Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 662/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1537/2019 de 13 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 662/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100655
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16129
Núm. Roj: SAP M 16129:2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0073156
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1537/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 102/2019
Apelante: D./Dña. Carlos María
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. ESTHER ESTRELLA MATEOS
Apelado: D./Dña. Eva y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1537/19
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 102/19
SENTENCIA Nº 662/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a trece de noviembre dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 102/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de impago de pensiones , siendo partes en esta alzada como apelante Carlos María representado por la Procuradora D. ª María Jesús Rivero Ratón bajo la dirección letrada de D.ª Esther Estrella Mateos contra la Sentencia de 2 de julio de 2019 y como apelados el Ministerio Fiscal y Eva, representada por la Procuradora D.ª M.ª Irene Arnés Bueno bajo la dirección letrada de D. Ignacio Alonso Verdú ;habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. Javier Mariano Ballesteros Martín .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 de julio de 2019 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Carlos María mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones por Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, firme el 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid ( Juicio Oral 574/10) a la pena de diez meses de multa venía obligado, en virtud de Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, a abonar en concepto de pensión de alimentos a Eva, en concepto de alimentos para las hijas menores de edad, Montserrat nacida el NUM000 de 1988, y Penélope nacida el NUM001 de 2001, la cantidad total de 2.600 euros mensuales, a razón de 1.300 euros por hija así como el 50% de los gastos extraordinarios cantidad actualizable conforme al IPC.
Atribuida inicialmente la guarda del también hijo menor Erasmo a la madre, por sentencia de 2 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid de Modificación de Medidas se atribuyó la guarda y custodia de Erasmo al padre, con obligación de la madre, Eva de abonar a Carlos María la cantidad de 350 euros en concepto de alimentos para el hijo.
La sentencia de 27 de abril de 2.011 recaída en procedimiento de modificación de Medidas instado por Eva, una vez alcanzada la mayoría de edad de Erasmo, mantuvo la pensión acordada a cargo de la madre.
La pensión de alimentos en relación a la hija Montserrat quedó extinguida en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2013, con efectos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, el 3 de mayo de 2012.
No obstante lo anterior, el acusado, pese a tener capacidad económica para ello, desde el mes de marzo de 2011 al mes de octubre de 2011, ambos inclusive solo realizó pagos parciales de 800 euros mensuales con concepto de pensión para su dos hijas y a partir del mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de agosto de 2015, ambos inclusive dejó de abonar la pensión para sus hijas de manera íntegra, comenzando en el mes de septiembre de 2015 a realizar los siguientes pagos parciales de la pensión ; 700 euros en septiembre de 2015 y otros 700 euros en octubre de 2015, 160 euros en noviembre de 2015 entre los meses de diciembre de 2015 a agosto de 2016, 700 euros cada uno de esos meses, no abonando nada en el mes de agosto de 2018, 950 euros en septiembre de 2018, no abonando nada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, 310 euros en enero de 2019, 290 euros en febrero de 2019, y en los meses de abril y mayo 300 euros cada uno de estos meses.
Eva interpuso denuncia contra el hoy acusado en fecha 21 de marzo de 2016 denunciando el impago de las pensiones correspondientes desde que recayó la anterior Sentencia condenatoria por delito de impago de pensiones contra el acusado'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo Condenar y condeno a Carlos María como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIAR POR IMPAGO DE PENSIONES dela rt. 227.1º y 3º CP a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y privación de libertad sustitutoria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, así como a que indemnice a Eva, en concepto de alimentos para sus hijas Montserrat y Penélope, el importe de las pensiones alimenticias acordadas y no abonadas, a razón de 1.300 euros mensuales por cada una de las hijas con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2011 a abril de 2012, ambos inclusive, cantidad de la que deberán descontarse los pagos parciales por importe de 6.400 euros realizados por el acusado en dicho periodo; y a que indemnice a Eva, en concepto de alimentos para su hija Penélope, el importe de las pensiones alimenticias acordadas y no abonadas, a razón de 1300 euros, mensuales con las correspondientes actualizaciones conforme al I.P.C, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012 y el mes de mayo de 2019, ambos inclusive, cantidad de la que deberán descontarse los pagos parciales por importe de 31.500 euros realizados por el acusado en dicho periodo, todo ello con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C hasta el día del pago y con condena de las costas de Juicio, incluidas las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos María representado por la Procuradora D. ª María Jesús Rivero Ratón bajo la dirección letrada de D.ª Esther Estrella Mateos, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Eva, representada por la Procuradora D.ª M.ª Irene Arnés Bueno bajo la dirección letrada de D. Ignacio Alonso Verdú.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de noviembre de 2019 se forma el correspondiente rollo de apelación , se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. Javier Mariano Ballesteros Martín y se señala fecha de deliberación, la cual se celebra el día 12 de noviembre de 2019 .
Se aceptan íntegramente los que se recogen en la sentencia apelada, dándose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose la libre absolución del recurrente . Además , se alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , Eva, representada por la Procuradora D.ª M.ª Irene Arnés Bueno bajo la dirección letrada de D. Ignacio Alonso Verdú, manifiestan su oposición al recurso , interesando la confirmación de la sentencia recurrida , solicitando además la última la condena en costas del recurso a la parte recurrente
SEGUNDO.-La Sra Juez a quo pudo valorar las declaraciones de la denunciante Eva , de Celia y de los detectives privados con n.º. NUM002 y NUM003 , además de las manifestaciones del aquí recurrente Carlos María desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada , además de la documental que obra en las actuaciones como las sentencias de 15 de marzo 2007 de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid , de 27 de abril de 2006, 2 de julio de 2007 , de 27 de abril 2011 y de 3 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid y la de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid y la información 4870/14 emitida por los detectives y por el Banco Santander , el Linkedln al folio 303 del procedimiento y la información mercantil aportada con el escrito de acusación de la Acusación Particular , llegando a la conclusión probatoria que el recurrente no pagó durante los períodos que se hacen constar en la sentencia recurrida en los términos que se señalan en la misma , pese a tener capacidad económica para ello .
El Tribunal Supremo ha destacado la relevancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales ; así la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La apreciación conjunta de la referida actividad probatoria, determina que la inferencia probatoria que se realiza por la Sra Juez a quo se considere razonable.
Examinado el Juicio , las alegaciones realizadas en el recurso y las llevadas a cabo por el resto de las partes , con la argumentación que se hace en la sentencia que se recurre , consideramos que no existe justificación para sustituir en esta alzada el criterio probatorio ,que ha sido razonado de una forma razonable por la Sra Juez a quo , por el unilateral del recurrente .
La Sentencia n.º 304/2011 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de junio de 2011 recoge con relación al elemento subjetivo del delito de impago de pensión que ' lo que se olvida con frecuencia es que la prueba de este elemento subjetivo del tipo, como hecho interno, no conlleva que sea la acusación quien tenga que aportar una contabilidad detallada de la economía del acusado, sino que basta con que infiera de los indicios probados, que el abandono económico de la familia manifestado en el impago de la pensión fijada en el proceso matrimonial ha tenido su origen en la voluntad del acusado.
Hemos de recordar también que el tipo penal de abandono de familia no exige un dolo reduplicado específico, ni una malicia inicial. Basta con la simple voluntad de no contribuir al sostenimiento de las cargas familiares.
Como afirma la STS de 13-2-2001: 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'. ' .
La Sra Juez a quo ha hecho una valoración probatoria acerca de la capacidad económica del recurrente de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia .
No es solo el informe emitido por los detectives lo que justifica dicha capacidad económica , sino que también documental incorporada como lo resuelto en el procedimiento civil de familia sobre la cantidad a abonar y la recabada del Banco Santander .
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998)..'.
No se estima, por todo lo expuesto , que en la Sentencia recurrida se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente .
Concurren todos los elementos de la categoría de la tipicidad del delito previsto en el artículo 227 del Código Punitivo en virtud del cual se condena .
No se aprecia la existencia de una paralización extraordinaria en el procedimiento justificativa de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas . Consta que se llega a recordar por el Juzgado a la entidad Banco Santander el Oficio remitido a la misma .
Se ha impuesto la pena pecuniaria que es menos grave que la pena privativa de libertad que también está prevista de modo alternativo en el artículo mencionado en virtud del cual se condena , con una extensión de 15 meses cuando en el artículo 227 se prevé un máximo de 24 meses , y con una cuota de 3 euros muy próxima a la mínima prevista en el artículo 50 .4 del Código Punitivo de 2 euros .
En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones que se hacen en el recurso la decisión que se impugna, procede su confirmación .
TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio . No se aprecia razón justificada para una condena en costas .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Carlos María representado por la Procuradora D. ª María Jesús Rivero Ratón bajo la dirección letrada de D.ª Esther Estrella Mateos contra la Sentencia de 2 de julio de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 102/19 , la cual se confirma .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

