Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 662/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 115/2014 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
Rollo de Sala núm. 115 de 2.014.-
Juzgado de Instrucción nº 6 de GRANADA.-
Procedimiento Abreviado núm. 43/14.-
N.I.G.: 1808743P20130036260
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 662-
ILMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dña. Rosa María Ginel Pretel .
Dña. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada con el nº 43/14 por un delito de estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos Iañez Martínez y como acusación particular Tarsila , representada por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistida de la Letrada Dña. Carmen Solera Albero, y de la otra, el acusado Luis María , nacido en Granada, el día NUM000 -1966, hijo de Juan Ramón y Brigida ; con D.N.I. núm. NUM001 , de estado civil divorciado, de profesión pensionista, con domicilio en Granada, C/. DIRECCION000 , NUM002 casa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 6.018/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencia probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes formularon escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.-
CUARTO.- En el día y hora señalados, 11 de Noviembre de 2.015, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiro la acusación e intereso la libre absolución de Luis María en aplicación de la excusa absolutoria del art 368 del CP .-
La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del Art. 248 y 250.1. circunstancias 5ª y 6ª del CP y art 74.2 del CP del que estimo responsable en concepto de autor al acusado Luis María para el que solicitó la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas y como responsabilidad civil que indemnice a Tarsila en la cantidad de 100.490'66 euros mas el interés legal del art 576 de la LEC . .-
SEXTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.-
PRIMERO.- Resulta acreditado que Tarsila y el acusado Luis María mantuvieron una relación sentimental durante unos cinco años, desde 2.007 hasta Noviembre de 2.012, inscribiéndose como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía con fecha 15 de Junio de 2.009, conviviendo maritalmente en el domicilio de Tarsila sito en la DIRECCION000 nº NUM002 de Granada, hasta el día 19 de Noviembre de 2.012, fecha en que Tarsila presentó solicitud de baja de pareja de hecho, siendo estimada dicha baja mediante resolución de 21 de Noviembre de 2.012.
Entre los días 14 de Enero de 2.010 a 31 de Julio de 2.012 Tarsila efectuó una serie de transferencias de sus cuentas corrientes a las de Luis María , y autorizó a Luis María a disponer de las mismas, llegando a realizar Tarsila una trasferencia bancaria de 18.000 euros de su cuenta corriente en Cajamar a otra cuenta corriente de titularidad de Luis María , a comprar un vehículo por importe de 15.820 euros que inscribieron en la Jefatura Provincial de Trafico a nombre de Luis María , entre otros.
No ha quedado acreditado que Tarsila efectuara las entregas de dinero, bien en efectivo tras efectuar la misma los reintegros, bien por transferencia bancaria, bien por compras directas, o bien autorizando a Luis María a disponer de sus cuantas corrientes bancarias, manipulada por el mismo.-
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
El Juzgador esta vinculado por el principio acusatorio y a la valoración, no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas.
Consta acreditado que denunciante y denunciado fueron pareja de hecho estable, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía. Los hechos por lo que acusa la acusación particular acaecieron durante ese periodo de tiempo, y no afectan a terceras personas.
La acusación particular considero que estos hechos son constitutivos de delito de estafa del art 248 y 250.1 , 5 ª y 6 ª y art 74.2 del CP , al estimar que el acusado, con animo de obtener un ilícito beneficio, aprovechando las circunstancias personales de Tarsila , la manipulo de tal manera que, provocando error en la misma, la indujo a realizar actos de disposición patrimonial en favor del acusado, 39.874'66 euros mediante transferencias bancarias, 15.820 euros para la compra de un vehículo, y 44.796 euros en sucesivos reintegros que Luis María efectuó al estar autorizado para el manejo de la cuenta por Tarsila .-
SEGUNDO.- Los hechos que han quedado acreditados no son constitutivos de infracción penal, como se verá, pues el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba mas allá de cualquier duda razonable, y se impone la absolución cuando la culpabilidad o los hechos denunciados no hayan quedado acreditados fuera de toda duda razonable.
En el caso enjuiciado, la acusación particular ejercitada por Tarsila , que solo accede al proceso como testigo, y por tanto con la obligación de decir la verdad y de contestar a todas las preguntas que se le formulen, manifestó que ella era consciente del manejo de sus cuentas, que estaba sola y confiaba en Luis María para gestionarlas porque él le decía que lo hacia mejor, e incluso le encargó la gestión de la herencia de sus padres y no hubo problema. Y al ser interrogada por la defensa sobre que le decía Luis María para convencerla de que le firmara los documentos bancarios de retiradas de dinero, manifestó 'que la engañaba, que le decía que él lo hacia mejor', explicación poco satisfactoria para acreditar el elemento del tipo.-
TERCERO.- Se acusa de un delito de estafa. La jurisprudencia del TS ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa, entre otras muchas sentencias en la de 4 de Julio de 2.005 :
1) un engaño precedente o concurrente;
2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial;
3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real;
4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo;
5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y
6) ánimo de lucro.' Ver también Sent. TS de 26 de Enero de 2.010 entre otras.
En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
El primero de los elementos configuradores del delito de estafa es el engaño, que ha de ser bastante, y que consiste en la maquinación del autor que provoca un error esencial en la victima y que le induce a realizar el acto de disposición patrimonial que le causa un perjuicio. Por tanto el engaño ha de ser idóneo, el necesario atendiendo a las circunstancias de la victima, y que ese engaño produzca un error en la victima que de lugar al acto de disposición que le causa un perjuicio.
El primero de los requisitos, el engaño, no existe, Tarsila , que convivía maritalmente como pareja de hecho con el acusado Luis María , voluntariamente dispuso de cantidades de dinero de sus cuentas bancarias, firmando ella misma las boletas de transferencia o reintegros, que ingreso en cuentas bancarias de Luis María , pagó el precio de la compra de un vehículo, y autorizó a Luis María a disponer de su cuenta corriente, de la que el mismo, como autorizado, realizó reintegros y transferencias a otras cuentas bancarias, de las que Tarsila no era titular. En estos actos de disposición de la denunciante, que se desprende de cantidades de dinero de sus cuentas bancarias en favor de Luis María , no consta que la misma los efectuara mediante engaño. Declararon en juicio oral los directores de las dos entidades bancarias donde tenían sus cuentas corrientes, manifestando el director de Cajamar que eran clientes, y normalmente era Luis María el que disponía de la cuenta, que estaba autorizado por ella, que eran pareja y acudían juntos a la oficina. Y el director de Bankia manifestó que él era cliente antes que ella, que él estaba autorizado en las cuentas de ella y normalmente las manejaba él, y que a veces iban los dos juntos a la oficina. El delito de estafa precisa que el acto dispositivo sea mediante engaño, y al respecto la sentencia del TS núm. 162/2012, de 15 de marzo establece que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.' El engaño debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (sent. TS de 22-9- 2000) En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la mendacidad del agente.
Cantidades de dinero se entregaron, de ello no hay duda, constan los movimientos de las cuentas bancarias y algunas boletas y ordenes de transferencia firmadas por Tarsila acreditativos de ello; ahora bien, lo que no ha quedado acreditado, a juicio de esta Sala, es que el acusado hubiera actuado dolosamente, es decir, que hubiera urdido una maniobra defraudatoria que llevara a la denunciante a entregarle el dinero que dice la misma. Tarsila es una señora con una formación adecuada, tiene estudios superiores, es profesora de EGB, ha sido directora de Centro Escolar, y en la actualidad se encuentra jubilada, es viuda, y esta en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, como pudo apreciar la Sala en el juicio oral. La supuesta vulnerabilidad de Tarsila a la que hace referencia la Letrada de la acusación, y ese supuesto carácter manipulador del acusado han quedado huérfanos de prueba.-
CUARTO.- Si no estimamos acreditada la existencia del delito de estafa, huelga entrar en el estudio de la excusa absolutoria del art 268 del CP . Dicho precepto dispone: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
No obstante, si que hemos de decir que dicha excusa es aplicable a las parejas de hecho tal como se aprobó en el Pleno no Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: 'a los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'. Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito. Esta doctrina ha sido consolidada por la sentencia STS 91/2005, de 11 de abril , siempre que se den los perfiles de estabilidad, subsistencia y no extensión de la acción típica a terceras personas.
De haber resultado acreditada la estafa, también habría que absolver al acusado Luis María por aplicación de esta excusa absolutoria, pues le seria de aplicación, ya que ha resultado acreditado que denunciante y denunciado eran pareja de hecho estable a la fecha de los hechos.-
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado en ésta causa Luis María , del hecho delictivo por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

