Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 662/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 298/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 662/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100544
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4044
Núm. Roj: SAP V 4044/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0008868
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000298/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000483/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000662/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a trece de octubre de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17/7/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000483/2014, por delito de contra Remedios y MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Justino , representado por el Procurador de
los Tribunales VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigido por el Letrado EVA MARIA CAÑAS DEL OLMO;
y en calidad de apelado/s, Remedios , MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO
CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Justino con NIE número NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1964 hijo de Valentín y Casilda , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia, tiene la custodia de su hija Remedios , nacida el día NUM005 de 1996, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 de Valencia, en compañía de la actual esposa de Justino , y la hija de ambos.
El día 13 de diciembre de 2011, después de un enfrentamiento en el bar que regentaba Justino , cuando llego a casa, cogió a Remedios del pelo la llevo a su habitación la empujo contra la cama y la agredió.
Consecuencia de estos hechos Remedios sufrió lesiones consistentes en hemorragia subconjuntival ojo izquierdo; que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa; tardando en curar 7 días de los cuales 1 día ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales.
En el mes de enero de 2014, cuando Justino y Remedios se encontraban en el salón de la vivienda familiar, sentadosen el sillón, le cogió dela mano y la bajo hacía sus genitales, apartándose Remedios rápidamente.
A finales del enero de 2014 Justino se acercó a su hija para darle un beso de buenas noches, la cogió de la cara e intentó besarla en la boca introduciéndole la lengua, apartándose Remedios , diciéndole 'esto no es lo que parece'.
A finales del mes de abril de 2014 en una discusión Justino le dirigió expresiones a su hija Remedios como 'hija de puta' 'lesbiana'.
Remedios recibe un mensaje el día 1 de mayo de 2014 a las 9 de la mañana que dice ' Remedios llama a su padre porque no dormiste en casa?. Remedios eres tonta o que papa te va a pegar, va a por ti ahora mismo. hola tonta' desde el teléfono NUM006 .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justino con NIE número NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1964 hijo de Valentín y Casilda , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valenciacomo autor responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153-2 y 3 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y de acuerdo con los artículos 57 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximarse a la persona de Remedios , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el plazo de 2 años.
DOS DELITOS INTENTADOS DE ABUSOS SEXUALES previstos y penados en el artículo 181.1 .º y 5º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, por cada uno de ellos, A LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y de acuerdo con los artículos 57 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximarse a la persona de Remedios , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el plazo de 2 años y 8 meses.
UNA FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA del artículo 620.2 del Código Penal ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; y de acuerdo con los artículos 57 y 48 del Código Penal la prohibición de aproximarse a la persona de Remedios , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el plazo de 4 meses.
Más las costas procesales causadas.
Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Remedios en la cantidad de tres mil euros (3.000 #) por los daños morales causados y docientos treinta euros por las lesiones que sufrió consecuencia de los hechos enjuiciados, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Justino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, a excepción de los del mes de enero de 2014, que se suprimen.
Fundamentos
Primero: Si partimos del hecho de que la estructura argumental de cualquier recurso está condicionada por su contenido y fines, en el presente llama la atención que la mayor parte de su espacio escrito esté destinado a impugnar exclusivamente el primero de los hechos imputados, relegando los más graves casi a la escueta negación sin más. Podría entenderse que frente a los hechos más graves el apelante no dispone de argumentos defensivos, si no fuera porque la parte apelada, en su impugnación, responde utilizando parecida estructura, incluso más acentuada, pues sencillamente no dice nada en relación con la defensa acusatoria de los hechos acaecidos en el mes de enero, los correspondientes a los delitos contra la libertad sexual.La razón de la extracción del debate de los mencionados hechos, por parte de los dos contendientes, debe perjudicar inevitablemente a los planteamientos acusatorios por aplicación de las reglas de este principio procesal. Se desprende también esta conclusión formalmente del propio texto literal de los hechos declarados probados, habiendo optado el tribunal por su supresión del apartado correspondiente de la sentencia en razón pues de que no son constitutivos de ningún hecho punible. Decimos esto porque el texto 'sentándose en el sillón, la cogió de la mano y la bajo hasta sus genitales, apartándose Remedios rápidamente', sin otras menciones que directa o indirectamente revelen el ánimo lúbrico, elemento subjetivo del injusto, no es asimilable a la previsión del delito imputado, pudiendo ser por si solo un gesto reflejo, y por supuesto equívoco. Igual ocurre con el hecho descrito diciendo que 'intentó besarla en la boca introduciéndole la lengua, apartándose Remedios y contestando el otro que esto no es lo que parece', pues para que sea lo que parece debe constar el indicado elemento subjetivo, más inferible en esta ocasión pero también necesitado el tipo de su clara expresión.
En el terreno de la prueba, aunque el Tribunal está incapacitado para valorar la credibilidad de los testigos si no cuenta con la inmediación en la recepción de las declaraciones, puede en cambio ponderar la racionalidad de la deducción probatoria, y desde esa perspectiva cobra sentido la visión y argumentos del apelante. No se concibe una relación paterno filial salpicada de desavenencias por el mutuo reproche de responsabilidades durante muchos años, pero siempre materializada en frases o actos agresivos como el también denunciado, que de pronto se torna en los momentos previos a la ruptura final en dos actos cualitativamente distintos y más graves, basados en una intencionalidad lasciva repentina y no exteriorizada jamás con anterioridad. Las dudas que se ciernen sobre ese cambio de conducta únicamente podrían disiparse si los hechos fueran contundentes en su descripción, sin abrigar equívocos, y en el caso la testigo se limita a contar dos incidentes impregnados del sesgo propio de la mala relación previa y la ruptura plasmada en la denuncia interpuesta. Para introducir más confusión la misma testigo reconoce en el sumario haber manifestado a su padre su convencimiento de que le provocaba una atracción sexual, negada por éste, es decir, que es muy probable que el contenido de los dos hechos denunciados se sustente exclusivamente en este convencimiento o creencia de la testigo, fuera de cualquier justificación objetiva.
Segundo:Cuestión distinta encierra la prueba del hecho de la agresión con resultado lesivo. Por más que el apelante haga una extensa glosa de las contradicciones advertidas en la principal testigo de cargo a lo largo de sus declaraciones , y entre ella y los restantes deponentes, todas son sobre detalles menores o irrelevantes, sin afectar al núcleo del hecho, que siempre ha sido contado del mismo modo, como una agresión con golpes, alcanzando uno de ellos la órbita ocular, y sin anular el significado incriminatorio de los testimonios de referencia del profesorado corroborando el origen de las heridas, al igual que ocurre con la objetivación aportada por el parte de lesiones y su interpretación pericial. Estos tres sumandos se superponen sobre las lógicas diferencias provocadas por el paso del tiempo y las consecuencias derivadas de las especiales circunstancias de la menor al tiempo de la producción de los hechos, presa del debate interno entre contar lo sucedió o silenciarlo, entre levantar la voz contra la autoridad del padre o resignarse a esperar otra acción semejante, una dicotomía característica de dicha situación, en la que se encuentra la raíz de las oscilantes posturas, hasta llegar a la definitiva expuesta en el acto de la vista.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
1º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Victor Bellmont de Regodón, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia nº 329/2015, de fecha 17 de julio de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 11 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 483/2014.2º REVOCAR dicha sentencia y absolver a Justino de los dos delitos intentados de abusos sexuales así como del pago de la indemnización de 3.000 euros derivados de estos, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
3º DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
