Juzgador.

En atención a todas las antedichas razones, procede estimar el recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Palacios en representación de D. Casimiro Žcontra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, de fecha 06-05-2010 , Y LA ADHESIÓN CAUSADA por el Ministerio Fiscal, y en su virtud, RECOVAMOS DICHA RESOLUCIÓN, Y ABSOLVEMOS A D. Casimiro DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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