Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2012

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 4/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 662/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100618


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 4/2012.

SENTENCIA Nº : 662 / 2012.

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ILMOS. SRES. :

-----------------------------------

Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 4/2012, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santander con su Nº 665/2011, por delitos de violencia de género, violencia doméstica, violencia habitual tanto de género como doméstica, abusos sexuales y agresión sexual, contra Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1964 en Cupseni (Rumania) y vecino de ésta, hijo de Vasile e Ilfana, cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM001 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 29-12-2011; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Irene Ciriza Maisterra; las Acusaciones Particulares constituidas en nombre de Africa , representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Calleja Luzuriaga, y de Dulce , representada por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego; y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Plaza López y dirigido por la Letrada Sra. Aragón de la Parte.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente

de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose auto de procesamiento en fecha catorce de Marzo de dos mil doce, y, tras la indagatoria, se concluyó el Sumario y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día diecisiete de Diciembre de dos mil doce, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados de la siguiente forma:

I) El Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 , 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1-4º del Código Penal , según la redacción dada por la L.O. 10/1995, con aplicación del artículo 74 del Código Penal ; de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1-4º del Código Penal , según redacción dada por la L.O. 5/2010; de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 5 del Código Penal , según redacción dada por la L.O. 5/2010; de un delito de violencia de género y doméstica habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal ; de dos delitos de violencia de género (malos tratos físicos) del artículo 153.1 del Código Penal , en la persona de Africa ; de dos delitos de violencia doméstica (malos tratos físicos) del artículo 153.2 del Código Penal , en la persona de Dulce ; y de un delito de violencia doméstica (malos tratos físicos) del artículo 153.2 del Código Penal , en la persona de Eliseo .

De dichos delitos reputó autor al procesado, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: A) Por el primer delito, diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal , y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Dulce y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 15 años, conforme al artículo 57 del Código Penal ; B) Por el segundo delito, ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56 del Código Penal , y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Dulce y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 10 años, conforme al artículo 57 del Código Penal ; C) Por el tercer delito, dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56 del Código Penal , y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Dulce y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 5 años, conforme al artículo 57 del Código Penal ; D) Por el cuarto delito, tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Africa , Dulce y Eliseo y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante 5 años, conforme al artículo 57 del Código Penal ; E) Por cada delito del quinto grupo, ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Africa y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años y 6 meses, conforme al artículo 57 del Código Penal ; F) Por cada delito del sexto grupo, seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Dulce y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años, conforme al artículo 57 del Código Penal ; y G) Por el séptimo delito, seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo a menos de 300 metros de Eliseo y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 2 años, conforme al artículo 57 del Código Penal .

Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal , solicitó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada posterior a las penas privativas de libertad durante diez años, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad durante seis años.

Así como el pago de las costas. Con abono del tiempo de prisión preventiva y aplicación del artículo 76 del Código Penal , si procediere.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnizara a Africa en 245 € por las lesiones, a Dulce en 280 € por las lesiones, 5017'15 € por las secuelas y en 12.000 € por daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II) La Acusación Particular en representación de Dª Africa , consideró que los hechos a ella atinentes eran constitutivos de dos delitos de violencia de género previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , así como de un delito de violencia habitual del artículo 173.2, último párrafo, del mismo cuerpo legal , y reputando autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por cada uno de los delitos de violencia de género, un año de prisión y las mismas accesorias pedidas por la Fiscal, si bien con la extensión de dos años (armas) y tres años (prohibiciones); y por el delito de violencia habitual, la misma pena que la pedida por la Fiscal, si bien con la extensión de cinco años (armas) y cinco años (prohibiciones).

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá abonar a Dª Africa en la suma de 250 € por las lesiones sufridas.

III) La Acusación Particular en representación de Dª Dulce , consideró que los hechos a ella atinentes eran constitutivos de los siguientes delitos, de los que reputaba autor al procesado sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4ª del Código Penal (redacción tras L.O. 15/2003) y en relación con el artículo 74 del Código Penal , por el que solicitaba se le impusiese la pena que para este delito solicitaba el Ministerio Fiscal; 2) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180.1.4º del Código Penal , por el que solicitaba se le impusiese la misma pena que para este delito solicitaba el Ministerio Fiscal, pero extendiendo las prohibiciones a quince años; 3) Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 y 180.1.4º del Código Penal , por el que solicitaba la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de comunicarse con Dulce similar a los anteriores delitos y por tiempo de ocho años; 4) Dos delitos de violencia doméstica (malos tratos físicos) del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , por el que solicitaba, por cada uno de ellos, las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, si bien con diferentes extensiones: un año de prisión, tres años (armas) y ocho años (prohibiciones); 5) Un delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , por el que solicitaba las mismas penas que el Fiscal, pero con diferentes extensiones: cinco años (armas) y ocho años (prohibiciones).

También solicitaba la medida de libertad vigilada, como el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la indemnización, solicitaba la de 76.000 € en concepto de secuelas y daños morales y psicológicos.

TERCERO : En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos no estaban probados y solicitó su libre absolución.

Subsidiariamente, solicitó la aplicación en todos los delitos de la atenuante del artículo 21-1º en relación con el artículo 20-2º del Código Penal .

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el procesado Isidro , mayor de edad, de nacionalidad rumana y ejecutoriamente condenado en España por sentencias firmes de fechas 14-10-2004 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander (delito de lesiones imprudentes, penas de tres meses y diez días de prisión y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores) y 10-12-2011 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santander (delito de conducción sin permiso, pena de multa de ocho meses), casado con Africa desde hace 26 años y con dos hijos en común, Eliseo , nacido el NUM002 de 1988 y Dulce , nacida el NUM003 de 1994, residía, junto con su familia, desde hacía siete años antes de los hechos, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , Nº NUM004 , portal NUM002 , NUM005 piso, de Santander.

Desde que viven en España, el procesado ha mantenido una actitud de menosprecio, acoso y vejación constante hacia su mujer, actitud que se extendió también al hijo mayor, Eliseo , a los que insultaba con palabras como 'hijos de puta', 'burros', 'chupa pollas', 'no pintáis nada', 'que os den' y 'basura' -en el equivalente en idioma rumano-, y en menor medida a la hija, Dulce , habiendo sido aquéllos agredidos en numerosas ocasiones por el procesado, no habiendo presentado nunca denuncia su esposa contra el mismo debido al temor que su violenta conducta le ocasionaba.

En ese contexto de continuado menosprecio moral y físico, de imposición por la fuerza de su voluntad y de minusvaloración del resto de componentes de la familia, el procesado realizó los siguientes hechos:

A) Entre los meses de Mayo y Junio del año 2007, Isidro , aprovechando los momentos en los que se encontraba a solas con su hija Dulce , entonces de 13 años de edad, y sin emplear violencia ni intimidación, realizó a ésta tocamientos por encima de la ropa, en concreto de sus pechos y zona genital. Tales tocamientos fueron cada vez a mayores, llegando incluso a desnudar parcialmente a la chica y a efectuarla tocamientos en tales zonas directamente, sin que la niña, atemorizada por la situación y por el hecho de ser su padre quien se lo hacía, pudiera hacer nada por evitarlo.

Dulce le contó a su madre lo acontecido, sin que ésta se atreviera a denunciarlo, por miedo a Isidro .

B) En el mes de Julio del año 2007, cuando Dulce volvió de un campamento de verano, aprovechando Isidro un momento en el que se quedó solo con su hija -tanto Africa , su esposa, como su hijo Eliseo , se encontraban trabajando-, y con la excusa de que quería saber si su hija era virgen o no, la obligó a tumbarse y a exhibirle su zona genital, pasándole los dedos por la vulva y besándole la misma, al tiempo que le efectuaba otros tocamientos, todos con ánimo libidinoso y para satisfacer sus impulsos sexuales.

No se ha acreditado suficientemente que le introdujera uno o dos dedos dentro de la vagina.

C) En fecha no determinada, después de la Semana Santa del año 2010, Isidro , en presencia tanto de Dulce como de Africa , después de discutir con su hijo Eliseo , con ánimo de menoscabar su integridad física y moral, le dio varias patadas y bofetadas.

Isidro se encontraba bajo los efectos del alcohol ingerido, y tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas por mor de dicha ingesta.

D) En el mes de Octubre del año 2011, estando Isidro en Madrid, telefoneó a su hija Dulce , y hallándose como se hallaba bajo la influencia leve de bebidas alcohólicas, empezó a decirle que no contara lo ocurrido entre ellos porque si lo hacía la violaría; después empezó a hacerle sugerencias sexuales, preguntándola si tenía depilada su zona genital y proponiéndola que se masturbara.

Dulce se lo contó a su madre, sin que ésta se atreviera a denunciar, por miedo.

E) El día 23 de Diciembre de 2011, Isidro llegó a su casa a las 23:30 horas, tras una cena de empresa, haciéndolo en estado de intoxicación etílica, con sus facultades levemente disminuidas, encontrándose sola a Dulce . Movido por instintos lascivos, se abalanzó sobre ella y, por la fuerza, le tapó la boca y empezó a realizarla tocamientos en la zona genital y pechos, al tiempo que la besaba en el cuello, tumbándola en un sofá e intentando abrirle las piernas separándole los muslos, al tiempo que le decía que la iba a penetrar, que se tendría que aguantar y que no era nada malo que un padre quisiera saber si su hija era o no virgen.

La chica consiguió zafarse y se encerró en su cuarto.

Cuando llegó su madre, Africa , Dulce se lo contó, sin atreverse ambas a denunciar al padre, a pesar de que Dulce dijo que ya no soportaba más aquello.

F) Al día siguiente, 24 de Diciembre de 2011, como quiera que Isidro se enteró de que Dulce se lo había contado a Africa , agredió, estando bebido, a Dulce , propinándole golpes en el cuerpo, especialmente en los brazos. Como Africa se metió por el medio, para evitar que Isidro siguiera pegando a su hija, Africa también recibió golpes por parte de su marido.

Acto seguido, Isidro cogió a Dulce , y, por la fuerza, la llevó a su habitación y la besó en la boca, al tiempo que la decía que la iba a penetrar. Dulce finalmente logró zafarse y salir del cuarto.

Dulce sufrió lesiones, como consecuencia tanto de esta agresión como de la acontecida el día 23 de Diciembre, consistentes en un hematoma de 4 centímetros en cara externa de tercio inferior de brazo derecho, dos hematomas redondeados en cara interna de tercio superior de brazo izquierdo, hematoma en cara externa de cadera izquierda, dos hematomas redondeados en cara interna en tercio proximal de muslo derecho y hematoma en tercio superior de cara posterior de pierna derecha. Tales lesiones requirieron para su curación una única asistencia sanitaria, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, sanando en ocho días, sin impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Africa no se atrevió a denunciar los hechos, por miedo a su marido, si bien Dulce ya no soportaba más aquella situación y le pidió a su madre que lo hiciera.

G) El día 28 de Diciembre de 2011, tras regresar el matrimonio de Reinosa, fueron a casa de diversos amigos, donde tanto Isidro como Africa ingirieron bebidas alcohólicas. En un momento dado, Isidro se fue con unos amigos y Africa se quedó con otros amigos.

Estando bajo la influencia del alcohol ingerido, Isidro regresó a su casa antes que su mujer, sabiendo que Dulce estaba allí, sola. Una vez en la casa volvió a dirigirse a su hija, comentando que no era grave que un padre violara a su hija, que lo hacían otros y que sólo quería saber si era virgen. Dulce se encerró en su cuarto, mientras Isidro desde fuera seguía con sus imprecaciones. Entonces llegó Africa , y Isidro comenzó a agredirla, golpeándola con el puño en cabeza y cara, pateándola cuando ella cayó al suelo, sangrando. Dulce salió del cuarto a auxiliarla, logrando que él cesara en la agresión -no sin soltar antes manotazos a su hija-. Como quiera que durante la cena ambas le dijeron a Isidro que ya no podían seguir así, éste le dijo a Africa que si no se comía lo del plato se iba a comer el plato. Ante el hecho de que Eliseo iba a llegar - Dulce le había llamado al trabajo mientras Isidro agredía a su madre-, Isidro se metió en su habitación y tras seguir ingiriendo bebidas alcohólicas, se quedó dormido.

Cuando Eliseo llegó, todos ellos - Africa , Dulce y él- se dirigieron a la Comisaría de Policía a denunciar todos los hechos.

Dado el elevado grado de miedo advertido por la Policía en ellos, Eliseo acompañó a los Agentes a su casa, a fin de que detuvieran a su padre. Tras abrirles la puerta, dado el pánico que sentía hacia su padre, se marchó corriendo a la Comisaría. Los Agentes detuvieron al procesado, que estaba durmiendo rodeado de botellas de bebidas alcohólicas y con un vaso en la mesa de noche, pudiendo apreciar los mismos que el procesado estaba ebrio, desprendiendo un fuerte olor a alcohol. Igualmente los Agentes observaron en el suelo de la entrada de una de las habitaciones, manchas de sangre, correspondientes a Africa .

Africa , esa noche, como consecuencia de la agresión a manos de Isidro , sufrió lesiones, consistentes en una herida con inflamación leve en cuero cabelludo en la zona occipital derecha y un hematoma de unos 6 x 6 centímetros en la zona anteroexterna del tobillo derecho, producto de una fortísima patada. Curó sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico en siete días, sin impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Como consecuencia de todos los hechos relatados y del contexto vivencial al que Dulce fue sometida por su padre, la chica presenta una sintomatología ansiosa depresiva de carácter moderado, que revela daño compatible con hechos de índole traumática como los mencionados.

El procesado en el momento de cometer los hechos relatados había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad no determinada -en aquéllos en los que así expresamente se constata-, dado que presenta un consumo abusivo de alcohol desde hace años, pero no cumple criterios médicos de dependencia alcohólica.

La perjudicada en su nombre y en el de sus hijos denunció los hechos en fecha 29 de Diciembre de 2011.


Fundamentos

PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones efectuadas por la esposa y los hijos del procesado, singularmente por las de la hija, Dulce , a la luz de las pruebas periciales emitidas por las Médicos Forenses y los Psicólogos adscritos al Instituto de Medicina Legal de Cantabria, y, respecto de los hechos acontecidos en la noche del 28 al 29 de Diciembre de 2011, por los testigos Agentes de Policía que depusieron en el plenario, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de los siguientes delitos, que haremos corresponder con la descripción fáctica contenida en el apartado de Hechos Probados: A) Los expuestos en el relato previo a la enumeración individualizada, de un delito de VIOLENCIA HABITUAL, doméstica y de género,tipificada en el artículo 173.2, párrafos primero y segundo , y 3 del Código Penal , siendo las víctimas todos los miembros de la familia, esposa e hijos; B) Los expuestos en los apartados A y B, de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, tipificado en los artículos 181.1 y 4, en relación con el artículo 180.1-4 º y 74.1 y 3 del Código Penal , en la redacción que los mismos tenían en la época en la que sucedieron los hechos, siendo la víctima Dulce ; la Sala considera, al efecto, que no se ha acreditado suficientemente que el procesado introdujera efectivamente los dedos en la vagina de la niña; luego explicaremos por qué; C) Los expuestos en el apartado C, de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA , tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , siendo la víctima Eliseo ; D) Los expuestos en el apartado D, de una falta de AMENAZAS y VEJACIONES INJUSTAS, tipificada en el artículo 620-2º del Código Penal , siendo la víctima Dulce , si bien la Sala no puede penarla por aplicación del principio acusatorio, al no haber sido expresamente objeto de acusación por ninguna de las tres acusaciones personadas; E) Los expuestos en el apartado E, de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, tipificado en los artículos 178 y 180.1-4º del Código Penal , del que fue víctima Dulce ; F) Los expuestos en el apartado F, de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , del que fue víctima Dulce ; de un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO,tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , del que fue víctima Africa ; y de un delito de ABUSO SEXUAL,tipificado en los artículos 181.1 y 5º, en relación el 180.1-4º del Código Penal , del que fue víctima Dulce (aquí la Sala se ajustará al principio acusatorio, al haber acusado las acusaciones tanto pública como particular por dicho delito, en lugar de por agresión sexual); G) Los expuestos en el apartado G, de un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , del que fue víctima Africa , y de un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA,tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , del que fue víctima Dulce .

Todos los delitos de violencia doméstica y de género descritos, lo fueron en su modalidad de malos tratos físicos y/o lesiones.

A)En relación con el primer delito, violencia habitual, que en este caso es tanto de género -sobre la persona de la esposa Africa - como doméstica -sobre las personas de los hijos que convivían con el procesado- y como recuerda la reciente STS de 26-6-2012 , que a su vez cita la de 14-2-2007 , la conducta típica descrita en el mismo viene integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.

Tal conducta es precisamente la desarrollada por el procesado a lo largo de un extenso período de tiempo, pero en lo que aquí se refiere, al menos en los últimos siete años, desde que viven en España, de 2012 hacia atrás. Los dos hijos del procesado, en sus manifestaciones evacuadas a lo largo de todo el proceso, tanto durante la instrucción como sobre todo en el plenario, dejaron constancia del particular infierno al que el procesado les sometía en su vivir cotidiano. Eliseo , que tanto en la instrucción como en el plenario declaró de forma firme, contundente y sin contradicción ni fisura alguna -y en perfecto español, sin acento alguno- relató palizas, insultos, amenazas y todo tipo de humillaciones; Dulce , también siempre firme y tajante en sus manifestaciones, en perfecto español, sin acento alguno, y con una seriedad pero al mismo tiempo una firmeza absolutamente convincente, hizo hincapié en que a ella prácticamente su padre no la pegó, hasta el último año, si bien relató los abusos a los que su padre la sometió desde los 13 años, y testificó sobre lo que su padre hacía a su madre y a su hermano; Africa , con más problemas en su exposición oral, dado que aunque hablaba y entendía perfectamente el español, tiene más dificultades para expresarse que sus hijos, contó igualmente el particular calvario al que su marido la sometía, paradigma de los hechos que en la mente del Legislador éste se representó al legislar contra la violencia de género: insultos, menosprecio, dominación por la fuerza bruta, manifestaciones de que no valía nada y similares; y todos ellos lo hicieron -sobre todo los hijos- con una firmeza y una decisión que refuerzan específicamente su credibilidad; madre e hijo no fueron testigos presenciales de los abusos o agresiones sexuales de los que su padre hacía objeto a su hija y hermana -los hacía estando ambos solos-, pero la madre sí supo de los mismos por referencias directas de la hija, prácticamente desde que se iniciaron.

Refuerza la credibilidad de sus manifestaciones un hecho muy concreto: todos ellos siempre han contado lo mismoen todas sus declaraciones. Tanto en sede policial, como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ante el Juez, como ante las Forenses, como Dulce ante los Psicólogos, y, por supuesto, todos ellos en el acto del juicio oral. No ha sucedido lo que en algunas ocasiones se detecta: se van magnificando los hechos con el transcurso del tiempo, añadiéndose cosas nuevas. Aquí siempre han dicho lo mismo, abundando las descripciones con datos cronológicos que permiten individualizar y concretar los hechos que se imputan. Con elevada precisión, se dice cuándo y cómo ocurrieron éstos: mayo a julio de 2007, con elementos referenciales (retorno de un campamento); fechas próximas a la Semana Santa de 2010; Octubre de 2011; o ya las fechas más próximas al desenlace, 23, 24 y la noche del 28 al 29 de Diciembre de 2011. Ninguno de los testigos ha incurrido en contradicciones. Y la inmediación permite apreciar la credibilidad que se desprende de sus manifestaciones.

Credibilidad que esta Sala no aprecia en las manifestaciones del procesado. Dentro de una tónica continuada negatoria de los hechos que se le imputan -de todos-, algo que no ha de extrañar, observamos que a medida que el procedimiento avanza va introduciendo factores nuevos con tintes presuntamente justificativos a los que previamente no se había hecho alusión. Así, y sin ser exhaustivos, observamos cómo en su primera declaración judicial el procesado cuenta que ' en alguna ocasión'ha agredido a su mujer ' porque estaba sola con otro hombre', y que eso ocurrió ' hace dos o tres años'(folio 57), negando haber agredido nunca a su hija, y que cuando ' tocaba'a su hijo lo hacía ' como un padre'-chocante eufemismo para calificar las palizas a su hijo-; reconoció el episodio acontecido al retorno del campamento de su hija -lo que corrobora lo que dijo la niña-, si bien negó todo tipo de acto sexual; también reconoció que llamó a su hija por teléfono en Octubre de 2011 -lo que corrobora lo que dijo la niña-, si bien negó todo tipo de comentario sexual o vejatorio. En la indagatoria (folios 193 y 194), introdujo, en el episodio del día 28 de Diciembre, un nuevo dato, como es que su hija ' resultó golpeada por intentar ayudar al levantar a su madre': ¿cómo? ¿golpeada por quién? Nadie se golpea con nada cuando intenta ayudar a alguien del suelo. Nuevamente, otro eufemismo para justificar su agresión física a Dulce . Curiosamente, en la indagatoria la presunta 'infidelidad' de su mujer con otro ya no se produce ' hace dos o tres años', sino cuando vivían en Rumanía -es decir, hacía más de siete años-, y ahora dice que encontró juntos en su casa a su mujer y ' a un chico de 17 años'-sic-. Y para tratar de explicar el posible motivo o móvil espurio, se ampara en posibles ' motivos económicos'. ¿Qué motivos pueden ser tales? No los explica. ¿Y qué motivos podría tener su hija para tratar de perjudicarle, según él, siguiendo al pie de la letra lo que su madre le dictaba? No es esa, precisamente, la impresión que percibió la Sala cuando ambas declararon en el plenario. Porque es en el plenario donde el procesado ha redondeado sus 'explicaciones': nuncales ha insultado, nuncaha pegado a sus hijos. El episodio de Rumanía en el que teóricamente se encuentra a su mujer con otro -ahora dice que en la cama- ocurre ' hace veinte años', y ' luego no la ha vuelto a pegar'(a Africa ). En el acto del juicio oral el procesado introduce un nuevo elemento subjetivo: ahora dice que estaba saliendo con una chica, que a su mujer y a sus hijos no les parecía bien, y que por eso están inventando lo que dicen. De los posibles ' móviles económicos'pasamos ahora a un 'móvil vindicativo por celos'. ¿Por qué no lo dijo antes? Pero no sólo eso, sino más: según el procesado, su esposa ha estado continuamente siéndole infiel, con ' muchos amantes', pero que él ' la ha perdonado'-sic-. Y lo dice ahora. Más contradicciones: dijo en el juicio que en la noche del 28 al 29 Africa le pegó una patada (más adelante dijo que un zapatazo o taconazo) en la boca, y que ambos se pegaron porque estaban borrachos, de donde se desprende no una, sino dos contradicciones: la primera, que ahora dice que sí la pega, cuando antes lo negaba; la segunda, que le pega una patada en la boca cuando el procesado no tenía la más mínima señal, hematoma, marca o lesión (como corroboraron los Agentes de Policía en el plenario). Si en la indagatoria dijo que su hija ' resultó golpeada'al ayudar a su madre, en el juicio oral lo negó, y dijo que los hematomas surgieron ' de todo el movimiento que han tenido entre los tres'-sic-. Y si, en relación con las heridas de su esposa, primero dijo que se las produjo al caer al suelo, luego añadió que se golpeó contra una mesa, y finalmente que contra una silla. ¿En qué quedamos?

En esta tesitura, no debe extrañar que los miembros de esta Sala otorguen mayor credibilidad y verosimilitud a lo que dicen la esposa y los hijos, que a lo que dice el procesado.

La situación descrita por aquéllos constituye, como ya hemos dicho ut supra, el paradigma y ejemplo práctico de la situación que el Legislador tenía en mente cuando tipificó el delito de violencia doméstica (o de género) habitual en el artículo 173.2 del Código Penal , y cuya descripción típica ha sido certeramente definida por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias de las que son muestras recientes las que se han citado al inicio.

De ahí que proceda la condena por el delito de violencia habitual objeto de imputación por todas las acusaciones.

B)Los hechos descritos en los apartados A y B del relato fáctico son encuadrables típicamente en un delito continuadode abusos sexuales , del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, en relación con el 180.1-4º del mismo texto legal , y con el artículo 74.1 y 3 del citado cuerpo . Todos ellos en la redacción vigente en el año 2007.

Esta Sala es consciente de la dificultad probatoria que casos como el presente llevan aparejada. Por varias razones: porque en este tipo de delitos que por regla general se suelen cometer en la intimidad del domicilio, en lugares apartados o en los que no hay personas próximas que puedan testificar, los principales elementos de valoración son las declaraciones del procesado y de la víctima, en especial ésta; porque, en el caso que nos ocupa, la víctima era la hija del procesado; porque no hubo denuncia inmediata; porque el transcurso del tiempo desde la acción agresiva impide la recolección de pruebas de cargo -o de descargo- concluyentes; y porque siempre es difícil delimitar, ante el escaso acervo probatorio, los márgenes entre el acto consentido y el inconsentido (si bien esto último no se contempla, dada la escasa edad de la niña, 13 años).

La Sala otorga plena credibilidad a las manifestaciones de Dulce . Ya hemos dicho por qué: su firmeza, convicción y seriedad al declarar, unidas a la, también percibida, profunda tristeza al hacerlo, abundadas por la existencia de corroboraciones periféricas tales como la coincidencia de factores crono-espaciales (retorno de un campamento) reconocidos por el procesado, y la respuesta positiva al test de credibilidad efectuado por los Psicólogos forenses, llevan a esta Sala a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como relata la chica, mayor de edad en el plenario, pero menor cuando sucedieron aquéllos (trece años).

Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 y 22-10-2007 , la declaración de la víctima, como prueba única de cargo, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva -lo que es aquí el caso-. Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.

Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos:

1º) Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistenciadel testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

En el presente caso, Dulce ha demostrado una persistencia en lo expuesto en sus declaraciones que resulta evidente. Siempre ha dicho lo mismo, y cuando eso ocurre, generalmente es porque lo que se dice es cierto y ha ocurrido de esa manera. De otro modo, si la versión fuera fabulada o inventada, el paso del tiempo haría que afloraran las incongruencias o las contradicciones. Y aquí no han aflorado, como ya hemos dicho más arriba.

2º) Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

En el presente caso no aprecia la Sala ningún posible motivo o móvil espurio. Resulta prístino que, contrariamente a lo que decía el procesado al principio (que no al final), aquí no hay móviles económicos. Es cierto que tanto la madre como los hijos estaban ya hartos del padre. Pero ellos nunca denunciaron los hechos,hasta que la situación devino absolutamente insoportable. Lo único que les movió a presentarse en Comisaría -no exentos de auténtico pánico, como gráficamente describieron los Inspectores de Policía en el acto del juicio oral- fue terminar el particular calvario que sufrían.

Si han continuado manteniendo lo que en su momento dijeron en fase instructoria, sin fisuras ni contradicciones, es porque lo que dicen es cierto. Y no podemos dejar de observar que Dulce siempre ha dicho que, dentro de las conductas agresivas manifestadas por su padre hacia su madre y su hermano, ella fue la que menos 'recibió', manifestando que su padre a ella no solía pegarla.

Continuando con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, los dos precedentes elementos, persistencia en la incriminación y ausencia de motivos espurios, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. Así lo estamos haciendo en esta sentencia.

3º) El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboraciónde la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

En el presente caso, y en relación al delito continuado de abuso sexual del año 2007, los elementos de corroboración vienen constituidos por el dictamen de los Psicólogos. Éstos últimos explicaron en el juicio cómo pudieron hacerle el test de credibilidad a Dulce , y consideraron, tras la práctica de dichos tests, la declaración de la misma como creíble.

Esta Sala no desconoce la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre este tipo de pruebas, y citaremos, por especialmente cercana, la STS de 25-6-2010 : dicha sentencia recuerda que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pero advierte que convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente lo que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Y concluye señalando que la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado.

Ciertamente eso es así, pero en el presente caso la Sala ha valorado cuidadosamente todas las pruebas, y considera que el dictamen de los psicólogos sobre credibilidad de la testigo-víctima Dulce , aunque no se constituye en prueba directa de cargo, ineluctablemente contribuye a reforzar las apreciaciones de la Sala, y, como prueba indiciaria, corrobora periféricamente la declaración de la víctima. En ese sentido, y como tal prueba, la Sala no puede por menos que valorarla en su justa medida.

Porque, además, el iterfáctico viene a corroborar, igualmente, los hechos acontecidos en 2007. Sin ir más lejos, tanto de la conversación telefónica de Octubre de 2011, reconocida por el procesado -si bien no su contenido-, como de los hechos acontecidos el día 24 de Diciembre -las Forenses certificaron que ese día la chica presentaba unos hematomas en los muslos característicos de un forzamiento en el intento de apertura de las piernas-, como de los comentarios lanzados por el procesado relativos a lo bien que estaría que la chica se dejara violar por su padre ' porque otros lo hacen', comentarios éstos oídos por la madre, es evidente que el procesado tenía una cierta fijación por mantener una relación sexual completa con su hija.

Esta Sala, por consiguiente, está firmemente convencida, más allá de cualquier duda razonable, de que el procesado, entre Mayo y Julio de 2007, efectuó tocamientos lascivos en la persona de su hija, que cada vez fueron a más: primero por encima de la ropa, luego por debajo, hasta terminar acariciando y besando la vulva y zona genital de la chica, hechos inequívocamente incardinables en el delito de abusos sexuales mencionado ut supra.

Y porque la chica, en todo momento -lo cual reafirma su credibilidad- ha dicho que su padre -en dicho 2007- no ejerció sobre ella fuerza física -violencia- o intimidación directa -intimidación-, pues, de ser así, no estaríamos hablando de un delito de abuso sexual agravado por el prevalimiento propio del parentesco directo, sino de uno de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal .

Lo cual nos lleva al siguiente punto: tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusan al procesado de un delito de abuso sexual con introducción de dedos tipificado en los artículos 182.1 y 2 del Código Penal , en la redacción que tenían en el año 2007. Y ello porque Dulce dijo -lo ha dicho así a lo largo de todo el procedimiento- que, en el episodio acontecido en Julio de 2007, al volver del campamento de verano, su padre, mientras la efectuaba tocamientos sexuales lascivos por encima y por debajo de la ropa, y aprovechando que llevaba puesto un camisón o prenda similar, le pasó los dedos por la vulva, introduciéndole ' uno o dos'en la vagina, y le besó después en dicha zona.

La Sala, sin embargo, no considera suficientemente acreditado que el procesado llegara a introducirleuno o varios dedos en la vagina a la chica:

a) En primer lugar, porque no se ha podido practicar prueba médica alguna que así lo pueda acreditar; han transcurrido cinco años desde entonces, y las Forenses no han examinado la vulva y zona vestibular de la chica, no sabiendo por tanto la Sala si la misma tiene o no el himen intacto, ni si puede determinarse a ciencia cierta si efectivamente se produjo esa introducción.

b) En segundo lugar, porque el relato se produce cuatro años después de acontecidos los hechos, y la percepción de la niña pudo considerar en su momento como introducción digital lo que pudiera no haber pasado de un simple tocamiento con las yemas de los dedos de la vulva, clítoris y demás partes del aparato genital externo de la niña. Ésta no ha relatado en ningún momento haber visto sangre en sus partes tras el tocamiento efectuado por su padre, lo cual sugiere que, de estar el himen intacto, el mismo no fue afectado tras la maniobra, pues dos dedos en una niña de 13 años pudieran -nótese que decimos 'pudieran'- haber causado herida.

En cualquier caso, para considerar acreditado que efectivamente se produjo esa introducción digital, hace falta algo más que la mención efectuada por la chica, pues tal hecho debiera haber dejado una traza física que, de haberse denunciado en su momento, habría podido apreciarse mediante un examen vaginal por los médicos forenses. Y aún así, la prueba no dejaría de ser difícil.

La Sala, ante tal déficit probatorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de partir de la no acreditación de tal agravación específica, y ha de incardinar este abuso en los demás objeto de imputación, a los efectos de aplicar la continuidad delictiva.

Y aplicamos la continuidad del artículo 74.1 y 3, porque aunque los delitos contra la libertad sexual atañen a bienes eminentemente personales, y la continuidad no se aplica a los delitos que afectan a ese tipo de bienes jurídicos, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales están exceptuados de esa inaplicabilidad de la continuidad cuando afecten al mismo sujeto pasivo, como aquí acontece, en el que el sujeto pasivo es sólo uno: Dulce .

C)Los hechos descritos en el apartado C del relato fáctico constituyen un delito de violencia doméstica, en su modalidad de maltrato físico, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , del que es víctima el hijo del procesado, Eliseo .

El propio Eliseo lo describió con todo lujo de detalles en el acto del juicio oral, y previamente se había referido al mismo en su declaración en fase instructoria.

Su madre y hermana fueron testigos del hecho, y así lo ratificaron en el acto del juicio oral.

Fue un inequívoco acto de violencia doméstica de padre a hijo.

D)Los hechos descritos en el apartado D, objetivamente constituirían una falta de amenazas y vejaciones injustasdel artículo 620-2º del Código Penal . Llamar por teléfono a una hija y amenazarla con no revelar hechos pasados - suponemos que se referiría a los de 2007; no queremos ni siquiera imaginar lo que habrá podido pasar entre 2007 y 2011, que la chica pueda no haber contado-, al tiempo que se le sugieren actos lascivos, desde luego constituirían la falta descrita.

Pero no podemos castigarla, aunque se contabilice entre los hechos que consideramos acreditados -el procesado reconoció la realidad de esa concreta llamada, aunque negó el contenido-, toda vez que ninguna de las acusaciones ha acusado por dicha falta, o por delito de amenazas. El principio acusatorio nos impide condenar por ella.

E)Los hechos descritos en el apartado E del relato fáctico constituyen un inequívoco delito de agresión sexualdel artículo 178 y 180.1-4º del Código Penal .

Aquí sí, Dulce , cuando relató los hechos acontecidos el día 23 de Diciembre de 2011, manifestó que su padre, que venía borracho tras una comida de empresa, se abalanzó sobre ella, y, empleando violencia, la agarró por los brazos, la arrastró a la habitación, le tapó la boca y se puso a efectuarle tocamientos lascivos por todo el cuerpo, pechos y zona genital, al tiempo que la besaba en el cuello y pretendía abrirle las piernas, empujando sus muslos al efecto. La chica logró zafarse, y se lo contó a su madre al día siguiente, pero en el acto del juicio oral fue estremecedor escucharla decir que ese día sintió auténtico miedo, auténtico pavor a que su padre la violara.

Reiteramos aquí la credibilidad que la muchacha nos ofreció. La corroboración colateral que el dictamen de los psicólogos nos brinda y, sobre todo, la nula credibilidad que la declaración del procesado soporta. Constituye, sin embargo, corroboración absoluta las lesiones que presentaba, las cuales databan todas de los días 23 y 24 de Diciembre, como se constata en el parte hospitalario atinente a Dulce , obrante al folio 77, en el que se lee ' se repitió(la violencia física por parte del padre) el 24/12 y el 23/12, que es de cuando refiere las lesiones' , lo que se reitera más adelante.

Respetamos el principio acusatorio. Por ello no vamos a hacer consideraciones jurídicas sobre si nos hallamos ante un delito de agresión sexual consumado o ante un delito de violación intentado. Apreciamos el primero por aplicación de aquel principio.

F)Los hechos descritos en el apartado F constituyen, por un lado, un delito de violencia domésticadel artículo 153.2 del Código Penal ,del que es víctima Dulce ; de un delito de violencia de génerodel artículo 153.1 del Código Penal ,del que es víctima Africa , ambos en su modalidad de malos tratos y lesiones, y de un delito de abuso sexualdel artículo 181.1 y 5 en relación con el artículo 180.1-4º del Código Penal ,del que fue víctima Dulce .

Cuando Dulce cuenta a su madre los hechos acontecidos el día anterior, y Isidro se entera, agrede a ambas y se lleva, por la fuerza, a Dulce a la habitación, donde la besa y le hace comentarios alusivos a lo que puede pasarle, en concreto a una posible violación. Esta Sala considera que tal hecho pudiera incardinarse en el delito de agresión sexual, toda vez que el procesado empleó fuerza física para llevarse a su hija al cuarto y allí besarla entre comentarios lascivos, pero, una vez más, nos ceñiremos a las prescripciones del principio acusatorio y consideraremos el hecho del mismo modo que las acusaciones, pública y particular: un delito de abuso sexual.

La prueba es concluyente: las declaraciones de ambas mujeres, ambas testigos de lo sufrido por la otra. Y tales declaraciones se ven corroboradas por las lesiones sufridas por Dulce .

G)Finalmente, los hechos descritos en el apartado G son constitutivos legalmente de sendos delitos de violencia de géneroy violencia doméstica, ya definidos, en las personas de Africa y Dulce respectivamente.

El procesado agredió primero a una - Africa - y luego a otra - Dulce - cuando trató de auxiliar a su madre. Las declaraciones de ambas acreditan los hechos, además de las lesiones sufridas por ambas. Ya hemos comentado ut supralos giros copernicanos observados en las declaraciones del procesado, según el cual su esposa primero cayó al suelo y se golpeó al caer en la cabeza, luego se golpeó contra una mesa, después contra una silla, y tras tanto 'movimiento' -según sus propias palabras- terminó propinándole -a él- un zapatazo en la boca. Lo cierto y real es que la única que sangró fue Africa , las únicas que presentaron lesiones esa noche fueron Africa y su hija, Africa recibió una fortísima patada en el tobillo (que desde luego no se hizo en la triple caída descrita por el marido) y el procesado no presentaba la más mínima herida cuando fue detenido, arrebatado del sueño alcohólico por los Agentes de Policía.

SEGUNDO : De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, como se ha expuesto.

TERCERO : En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de apreciarse, en algunos de los delitos imputados, la concurrencia de una atenuante analógica de embriaguez.

No concurre la agravante de reincidencia, que por otro lado nadie pide. Los antecedentes penales del procesado no son computables, uno por cancelable, y el otro por tratarse de un antecedente con bien jurídico protegido distinto.

Pero hemos de compartir, parcialmente, con la defensa del procesado, que, en algunos delitos, sí ha de apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez (no está probado que tenga la entidad cualitativa suficiente para constituir una eximente incompleta, mucho menos una eximente completa).

Las propias acusaciones, todas, son contestes al afirmar que el procesado cometió algunos de los hechos imputados bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. El Ministerio Fiscal, siguiendo el dictamen médico-forense (folios 144 y siguientes, ratificado y ampliado en el juicio), considera que el procesado consumía abusivamente alcohol desde hacía años. Los Forenses nos dicen que, sin embargo, el procesado no era un alcohólico, ni presentaba síntomas o signos de deprivación o dependencia.

Ahora bien, una cosa es que no sea un alcohólico crónico -lo que podría incluso apoyar una eximente completa y desde luego una incompleta- y otra muy distinta que no tuviera sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas por mor de la ingesta etílica previa cuando realizó algunos de los hechos imputados.

Por ejemplo, Dulce fue firme y tajante cuando dijo que su padre, si bien en los acontecimientos ocurridos en el año 2007 no estaba borracho, fue igualmente firme y tajante cuando dijo que en todos los demás hechosrelatados en el apartado fáctico, no sólo estaba borracho, sino ' muy borracho', lo que también confirmó Africa en los hechos a ella atinentes o por ella sufridos y/o observados. Lo mismo dijo Eliseo .

Y los hechos acontecidos el día de su detención lo corroboran: los Agentes de Policía lo encuentran dormido, con un vaso lleno de licor, rodeado de botellas de bebidas alcohólicas en su mesita de noche y alrededores, y desprendiendo un fuerte y fétido olor a alcohol, tal y como dejaron claro en el acto del juicio oral.

Ello nos ha de llevar a aplicar la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-6 º ó 7º en relación con los artículos 21-1 º y 20-2º del Código Penal en los delitos aludidos en los apartados C) a G) del relato de Hechos Probados. No así en los demás (violencia habitual y abuso sexual continuado), al no estar suficientemente acreditado.

CUARTO : Por lo que a las penas se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , procederá imponer las siguientes:

A) Por el delito de violencia habitual, considerando que nos encontramos ante tres víctimas, y que los hechos acontecieron siempre bien en el domicilio familiar, bien en presencia de Dulce , entonces menor de edad, procede imponer la pena prevista en el artículo 173.2 y 3 en su mitad superior (párrafo segundo del artículo 173.2). Nos hallamos ante dosagravantes específicas, no sólo ante una; y con trespersonas víctimas de los hechos, lo cual convierte el hecho en singularmente reprochable. Por ello, la Sala, dentro de la mitad superior de la pena, opta por imponerla en su grado máximo: TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a sus personas, lugares de trabajo o domicilios, a Africa , Dulce y Eliseo ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante cinco años.

B) Por el delito continuado de abusos sexuales, la pena base -optamos por la de prisión, dada la gravedad de los hechos- va de uno a tres años; al aplicar la agravación específica de prevalimiento por parentesco directo del artículo 181.4 (redacción de 2007) en relación con el 180.1-4º, la pena ha de imponerse en su mitad superior (dos a tres años). Al ser el delito continuado, podemos imponer la pena en su mitad superior (dos años y seis meses a tres años) o subir a la mitad inferior de la pena superior en grado (tres años a cuatro años y seis meses). Optamos por lo primero, si bien imponiendo la pena en su máximo absoluto, dada la corta edad de la menor cuando acontecieron los hechos -13 años-, a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las circunstancias personales del procesado y a la evidente gravedad del hecho: TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante cinco años.

C) Por el delito de violencia domésticadel que fue víctima Eliseo , considerando que no podemos aplicar la agravación específica de domicilio familiar y presencia de menor, por haber sido ya aplicada en el delito de violencia habitual, y considerando que concurre la atenuante analógica de embriaguez -lo que obliga a imponer la pena en su mitad inferior-, procede imponer al procesado la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Eliseo ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante un año y cuatro meses.

D) Por el delito de agresión sexualen la persona de Dulce , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, la pena básica va de uno a cinco años de prisión (artículo 178). Al concurrir la agravante específica del artículo 180.1-4º, la pena iría de cinco a diez años de prisión. La mitad inferior iría de cinco años a siete años y seis meses de prisión. Impondremos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante ocho años.

E) Por cada uno de los dos delitos de violencia de géneroen la persona de Africa , considerando que no podemos aplicar la agravación específica de domicilio familiar y presencia de menor, por haber sido ya aplicada en el delito de violencia habitual, y considerando que concurre la atenuante analógica de embriaguez -lo que obliga a imponer la pena en su mitad inferior-, deberemos imponer las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Africa ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante un año y siete meses.

F) Por cada uno de los dos delitos de violencia domésticaen la persona de Dulce , considerando que no podemos aplicar la agravación específica de domicilio familiar y presencia de menor, por haber sido ya aplicada en el delito de violencia habitual, y considerando que concurre la atenuante analógica de embriaguez -lo que obliga a imponer la pena en su mitad inferior-, deberemos imponer las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante un año y cuatro meses.

G) Por el delito de abuso sexualdel que fue víctima Dulce el día 24 de Diciembre, la pena base va de uno a tres años de prisión. Al concurrir la agravante específica del artículo 181.5 en relación con el 180.1-4º, ha de imponerse la pena en la mitad superior. Como concurre la atenuante analógica de embriaguez, la pena imponible será la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante cinco años.

Procede además imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS. Este Tribunal teme que, una vez cumplida la pena, o durante los permisos o libertades condicionales que pudiera disfrutar el procesado durante el cumplimiento de las penas, pueda tomar represalias contra las personas de su esposa o hijos.

No procede acordar la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad por ser ya mayor de edad la hija que fuera menor de edad en su momento.

QUINTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

En lo atinente a la responsabilidad civil, procede que Isidro indemnice a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

A) A Africa , por las lesiones ocasionadas, en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros(245 €).

B) A Dulce , por las lesiones ocasionadas, en la cantidad de doscientos ochenta euros(280 €); por las secuelas (sintomatología ansioso-depresiva de carácter moderado), en la cantidad de dos mil euros(2.000 €); y por los daños morales, en la cantidad de seis mil euros(6.000 €). Hechos como el de autos producen en cualquier persona daños morales cuya intensidad, influencia o perjuicio sólo son conocidos por quien los sufre. Ello es, por otra parte, evidente. Cuantificar ese daño es todavía más difícil. La Sala, a la vista de las circunstancias, considera procedentes las sumas señaladas. Cantidades que son las que en supuestos similares son objeto de indemnización.

Todas las cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor directo y responsable de un delito de violencia habitual, de un delito continuado de abusos sexuales, de un delito de agresión sexual, de tres delitos de violencia doméstica (malos tratos y lesiones) y de dos delitos de violencia de género (lesiones), ya definidos, concurriendo en todos menos en los de violencia habitual y abusos sexuales continuados la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:

A) Por el delito de violencia habitual, TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a sus personas, lugares de trabajo o domicilios, a Africa , Dulce y Eliseo ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante cinco años.

B) Por el delito continuado de abusos sexuales, TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante cinco años.

C) Por el delito de violencia domésticadel que fue víctima Eliseo , CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Eliseo ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante un año y cuatro meses.

D) Por el delito de agresión sexual,CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante ocho años.

E) Por cada uno de los dos delitos de violencia de géneroen la persona de Africa , SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Africa ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante un año y siete meses.

F) Por cada uno de los dos delitos de violencia domésticaen la persona de Dulce , CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y dos meses, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ), durante un año y cuatro meses.

G) Por el delito de abuso sexualdel que fue víctima Dulce el día 24 de Diciembre de 2011, DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal ) y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300 metros a su persona, lugar de trabajo o estudio o domicilio, a Dulce ( artículos 57.1 y 48 del Código Penal ) durante cinco años.

Procede además imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el procesado deberá indemnizar:

A) A Africa , por las lesiones ocasionadas, en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros(245 €).

B) A Dulce , por las lesiones ocasionadas, en la cantidad de doscientos ochenta euros(280 €); por las secuelas (sintomatología ansioso-depresiva de carácter moderado), en la cantidad de dos mil euros(2.000 €); y por los daños morales, en la cantidad de seis mil euros(6.000 €). En todos los casos con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Abónese el tiempo de prisión provisional al cumplimiento de la condena.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO que la suscribe en el día de la fecha, al estar el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en situación de permiso por asuntos propios, doy fe yo el Secretario.


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