Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 663/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 16/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 663/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100823
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16431
Núm. Roj: SAP B 16431/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 16/2019-B
DILIGENCIAS PREVIAS núm. 48/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 5-VIC
SENTENCIA Nº 663/2019
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo
de Sala núm. 16/2019 de procedimiento abreviado que dimana de las diligencias previas núm. 48/2014 del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, seguida por delito de estafa procesal contra:
D. Justiniano , con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad
provisional por la presente causa, que ha sido representado por la procuradora Dª. Susana Fernández Ysart y
defendido por la Letrada Dª Susanna Espinosa Montiel.
D. Luciano , con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la
presente causa, que ha sido representado por la procuradora Dª. Rocío Fernández Prat y defendido por la
Letrada Dª. Berta Chandre Jofre.
D. Mauricio , con DNI núm. NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la
presente causa, que han sido representado por la procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el
Letrado D. Xavier Colomer Villanueva.
D. Nicolas , con DNI núm. NUM003 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad
provisional por la presente causa, que ha sido representado por el procurador D. Juan Ferrer Massanas y
defendido por el Letrado D. Aleix Rifà Arumí.
Y contra D. Porfirio , con DNI núm. NUM004 , con antecedentes penales no computables, en situación de
libertad provisional por la presente causa, que ha sido representado por el procurador D. Juan Álvaro Ferrer
Pons y defendido por la Letrada Dª. Imma Casassas Molist.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Génesis Autos, actualmente
Liberty Seguros. Cía. de Seguros y Reaseguros SA, que ha sido representada por la procuradora Dª. María
Teresa Bofías Alberch y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Torres Blasco.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de querella por delito de estafa procesal, que dio lugar a las diligencias previas núm. 48/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic.
Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado se acordó la apertura del juicio oral.
Una vez presentados los escritos de defensa se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 16/2019.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada de los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal, del que consideró autores a los acusados Justiniano , Luciano , Mauricio , Nicolas y Porfirio , para los que solicitó la imposición de las penas de once meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
TERCERO.- La representación de Génesis Autos, actualmente Liberty Seguros. Cía. de Seguros y Reaseguros SA, que ejerce la acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal, del que consideró autores a los acusados Justiniano , Luciano , Mauricio , Nicolas y Porfirio , para los que solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros; y con condena en costas.
CUARTO.- Las defensas de los cinco acusados, en sus conclusiones provisionales, calificaron los hechos como no constitutivos de delito, y solicitaron la libre absolución.
QUINTO.- El juicio oral ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2019.
A su inicio el Ministerio Fiscal anunció que modificaría la conclusión primera y precisó que Jose Carlos debía tener la condición de testigo y no de perito.
La acusación particular asimismo avanzó que modificaría sus conclusiones provisionales y que calificaría los hechos como delito de estafa en grado de tentativa.
La defensa del acusado Justiniano anunció que pediría la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, manifestación a la que se adhirieron las defensas de Luciano y Nicolas .
La defensa de Mauricio renunció a dos de las periciales propuestas.
Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían sido propuestas y admitidas con las excepciones y por los motivos que constan.
Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.
Como se había anunciado el Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisionales y, en concreto, la conclusión primera en la que ha precisado las fechas de los actos que integran su relato de hechos.
La acusación particular, que ejerce Génesis Autos, actualmente Liberty Seguros. Cía. de Seguros y Reaseguros SA, ha modificado las conclusiones y ha calificado los hechos como estafa procesal intentada, por la que ha solicitado la imposición de una pena de un año menos un día de prisión y multa de cinco meses con una cuota de diez euros.
La defensa de Justiniano ha modificado la conclusión cuarta y ha solicitado, de forma subsidiaria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Las defensas de Luciano , Mauricio y Nicolas se han adherido a la manifestación de la defensa de Justiniano .
La defensa de Porfirio elevó sus conclusiones a definitivas.
SEXTO.- Seguidamente las partes han emitido sus informes.
Finalmente, y una vez concedida a los acusados el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
PRIMERO.- Porfirio y Justiniano suscribieron un parte amistoso de accidentes, que consta fechado el día 20 de julio de 2010 y hora de las 17:20 horas.
En dicho documento se hizo constar un accidente por colisión entre los vehículos Toyota Yaris, matrícula ....- CTK , y Mercedes Vaneo, matrícula ....-XVH . El primero, según el parte, iba conducido por Porfirio y estaba asegurado por la compañía Génesis Auto; y el segundo iba conducido por Justiniano y estaba asegurado por la compañía Groupama.
La póliza que aseguraba el Toyota Yaris vencía el día 21 de julio de 2010.
En la descripción del accidente se hizo constar que el Toyota Yaris no respetó la señal de preferencia y en el croquis del accidente se dibujó una colisión tras saltarse dicho vehículo una señal de Stop.
SEGUNDO.- Justiniano acudió a visitarse a un centro sanitario de la localidad de Mollet del Vallès el día 23 de julio de 2010. Se emitió parte médico en el que se hizo constar que había sufrido un latigazo cervical.
Luciano acudió a visitarse al Hospital General de Granollers el día 22 de julio de 2010 a las 10:55. Se emitió parte médico en el que se hizo constar que había sufrido un latigazo cervical.
Mauricio acudió a visitarse a un centro sanitario de la localidad de Mollet del Vallès el día 21 de julio de 2010.
Se emitió parte médico en el que se hizo constar que había sufrido una contractura cervical y de trapecio.
Nicolas acudió a visitarse a un centro sanitario de la localidad de Mollet del Vallès el día 21 de julio de 2010.
Se emitió parte médico en el que se hizo constar que había sufrido una cervicalgia.
Presentada denuncia, que dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas núm. 685/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, los mencionados fueron examinados por el médico forense en fecha 28 de enero de 2011.
En el informe forense correspondiente a Justiniano se dictaminó que había sufrido lesiones consistentes en contractura de trapecios y hernia discal C5-C6 de etiología postraumática, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa. Las lesiones habrían tardado en curar ciento seis días no impeditivos. Le habría quedado como secuela un cuadro clínico derivado de hernia discal cervical, para la que el baremo del seguro obligatorio aplicable en aquel momento fijaba una puntuación de 1-15 puntos.
En el informe forense correspondiente a Luciano se dictaminó que había sufrido lesiones consistentes en dolor cervical y en primer dedo de la mano derecha y latigazo cervical, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa. Las lesiones habrían tardado en curar ciento seis días no impeditivos. Le habría quedado como secuela una cervicalgia, para la que el baremo del seguro obligatorio aplicable en aquel momento fijaba una puntuación de 1-5 puntos.
En el informe forense correspondiente a Mauricio se dictaminó que había sufrido lesiones consistentes en contractura cervical y de trapecio y hernias discales cervicales de etiología postraumática, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa. Las lesiones habrían tardado en curar ciento siete días no impeditivos. Le habría quedado como secuela un cuadro clínico derivado de hernias discales cervicales, para la que el baremo del seguro obligatorio aplicable en aquel momento fijaba una puntuación de 1-15 puntos.
En el informe forense correspondiente a Nicolas se dictaminó que había sufrido lesiones consistentes en esguince cervical y contracturas musculares dorsales y hernias discales cervicales de etiología postraumática, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa. Las lesiones habrían tardado en curar ciento siete días no impeditivos. Le habría quedado como secuela un cuadro clínico derivado de hernias discales cervicales y dorsalgia postraumática, para las que el baremo del seguro obligatorio aplicable en aquel momento fijaba unas puntuaciones de 1-15 puntos la primera y de 1-5 puntos la segunda.
TERCERO.- Por auto de 2 de febrero de 2011 se archivó el juicio de faltas por carecer los hechos de relevancia penal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se dictó el auto de cuantía máxima con fuerza ejecutiva.
En virtud de la demanda ejecutiva presentada por los cuatro referidos contra la aseguradora Génesis Seguros Generales SA se incoó procedimiento ejecutivo, que se registró al número 418/20123, y se despachó ejecución por auto de 30 de mayo de 2012. Emplazada la ejecutada, se presentó oposición por escrito de 26 de junio de 2012.
En su oposición la aseguradora opuso las excepciones de nulidad del título fundamentada en la sospecha de fraude. En cuanto al fondo se alegó la pluspetición y la falta de nexo causal.
Por auto de 2 de julio de 2013 se dispuso la suspensión provisional del procedimiento para que la aseguradora ejecutada acreditase la interposición de denuncia o querella.
La aseguradora interpuso la querella origen de la presente que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 48/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic.
Fundamentos
Delito objeto de la acusación.PRIMERO.- Con carácter previo a la valoración vamos a examinar el delito que ha sido objeto de la causa según las calificaciones del Ministerio Fiscal y la acusación particular.
El Ministerio Fiscal desde la calificación inicial y la acusación particular tras modificar sus conclusiones en la vista consideran que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal intentada.
La premisa fáctica esencial de la tesis acusatoria en la inexistencia del siniestro que sirvió de fundamento a la pretensión indemnizatoria de cuatro de los acusados. Por tanto, y desde las exigencias penales, para que la petición de condena pueda prosperar es necesario que quede probado, más allá de cualquier duda, que efectivamente los acusados simularon un accidente de tráfico que no se produjo.
La acusación particular, que ejerce la aseguradora que aseguraba el vehículo a cuyo conductor se atribuyó responsabilidad en el parte amistoso de accidente, basa su acción en una serie de hechos que, a su juicio, ponen de manifiesto que el siniestro no ocurrió. Asimismo, y para el caso de que el accidente hubiera ocurrido, considera que los hechos merecerían también ser considerados como delito de estafa procesal intentada con fundamento en que los acusados habrían magnificado o exagerado las lesiones producidas.
El Ministerio Fiscal sólo se refiere al supuesto de simulación del accidente y no incluye como alternativa con relevancia penal la agravación del resultado lesivo.
Conviene precisar ya desde este momento que sólo merece reproche penal la conducta de simulación y no la de exageración del resultado lesivo. Las pretensiones indemnizatorias exageradas, salvo que vayan acompañadas de otras conductas penalmente relevantes como la aportación de documentos falsos o la propuesta de testigos también falsos, no pueden conformar en casos como el presente el engaño bastante que exige el tipo.
A las pruebas aportadas por el actor en el proceso civil sobre el resultado lesivo, de ordinario documentales y periciales, se contraponen las que articula la parte demandada, generalmente la aseguradora. El juez valora esos medios de prueba conforme a los criterios legalmente establecidos y con observancia de las reglas sobre carga de la prueba fijados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A partir de la valoración que hace el juez de las pruebas no podemos considerar que pueda concurrir el engaño bastante. El juez tiene los conocimientos necesarios para desentrañar la realidad del resultado lesivo y, por tanto, la exageración de las lesiones sufridas, que existen pero no con el alcance que se pretende, elimina el engaño bastante que exige el tipo. Es, si se quiere y como mucho, un engaño inocuo desde las exigencias penales y que, en sede civil, podría sancionarse con la condena en costas con temeridad o mala fe. Tan es así que cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil fija los motivos tasados de oposición a las ejecuciones promovidas contra las aseguradoras con fundamento en los autos de cuantía máxima incluye la pluspetición.
Debemos recordar que en la estafa procesal es el juez el destinatario de la maniobra mendaz o torticera del sujeto activo. Por tanto, el juez debe estar inerme ab initio frente al engaño, aunque después pueda sobreponerse al mismo, situación en la que encajan los supuestos de ejecución imperfecta. Cuando de lo que se trata es de una exageración de las lesiones, el juez no está inerme frente al engaño ya que decidirá sobre el litigio desde la contraposición de los medios de prueba. Y ello es aún más evidente en un ámbito, el de los accidentes de tráfico, en el que se aplica el sistema de baremo y con importes tasados de indemnización.
En definitiva, la tesis acusatoria se estimará si llega a probarse que, efectivamente, los acusados se confabularon para simular un accidente que no habría ocurrido. Y en este punto hay que señalar que la conducta consistente en suscribir un parte amistoso sobre un accidente inexistente ha sido calificada por el Tribunal Supremo como delito de falsedad. Así en la sentencia núm. 370/2107, de 23 de mayo, se condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y por un delito de estafa procesal.
Es decir, la suscripción de un parte amistoso constituye un acto que sirve para conformar el engaño de la estafa procesal, aunque por su propia sustantividad merece castigo como delito autónomo y no simple acto de tentativa. No obstante, en caso de acogerse la tesis condenatoria por la estafa procesal no podría sancionarse el delito de falsedad pues no se ha presentado acusación por este delito.
Valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo conviene recordar que, como ya hemos dicho, el Ministerio Fiscal en su conclusión primera hace un relato fáctico concreto en el que indica que los acusados simularon un accidente y suscribieron un parte amistoso.
Frente a este relato, que se ajusta a las exigencias de lo que debe ser una calificación penal, la acusación particular sigue en la conclusión primera la técnica propia de la contestación a la demanda de un juicio civil.
Hace una exposición que no es una narración de hechos sino que hace una valoración de todos aquellos hechos que, en su opinión, llevan a concluir que se simuló un accidente.
Pese a la técnica ciertamente defectuosa utilizada por la acusación particular, de lo que se trata en este juicio es de determinar si ese elenco de hechos sospechosos es apto para poder afirmar, más allá de toda duda relevante, que no se produjo el accidente, origen primero de la denuncia y después del procedimiento civil de ejecución.
La acusación particular expone los siguientes hechos o indicios: El parte amistoso reflejó que el acusado Porfirio se había saltado una señal de stop pese a que en el lugar de los hechos hay una señal de ceda el paso; el vehículo en el que viajaban los cuatro acusados supuestamente lesionados no sufrió daños apreciables; la mecánica del accidente no se corresponde con las alturas de los dos vehículos; los lesionados no fueron a visitarse sobre las lesiones el mismo día de los hechos; el resultado lesivo no se corresponde con las pruebas médicas; la póliza que aseguraba el vehículo del conductor que asumió la responsabilidad por el siniestro vencía al día siguiente de los hechos; dos de los lesionados, Luciano y Justiniano , ya habían sido indemnizados por un accidente del mes de febrero de 2010, habían sido asesorados por el mismo abogado y tratado en el mismo centro, el centro Platón de Barcelona.
La cuestión que se plantea es si este elenco de hechos puede llevar a concluir, sin ningún género de dudas, que el accidente no tuvo lugar. Y para ello de lo que se trata es de determinar si frente a estos hechos o indicios pueden articularse explicaciones plausibles o contraindicios, siempre desde las exigencias del derecho penal.
En primer lugar, de la prueba resulta un hecho que supone una dificultad de partida para la tesis acusadora. No se ha determinado ninguna relación o vinculo previos entre el acusado Porfirio y todos o alguno de los otros cuatro acusados. Este hecho constituye un déficit de prueba que sólo puede vencerse si los indicios que se han expuesto dan lugar en conjunto a una prueba de valor incriminatorio que no admita dudas.
Un primer indicio a valorar consiste en la descripción del lugar del accidente que se hizo en el parte amistoso.
Ciertamente, con el informe y declaración del detective Sr. Jose Carlos , puede darse como probado que la señal de preferencia que se saltó el Sr. Porfirio no era un stop sino una ceda el paso.
Este indicio tiene un valor incriminatorio relativo. En el lugar existía en cualquier caso una señal de preferencia y si hubo una equivocación pudo deberse a un error al cumplimentar el parte. No obstante, este indicio recupera en algo su valor para las tesis de la acusación en la medida en que en sus declaraciones los acusados han sido imprecisos en cuanto al lugar de la supuesta colisión. En este punto hay que valorar que el Sr. Porfirio ha sido firme en cuanto a que la señal era de stop pese a que en el momento de los hechos había una de ceda el paso. Incluso, indica que era una señal que se había cambiado en varias ocasiones y que había árboles que dificultaban la visibilidad. Esta descripción no se corresponde con las imágenes incorporadas al informe del detective Sr. Jose Carlos (folio 50).
No podemos otorgarle en todo caso un valor indiscutible a este indicio en la medida en que las declaraciones en el plenario tienen lugar nueve años después de la denuncia y de la incoación del juicio de faltas.
El indicio consistente en que la póliza vencía al día siguiente del siniestro puede generar una sospecha ciertamente. No obstante, su valor incriminatorio, por su propia naturaleza, no es indiscutible. Además, frente a tal indicio se alza la falta de prueba sobre una relación preexistente entre Porfirio y los demás acusados.
La entidad de este contraindicio enerva el valor de la fecha de vencimiento de la póliza.
A continuación vamos a analizar las cuestiones planteadas en relación con la mecánica de accidente, el resultado lesivo y la conexión entre ambas. Sobre la mecánica la acusación particular afirma que la colisión descrita en el parte amistoso no se habría producido dado que la Mercedes, en la que viajarían los cuatro acusados que denunciaron las lesiones, no sufrió daños apreciables. Frente a esta ausencia de daños de la Mercedes, el Toyota Yaris si habría tenido graves daños, habría perdido el parachoques y su conductor, el acusado Sr. Porfirio , no habría sufrido daños. Asimismo, se alega que la diferencia de alturas entre ambos vehículos no se correspondería con esos supuestos daños.
Comenzando por esta cuestión, planteada por el perito Sr. Romulo , hay que señalar que la diferencia de alturas no constituye sino una duda sobre la ocurrencia del accidente que no es decisiva en el plano penal. Dice el perito que la Mercedes tuvo unos desperfectos inapreciables ya que sólo se observó una pequeña rozadura en el paso de rueda trasera y una grieta en el faro trasero izquierdo (folio 72). Por el contrario, el Toyota habría sufrido daños importantes (folio 73). El perito considera que no hay concordancia entre los daños de ambos vehículos ya que considera que la Mercedes tendría que haber sufrido un importante hundimiento de chapa.
A partir de esa prácticamente ausencia de daños en la Mercedes se considera que el impacto habría sido tan leve que no justificaría las lesiones cervicales.
Del peritaje sólo resulta una sospecha pero no un indicio incriminatorio indiscutible. No se niega que el accidente se produjera. Y en cuanto a la diferencia de alturas, que el perito ha introducido en la ratificación, hay que ponderar, siempre desde las exigencias de valoración penal del indicio, que no basta con analizar las alturas del modelo de vehículo según las referencias de fábrica sino las concretas de los vehículos implicados.
En la altura del vehículo influyen el estado de conservación del mismo, por ejemplo los amortiguadores, y la carga trasportada o el número de ocupantes en el momento concreto del siniestro, parámetros que en este caso no se han examinado. El estado de conservación del Toyota Yaris era muy deficiente, como refleja el folio 73 y ha manifestado el propio Sr. Porfirio . De las imágenes en las figura el Toyota se infiere ese mal estado no sólo por el supuesto accidente. Basta observar el estado de las ruedas para llegar a esta conclusión.
Y en cuanto a la desproporción del resultado lesivo pretendido y la levedad de una colisión tampoco en sede penal, y a los efectos de comisión de un delito de estafa procesal, es un hecho con valor incriminatorio indiscutible.
En este punto hay que reiterar que el perito técnico Sr. Romulo no ha afirmado taxativamente que el siniestro no se llegó a producir. Y en este punto hay que introducir una cuestión relevante. En la práctica de los procesos civiles en ejercicio de la acción indemnizatoria por lesiones cervicales derivadas de accidente de tráfico, a menudo, se suscitan problemas de prueba cuando la colisión es leve o muy leve. Tan es así que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha dado una respuesta a estos casos. El artículo 135 de la ley fija criterios de valoración cuando se reclama por traumatismos menores de la columna vertebral derivados de accidente de tráfico. Dice la norma: ' 1.Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a)De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b)Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c)Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d)De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2.La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3.Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.
Aunque el siniestro que se alega es anterior a la entrada en vigor de esta ley, la norma transcrita ya nos indica que no hay incompatibilidad entre las colisiones leves y las lesiones cervicales. Es decir, el propio legislador da respuesta a esta cuestión que tenía un reflejo en la práctica judicial de los órganos del orden civil. En esta nos encontramos con sentencias de condena en supuestos en los que el vehículo que colisiona lo hace a velocidades muy reducidas e inferiores a los 8 Km/h. Así, el apartado 1.d) de la norma ya nos indica que no sólo hay que valorar la intensidad pues hay otros factores.
Todas las lesiones objeto de reclamación en el previo procedimiento civil eran de naturaleza cervical por lo que, de haberse producido el accidente una vez entró en vigor la ley citada, les habrían sido de aplicación los criterios expuestos, obviamente de darse como probado el accidente.
En conexión con la cuestión que se acaba de exponer vamos a valorar la alegada tardanza en acudir a ser asistido. Tampoco este hecho tiene un valor incriminatorio decisivo. El criterio cronológico del apartado 1.b) del mismo artículo ya nos revela que entra dentro de lo razonable que el lesionado acuda al servicio médico no el mismo día del accidente. En este caso los acusados acudieron a visitarse dos de ellos al día siguiente, uno dos días después y el cuarto, precisamente el supuesto conductor Justiniano , tres días después. Es decir, todos los hicieron dentro del plazo que ahora es criterio legal de setenta y dos horas.
Tenemos así que ponderar a efectos penales que el propio legislador ha optado por dar una respuesta a las lesiones cervicales leves y que son resultado de accidentes también leves, generalmente colisiones por alcance.
Difícilmente pueden sostenerse como indicios incriminatorios los hechos que se acaban de exponer cuando la ley admite esa compatibilidad entre la causación de una lesión cervical y accidentes de escasa entidad.
En este mismo orden de ideas hay que valorar que las lesiones quedaron determinadas por el médico forense y sus conclusiones fueron fundamento del auto de cuantía máxima. Es decir, en un dictamen que debe ser calificado de objetivo se establecieron unas consecuencias lesivas de cuya levedad, además, no puede dudarse, en tanto se consideró que las lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
Finalmente, el que los acusados Justiniano y Luciano sufriesen un accidente próximo en el tiempo por el que fueron indemnizados, que utilizasen los servicios del mismo letrado y que acudiesen a un centro alejado de su domicilio sólo pueden generar una sospecha pero, frente a los contraindicios y valoraciones que se han hecho, carecen de fuerza suficiente para construir el fundamento de la tesis acusatoria. Las meras sospechas no permiten dar como probado que hubo una confabulación para simular un accidente.
Y, en cuanto a la exageración de las lesiones para obtener una mayor indemnización, reiteramos cuanto ya se ha expuesto.
Fallo
TERCERO.- De la valoración de la prueba se concluye que procede acordar la libre absolución de los acusados Justiniano , Luciano , Mauricio , Nicolas y Porfirio .
Costas.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
No se puede estimar probado que la querellante haya ejercido la acción de mala fe o de forma temeraria. La tesis de la acusación particular también fue seguida por el Ministerio Fiscal y, además y como resulta de los hechos probados y de la valoración de la prueba, la absolución se ha impuesto a partir de las dudas que han quedado expuestas y que no justifican la condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO ABSOLVEMOS a Justiniano , Luciano , Mauricio , Nicolas y Porfirio del delito por el que venían acusados.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por eI Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
