Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 663/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 767/2014 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 663/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100562
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO CH
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0013790
Procedimiento sumario ordinario 767/2014
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014
S E N T E N C I A Nº 663/2015
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidenta
Dª. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
Magistrados
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a 20 de julio de 2015.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa PO nº 767/2014; Sumario 2/2014 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey , seguido por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa, siendo acusada Juliana , española , mayor de edad y sin antecedentes penales, declarada incapaz parcial para la administración y gestión de su persona y patrimonio por sentencia de fecha 28-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la acusada, defendida por el Letrado Don David Rodríguez Martín. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL sostuvo la acusación contra Juliana , como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139 1ª del CP , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración síquica del art.21 1 ª y 20 1º del CP y la agravante de parentesco del art.23 CP .
Y solicitó la pena de siete años de prisión, accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia de 1000 metros a su hija María Antonieta , de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquiera otro por ella frecuentado, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento , durante diez años ( arts.57.1 y 48.2 CP ), inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante diez años ( arts.56. 1. 3 º y 46 CP ) y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art.56.1.2º CP y costas procesales según el artículo 123 CP .
Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara en 150 euros al representante legal de María Antonieta por los días que tardó en sanar de sus lesiones y 6.000 euros por daños morales , cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECivil .
SEGUNDO.-La defensa solicitó la libre absolución de su defendida, por aplicación de la eximente completa recogida en el art.20.1 CP , por concurrir anomalía o alteración síquica , que impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y declaración de oficio de las costas.
Probado y así se declara que:
La procesada Juliana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, acudió en la mañana del día 9 de octubre de 2013, al Colegio 'Carretas' de Arganda del Rey, donde estudiaba su hija María Antonieta que contaba en aquella fecha 12 años de edad , y tras entrevistarse con la directora del centro escolar, la cual la encontró muy nerviosa y alterada, hasta el punto de decirle que se calmara y ofrecerle que la viera un médico porque hacía muchos aspavientos, no acertaba a sentarse en una silla y decirle que tenía muchos problemas, se llevó a su hija tras firmar una hoja , a modo de parte de recogida.
Tras ello, se dirigieron hacia el recinto ferial, tras comprar en una tienda, una botella de aguafuerte y un bollo para su hija , y al llegar a dicho lugar, sujetó a María Antonieta y trató de que bebiera dicho líquido , con la intención de acabar con la vida de la niña , lo que no consiguió pues María Antonieta lo rechazó diciendo que no se quería morir y echó a correr .
Mientras sucedía lo anterior, la procesada le decía a María Antonieta que se iban a reunir con el abuelo y el tío, los cuales habían fallecido hacía unos años. Luego se arrodilló y gritaba profiriendo expresiones como 'estarán contentos' y '¿por qué me pasa a mí, esto?', mientras oía voces de la gente en su cabeza y disparos inexistentes de la Guardia Civil .
Al quedarse sola, Juliana bebió el aguafuerte y cuando acudieron al lugar, agentes de la Benemérita, la encontraron inconsciente, tirada en el suelo.
Como consecuencia de dicha ingesta, la procesada sufrió gravísimas lesiones y permaneció ingresada durante más de nueve meses, en el Hospital Gregorio Marañón.
Juliana padece esquizofrenia paranoide, ha sufrido diversos ingresos hospitalarios por autolisis, y cuando sucedieron los hechos antes relatados, llevaba varios meses sin tomar la medicación que tenía prescrita y se encontraba bajo el influjo de un brote sicótico agudo y en una situación de profunda alteración ya que días antes había echado de casa a Hernan , su pareja y padre de María Antonieta .
Desde el 28-11-2014, la aquí procesada, está incapacitada parcialmente por vía judicial, y se encuentra bajo la administración y representación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.
La procesada ha estado privada de libertad por esta causa desde el 9-10-2013 al 4-11-2013 y desde el día 26 de marzo de 2014 , hasta la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito imputado a la acusada.
A) En efecto, se ha producido un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts.138 y 139 1ª CP , en relación con los artículos 16.1 y 62 del citado cuerpo legal .
El delito de asesinato, consiste en la muerte de una persona, por otra, concurriendo, una de las tres circunstancias que se recogen en el art.139 CP , la primera de las cuales es la denominada 'alevosía'.
La doctrina y la jurisprudencia sobre este delito es profusa, por lo que nos limitaremos a citar la muy reciente STS de 4-5-2015 nº 314/2015 , en la que se dice:
' Respecto a la concurrencia de la alevosía en SSTS 632/2011 de 28.6 , y 599/2012 de 11.7, se explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que en el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1º) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1º), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada'.
Siendo imprescindible que el infractor se haya representado en su modus operandila supresión de todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y que desee obrar de modo consecuente a la proyectado y representado.
La alevosía -sigue diciendo la resolución citada- 'es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, eliminando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 )'.
Y en concreto, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):
'a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, la Sala por ejemplo S 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).'
En el presente caso concurre la modalidad de alevosía indicada en la letra b), siendo incluso defendible, la de la Letra c).
B) Resulta esencial al delito, el ánimo de matar, que es una inferencia judicial derivada de las reglas de la lógica y la racionalidad.
La doctrina al respecto es también, muy abundante, y así, como se dice en SSTS 599/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato, no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).
La STS de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' , indica que en la jurisprudencia se comprende tanto el dolo directo como el eventual. Y así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que con su conducta crea un riesgo para el bien jurídico protegido, y bien acepta el resultado probable o su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Señala también la jurisprudencia aplicando el criterio de la imputación objetiva, que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( SSTS 1715/2001, de 19 octubre ; 439/2000, de 26 de julio ).
C) El delito de asesinato , consiste , en definitiva, en ' matar a otro', con alguna de las circunstancias establecidas en el art.139 CP , sucinta expresión de la que derivan sus cuatro elementos: a) la muerte de una persona, b) una acción u omisión voluntaria (en el tipo doloso) , c)una relación de causalidad entre el acto y el resultado producido y d) voluntad homicida, o animus necandi.
Y como cuestiones más relevante, en particular en el caso que tratamos, hay que decir que al no alcanzarse el resultado de la muerte del sujeto pasivo, estamos ante un homicidio intentado.
Al respecto, la STS nº 308/2015, de 7-5 se ocupa de diferenciar el supuesto de homicidio/asesinato intentado del de lesiones consumadas, con abundante cita jurisprudencial, así , la STS de 21 de Diciembre de 1996 y las en ella citadas, SSTS 405/2006 ; 1045/2010 ó 466/2014 , recordando los criterios tenidos en cuenta y que se pueden agrupar en cinco apartados:
a) Situación de enemistad previa entre agresor y agredido.
b) Razón de la agresión.
c) Circunstancias en que se produjo.
d) Personalidad de agresor y agredido.
e) Datos de especial relevancia como arma empleada, reiteración de golpes, zona del cuerpo atacada, gravedad y conducta posterior seguida por el agresor.
Pero en el caso que nos ocupa, no hay cuestión sobre este extremo ya que el tipo de instrumento empleado, era mortal de necesidad y , por otra parte la propia procesada admitió que su intención era matar a su hija para reunirse las dos con el abuelo y un hermano de la misma , el cual se habría quitado la vida unos años antes.
La no consumación del propósito buscado, se debió a que al acercárselo, la hija no quiso beber el líquido ofrecido y salió corriendo, a pesar de lo cual parte le cayó en la ropa que llevaba puesta.
Se produjo pues, el asesinato en grado de tentativa y sin ninguna duda.
SEGUNDO.-En el presente caso , las pruebas del hecho delictivo recogido en el Fundamento de derecho anterior, son incontestables.
Interrogatorio de la procesada
Juliana , declaró que cuando ocurrieron los hechos, estaba regañada con el padre de la niña, y que recogió a su hija del colegio, compró aguafuerte y unos bollos y la llevó al campo.
Que quería darle el aguafuerte a su hija, para que lo bebiera y matarla. La agarró pero ella se retiró y dijo que no quería morirse.
No sabe por qué quería matar a la niña.
Relató, seguidamente, que ha estado muchas veces en hospitales por intento de suicidio, que sus padres eran adoptivos y tuvo un hermano que se suicidó.
Y cuando ocurrió esto, no tomaba la medicación desde hacía meses porque creía que estaba bien.
Que sabía que iba a pasar algo y no sabía qué, pero que estaba en su cabeza y por eso fue al hospital y a la Guardia Civil para que la ingresaran o la metieran en el calabozo, antes de que ocurriera lo que pasó.
Que padece trastornos de personalidad y psicosis pero no recuerda bien el nombre de su enfermedad.
Que cuando estaba con su hija en el parque, 'oyó' disparos de la Guardia Civil para proteger a su hija. También relató que hay personas que le adivinan el pensamiento , pero no puede explicar por qué.
Que ella sí tomó el aguafuerte y que la hospitalizaron y ha tenido varias intervenciones por ello.
2. Exploración de la menor
En su declaración en la vista, efectuada por videoconferencia desde otra dependencia de esta Audiencia provincial, María Antonieta relató como el día de autos, su madre la recogió del Colegio , estaba nerviosa y la llevó al recinto ferial, tras comprar un bollo para ella y una botella de aguafuerte. Sacó la botella e intentó que la bebiera, la olió pero no lo hizo. Aunque su madre la agarró para que bebiera.
Que su madre le dijo que iban a ir con su tío y abuelo porque la habían llamado para ir juntos. Que salió corriendo y vio a su madre que se tiró al suelo y decía cosas como 'estarán contentos'.
En aquella época, María Antonieta indicó que vivía con su madre, su padre no, porque su madre le había echado hacía unos días. Su madre no tomaba la medicación
3. Testifical
-La pareja de Juliana , Hernan , manifestó al Tribunal que es la pareja de Juliana , desde hace unos 19 años aunque han tenido varias interrupciones.
Declaró que Juliana ha estado ingresada en varias ocasiones. Y que en el mes de junio dejó de tomar la medicación porque ella dijo que el siquiatra se la iba a quitar. Y que cuando no tomaba la medicación estaba peor, pues se la notaba rara.
Juliana decía que la gente iba contra ella y se obsesionaba con que su familia le quería hacer daño.
También relató que fue María Antonieta quien le llamó para contarle lo que había pasado y fue él quien llevó a la niña al hospital.
-Por su parte, la directora del colegio, María Angeles , relató que Juliana acudió al colegio a buscar a la niña. Que estaba muy alterada y le dijo que se calmara. Después de un rato, firmó una hoja y se la llevó.
Explicando en qué se notaba el nerviosismo de Juliana , indicó que era tal su estado que le ofreció que la viera un médico pues hacía muchos aspavientos y no acertada a sentarse en la silla, y le contó que tenía muchos problemas.
- Ángel Jesús , el hombre de la tienda, declaró que le vendió a la mujer un aguafuerte y luego a la niña un bollo.
Luego declararon 6 guardias civiles, intervinientes en los hechos, en el sentido que se recoge en el acta y grabación de la vista, siendo destacable:
-Que todos ellos se refirieron a que la niña les contó que lo que pasó era porque su madre le dijo que era para reunirse con su tío y abuelo
A continuación, y en calidad de testigos, declararon la doctora siquiatra Fermina y el psicólogo Donato .
-La primera, contó que Juliana acudió dos días antes de ocurridos los hechos a que le hiciera un certificado de ausencia de psicopatología, cosa que le dijo que no podía hacer, y le refirió que no tomaba en esos momentos medicación alguna. Se ratificó en su informe , que consta al folio 64.
-Y el segundo, manifestó que la ha tratado durante 11 o 12 años, que ha tenido intentos de autolisis durante esos años, que le afectó mucho el suicidio de un hermano, cuyo cuerpo vio ella directamente, y la muerte de su padre que le deprimió bastante.
Que padece un trastorno de la personalidad, de tipo paranoide y que el último diagnóstico que se le ha hecho es de esquizofrenia paranoide.
Tiene delirios y alucinaciones que coincidían cuando no tomaba la medicación, pues cuando la toma funciona bastante bien.
-Finalmente, prestó declaración el guardia civil Q-64762-G, quien relató lo sucedido esa mañana , al presentarse en el Cuartel para denunciar que había violado a su hija hacía unos años, estaba nerviosa y contestaba a unas preguntas y a otras no, diciendo incoherencias .
No dio crédito a lo que la mujer le decía, y se fue de modo precipitado olvidando su DNI.
También declaró que hizo una diligencia de comprobación con la policía local, la cual le confirmó que la conocían, y que había tenido algún episodio de tipo siquiátrico.
4. Pericial
La prueba pericial del caso, consistió en lo siguiente:
Los agentes NUM001 y NUM002 , del departamento de química y medioambiente de la Guardia Civil, efectuaron un informe, que ratificaron en la vista oral, concluyendo que el líquido analizado era acido clorhídrico , base de los productos conocidos como salfuman.
La pericial médico-forense, realizada por los doctores don Miguel y doña Adela , muy amplia, y con ratificación de sus informes obrantes a los folios 340-241, 447 y 478, puso de manifiesto que:
. Juliana padecía esquizofrenia-paranoide
. Que se trata de un padecimiento crónico
. Que supone graves alteraciones mentales con su repercusión sobre su capacidad de conocer y querer
. Que mezcla alucinaciones con realidades
. Que tiene el juicio de la realidad, alterado
. Que necesitará tratamiento permanente, mucho apoyo y supervisión y que aun así, puede sufrir otros brotes sicóticos
. Que de beber el líquido en cuestión, se habrían seguido lesiones mortales o muy graves secuelas
El psiquiatra del Hospital Gregorio Marañón, , Dr. Don Luis Miguel , se ratificó en su informe obrante a los folios 439-441 , declarando que el diagnóstico de Juliana es de esquizofrenia paranoide y trastorno de personalidad.
Y que la clave de su tratamiento es tomar la medicación que se le prescriba y recibir seguimiento siquiátrico.
Finalmente, compareció el Dr. Dionisio , autor del informe de 16-5-2014 que acompañó al escrito de defensa.
Declaró que padece esquizofrenia y trastorno de la personalidad, lo que supone alteraciones de sus neurotransmisores y alteraciones de orden social.
Que cuando sucedieron los hechos estaba en pleno brote sicótico , y que lo prueba los tiros y voces que dijo oía en esos momentos. Y que cuando eso sucede, el sujeto no tiene el grado de discernimiento suficiente para saber lo que está bien o mal, ni puede tomar otra opción distinta a la que le dicen las voces que oye y las alucinaciones que tiene durante estos delirios.
Y que por ello, era una persona que tenía completamente anuladas sus capacidades cognitiva y volitiva, porque además de su enfermedad, cuando abandona la medicación está completamente descompensada y no sabe realmente lo que hace.
TERCERO.-Habiendo quedado probada la autoría de los hechos objeto de acusación, procede considerar responsable, en concepto de autor, a la acusada Juliana , en virtud del art.28.1 CP .
CUARTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, concurre la agravante de parentesco del art.23 CP , dada la relación madre e hija, entre la procesada y la víctima.
Pero además, y con mucha mayor trascendencia en el caso, pues va a determinar la exención de todo tipo de responsabilidad penal, apreciamos la existencia de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración síquica prevista en el art.20 1ª CP , conforme ha quedado acreditada por la pericial referida.
Pues bien, ello significa que no es posible exigir responsabilidad penal a la acusada , conforme a lo previsto en el art. 5 del Código Penal , que dice : 'no hay pena sin dolo o imprudencia'.
Y ello, porque la acusada carece de capacidad de exigibilidad de responsabilidad ya que para ello es presupuesto necesario la imputabilidad con sus dos posibles manifestaciones: que la acción se realice con dolo o imprudencia.
En efecto, en sentido general, podemos llamar culpabilidad al juicio de reproche que se hace a quien desobedece una norma penal de forma consciente y libre (dolo) o por negligencia inexcusable (imprudencia).
La culpabilidad supone la posibilidad de haberse podido comportar de otra manera y no haberlo hecho. Y para poder tener capacidad de culpabilidad, esto es, para poder exigir responsabilidad penal a alguien, es preciso que sea imputable.
Por otro lado, llamamos imputabilidada la capacidad de entender, valorar y actuar en derecho penal. Supone la posesión de capacidad jurídica para responder de actos propios o de terceros imputables al mismo.
Y como hemos visto, las formas de exigencia de responsabilidad, pueden ser debidas a dolo o imprudencia.
Pues bien, entre los supuestos legales de inimputabilidad, en que por lo tanto, no se exigirá responsabilidad penal , se encuentra la enajenación mental ( art. 20.1 CP ).
En el concepto 'enajenado mental' incluimos la enfermedad mental que se padeciera al cometer el hecho. Aunque tampoco es posible exigir responsabilidad penal , si la persona a la que se impute un hecho delictivo, se enajenare con posterioridad y antes de llegar a juicio, según preceptúan los arts.381 y 383 LECrim .
Y entre las enfermedades incluidas en esta eximente, se encuentran las esquizofrenias, que se caracteriza porque quien la padece tiene una doble personalidad ya que ésta se halla sujeta a una 'escisión' de la estructura de su personalidad , de modo que se comporta con aparente normalidad pero en ocasiones sus funciones y facultades psíquicas se encuentran sujetas a fenómenos extraños a su persona que le impulsan a actos en una determinada dirección, que no puede evitar.
Es frecuente , por tanto, que se 'oigan voces' , se sufran alteraciones notables del humor, el sujeto se siente 'perseguido', tiende a la extravagancia, presenta problemas de afectividad, de relación y se ve 'conducido' por unos impulsos que no puede controlar.
La eximente requiere, conforme a nuestro sistema penal, un doble requisito biológico-sicológico ( STS 218/2003, de 18 de febrero ), esto es, una enfermedad unida a unas manifestaciones de cierta relevancia que determina que cuando el hecho se realiza bajo 'un brote agudo', se esté ante una exención plena de responsabilidad dado que en esa circunstancia, el autor obra bajo una verdadera demencia ( SSTS 8-10-1998 ). En cambio , si el hecho delictivo se comete fuera del brote esquizoide, dependerá de lo que haya acontecido, aplicándose una atenuante o una eximente incompleta.
La STS nº 1142/2010, de 21-12 , tras indicar que 'la esquizofrenia paranoide es una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece' y que 'a partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos', afirma que , en el caso que trata, la esquizofrenia paranoide aparece avalada por las propias declaraciones de la acusada que refiere, de manera constante, que oía voces que la infundían un sentimiento de persecución y una reacción de agresividad sobre imaginarios enemigos que personalizaba aleatoriamente en las personas que se encontraban a su paso.
Y acaba diciendo que 'las posibilidades de un tratamiento terapéutico adecuado son las más idóneas para afrontar la dolencia básica e, incluso, atenuarla en un período de tiempo que determinarán los especialistas'.
B) Entre estas circunstancias, pues, de supuestos legales de inimputabilidad, en que no cabe exigir responsabilidad penal , se encuentra la enajenación mental ( art. 20.1 CP ). recogida en el artículo 20 CP , en el cual en concreto, se dice que 'Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
En los supuestos de los tres primeros números de dicho artículo 20 CP -concluye el mencionado precepto-, se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
C) Procede, en consecuencia, aplicar una medida de seguridad, al no ser posible sancionar con pena, el delito cometido por la acusada, el cual tuvo lugar bajo un brote sicótico agudo de la enfermedad esquizofrenia paranoide que sufría, la cual le alteraba profundamente su personalidad y hacia que no fuera capaz de controlar sus facultades cognitiva y volitiva , al suceder los hechos aquí enjuiciados.
Juliana , pues, cuando ocurrieron los hechos objeto del enjuiciamiento no podía actuar de modo que pudiera evitar la comisión de un hecho ilícito de la gravedad del que cometió. Es por ello, que de conformidad con el principio acusatorio ejercido en el juicio oral celebrado, debe ser aplicada la medida de seguridad prevista en el art.101.1 CP para los inimputables -cuestión que se analizó en la STS nº 216/2012 de 1-2 en un delito de asesinato con eximente completa de alteración síquica - en la que se acordó el internamiento en centro psiquiátrico como sustitutiva de la pena de prisión señalada para el delito cometido.
El lugar del internamiento, será 'un establecimiento adecuado' al tipo de anomalía síquica apreciado , cuya duración máxima se fija en 7 años , dado que esa es la pena solicitada y es legalmente imponible, como consecuencia de la degradación de la duración de la privación de libertad, que supone la comisión del hecho delictivo en grado de tentativa.
Duración, que tiene carácter de máxima y que se encuentra razonable a la vista de las diversas circunstancias concurrentes en el caso.
La concreción del establecimiento, se fijará en ejecución de sentencia, oídas las partes. Y será de aplicación lo previsto en el art.101.2 CP , en cuanto a la flexibilización y cese de la medida acordada.
En particular, constituye un dato esencial a tener en cuenta durante la ejecución de la medida que se acuerda, asegurar el debido control y seguimiento de la evolución del estado de la acusada y comprobar que tome la medicación que se le recete y observe el tratamiento que se le vaya pautando.
c) Al no existir responsabilidad penal, no cabe imponerle penas y , en consecuencia, no procede aplicarle ninguna de las penas privativas de derechos, solicitadas por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En relación a la responsabilidad civil , se conceden a María Antonieta , en la persona de su padre y responsable, 3000 euros, por todos los conceptos, cantidad que se considera proporcionada a los hechos, habida cuenta de las circunstancias de todo orden, concurrentes. Dicha cantidad, devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil .
Las costas se declaran de oficio, ya que sólo son imponibles a los responsables de un hecho delictivo, y la procesada ha sido declarada no responsable penal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que por concurrir la circunstancia eximente completa de enajenación mental, prevista en el art.20.1 CP , ya descrita, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juliana , cuyos datos ya constan, como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, acordando su ingreso por un plazo máximo de hasta siete años en un centro adecuado a su enfermedad , a determinar en ejecución de sentencia.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 3000 euros, con el interés previsto en el art.576 LECivil .
Las costas procesales, se declaran de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLOestando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

