Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 663/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1347/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 663/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100603
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12550
Núm. Roj: SAP M 12550/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054232
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1347/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 138/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº663/2017
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Luisa
Martín Burgos, en nombre y representación de Olegario contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio
de 2017 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 138/2017 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Madrid;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 9/10/2017 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 138/2017, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Olegario , con DNI NUM000 , de nacionalidad española, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales computables, sobre las 19,00 horas del día 2 de abril de 2017, en el transcurso de una discusión con su sobrina Marí Juana , en el domicilio sito en CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, con la intención de menoscabar su integridad física, le golpeó en la cabeza con un objeto de plástico, causándole herida inciso contusa en la región fronto temporal cuero cabelludo que precisó parar su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura de herida con grapas tardando en curar 8 días no impeditivos. Lesiones por las que Marí Juana no reclama. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE ABSUELVE a Olegario del DELITO AGRAVADO DE LESIONES y, SE CONDENA a Olegario como autor penalmente responsable de un DEITO DE LESIONES, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
SE MANTIENE la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación adoptada el 4 de abril de 2017, hasta tanto la presente resolución adquiera firmeza. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Martín Burgos en nombre y representación procesal de don Olegario .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, con fecha 30 de junio de 2017, dictó sentencia condenando a don Olegario como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución, absolviéndole del delito del apartado primero del artículo 148 del mismo Cuerpo Legal por el que también venía siendo acusado.
Por la procuradora Sra. Martín Burgos, en nombre y representación de don Olegario , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'falta de motivación'. En el desarrollo del mismo arguye que en la sentencia no se especifica el contenido de las declaraciones incriminatorias, ni se concreta tampoco la prueba que sustenta la conducta típica que se atribuye al acusado.
Hemos alterado el orden en el examen de los motivos del recurso para así respetar el que nos ordena el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ocurre, sin embargo, que dicho orden legal responde al entendido de que de adolecer la sentencia recurrida de defectos tales (en este caso la falta de motivación) que conduzcan a la declaración de nulidad, se haría innecesario revisar la valoración de la prueba que ha realizado el juez.
Sin embargo, el condenado aquí recurrente ni anuda al defecto que invoca la consecuencia que procedería de ser estimado, a saber, la nulidad de la resolución y no, en un improcedente salto de lo procesal a lo probatorio, su absolución, ni aquella-la nulidad-procedería, por no ajustarse a la realidad el alegato de quien recurre.
Basta una lectura pausada de la sentencia para comprobar que esta (folio 120 vuelto) relata el resultado de la prueba practicada en el plenario. Se refiere en primer lugar a la declaración del propio acusado recogiendo que (el) 'tocó con un cazo que tenía en la mano en el momento en que se inició la discusión con su hermana. Indica que en el forcejeo se dio su sobrina con el cazo, involuntariamente, según el acusado'. Relata a continuación que Marí Juana explica que se produjo una discusión en la que ella y el acusado forcejearon y que, durante ese forcejeo, fue golpeada en la cabeza con un mango de plástico, resultando lesionada'.
Desestimaremos por tanto este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de 'error en la apreciación de la prueba' sostiene que si bien es cierto que se produjo una discusión entre él y Marí Juana , no es menos cierto que la lesión sufrida por esta última fue fortuita y producida en el curso de dicha discusión y forcejeo. La lesionada no aclaró en el acto del juicio como se produjo aquella, ni tampoco, que fuera causada de forma intencionada por el aquí recurrente.
(i).- Debemos comenzar afirmando que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre , que 'cuando los jueces 'a quibus' han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto - como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'. En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio , cuando afirma que 'en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
(ii).- Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y advertido que el juez no ha padecido error de percepción de clase alguna. La denunciante explica en el plenario el desarrollo de los hechos. Igualmente describe, gráficamente y con un gesto que no deja lugar a dudas, la forma en la que el denunciado levantó lo que ella denomina 'mango de una sartén de plástico duro' y como después notó el golpe y la sangre. No se trata, por tanto, de que la cabeza de la víctima golpeara al objeto que portaba en la mano el acusado, ni de que, en un forcejeo entre ambos, Olegario alcanzara a Mairenis con el objeto que en ese momento y para otros menesteres portaba en su mano, sino de que el agresor golpea con dicho objeto en la cabeza a la denunciante. Hemos de insistir en que Mairenis (con la contención propia del parentesco que la une al acusado y tratando de no perjudicarle con su declaración ), refiere, de forma creíble para el juez y también para nosotros en la alzada, como Olegario levanta el mango de plástico que tenía en la mano y después nota el discurrir de la sangre por su cabeza y rostro.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso se impondrán al recurrente consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 junio de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo al apelante las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
