Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 663/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 429/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 663/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100278


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 429/10-2ª

Procedimiento nº 93/10

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 663/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MAGISTRADA D.MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 93/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y FALTA DE LESIONES contra D. Juan Carlos , nacido en Bolivia, el 6-06-1975, hijo de Herman y Piedades, con pasaporte nº 4661572, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Saioa Pradas de Pablos y defendido por la Ltda. Dª Olga Bordagaray Arriola; siendo parte acusadora elMinisterio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 21 de Junio de 2.010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Juan Carlos , mayor de edad, nacido en Bolivia, el 6 de junio de 1975, en situación irregular en España, con arraigo familiar en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión pena suspendida por un plazo de 2 años, a contar desde el 16 de abril de 2008, según consta en ejecutoria con nº 246/2005, sobre las 11:00 horas del día 7 de junio de 2009 y encontrándose en la estación de RENFE ubicada en la calle Hurtado de Amézaga de la localidad de Bilbao, fue requerido por los agentes actuantes de la policía autónoma debidamente uniformados a fin de que se identificara. El acusado se negó a facilitar su filiación personal hasta que finalmente y tras reiteradas peticiones de los agentes entregó un carnet de metro en el que constaban sus datos personales. Una vez identificado y dado el estado de alteración que presentaba, los agentes pidieron al acusado para que saliera al exterior de la estación de tren y una vez fuera comenzó a proferirles expresiones tales como "hijos de puta, mal nacidos, basura de policía", al tiempo que con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio d elso agentes de la ertzaintza, intentó golpear con el puño cerrado en el pecho al agente con número profesional NUM000 . Ante tal acto se procedió a la detención del acusado y en el momento de ponerle las esposas éste propinó una fuerte patada al agente con número profesional NUM001 en la zona de la tibia.

Como conscuencia de los hechos relatados el agente con número profesional NUM001 , sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El agente NUM001 reclama por las lesiones causadas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asímismo indemnizará al agente de Policía Autónoma Vasca con carnet profesional nº NUM001 en la suma de 24,04 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en la primera instancia por inaplicación de la eximente completa, art. 20.1. CP , o incompleta, art. 20.2 CP o, subsidiariamente de la circunstancia atenuante de embriaguez, 21.2 o analógica del art. 21.6 , en relación a su participación en los hechos ocurridos en la mañana del día 7 de junio de 2009 en el interior de la estación de tren de RENFE en la localidad de Bilbao por los que resultó condenado como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 y 551 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al no haberse considerado acreditado en la sentencia que las capacidades volitivas y cognitivas del recurrente estuvieran anuladas o disminuidas a causa de su dependencia alcohólica.

En concreto, alega que se practicaron diversas pruebas que apuntan, "sin ningún género de dudas" a que dichas capacidades estaban "si no totalmente anuladas, al menos seriamente disminuidas a causa de dicha dependencia"; así, en cuanto a la prueba documental menciona la multa administrativa, unida a los folios 141 a 143, que se le impuso ese día por alterar el orden y causar disturbios en una estación de metro tres horas antes a que se produjeran los hechos juzgados en esta causa; el informe de Osakidetza, Unidad de drogodependencias, unido al folio 144 de autos, en el que se recoge que el recurrente tiene historia en el centro de salud mental Julián de Ajuriaguerra en Bilbao desde el 24 de agosto de 2009 por un problema de dependencia alcohólica, encontrándose en tratamiento desde entonces con consultas ambulatorias y toma de medicación menteniéndose abstinente desde entonces; y que el que el Instructor del atestado plasmara al pie del folio 16 del atestado en el lugar correspondiente a la firma del detenido la expresión "no puede". En cuanto a las declaraciones testificales prestadas por los agentes actuantes, alega que en todo momento declararon en juicio que el acusado presentaba "una gran excitación y una actitud no colaboradora".

Se opone el Ministerio Fiscal en su informe emitido el 6 de septiembre de 2010 al considerar que el recurrente lo que pretende es sustituir la valoración probatoria realizada en la instancia por la suya propia, sin concurrir elementos que hagan ver lo erróneo por carente de lógica o racionalidad de dicha valoración de la forma recogida en la sentencia.

Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, corresponde analizar en este momento si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En dicho análisis, además, debe partirse, como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, ya que es quien ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados y, particularmente, cuando se trata de valoración de testimonios, la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ya que no solo es relevante lo que dice la persona, sino también su forma de expresarse y conducirse, la razón dada acerca de su conocimiento de los hechos y demás circunstancias que rodean su testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador.

Es por ello que en el juicio revisorio que conlleva ahora la apelación deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina a la valoración probatoria realizada en la sentencia de 21 de junio de 2010 , en el particular relativo a una posible afectación de las facultades psicofísicas del acusado el día de los hechos, se recoge literalmente la siguiente, y única, mención en el apartado de hechos probados: : "...dado el estado de alteración que presentaba...", como causa de que los agentes de la PEV que se personaron en el lugar tuvieran que requerirle para que saliera al exterior de la estación de tren en que se encontraba. Nada más se considera acreditado en los hechos probados de la sentencia respecto a una posible alteración psíquica relacionada con una intoxicación etílica. Es mas, en el fundamento de derecho tercero expresamente rechaza la aplicación no solo de la eximente completa, 20.2 CP o incompleta 21.1/20.2 CP sino incluso de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 /20.2 CP , en base a considerar que no se había practicado ninguna prueba que acreditara que las facultades volitivas y cognitivas del recurrente estuvieran afectadas al momento de los hechos a a causa de la dependencia etílica que se menciona en el informe de Osakidetza unido a las actuaciones.

Expuesto lo anterior, habiendo revisado la prueba practicada en el Juicio Oral, en las dos sesiones en que se desarrolló de los días 8 y 17 de junio de 2010, no apreciamos que se desprendan datos del contenido de la declaraciones prestadas por los agentes uniformados números NUM001 y NUM000 que se personaron en el lugar por haber recibido aviso de que el acusado se encontraba molestando a los clientes de una cafetería del interior de la estación de tren, ni tampoco, de los dos agentes que intervinieron como Instructora ( nº 14263) y Secretario (15177) del atestado, que indiquen que el Sr. Juan Carlos se encontrara en un estado de intoxicación o afectación por una previa ingesta alcohólica y sí únicamente, en cambio, referencias reiteradas por todos ellos a un estado de alteración que presentó desde el momento en que vió a los agentes en el lugar que se acercaron a él sin ninguna relación directa que refiera una posible etiología alcohólica.

Así, se aprecia en el visionado de la grabación del juicio que el agente nº NUM001 dijo que estaba "bastante alterado" y el nº NUM000 contestó incluso a preguntas de la defensa que su aspecto "era normal, no de bebido". Tampoco los agentes que actuaron como Instructor y Secretario declararon recordar, tal y como mantiene en cambio la asistencia letrada del recurrente, que tuvieran que pedir a la abogada que le asistió en Comisaría que les acompañara al calabozo para verle porque él no estaba en condiciones de salir, manifestando en dichos supuestos si ven que el detenido no está en condiciones de declarar no llaman al abogado, explicando que cuando le piden que les acompañe al calabozo suele ser porque el detenido no quiere salir o no quiere declarar.

Ante el resultado de la prueba testifical ofrecida por los agentes de la PAV que participaron en los hechos, la prueba documental a que hace referencia el recurrente en su escrito no se aprecia tenga virtualidad para dar por acreditada la concurrencia en la persona del acusado el día de los hechos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de algún tipo de exención de su responsabilidad penal por alcoholismo, resultando de aplicación al caso lo recogido en la Sentencia del TS ROJ 7263/2008 de 12 de noviembre y ROJ 1001/2010 de 1 de marzo , sobre la influencia de la embriaguez en el grado de imputabilidad del sujeto activo. Se afirma en dicha resolución que: "...no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto"; no obstante, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho, y para ajustar su conducta a esa valoración, aún partiendo de presupuestos generalmente aplicables, recuerda que"... la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta . Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal (en la misma línea STS ROJ 426/2002 de 28 de enero ).

En atención a lo anteriormente expuesto, resultando indudable a juicio de este Tribunal la clara insuficiencia de prueba tendente a acreditar la concurrencia en la persona del acusado en el día y hora de los hechos de una alteración psicofísica motivada por la previa ingesta alcohólica, tal y como se concluyó en la sentencia de instancia, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. D. Juan Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE JUNIO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 93/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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