Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 25/2010 de 16 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 663/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2008-0091462

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000025/2010- 02 -

Causa Diligencias Previas nº 003189/2008

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000663/2010

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados/as:

D. JUAN BENEITO MENGO

D. JAVIER GUARDIOLA GARCIA

=============================

En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 25/10, por el Juzgado de Violencia Doméstica núm. 3 de Valencia y seguida por delitos de asesinato y coacciones contra Nemesio , nacido el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Luís Miguel y de María, natural de Colombia, vecino de Barcelona, con N.I.E. núm. NUM000 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en prisión preventiva desde el 28 de junio de dos mil ocho por esta causa; Luis Manuel , nacido el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de José y de Amparo, natural y vecino de Valencia, con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, y en prisión preventiva desde el 6 de noviembre de dos mil ocho por esta causa; Claudio , nacido el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Eduardo y de Amalia, natural de Bolivia, vecino de Rubí (Barcelona), con N.I.E. núm. NUM002 , sin antecedentes penales, y en prisión preventiva desde el 6 de noviembre de dos mil ocho por esta causa; y contra Jorge , nacido el tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Alcides y de Dora, natural de San Ramón (Bolivia), vecino de Majadahonda (Madrid), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en prisión preventiva desde el 6 de diciembre de dos mil ocho por esta causa; en la que han sido partes los referidos procesados, representados por los Procuradores D. Alfonso Francisco López Loma, D. José Luís Medina Gil, D. Sergio Ortiz Segarra y Dña Rosa Ana Merino Simón, y defendidos por los Letrados D. José Antonio Garcín Belenguer, D. Nicolás Hellín Ballestero, Dña. Sonia García Galiano y D. José Antonio Prieto Palazón; Elisenda y Patricia como acusadoras particulares, representadas por el Procurador D. Miguel Castelló Merino y asistidas del Letrado D. Guillermo Aragó Hervás; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Susana Gisbert Grifo; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día trece de diciembre de dos mil diez, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como Sumario núm. 7/2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139, 1 y 2 y 140 del Código Penal en grado de tentativa del art. 16 y con efectos previstos en el art. 62 del Código Penal , de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 del Código Penal y de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , y consideró que Nemesio era autor responsable del primer y tercer delito, sin circunstancias modificativas, conforme al art. 28 del Código Penal , que Luis Manuel era inductor del art. 28.2 b) del Código Penal del segundo de los delitos, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , y que Claudio y Jorge eran cooperadores necesarios del art. 28.2 c) del Código penal del primero de los delitos. El Ministerio Fiscal interesó para Nemesio las penas de 5 años de prisión, inhabilitación absoluta por el delito de asesinato intentado y de 6 meses de prisión a sustituir por pena de multa de 12 meses a razón de 4 € diarios por el delito de coacciones; para Luis Manuel las penas de 5 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por 12 años; y para Claudio y Jorge las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno de ellos, con imposición a todos de las costas procesales devengadas, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Elisenda en 6.000 euros y a Patricia en 1.000 € e intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La acusación particular mantenida por Elisenda y Patricia , en sus conclusiones definitivas, se adhirió al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Las defensas de los procesados se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal, interesándose por la Letrada de Claudio la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , manifestando el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular que no se oponían siempre que se acreditara la concurrencia de las circunstancias legales.

Hechos

En fecha no concretada entre los meses de mayo y junio de 2008 Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que le facilitara teléfonos de una persona que pudiera acabar con la vida de Elisenda de la que estaba divorciado desde hacía varios años, obteniendo de este modo dos teléfonos de los que era titular Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales con el que pactó la contratación a cambio de un precio no determinado en la causa de Nemesio , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, para llevar a cabo dicha acción. Éste último, sobre las 9:30 horas del día 24 de junio de 2008 se personó en la peluquería Women Estilistas, sita en la calle Lorenzo Salom núm. 18 bajo de Valencia, y tras lograr acceder a su interior intimidó con una pistola que portaba a Patricia y a Elisenda , encargadas del establecimiento, obligando a la primera a desnudarse y, a Elisenda a arrollidarse para instantes después apuntar a su cabeza con la pistola y dispararla, sin conseguir matarla al encasquillarse el proyectil, cuyo cartucho sacó el procesado del arma; circunstancia que aprovecharon aquéllas para huir. Ante esta situación, Nemesio huyó igualmente del lugar dejando un bolso bandolera que contenía tres cartuchos de calibre corto, cinta americana de color plata y una cuchilla de bricolaje entre otros objetos. Dos días después, sobre las 9:50 horas Nemesio volvió a la citada peluquería siendo visto por Patricia que avisó a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes procedieron a su detención.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal y de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal . Tales delitos, como modalidad agravada del homicidio, requieren los elementos de éste, es decir, la muerte de una persona humana, causada por otra, y que tal conducta haya sido realizada con dolo de matar, así como igualmente la concurrencia de las circunstancias 1ª y 2ª del art. 139 del Código Penal . El "animus necandi", dolo específico de matar como elemento subjetivo, ha de inferirse de los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto. En el presente caso, los acusados reconocieron los hechos que se les imputaban y que les fueron leídos en el plenario, de forma que Luis Manuel confesó haber contactado con Claudio Y Jorge para contratar un individuo que matara a su ex esposa, Elisenda , habiendo confesado el primero de ellos que habló con Jorge a tal efecto, como ya lo hiciera en sus dos primeras declaraciones, obrantes 826, 827, 844 y 845 de las actuaciones, en las que reiteró que Luis Manuel le propuso contactar con algún sudamericano para "liquidar" a una persona, habiéndole facilitado dos teléfonos del apodado "Pinocho", el 671, 875, 168 y el 627, 732, 570, que la prueba documental reproducida por las partes en el Juicio oral, acredita que corresponden al procesado Jorge . Y si bien a los folios 740 a 743 y 840 y 841 Luis Manuel manifestó en la fase de instrucción del Sumario que sólo llamó por teléfono a Claudio alguna vez tras el cese en el trabajo, sin tener una relación demasiado estrecha con él, declaró que le pidió el teléfono de "Pinocho" (folio 741), y a los folios 507 a 533 consta un listado de llamadas realizadas y recibidas a través del teléfono 697 387 279 propiedad de Claudio de las que se deduce un intercambio de llamadas asiduo al teléfono 671 875 168 del que es titular Luis Manuel durante el mes de junio de 2008; y concretamente hasta el día 23. Por otra parte, el número telefónico NUM003 estuvo operativo desde 24 de junio de 2008 (folio 690), fecha de los hechos enjuiciados, si bien utilizaba un IMEI ( NUM004 ) usado por el teléfono NUM005 , propiedad del citado Jorge (folio 689, 1291 a 1315) y que le fue intervenido en su detención (folio 1575), a través del cual consta una llamada realizada a Nemesio sobre las 18:51:53 horas del 25 de junio (folio 576) y otra realizada a través del citado teléfono a las 23:40:04 a Claudio (folio 366). A los folios 365 y 366 se hace referencia a las llamadas telefónicas realizadas al mismo teléfono de Jorge ( NUM003 ) por Luis Manuel (con el teléfono 634 182 317 propiedad de éste), tras la detención de Nemesio , el 27 de junio de 2008 a las 08:21:32 horas, cuya transcripción obra al folio 686, y el 2 de julio del mismo año a las 18:22 y 18:23 horas, transcritas al folio 687, en las que se habla del periódico Levante del lunes anterior. Tal prueba documental corroborada en las grabaciones de conversaciones telefónicas obrantes en los anexos de las causa, todo ello dado por reproducido en el plenario por las partes procesales, revela la connivencia de los procesados en la ejecución del asesinato cuyos contactos telefónicos fueron si no asiduos en todos los casos durante fechas inmediatamente anteriores o posteriores a los hechos enjuiciados, sí inopinadas y carentes de otra justificación acreditada en la causa que la de llevar a cabo el encargo de Luis Manuel . A este respecto también hay que destacar el folio 181 de los autos donde con el núm. 16 consta el teléfono NUM003 en la agenda del teléfono intervenido a Nemesio y la falta de consistencia de la argumentación de su visita a Valencia dada en su declaración de la fase de Instrucción del Sumario (folio 93 y 94).

En la ejecución de estos hechos igualmente ha quedado probada la concurrencia de la agravante específica de la alevosía prevista en el número 1 del art. 139. A este respecto hay que tener en cuenta que la alevosía ha sufrido una larga evolución histórica en la que ha pasado de comprender penológicamente los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación genérica para los delitos contra las personas (art. 22.1 C.P .), y específica (art. 139.1 C.P .) para cualificar el homicidio como asesinato; y conceptualmente de consistir en un quebrantamiento objetivo a la fidelidad debida, equivalente a la traición o deslealtad, que incidía en la antijuricidad, a destacarse su aspecto subjetivo, productor de una mayor culpabilidad, derivado de la previa selección de cualquier mecanismo de aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el agresor, revelador de una vileza y cobardía, merecedora de una mayor repulsa. La alevosía se compone de dos elementos, uno objetivo consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa que pudiese realizar el ofendido; y otro, subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor de los hechos, que ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de la persona, sino también la circunstancia de que tal muerte se realiza a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Ambos requisitos concurren en la conducta de los acusados, pues se acordó matar a Elisenda Montesino con uso de arma de fuego entrando de forma inopinada en su establecimiento comercial. Arma que se acreditó en las actuaciones con la prueba pericial capaz de percutir proyectiles como el intervenido en el local (folio 154) y que se encasquilló evitando el fatal desenlace que se pretendía (folios 192, 193, 312 a 314), ya que consta que se introdujo en un arma semiautomática y posteriormente extraído de ella detectándose un lesión en el cartucho producida por la aguja percutora. Esta particular situación en la que se hallaba la víctima y socia del negocio que la acompañaba evidencia que en el momento en que Nemesio sacó la pistola, aquéllas estaban privadas de toda aptitud para defenderse, siendo conscientes los acusados que esta forma de ejecución del delito aseguraba la conducta homicida y eliminaba las posibilidades de defensa de aquéllas. Tiene dicho la Jurisprudencia - SSTS de 25/10/2006 , 18/7/2005 y 5710/2005 - que: "Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 21-1-65 , 25-11-67 , 15-12-70 , 12-3-82 , 12-11-83 , 23-10-84 , 2-12-85 , 19-4-89 , 3-12-1990 , 18-10-91 , 20-4-92 , 7-5-93 ), En el caso presente la alevosía, claramente definida, viene dada, sobre todo y especialmente, por una actuación súbita, sorpresiva e inopinada para las víctimas, lo que, unido a la peligrosidad y eficacia del arma empleada otorgó una extraordinaria facilidad para la ejecución del hecho delictivo. La intención específica de matar en el presente caso también queda acreditada por la forma en que se llevó a cabo la acción, obligando a las víctimas a arrollidarse, a Elisenda a desnudarse, y apuntando y disparando el arma sobre la cabeza de Elisenda . Finalmente, respecto al procesado Nemesio concurre la agravación prevista en el punto 2 del art. 139 en relación con el art. 140 a efectos penológicos. Tanto Luis Manuel como Claudio y Jorge confesaron que aquél les instó para localizar a alguien que contratar para llevar a cabo el asesinato de su ex esposa y colaboraron en ello, de forma que Claudio le entregó los teléfonos de que disponía de Jorge y éste contrató a Nemesio en nombre de aquél, aunque no conste en la causa el importe por el que se concluyó la operación.

SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos, por otro lado, de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal que se caracteriza por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( SSTS 305/2006, 15 de marzo ; 1367/2002, 18 de julio , 731/2006, 3 de julio , y de 28 de enero de 2010 , nº 61/10 , entre otras). En el caso enjuiciado se acreditó con la documental obrante en la causa y la confesión de Nemesio que sobre el día 24 de junio de 2008 tras entrar en la peluquería conminó Patricia a desnudarse mientras ejecutaba el encargo de Luis Manuel , procediendo aquélla a quitarse una sandalia, como consta en su denuncia (folios 13 a 15), intimidada por el arma de fuego que portaba el acusado, y que éste además se llevaba a su compañera a un lugar donde no la veía pero pudo oír que le decía que se tumbara y cerrara los ojos y el ruido que hizo al caer el cartucho de la bala percutida.

TERCERO.- Del delito de asesinato de los arts. 139 1 y 2 y 140 y del delito de coacciones es responsable en concepto de autor Nemesio , y del delito de asesinato del art. 139.1 del Código penal lo son Luis Manuel como inductor del art. 28. a) del Código Penal , y Claudio y Jorge como cooperadores necesarios del art. 28.b) del Código penal . La jurisprudencia de esta Sala, sin dejar de reconocer la dificultad que a veces puede suponer distinguir la conducta del cooperador necesario y la del simple cómplice, en cuanto ambos contribuyen a la realización del delito, viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad constituye una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario (v. SSTS de 8 de noviembre de 1986 , de 4 de febrero de 1997 y de 28 de octubre de 2004 , entre otras muchas).

CUARTO.- En la realización del delito de asesinato en grado de tentativa imputado a Luis Manuel , tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particular y popular mantienen que concurre la circunstancia agravante de parentesco. El art. 23 del Código Penal , antes de la modificación operada por virtud de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , el legislador vinculaba la agravante a la existencia de vínculos familiares conyugales o de análoga relación de afectividad, mientras que en la actualidad, y tras la entrada en vigor de la mentada Ley Orgánica, la norma ha extendido el ámbito de su efectividad a los supuestos en los que el agraviado haya sido cónyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad, como es el caso actual. Y en consecuencia, acreditado en las actuaciones que Luis Manuel y Elisenda estuvieron casados, concurre en el procesado la circunstancia agravante de reincidencia, puesto que la Jurisprudencia ha reiterado tras la reforma aludida que en los delitos contra las personas, el carácter agravante del parentesco no está basado en la existencia de un vínculo o relación de cariño o afectividad entre agresor y agredido, pues al utilizar el legislador el pretérito está permitiendo la agravación aún en los casos de ruptura previa de la relación matrimonial y de la afectividad que ésta conlleva. Se estiman procedentes las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el presente caso, al estar dentro del marco legalmente previsto y la conformidad con las mismas tanto de los acusados como de los letrados que le asistían, siendo igualmente procedente la sustitución conforme al art. 88 del Código penal de la pena de de 6 meses de prisión a imponer a Nemesio como autor del delito de coacciones de que es imputado, por multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros. Por otro lado, se ha interesado por la representación legal de Claudio la sustitución prevista en el art. 89 del Código Penal , en cuya redacción dada por Ley 11/2003de 29 de septiembre se establece: "Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España". En el presente caso, se informó en el folio 822 de las actuaciones por parte de la Policía Nacional que el procesado contaba a fecha 5 de noviembre de 2008 con un decreto que acordaba su expulsión del territorio nacional y que fue detenido en noviembre de 2007 por infracción de la Ley de Extranjería (folio 822 ) desconociéndose el contenido, fecha y vigencia del citado decreto, por lo que no es posible emitir pronunciamiento en la presente resolución, que deberá producirse en Ejecución de sentencia en su caso tras el pertinente requerimiento de información a la autoridad gubernativa. Por último, procede imponer al Luis Manuel las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima Elisenda durante el tiempo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de conformidad con el acusado y su defensa por ajustarse a lo dispuesto en el art. 57.2 en relación con el art. 48 del Código Penal , atendidas las circunstancias del caso; y las accesorias correspondientes a la pena de prisión a imponer de conformidad con los artículos 54 y 56.2º del Código Penal . A tenor del art. 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente a partir del día 29 de junio de 2005, procede mantener la medida acordada en el Auto de 7 de noviembre de 2008 (folio 873), al establecerse en dicho precepto que: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas".

QUINTO.- A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes, siendo aceptables en atención a la gravedad de los hechos cometidos las cantidades reclamadas por la acusación particular y que también se recogen en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Conforme a los dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particualr, le serán impuestas a los condenados por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Nemesio , a Luis Manuel , a Claudio y a Jorge como criminalmente responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en el segundo de ellos a las penas de 5 años de prisión y inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para Nemesio , a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a Elisenda , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por 12 años para Luis Manuel , y a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena a Claudio y Jorge .

SEGUNDO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Nemesio como autor responsable de un delito de coacciones a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. La pena de prisión se sustituye por multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros.

TERCERO: CONDENAR como responsables civiles directos a Nemesio , a Luis Manuel , a Claudio y a Jorge a indemnizar conjunta y solidariamente a Elisenda en 6.000 euros y a Patricia en 1.000 euros; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: IMPONER a Nemesio , Luis Manuel , Claudio y Jorge el pago de las costas proporcionalmente devengadas, incluidas expresamente las de la acusación particular.

QUINTO: MANTENER la medida de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en el Auto de 7 de noviembre de 2008 a Luis Manuel .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone se abonará a los procesados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.