Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 663/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 101/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 663/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100683
Núm. Ecli: ES:APB:2021:15877
Núm. Roj: SAP B 15877:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 101/2021
Diligencias Previas núm. 198/ 2020
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar
En Barcelona, a Dos de Noviembre de dos mil veintiuno.
1. Damaso, español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, nacido el NUM001-1974, en prisión provisional desde el 29-5-2020 habiendo sido detenido policialmente el 27-5-2020 y puesto en libertad provisional tras la celebración del juicio el día 29-10-2021, representado por la Procuradora Virginia Caplloch Bujosa y defendido por el Letrado Vicente López Mourelo.
3. Eladio, español, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido el NUM003-1965 y sin antecedentes penales en prisión provisional desde el 29-5-2020 habiendo sido detenido policialmente el 27-5-2020, y puesto en libertad provisional tras la celebración del juicio el día 29-10-2021, representado por la Procuradora Laura Esparrich Rovira y defendido por el Letrado Oscar Alonso Fernández.
2. Eutimio, español, mayor de edad, con DNI NUM004 y-sin antecedentes penales, nacido el NUM005-1974en prisión provisional desde el 29-5-2020 habiendo sido detenido policialmente el 27-5-2020, y puesto en libertad provisional tras la celebración del juicio el día 29-10-2021, representado por el Procurador Andreu Carbonell i Boquet y defendido por el Letrado José Luís Bravo García.
Es parte acusadora el
Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, se deberá imponer a cada uno de los acusados, conforme a lo previsto en el art. 57 del CP, las penas accesorias de: Prohibición de aproximación a Julián, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, en un radio de 1000 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 5 años por el delito de detención ilegal. Prohibición de aproximación a Gustavo, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, en un radio de 1000 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de 5 años por el delito de amenazas. Costas según el art. 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a: en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas -a razón de 40 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos que tardaron en curar las mismas-. Y, a Julián en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas -a razón de 40 euros por cada uno de los 3 días no impeditivos que tardaron en curar las mismas- y a Justa en la cantidad de 318,96 euros por los desperfectos causados en su domicilio más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Retiró la acusación por el delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238. 2° y 241.1 del CP, por el que se acusó en el escrito de conclusiones provisionales y, por el que se solicitaba la pena de cuatro años de prisión.
La defensa de Julián se adhirió a la calificación y peticiones efectuada por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas en lo referido a él como perjudicado.
La defensa de Gustavo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que coinciden con la calificación y peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal en lo referido a él como perjudicado, manteniendo la acusación a los tres acusados por el delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238. 2° y 241.1 del CP, por el que se solicita la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos y a que se indemnicen al perjudicado, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 300 euros por el importe de los televisores sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 2.250,60 euros por los desperfectos causados en su domicilio.
La defensa de Eladio concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa. Subsidiariamente caso de condena concurre la eximente incompleta, del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP o en su caso la atenuante del art. 21.2 o la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 CP en relación al art. 21.1 y 21.2 CP, al haber actuado influido por la injerencia de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, así como la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.
La defensa de Eutimio concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, introduciendo subsidiariamente la petición de que se le condene por un delito de coacciones del art. 172.1 CP, concurriendo la circunstancias incompleta de hallarse intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas en aplicación del art. 20 en relación al art. 21.1 CP, solicitando la pena de 3 meses de prisión, accesorias y costas.
Hechos
Mientras tanto Eutimio situado en la puerta, el cual portaba en la mano un puño americano, aunque inicialmente hizo un gesto para impedir el paso a la Sra. Justa, dejó que ésta se marchara a la calle, la cual al ver un coche de la Policía Local de Pineda de Mar, les alertó de que estaban agrediendo a su novio, entrando en el domicilio al constatar que la puerta estaba rota, deteniendo a los tres acusados que se encontraban en el interior del domicilio. Al constatar Eutimio que venía la policía tiró el puño americano hacia la habitación contigua al comedor, donde posteriormente fue localizada por Gustavo y entregada a la policía de los MMEE.
Los agentes de la policía local de Pineda de Mar intervinientes ocuparon a Damaso una defensa extensible en correcto estado de conservación, con las siguientes características 20,6 cm sin extender y 52,5 extendida, que es una arma prohibida y una navaja de hoja cortante tipo mariposa, que es una arma blanca reglamentada, pero que no puede ser utilizada fuera del domicilio con una hoja de 9,6 cm. Asimismo ocuparon a Eladio una defensa extensible que tiene las siguientes características: 24,5 cm de largo plegada y 39,5 desplegada, la cual no presenta un correcto estado de conservación porque no queda totalmente plegada ni desplegada, pero igual de contundente desplegada si es utilizada, siendo con ella con la que agredió al perjudicado causándole contusiones en la cabeza, clasificada como arma prohibida y asimismo una navaja con hoja punzante de 9,3 cm, en correcto estado de conservación, que es una arma prohibida.
El puño americano que portaba Eutimio fue entregado posteriormente por Gustavo, al encontrarlo encima de la cama de Justa, en la Comisaría de los MMEE, el cual fue analizado biológicamente en el Área criminalística de la Policía Científica de Sabadell concluyendo que el material genético analizado es de una sola persona y provine de Eutimio. Es un arma prohibida.
Gustavo sufrió lesiones consistentes en: contusión craneal sin pérdida de conciencia, contusión en ambos antebrazos y manos, contusión en región tibial anterior de pierna izquierda con, punto de entrada de herida cortante inferior a 0,5 cm y contusión y dolor en ambas rodillas, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y 7 días para su curación, de los cuales el perjudicado no estuvo impeditivo para desempeñar sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.
La puerta de entrada de acceso a la vivienda de la Sra. Justa sufrió desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 318,96 euros, que reclama.
En dicho lugar aparecieron los acusados Eutimio Y Eladio a bordo de una furgoneta marca CITROEN, con placa de matrícula ....RWR, en la que subieron Damaso y Julián y en la que permanecieron durante un minuto, haciendo el recorrido hasta el piso de Justa andando durante unos 6 minutos más. Una vez en el lugar le dijeron que se marchara, lo que hizo volviendo al lugar pasados unos minutos.
No se ha acreditado que los tres acusados, de común acuerdo agredieran a Julián propinándole varios golpes, cogiéndole del pecho y empujándole contra el capó del vehículo, ni que le conminaran de forma violenta para que dijera el domicilio donde se encontraba Gustavo colocándole un cuchillo en su cuello diciéndole:
Fundamentos
Exclusivamente fueron planteadas por la defensa de Eutimio que propuso un nuevo testigo, cual es la declaración de su esposa, Adelina. El Ministerio Fiscal y las defensas de las acusaciones particulares se opusieron. El Tribunal acordó admitir la nueva testifical, al estar en la sede judicial y no comportar la suspensión del juicio, sin perjuicio de la valoración que de sus declaraciones realizaremos en la sentencia
El bien jurídico protegido en el delito de amenazas está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona, para el normal desarrollo de su vida. Su modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en la persona, honra o propiedad de terceros próximos o afines; anuncio que desde el punto de vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimado antijurídico; mal que ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinatario. En todo caso, y junto a esta dinámica objetiva es necesario que concurra un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena que, en defecto de un reconocimiento expreso, deberá ser inferido del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos.
Para que concurra el dolo subjetivo del tipo penal del delito de amenazas, la misma debe consistir en la invocación o intimidación de un mal que constituye delito en las esferas, propias o de familiares. Determinante, en todo caso, para la apreciación de este delito, cuando menos en su estadio de consumación, es el de la idoneidad. Y, para valorar si la amenaza es eficaz la respuesta viene dada por un juicio ex ante, atendidas la posición y grado de madurez del sujeto pasivo y la naturaleza y modo de manifestación de la invocación del mal; así como la adecuación de la amenaza al momento, lugar y contexto en que se vierte. La eficacia de las amenazas ha de ser puesta en relación con cada sujeto y circunstancias del caso. El hecho de que la amenaza se hiciera en un contexto en el que tres personas irrumpen sin consentimiento en morada ajena portando armas -defensa extensible, navaja y puño americano- constata la idoneidad de las mismas.
La defensa de Eutimio niega su participación en los delitos referidos. En el fundamento de derecho siguiente valoramos la prueba que nos conduce a su participación. Los tres entraron en morada ajena a sabiendas de que ninguno de sus moradores lo habían consentido derribando la puerta. Efectivamente es cierto que no agredió a Gustavo de forma directa, pero participó en la acción de forma concertada y de común acuerdo con los otros dos acusados, portando para ello una arma prohibida, cual es el un puño americano. Los hechos no se desarrollaron en su totalidad porque fueron abortados por la policía de Pineda de Mar. Hay co autoría. Entraron los tres para amedrentar y agredir al perjudicado, con papeles y contribuciones distintas pero encaminadas a conseguir este objetivo. Participó en el clima violento e intimidatorio en el curso del cual se profirieron las amenazas y la agresión.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido los criterios de la coautoría, de forma constante y pacífica. En la STS 673/2014, de 15 de octubre, relativa a una agresión en la que participaron varios personas de forma distinta se dice: la autoría es conjunta, y responden como coautores de los resultados lesivos producidos con independencia de quién en concreto haya causado materialmente cada lesión. No es que se atribuya la responsabilidad colectivamente al no poder individualizarse. Es que, aunque estuviese perfectamente individualizada y definida la acción de cada uno, de todos y cada uno de los resultados lesivos producidos serían coautores todos y cada uno de los voluntarios intervinientes en el ataque colectivo. No es correcto atomizar: no ya por problemas probatorios (no se sabe quién causó cada lesión y por tanto se condena con base en sospechas o probabilidades), sino por razones dogmáticas. Es un caso de coautoría en que todos son responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo -tácito o expreso; coetáneo o precedente; espontáneo e instantáneo o dirigido y preparado- de repeler física y violentamente a una persona.
Conviene insistir en que lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que se afirma en las SSTS 434/2007, 16 de mayo
Cuestión distinta es que su menor participación en el delito de amenazas y en el de lesiones se traduzca en una menor reprochabilidad de su conducta en la ponderación de la pena a imponer.
El art. 563 CP castiga '
Se trata de un caso de ley penal en blanco, al precisar una norma de rango inferior para completar el tipo. La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido los requisitos de dicho delito, dado que no todos los casos de tenencia de armas prohibidas puede ser integradas en el tipo contemplado en el artículo 563 del CP , sino únicamente aquellas situaciones en que la gravedad de los hechos pone realmente en peligro el bien jurídico que protege el tipo ( SSTS 496/2018 de 23 de octubre y 362/2012, de 18 de mayo
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 24/2004, de 23 de febrero, estableció una interpretación restrictiva del precepto con el fin de ajustarlo a los cánones constitucionales que impone el principio de legalidad, de forma que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana y la integridad física de las personas, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3).
Es por tanto un delito de peligro concreto, al exigir para que la conducta sea penalmente relevante, que se produzca un peligro concreto para el bien jurídico protegido, debiendo en otro caso ser castigada la conducta por vía administrativa.
En el caso examinado concurren los requisitos necesarios para que la conducta que se imputa a los acusados sea integrada en el artículo 563 del Código Penal. Los tres portaban armas potencialmente lesivas -una porra extensible y una navaja cada uno de los acusados Damaso y Eladio. Y, un puño americano Eutimio
La defensa de Eladio alegó que no concurría el delito de tenencia ilícita por cuanto del informe pericial se concluye que la defensa extensible no presentaba un correcto estado de conservación porque no queda totalmente plegada ni desplegada, pero no puede ignorarse que los peritos que realizaron el Informe pericial de armas, al que nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente, afirmaron en el juicio que era igual de contundente desplegada si la misma era utilizada, como así sucedió dado que es con esta defensa como se produce la contusión en la cabeza del perjudicado, es decir, que fue utilizada y con éxito.
Y los hechos no pudieron desplegarse en su totalidad al haber sido interrumpidos en su acción a los pocos minutos por agentes de la Policía Local de Pineda de Mar alertados por la Sra. Justa que huyó de la vivienda.
El tipo penal abarca la tenencia en las circunstancias descritas en el hecho probado primero, aunque no todas fueran utilizadas -como es el caso del puño americano que portaba Eutimio-. Y, ello es así porque se concertaron para desplegar la acción de amedrentar y agredir y, es en este contexto que las portaban, comportando un peligro real y concreto hacia el perjudicado, dado que todas ellas eran aptas para poder ser utilizadas en el curso de los hechos, abortados por la policía local.
III. 1.
A.
El acusado Damaso, que contestó a todas las partes procesales, explica que el conflicto venía porque Gustavo quería pegar a un tal ' Esteban' y éste le llama y discuten y se lo explica a él.
El acusado Eladio que declaró únicamente a preguntas de su Letrado afirmó que conoce a Gustavo y Julián de vender ambos cocaína. El Julián es el que lleva cocaína al club que es donde esnifan, beben y hablan. yo llevaba una porra y una navaja siempre la llevo en el bolsillo. Me afecto el alcohol que había tomado. Reconoció que con la porra agredió a Julián.
Eutimio, que declaró al Ministerio Fiscal y a su defensa, manifestó que no llegó a entrar dentro y se quedó en el exterior de la puerta y que el gesto que se le atribuye cuando se acercó la moradora del piso Justa fue para que se marchara y que solo entró dentro cuando accedió la policía. Del conflicto solo sabe que
La versión de Abel y de los otros dos acusados ha quedado desmentida por la contundencia de la testifical de Justa que declaró que vio tres personas como entraban en el piso, y que uno de ellos refiriéndose a Eutimio se quedó detrás de la puerta y que, aunque hizo inicialmente un gesto con su brazo, le dejó que se marchara. Gustavo declaró que entraron los tres en el interior del comedor, quedándose Eutimio en la puerta, viendo como llevaba en la mano un puño americano. Todos los agentes de policía local de Pineda de Mar -con Tip nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010- afirmaron que encontraron a los tres acusados en el interior de la vivienda sentados en el sofá y que les cachearon. Los Agentes con nº NUM006 y NUM007 fueron los primeros en actuar al ser quienes estaban patrullando cerca de la zona cuando vieron a una señora -que resultó ser Justa- que solicitaba su intervención mediante gestos y aspavientos, contándoles que estaban pegando a su novio, y que decidieron entrar porque la puerta estaba rota encontrándose a tres personas dentro de la vivienda sentados en un sofá y que iban con vestimenta de moteros. Coincide el relato de los testigos policiales con la de los testigos perjudicados. La puerta fue dañada por la acción de entrar por la fuerza los tres acusados.
Respecto a las lesiones y amenazas, Gustavo en el plenario afirmó que tras entrar tres personas en el piso donde se encontraba medio dormido en el sofá, dos de ellos Damaso y Eladio se dirigieron hacia él y le agredieron mediante una porra en la cabeza por parte de Damaso y que Eladio le dio unos navajazos en la pierna, mientras Eutimio estaba en la puerta. Que le amenazaron diciéndole '
Respecto a las lesiones, los dos agentes referidos llamaron a una ambulancia al ver que Gustavo que salió del domicilio estaba herido. Consta el informe médico del Hospital de Sant Jaume de Calella (f. 319) y el informe del médico forense (f. 104) en el que se detalla las lesiones que le fueron ocasionadas y que se describen en los hechos probados.
En relación al contexto en el que se llevan a cabo dichas conductas, Gustavo declaró que conocía a los tres acusados del club y que les reclamaba el dinero que le debían por la venta de una moto que entregó a Héctor, sin que quisieran pagársela. El día de los hechos manifestó haber recibido un montón de llamadas amenazantes en su teléfono diciendo que le iban a matar y a cortar las piernas y por esa razón entregó su teléfono a Julián para que se lo guardara.
Consideramos que la declaración de Gustavo es creíble al estar corroborada por otros testigos directos - Justa- y por los agentes de policía que comprobaron que estaba lesionado y por dicha razón llamaron a una ambulancia, además de corroborar los daños ocasionados en la puerta. Las lesiones que constan en los hechos probados están probadas documental y pericialmente.
B.
Existe prueba directa de que los acusados Damaso y Eladio portaban el día de los hechos, cuando fueron detenidos en el interior de la casa de la Sra. Justa, una defensa rígida extensible y una navaja cada uno de ellos. Eladio utilizó la defensa para agredir al perjudicado en la zona de la cabeza. Damaso utilizó la navaja para agredirlo en la pierna. Así lo declaró el testigo-perjudicado y reconocieron los propios acusados. Los agentes de la Policía Local de Pineda de Mar nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, declararon ser ellos quienes hicieron la ocupación efectiva de dichas armas. Los acusados reconocieron en el acto del juicio oral que las portaban.
En relación al puño americano no fue ocupado por la policía local. Dicha arma fue encontrada por Gustavo en la habitación de matrimonio del piso de Justa, encima de la cama, y la llevó a la Comisaría de los MMEE (f. 220). Tanto el día de su entrega como en fecha posterior (f. 259) identifica a Eutimio como la persona que lo llevaba en su mano el día de los hechos. En el plenario así lo afirmó '
Corrobora la credibilidad de la declaración del perjudicado la prueba pericial biológica realizada por los Agentes del área criminalística de la Policía Científica de Sabadell de fecha 7-12-2020 (f. 370 a 376) conforme al cual el material genético analizado es de una sola persona y provine de Eutimio. Dicho informe fue ratificado en el juicio por los firmantes Agentes con núm de Tip NUM011 y NUM012. Previo a dicho informe, la Unitat Territorial de la Policía Científica realizó el informe policial lofóscopico (f. 224 a 235) conforme al cual se obtuvo un fragmento de huella lofoscópica apta para su estudio. En virtud de dicho informe se acordó judicialmente que los tres acusados proporcionaran su ADN a través de la introducción en la boca de hisopos estériles. Dicha decisión fue recurrida por la defensa del investigado Eutimio y la Sección Octava de la AP de Barcelona en Auto de fecha 15-9-2020 (f. 313) desestimó el recurso al considerar que esta intervención corporal está legalmente contemplada en el art. 363Lecrim y no constituye una injerencia corporal vulneradora de derechos fundamentales al ser proporcional la medida al objeto de la investigación.
Frente a la contundencia de las pruebas mencionadas, la versión del acusado de que no portaba dicha arma el día de los hechos y que podría ser que el puño americano es el que estaba en el club y que se usaba como portapapeles y por dicha razón estuvieran sus huellas carece de verosimilitud. En primer lugar porque el arma se encontró en el piso donde sucedieron los hechos y, ninguna explicación tiene que apareciera en el mismo si era del club. Y, en segundo lugar si fuera del club no tendría un único perfil la huella encontrada correspondiente a dicho investigado. La portaba, tal y como afirmó el perjudicado, sabiendo que iban a entrar los tres por la fuerza en el domicilio de Justa para agredir a Gustavo y, la rápida intervención de la policía local a los pocos minutos evitó que la acción pudiera desplegarse en su totalidad.
El informe pericial de armas realizado por los Agentes de la Policía Científica de Granollers con Tip NUM013 y NUM014 -ratificado en el juicio- (f. 227 a 235) acredita que todas las armas ocupadas, así como el puño americano están considerados armas prohibidas. De esta forma la porra extensible de Damaso, en correcto estado de conservación, tiene las siguientes características 20,6 cm sin extender y 52,5 extendida y la navaja es una arma blanca de hoja de 9,6 cm. Y, la porra extensible ocupada a Eladio tiene las siguientes características: 24,5 cm de largo plegada y 39,5 desplegada. No presenta un correcto estado de conservación porque no queda totalmente plegada ni desplegada. Los agentes firmantes del informe afirmaron en el juicio que tiene la misma contundencia plegada que desplegada por las propias características de este tipo de arma. La navaja, en perfecto estado de conservación tiene una hoja de 9,3 cm.
Dichas armas son armas prohibidas según el Reglamento de Armas del Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero (art. 5.1 ap c respecto a la porra extensible y art. 4.1 f respecto a la navaja). La navaja de hoja cortante estilo mariposa que portaba Damaso es un arma reglamentada con prohibición de llevarla fuera del domicilio. Respecto al puño americano que portaba Eutimio el día de los hechos es también arma prohibida según el art. 4.1. apartado h del Real Decreto mencionado.
Los acusados reconocieron que se encontraron con aquel en la estación del metro de Pineda y que Damaso fue con la moto y los otros dos con la furgoneta. Los tres niegan que le intimidasen, que le amenazasen, que le agredieran ni que sacaran ningún cuchillo para saber el piso donde estaba Gustavo. Damaso añadió que el hecho de quedar con él es por un conflicto creado con un tal Esteban al que Gustavo quería pegar, además de haber amenazado con quemar el club. Que voluntariamente Julián les llevó a la casa donde se encontraba Gustavo y que habían quedado con él precisamente para que les llevara a esta casa y que él mediaría. Eladio añadió que tanto Gustavo como Julián venden cocaína y este último es el que trabaja para el primero y es el que les lleva la cocaína que esnifan en el club y que Gustavo había amenazado a los del club.
Como única prueba de cargo aportado por las acusaciones -pública y particular-, frente a la versión exculpatoria de los acusados en el plenario, se ha practicado la declaración de Julián, la cual no ha sido corroborada por otras pruebas periféricas y su relato no tiene la fuerza de convicción que requiere una declaración testifical cuando es prueba única del delito debido a las dudas racionales que nos ofrece dicho relato.
En síntesis declaró que: Gustavo me entregó su teléfono porque no quería recibir más mensajes amenazantes. Damaso le llamó a este teléfono siendo mía la idea de mediar entre ellos. Quedo en la estación de Pineda de Mar solo con Damaso. Me dice si puedo ir hacia la moto que se ha dejado las llaves puestas y saca un cuchillo. Los otros dos acusados llegan en una furgoneta y me empiezan a pegar reiteradamente y que no si no digo donde está Gustavo me van a rajar el cuello con el cuchillo. Damaso me lo pone en el cuello. Dentro de la furgoneta no me pegan. Estuvimos cerca de un minuto en la furgoneta y les digo donde está. Me bajan de la furgoneta y me dicen que les acompañe hasta el domicilio. Damaso iba detrás con un cuchillo y los otros dos al lado. Estuvimos 5 a 10 minutos andando. Trato de huir. Que no se me ocurra o me van a rajar. Cuando llegamos al domicilio me apartan y me sueltan y entran los tres en el domicilio.
A preguntas de la defensa de Damaso relativas a porque no comunicó este hecho a la policía local de Pineda de Mar cuando les vio aparecer en el lugar manifestó
A preguntas de la defensa de Eladio. 'No sé a qué hora me facilitó el teléfono. En la esquina de la casa me lo dio. Le estaban llamando continuamente. No me dijo porque no quiso apagar el teléfono en lugar de dármelo. Cada tres o cuatro minutos llamaban. Descuelgo el teléfono. ' Damaso qué pasa. Donde esta Gustavo. No lo se. Podemos quedar para tratar el tema a ver qué pasa. Fue a iniciativa mía. He vivido con Damaso hasta después de los hechos. Gustavo residía mucho con Justa'.
A la defensa de Eutimio.
Tal y como viene manteniendo uniforme y reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS (644/2019, de 14 de enero: 689/2019, de 9 de marzo; 90/2007, 412/2007, 629/2007, 893/2007, 889/2006 reiterando otras muchas más antiguas de 10-3-00, 21- 1, 11-3 y 25-4-98 y 16 y 17-1-91) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
Son notas necesarias que debe reunir el testimonio para su viabilidad como prueba de cargo:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, de venganza o enemistad que puede enturbiar la sinceridad del testimonio.
2º) verosimilitud del testimonio. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3º) persistencia en la incriminación. Ello significa:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.
El relato de Julián no ha sido corroborado por ninguna otra prueba periférica. No hubo otros testigos del hecho y respecto a su contenido nos crea las siguientes dudas racionales, algunas de ellas puestas de relieve por las defensas:
1) No entendemos que si no pensaba decirles voluntariamente donde se encontraba Gustavo y mediar entre ellos como alegó en el plenario, porque razón quedó en la estación de Pineda de Mar a escasos 500 metros del piso de Justa -él vive en Sta. Susanna en el domicilio que comparte con Gustavo- Ninguna parte procesal le preguntó porque quedaron allí. Es confuso que se ofrezca para mediar en un conflicto que en el plenario dijo desconocer cuál era.
2) No se comprende las razones por las que, tras vivir un episodio tan traumático y violento, se queda cerca del piso y, cuando viene la policía local de Pineda de Mar -dos coches con un total de cinco agentes actuantes- a ninguno de ellos les explica lo sucedido. Con la agente policial nº NUM007 habla varios minutos dado que es la agente que se ocupa de hablar con Justa y con él tratando el tema de los perros de aquélla que están en la calle y Julián se ofrece para cuidarlos. Nada le explica del episodio que acaba de sufrir. Dicha agente manifestó
Además estando en la escena ve como la policía deja en libertad a Eutimio y detienen a los otros dos y, no explica a ningún policía que ha sido amenazado y agredido por los tres con un cuchillo. En el plenario lo justificó diciendo que no dijo nada porque 'tenía miedo'. Sin embargo, es una justificación poco comprensible teniendo en cuenta la rápida y contundente acción policial a favor de los perjudicados. No entendemos que no pudiera sentirse protegido delante de cinco policías uniformados que tenían el control de la situación. Manifestó que recibió una llamada amenazante de Damaso cuando ya estaba detenido lo cual es imposible porque los agentes declararon que les ocuparon todo lo que llevaban.
El hecho de que Eutimio quedara inicialmente en libertad fue explicado por el primero de los agentes con tip nº NUM006, que como Jefe de servicio lo decidió, por no haber participado en la pelea, aunque posteriormente supo que también se le detuvo por los MMEE al estar implicado en otras cuestiones.
3) La denuncia de lo que a él le había sucedido no la formula hasta después de hablar con Gustavo aquella noche tras volver del hospital dado que se quedó a dormir en la casa de la Sra. Justa. La formuló a las 10:29 del mismo día 28 de mayo ante la misma Comisaria de los MMEE y ante el mismo Agente nº NUM015 (f. 82) que a las 10,41 Gustavo formula formalmente la denuncia de lo que pasó en el interior del domicilio de Justa donde sufrió la agresión (f. 73). Uno de los acusados manifestó que ambos mantenían relaciones de trabajo en relación con la venta de cocaína y que por eso Julián siempre hacía lo que le pedía Gustavo y por eso aceptó su teléfono e hizo la denuncia a iniciativa de éste.
4) La testigo Justa declaro en el plenario que cuando salió de su domicilio y alerto a la policía, vio a Julián andar hacia su casa como si viniera de otra calle y que no le contó nada de lo que le había pasado. Los agentes de la policía local dijeron que estaba tranquilo, lo que no parece muy compatible con el escenario intimidatorio que dijo haber vivido.
5) No acudió a ningún centro médico el día de los hechos. A los dos días fue citado en el Juzgado de Arenys de Mar para declarar y fue reconocido por el médico forense el 29 de mayo (f. 104). Consta en el informe: lesión en fase de costra en región lumbar izquierda de aprox. 0,5 cm en forma de semiluna con cola de 1-2 mm y leve halo eritematoso y lesión en fase de costra en región cervical izquierda de escasos milímetros, morfología puntiforme y leve halo eritematoso que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tres días para su curación, de los cuales el perjudicado no estuvo impeditivo para desempeñar sus ocupaciones habituales.
Las lesiones descritas no coinciden con los golpes que dijo haber recibido de forma reiterada. En el cuello no hay ningún rastro de haber sido presionado con un cuchillo. A los acusados no se les ocupó ningún cuchillo sino una navaja. No es en la zona lumbar ni cervical donde recibió supuestamente los golpes. En todo caso el hecho de que estas lesiones leves hayan sido objetivadas a los dos días del hecho no conducen de forma inobjetable a que se ocasionaron dicho día.
Tras valorar toda la prueba -que es de carácter personal- no sabemos si le presionaron y le intimidaron para obtener el domicilio de Gustavo o si efectivamente lo dio voluntariamente y por eso quedó con ellos, en un lugar muy próximo a dicho domicilio, con la intención de mediar en el conflicto entre ellos, encontrándose posteriormente que le echan del lugar antes de entrar por la fuerza en el domicilio de Gustavo.
Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio
Por todas estas razones, siendo el testigo prueba testifical única del hecho, sin corroboraciones periféricas y con un relato que ofrece dudas racionales es de aplicación el principio
En efecto, cronológicamente después de los hechos descritos en el hecho probado primero -allanamiento de morada, amenazas y agresión al Sr. Gustavo que sucedieron el día 28-5-2020 a las 0,30 h-, el perjudicado denunció ante la Comisaria de los MMEE, a las 19,55 h (f. 78) haber sufrido un robo en el domicilio en el que convivía con Julián, denunciando a los tres acusados como responsables del mismo manifestando que necesariamente el robo tenía que haberse producido con anterioridad a la agresión sufrida en Pineda de Mar. En una primera comparecencia policial denunció únicamente el robo de dos televisores y en una segunda comparecencia realizada el día 4 de Junio 2020 (f. 198) amplia el listado de objetos sustraídos y amplia los desperfectos sufridos.
Los acusados negaron rotundamente haber participado en dicho hecho. Y, de forma sorprendente ninguna investigación policial ni judicial se ha realizado en fase de instrucción de dicho delito ni de la participación de los acusados en él mismo. Ningún Agente de los MMEE realizó ninguna inspección ocular de la vivienda, de sus desperfectos ni para la obtención de huellas. No hay fotografías del estado del piso. No se ha practicado ninguna prueba lofoscópica y, en consecuencia no hay huellas que los sitúen en el lugar. Ni el Ministerio Fiscal ni las defensas del Sr. Gustavo y del Sr. Julián, constituidos desde el inicio como acusación particular, solicitaron diligencia de investigación alguna. La única diligencia judicial acordada al final de la instrucción por providencia de 1-3-2021 se limitó a que el perito judicial tasase los daños y los objetos sustraídos. Y, consta un informe pericial en el f. 395 tasándolos, teniendo en cuenta los relacionados en el atestado o en las declaraciones, sin haberse personado en el piso.
En el plenario no ha comparecido ningún testigo que viera quien entró en la vivienda. Ningún agente de los MMEE ha comparecido para explicar si comprobaron el robo denunciado. El único indicio que aporta la defensa de Gustavo es atribuir al acusado Damaso la frase dicha cuando le agredió en el piso de su novia '
Sin embargo, aún relacionando que dichas palabras podrían conducir a una indiciaria participación de Damaso o de los demás acusados en el robo, lo cierto es que y, así lo reiteramos, no se ha practicado en el juicio ninguna prueba que corrobore este indicio que no tiene por sí mismo ninguna solidez y que no acredita los hechos. Según amplia y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS, la prueba indiciaria puede constituir prueba de cargo siempre que sea plural -suma de indicios- y el juicio de inferencia solo pueda conducir de forma indefectiblemente a la existencia del hecho. Extremos que, en modo alguno concurren en este caso.
En este sentido, es de destacar que Gustavo manifestó en el juicio que Héctor , persona que pertenece al club de moteros, le llamó por teléfono y le dijo que no se preocupase que en el club había los televisores y otros muebles sustraídos, extremo que Héctor negó en su declaración policial (f. 208). Tal manifestación de Gustavo no la damos por acreditada dado que el Sr. Héctor no pudo comparecer a juicio como testigo, por haber sido ingresado en el Hospital de Calella tal y como consta diligenciado en el Rollo de Sala, habiendo todas las partes procesales renunciado a su declaración en el plenario, incluida la acusación particular de Gustavo, que es quien sostiene la acusación. No tenemos por tanto acreditado el hecho de que aparecieran televisores u otros enseres en el club. Ninguna investigación policial ni judicial se hizo al respecto.
No
Tal y como hacemos constar en el hecho probado cuarto Eladio ingresó en la cuenta de consignaciones del Tribunal en fecha 26-10-2020, tres días antes del juicio la suma de 318,96 euros a fin de que se abonen a Justa por los desperfectos causados en su domicilio y la suma de 280 euros para entregar a Gustavo por las lesiones sufridas. Y, Damaso ha consignado el mismo día 26-102020 la suma de 725 euros por las responsabilidades civiles solicitadas en los escritos de calificación provisional respecto a los dos perjudicados mencionados. Constan los dos documentos de ingreso en el Rollo de Sala.
La atenuante debe ser calificada de ordinaria y no de muy cualificada tal y como solicitan las defensas. Como fundamento político criminal se configura la atenuante de 'reparación del daño' como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, de 7 de diciembre y 2/2007, de 16 de enero). Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.
La jurisprudencia también señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado La decisión acerca de si la atenuante debe ser calificada de 'ordinaria' o de 'muy cualificada' cuando se ha ingresado la totalidad de la responsabilidad civil solicitada por las partes acusadoras, como en el presente caso, depende del momento cronológico de su consignación. Y, en este sentido no podemos obviar que es muy posterior al dictado del Auto de apertura del juicio oral de fecha 26-5- 2021 en el que se acordó emplazar a los acusados para abonar como fianza la responsabilidad civil la cuantía solicitada por las partes procesales en los escritos de conclusiones provisionales. Nos encontramos por tanto ante una consignación, que en parte obedece a una obligación derivada de una decisión judicial, razón por la que entendemos acorde con la jurisprudencia que la calificación de la atenuante debe ser la de ordinaria.
Los tres acusados alegaron que antes de los hechos se habían encontrado en el club y bebieron alcohol de forma abundante. Damaso y Eladio añaden que tomaron cocaína. Su versión no ha sido corroborada por otras pruebas practicadas en el juicio oral. Únicamente se refirió a dicho extremo el testigo Julián cuando dijo '
La hija de Eladio, Noemi, declaró en el juicio el problema que tiene su padre y que le ha conducido a una dependencia con el alcohol derivada de sus problemas con la primera separación de su pareja y los problemas de la hipoteca del piso teniendo que cederlo en propiedad al banco. La esposa de Eutimio Adelina manifestó que su esposo salió de casa a las 9,30 de la noche para ir al club y que volvió a casa muy afectado por el alcohol hacia las 12 de la noche y que a las tres de la madrugada le llamaron de comisaría y que ella le acompañó dado el estado en el que se encontraba. Ante la declaración tan contundente de los testigos directos del hecho delictivo, que estaban en el lugar donde se desarrollaron negando cualquier afectación del alcohol o drogas, no podemos dar más relevancia a lo declarado por familiares directos de los acusados, porque además de que les une dichas relaciones familiares, no estaban presentes en el escenario donde ocurrieron los hechos.
Respecto al acusado Eladio se realizó como prueba anticipada su exploración por el Médico Forense a fin de que informara sobre su toxicomanía y dependencia al alcohol. El informe de fecha 20-10-2021
-ratificado en el juicio- concluye que no hay datos que muestren signos de psicopatología alienante aguda en el momento de la exploración sin que haya datos de haberla parecido con anterioridad. Y, aunque la historia referida por el acusado es compatible con un trastorno de consumo de tóxicos
-particularmente cocaína y alcohol-, no se puede precisar la naturaleza de las sustancias consumidas más allá de su relato. Por último se afirma en dicho informe que genéricamente se puede decir que la dependencia a droga de abuso puede condicionar una disminución de las capacidades volitivas para todos aquellos actos dirigidos directamente a la obtención del tóxico. Dicha prueba pericial no afirma que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus capacidades volitivas o cognitivas. La referencia es genérica y, respecto a actos encaminados a obtener el tóxico, actividad que no se ajusta a los hechos enjuiciados.
No negamos que los acusados tengan problemas derivados de la ingesta con el alcohol o drogas. Sin embargo, ni dicho día se ha acreditado que los consumieran ni en caso de haber consumido alguna sustancia, no se ha probado que ésta les haya afectado en sus capacidades volitivas y cognitivas en el momento del hecho.
No concurre por tanto tampoco la atenuante analógica solicitada por Damaso. Se ha de recordar que la Sala II del Tribunal Supremo, entre otras en la STS 240/2017, de 5 de abril, en relación a las atenuantes analógicas ha declarado que:
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 19/2016, de 26 de enero , 165/2017, de 12 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).
Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66 1. 1º establece que
Según la STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta '....En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)'.
Por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP en concurso medial del art. 77. 1 y 3 del CP con un delito de amenazas del art. 169. 2° del CP y con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, al que han sido condenados los tres acusados, debe imponerse una única pena. En efecto, el art. 77.1 y 3 CP establece que en los casos que un delito sea necesario para cometer el otro
En el caso de Damaso y Eladio concurre la circunstancia atenuante ordinaria de reparación del daño, por lo que la pena necesariamente la hemos de situar en la mitad inferior. Por el primer delito teniendo en cuenta, la forma como se produjo el allanamiento de morada, forzando la puerta con una patada y estando los moradores dentro con el consiguiente miedo que ello les provocó, no procede imponer la pena mínima de seis meses sino la de un año de prisión. Hemos de imponer una pena superior a ésta por el concurso medial con el delito de amenazas y con el delito leve de lesiones, razón por la que imponemos la más alta dentro de la mitad inferior, por concurrir la atenuante mencionada, es decir, les imponemos la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION.
En el caso de Eutimio por los delitos referidos, no concurre la atenuante de reparación del daño y, por tanto podemos fijar la pena de seis meses a dos años dentro de todo el recorrido de la pena. Sin embargo, teniendo en cuenta su menor intervención en el delito de amenazas y en el de lesiones, valorando la menor entidad del injusto en su caso y por tanto la menor reprochabilidad de su conducta, procede imponer la misma pena que a los demás acusados, es decir la de un año y tres meses de prisión, aunque no concurra en su conducta la atenuante mencionada.
De conformidad con el art. 57 CP acordamos a todos los acusados la prohibición de aproximación a Gustavo, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, en un radio de mil metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo superior a un año a las penas de prisión impuestas, al tratarse de un delito de carácter menos grave.
Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, la pena a imponer es de 1 a 2 años de prisión. Imponemos la de un año y dos meses de prisión a Damaso y Eladio, dentro de la mitad inferior, sin que proceda la pena mínima dado que se les ha ocupado a cada uno de ellos dos armas y una de ellas fue utilizada en la agresión. Y, la pena mínima de un año a Abel al ser portador de una única arma.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil y, en dicho concepto, procede condenar a los acusados a que de forma conjunta y solidaria abonen a la perjudicada Justa los daños ocasionados en su domicilio y que ascienden a la suma de 318,96 euros y, a Gustavo, la suma de 280 euros por los 7 días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones. Dicha cantidad es la solicitada tanto por su defensa como por el Ministerio Fiscal en relación a las lesiones y, responde al criterio fijado en el Baremo indemnizatorio para los días de curación en las lesiones ocasionadas por imprudencia.
Por razones obvias no procede señalar indemnización alguna respecto a la reclamación que se formulaba por los hechos referidos a los delitos de los que se ha acordado la absolución de los tres acusados.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, extremo que no acaece en el presente caso.
En la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El reparto 'por cabezas' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 693/2019, de 29 de Abril, 676/2014, de 15 de octubre; 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril entre otras).
En el presente caso son ocho los delitos por los que se ha formulado acusación, de los cuales los tres acusados han sido condenados por cuatro de los ocho delitos. En consecuencia, cada uno de ellos ha de pagar un tercio de la mitad de las costas procesales, excluyendo las de la acusación particular ejercida por Julián, al haber sido absueltos de los delitos por los que él formuló acusación.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a los tres acusados a la prohibición de aproximación a Gustavo, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, en un radio de mil metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo superior a un año a las penas de prisión impuestas.
Condenamos a cada uno de los acusados al pago de un tercio de la mitad de las
Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Damaso, Eladio y a Eutimio a que abonen, de forma conjunta y solidaria, la suma de 318,96 euros a Justa y en la suma de 280 euros a Gustavo, más el interés legal del art. 576LEC.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 29-10-2021 hasta la firmeza de la sentencia, las cuales se dejarán sin defecto.
Se decreta el comiso de las armas intervenidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
