Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 663/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1850/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 663/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100620
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14897
Núm. Roj: SAP M 14897/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / P 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070245
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1850/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 467/2016
Apelante: D./Dña. Arcadio
Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Letrado D./Dña. ALFREDO GOMEZ MENDIZABAL
Apelado: D./Dña. Manuela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Letrado D./Dña. MARIA DIAZ-ECHEGARAY LOPEZ
SENTENCIA Nº 663/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 22 de octubre de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio Oral nº 467/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido
por delito de lesiones en el ámbito familiar en el ámbito familiar siendo apelante Arcadio , apelado el Ministerio
Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- El día 10 de abril de 2016, sobre las 10,00 horas, el acusado, Arcadio , mayor de edad, nacido en Marruecos, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, se acercó por detrás a su esposa, Dª Manuela , mayor de edad, nacida en Marruecos y nacionalizada española, y le rodeó el cuello, sin que se haya acreditado sin género de dudas en el plenario si utilizó una cuerda u otro objeto para ello, como las manos, empujándola contra la pared, golpeándose los muslos.
Como consecuencia de los hechos referidos, Dª Manuela sufrió lesiones consistentes en erosiones y heridas en cara anterior de cuello y tórax, eritema en cara interna de antebrazos derecho e izquierdo, eritema en cara anterior de ambos muslos y eritema en mejilla izquierda, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 10 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Por auto de 12 de abril de 2016 del Juzgado instructor, se acordó orden de protección a favor de la solicitante, adoptando medidas cautelares de protección de naturaleza penal y civil.' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Manuela , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, así como a que indemnice a ésta en la cantidad de quinientos euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha acordado.'
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Arcadio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1850/18, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró contra su esposa la agresión que se describe en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima, corroborada de forma que, seguidamente, se señalará.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.' La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada en la sentencia que se combate En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes: ' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.' En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez ' a quo', considerando que la misma ha sido persistente durante todo el transcurso del procedimiento, indicando cómo la perjudicada ha mantenido su versión a través de todas las fases del mismo que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, pues estos ni siquiera se han aludido y que se encuentra corroborada por los informes médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada y coincidentes con su relato de lo ocurrido, pues la víctima manifestó que el acusado la agredió rodeándola el cuello con un objeto que no ha podido ser identificado sin género de dudas como una cuerda y al empujó contra la pared, lo que hizo que se golpeara los muslos, apreciándose por los facultativos en la víctima precisamente lesiones en cara anterior de cuello y tórax, antebrazos, muslos y mejilla, daños físicos que, como recoge la sentencia de instancia fueron considerados por la facultativa que la atendió en un primer momento era 'bastante difícil' obedecieran a un mecanismo de autolesión.
Valora también detalladamente la magistrada de instancia cómo no puede cuestionarse la declaración de la perjudicada en base a la hora en que se formuló la denuncia, considerando, por el contrario que corroboran sus afirmaciones el que saliera de su casa como estaba (en bata y zapatillas) y el testimonio del hijo común al describir cómo encontró la casa al llegar después de los hechos (cristales rotos, café por el suelo...).
La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, no considerando, desde luego, bastante para estimar que el mismo no se encontraba en su domicilio cuando habría sucedido el altercado objeto de la litis, no estimando la magistrada que el testimonio de un amigo que dijo haber estado con el recurrente desde las 10 hasta las 13 o 13.30 horas haciendo mención a la falta de coincidencia exacta 'entre ambas versiones sobre la hora en que se vieron por la mañana' el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción la magistrada no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO: Alega, además, el apelante su disconformidad con la concreta pena que se le impone, alegato que tampoco ha de tener acogida por cuanto que nos encontramos ante un subtipo gravado del artículo 153. 3 del Código penal por haberse perpetrado los hechos en el domicilio común al que correspondería la pena de nueve meses y un día aun año de prisión y dado que se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, lo que conlleva que procede la imposición de la pena referida en su mitad inferior que sería de nueve y meses y un día a diez meses y quince días de prisión que precisamente es la pena que (justificada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución recurrida) se ha impuesto.
Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
