Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 663/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 314/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 663/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00663/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
I251D4A6
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2011 0000234
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2011
RECURRENTE: Eulalia , Jose Antonio
Procurador/a: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, MONICA GARCIA MONTERO
Letrado/a: MARÍA PERILLE ARRIBE, MARTINA MERLAN BAJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D./DÑA. JUAN LUIS PIA IGLESIAS-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a 19 de diciembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, MONICA GARCIA MONTERO, en representación respectivamente de Eulalia , y Jose Antonio , bajo la dirección Letrada de la Sra. Perille Arriba y Merlán Bajo, respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000101 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-06-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE LESIONES LEVES SOBRE LA MUJER, a la DE TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo e un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de su trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Eulalia , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses; con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Jose Antonio indemnizará al SERGAS en la suma de 584,15 euros, coste de la asistencia sanitaria prestada a Eulalia , con aplicación de los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.
Eulalia como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Jose Antonio , así como de comunicarse con el por cualquier medio durante seis meses; con imposición de una cuarta parte de las costas procesales, que no podrán exceder las que correspondería imponer en un juicio de faltas.
Hipolito , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ALLANAMIENTO D EMORADA, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Edurne del resto de infecciones que se le imputaban, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 07-12-11.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo de cada uno de los recursos interpuesto, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 1/X/2001 ). Dicho esto, procede el examen por separado de las alegaciones formuladas por cada uno de los apelantes.
Empezando por Eulalia , hay un evidente intento de interpretar el relato de hechos probados en unos términos ajenos a su literalidad y encaminado al fin de exculpar su conducta. La sentencia establece que las partes se vieron envueltas en una discusión en el transcurso de la que la mujer escupió al hombre y este la agarró y golpeó, sin concretar el orden de los acontecimientos, lo que racionalmente permite inferir un cierto grado de simultaneidad o de autonomía en cada uno de los actos, sin que pueda establecerse una especie de relación causal entre ellos. Ello nos lleva a desestimar la idea básica del recurso, estructurada sobre la idea inicial de la reacción de Eulalia frente al ataque, en tanto que la prueba, en contra de lo que se pretende, no permite establecerlo, sino que más bien permite concluir que tal acto fue debido a la propia voluntad de quien lo hizo, de tal forma que se enmarca en una disputa mutuamente aceptada en la que, con independencia de la entidad de las conductas desarrolladas, el dolo inicial excluye la presencia de causas posteriores de justificación. Y en el mismo sentido, la idea del escupitajo como medio razonable, proporcionado y suficiente de legítima defensa, es racionalmente insostenible, dado que la respuesta aparentemente más lógica de una persona sujetada y golpeada que pretendiera escapar sería intentar zafarse forcejeando con su oponente, pero no escupir para sorprenderle y causar un momento de confusión que le permitiría huir, ya que la consecuencia más previsible de este acto sería aumentar la ira del sujeto.
En el caso de Hipolito , el recurso contiene una completa reproducción de las declaraciones prestadas en la vista, tras la que la parte incide en objetar la valoración realizada por la Juez de lo Penal para finalmente pretender que el apelante fue víctima de una encerrona. Tenemos que indicar que el argumento del recurso no tiene cabida en esta alzada porque, al margen de valoraciones personales evidentemente vinculadas con la pretensión absolutoria de la parte, nada permite dudar de la conclusión establecida en la sentencia de grado y realizada desde el privilegio de la inmediación y sin defecto material o lógico en la argumentación, al valorar como más creíbles unas declaraciones frente a otra, lo cual viene reforzado por el número de las primeras y la condición con la que concurren a la causa quienes las realizan (sobre la intangibilidad general de juicios de credibilidad basados en la inmediación es suficiente con la remisión a las recientes SSTS de 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 ). Estamos pues ante una situación en la que existe prueba de cargo suficiente y adecuadamente valorada, porque en último término la determinación de la validez y credibilidad de un testimonio no puede depender nunca de la aceptación de las partes, postura que en último término nos llevaría a una situación de imposibilidad de llegar a conclusión alguna ante la presencia de posturas inconciliables, sino que está reservada al Juez o Tribunal en la sentencia, con una perspectiva de imparcialidad y racionalidad integradora de una pluralidad de medios articulados para formar la convicción judicial a través de un juicio directo o de inferencia realizado desde un prisma de racionalidad (ver SSTS de 19 y 28/I y 22 y 25/II/2011 ). Para concluir con este apartado, hay que señalar que, salvo en la forzada interpretación que la parte hace del hecho, nada nos permite valorar la realidad de una conspiración, concierto o acto similar entre el coimputado Jose Antonio y las personas que estaban en su casa que se pueda calificar como encerrona o trampa, en la medida en que acudió al lugar por su propia voluntad, lo que excluye la posibilidad de un acuerdo previo con tal fin, y que permaneció en el mismo en contra de todas las indicaciones que se le hicieron para que lo abandonara, lo que hace irrelevante la falta de oposición en el momento de acceder (sobre allanamiento de morada, ver las recientes SSTS de 23/II , 6/IV y 30/VI/2011 ).
Finalmente, el recurso formulado por Jose Antonio incide en la idea de la falta de poder objetivo de convicción de la declaración de Eulalia para sostener un pronunciamiento de condena, en la medida en que la misma presentaría una falta de elementos de contraste y de contradicciones internas que la harían ineficaz. Ninguno de los dos argumentos es válido, ya que, además de que el apelante reconoce la existencia del contacto físico (con independencia de que limitase su importancia y fines), hay elementos objetivos que confirman el ataque (un parte médico de apenas unas pocas horas más tarde (marco de tiempo justificable para el desplazamiento, la tramitación de la asistencia y su realización) y las contradicciones pretendidas no son tales (en nada afectan a lo sustancial sobre la realidad del incidente y la conducta desarrollada por el acusado). La doctrina sienta la regla general de la intangibilidad general de juicios de credibilidad basados en la inmediación y la validez como medio de cargo de la testifical única resulta ocioso que nos extendamos, siendo suficiente con la remisión a las recientes SSTS de 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 . Resulta incuestionable pues la existencia de prueba de cargo suficiente y lo acertado de la valoración recogida en la sentencia de grado sobre la autoría del acusado ahora apelante.
SEGUNDO.- Lo dicho en el anterior fundamento supone la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, al realizar una valoración de la prueba materialmente irreprochable y extraer de ella unas consecuencias jurídicas absolutamente correctas, tanto en lo relativo a la tipificación de cada uno de los hechos como en las penas impuestas, dentro de la previsión legal y en proporción con su naturaleza y entidad criminal, las circunstancias de su comisión y las personales de sus autores.
TERCERO.- Al ser confirmada la sentencia de grado procede la imposición proporcional de las costas procesales a los apelantes, a razón de una tercera parte de las mismas a cada uno de ellos, al haberse desestimado el recursos y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Eulalia , Hipolito y Jose Antonio contra la sentencia que dictó con fecha 28 de junio de 2011 el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 101/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa a cada uno de los apelantes citados de una tercera parte de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

