Sentencia Penal Nº 663/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 663/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 94/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VARONA JIMENEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 663/2022

Núm. Cendoj: 28079370022022100614

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16449

Núm. Roj: SAP M 16449:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357

37051530

N.I.G.:28.058.00.1-2018/0010019

Procedimiento Abreviado 94/2022

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1353/2018

SENTENCIA NÚM. 663/2022

Ilmas. Señorías:

D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO (PRESIDENTE)

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (PONENTE)

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 94/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada, dimanantes de las diligencias previas núm. 1353/2018, por delito de estafa/receptación/blanqueo de capitales.

Han sido partes acusadas Maximo, con DNI NUM000, representado por la procuradora de los tribunales D.ª María del Pilar Fernández Guerra y asistido del letrado D. Andrés Gustavo Malamud Serur; y Oscar, con DNI NUM001, representado por el procurador D. Ángel Moreno Morales y asistido del letrado D. César Almira Brea. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Fase de Instrucción e intermedia.La instrucción judicial se inició en virtud de auto de fecha 16 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid.

Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2020, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Mediante escrito de acusación de fecha 9 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados como autores de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 2ª) y 249, en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y alternativamente de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.480 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad. En los tres casos, más costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Banco Santander en la cantidad de 2.740 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abierto el Juicio Oral mediante auto de 16 de julio de 2021 se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.

SEGUNDO.- Fase de juicio oral (i)En fecha 28 de enero de 2022 se recibieron por turno de reparto las anteriores diligencias en esta Sección de la Audiencia Provincial y se registraron como Procedimiento Abreviado núm. 94/2022. Previa devolución, en fecha 13 de junio de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas. A continuación, se señaló fecha para la celebración del juicio oral, que ha tenido lugar el 4 de noviembre de 2022, con la asistencia de todas las partes.

2.1 Cuestiones previas.

La defensa del acusado Maximo, con la adhesión de la defensa de Oscar, ha esgrimido la existencia de otras causas por las que se siguen diligencias similares. Como el domicilio del investigado y la disposición patrimonial se realizaron en Algeciras, la competencia territorial correspondería a dicho partido judicial. Frente a esta pretensión, el Ministerio Fiscal se opuso por cuanto ya está resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, siendo la resolución firme, con efectos de cosa juzgada. Esta Sala anticipó in vocela desestimación de la cuestión previa planteada.

2.2 Práctica de la prueba

Durante el acto del juicio oral se ha practicado la totalidad de la prueba admitida con la salvedad de la testifical del representante legal del Banco Santander, que fue renunciada: interrogatorio del acusado; testifical de María Cristina y testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. Profesional NUM002; y documental.

2.3 Trámite de conclusiones

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa del acusado Maximo modificó sus conclusiones provisionales para solicitar la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal; alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

La defensa del acusado Oscar modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

2.4 Informe y derecho a la última palabra

A continuación tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la sala.

Hechos

PRIMERO.-Entre las 23:06:33 horas del día viernes día 25 de Mayo de 2018 y las 00:08:34 horas del día 27 de mayo de 2018, a través de la aplicación Bizum, personas desconocidas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, realizaron un total de seis transferencias por importe total de 2.740 euros con cargo a la cuenta bancaria NUM003 titularidad de D.ª María Cristina en el Banco Popular, previa activación de aquella aplicación mediante manipulación informática, sin su consentimiento.

La perjudicada, María Cristina fue íntegramente resarcida por parte de la entidad Banco Popular (hoy en día integrada en el Banco Santander).

SEGUNDO.-El viernes día 25 de Mayo de 2018, a las 23:06:33 horas y a las 23:06:56 horas, y el sábado día 26 de mayo de 2018 a las 00:52:24 horas y a las 00:52:44 horas, se efectuaron cuatro transferencias por importe cada una de ellas de 500 euros se realizaron a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Maximo -nacido el NUM004 de 1999, con DNI NUM000 y con antecedentes penales previos por delito de atentado-, teléfono vinculado a la cuenta NUM005 del Banco Sabadell, de la que era titular el propio acusado Sr. Maximo.

Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, el acusado Sr. Maximo procedió a efectuar el reintegro en efectivo de los 2.000 euros transferidos a su cuenta.

El acusado Sr. Maximo, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible. Al tiempo de comisión de los hechos el acusado tenía un trastorno sobre déficit intelectual, con una discapacidad reconocida del 37%, que solamente afectaba mínimamente a sus facultades intelectivas o volitivas y que no le impedían haber advertido el origen delictivo del dinero.

TERCERO.-El día 27 de mayo de 2018, a las 00:05:47 horas y a las 00:08:34 horas, se realizaron otras dos transferencias por importes de 500 y 240 euros, a un número de teléfono móvil facilitado por el acusado Oscar, -nacido el NUM006 de 1987, con DNI NUM001, con antecedentes penales previos por seguridad vial-, vinculado a la cuenta NUM007, de La Caixa, cuyo titular es el acusado Sr. Oscar.

Llegado el lunes día 28 de mayo de 2018, este acusado procedió a efectuar también el reintegro en efectivo de los 740 euros transferidos a su cuenta.

El acusado Sr. Oscar, movido por un fin económico, facilitó los datos necesarios para que los terceros desconocidos ejecutasen las transferencias, sin conocer ni representarse el origen delictivo del dinero que iban a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible teniendo capacidad para ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión previa

1. Como hemos señalado en los antecedentes de hecho, la defensa del acusado Maximo, con la adhesión de la defensa de Oscar, ha esgrimido la existencia de otras causas por las que se siguen diligencias similares. Como el domicilio del investigado y la disposición patrimonial se realizaron en Algeciras, la competencia territorial correspondería a dicho partido judicial.

2. La cuestión no es nueva porque a lo largo del procedimiento son varios los pronunciamientos que se han producido sobre esta materia. Así la declinatoria de competencia territorial fue desestimada por auto del Juzgado Instructor de fecha 7 de marzo de 2019, confirmada por auto de fecha 14 de noviembre de 2019 de la Sección 17.ª de esta Audiencia Provincial; y nuevamente planteada en fase de enjuiciamiento y resuelta esta vez por auto de esta misma Sección Segunda de fecha 27 de mayo de 2022.

3. En el ámbito del procedimiento abreviado, que es el que nos ocupa, la pretensión que se formula por las defensas tiene su encaje legal, en primer lugar, en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite cuestionar la competencia del órgano de enjuiciamiento en el trámite de cuestiones previas, lo que ya fue anunciado por la defensa el Sr. Maximo en su escrito de conclusiones provisionales.

4. Lógicamente la Sala se remite a lo ya resuelto por auto de fecha 27 de mayo de 2022, en el que se expuso como criterio que justifica nuestra competencia territorial la teoría de la ubicuidad aplicable en los delitos a distancia en virtud de Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 3 de febrero de 2005, de manera que el delito se entiende cometido en todos los territorios en los que se hayan desarrollado los elementos del delito. Comoquiera que el desplazamiento patrimonial se había producido en la Comunidad de Madrid, que es donde tenía su cuenta bancaria la víctima, no puede esgrimirse falta de competencia territorial.

5. El hecho de que al amparo del artículo 22.5 del Convenio de Budapest del año 2001 se halla abierto paso en la jurisprudencia una modulación de aquella teoría en pos del juzgado que en mejor posición se encuentre para investigar y donde la instrucción pueda ser eficaz( AATS 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; 2 de diciembre de 2020; o 05 de febrero de 2021), cuando exista un conflicto de competencia entre dos juzgados de instrucción, lógicamente no desvirtúa en esta fase del procedimiento la competencia de este órgano de enjuiciamiento.

6. Por lo que respecta a la existencia de otros procedimientos contra los acusados sobre la base de estos mismos hechos y la conveniencia de que se hubiesen tramitado en el mismo procedimiento en orden a valorar la continuidad delictiva, la Sala quiere puntualizar que las propias partes estaban en disposición de haber aportado las actuaciones procesales para poder valorar tal circunstancia, aportación que no se ha efectuado, y ello no solo a efectos de una posible acumulación de los procedimientos sino para poder determinar en fase de individualización de la pena una modulación de la misma. Así la STS 686/2017, de 19 de octubre establece que 'a) Ninguna indefensión puede derivarse en este procedimiento del hecho de que no se haya acumulado otro relacionado seguido por hechos que eventualmente y por pura vía de hipótesis pudieran integrarse en el delito continuado por el que aquí se condena. b) En el procedimiento ulterior, pendiente de enjuiciamiento, nada impedirá si se llegase a un pronunciamiento condenatorio, modular la pena valorando la penalidad impuesta en esta causa, de forma que nunca de ese doble enjuiciamiento pueda derivarse una agravación penológica si se estima que unos y otros hechos eran agrupables con la abrazadera del art. 74 CP'.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de acusación

7. El Ministerio Fiscal solicita la condena de los dos acusados como autores de un delito continuado de estafa informática por haber proporcionado a personas desconocidas su número de cuenta bancaria para poder ejecutar un fraude informático operado a través de Bizum, con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iban a recibir. No obstante, la acusación pública introduce una doble calificación alternativa por delito receptación o por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

8. Frente a esta pretensión, la defensa del acusado Maximo, amén de solicitar su exención de responsabilidad penal por anomalía psíquica, ha puesto su acento en que el acusado no participó en la manipulación informática y no hay prueba de que fue esa persona quien extrajo el dinero. Por su parte, la defensa de Oscar ha cuestionado que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero que iban a recibir cuando facilitó sus datos a los autores materiales del fraude informático.

TERCERO.-Motivación fáctica

9. Los hechos declarados probados primero segundo y tercero, relativos a la existencia de las transferencias no consentidas mediante manipulación informática (activación de la aplicación bizum) desde la cuenta bancaria de la Sra. María Cristina en los términos descritos (fechas, importes, teléfonos asociados destinatarios, cuentas vinculadas y titulares de las cuentas), abstracción hecha de la referencia fáctica al elemento subjetivo del tipo, quedan acreditados a través de pluralidad de medios probatorios practicados en el acto de la vista, como vamos a exponer brevemente a continuación:

9.1 Así la víctima Sra. María Cristina ha manifestado que era titular de una cuenta en el Banco Popular. Le cargaron 6 bizums(...) no tenía ni la aplicación (...) el lunes por la mañana le llamó una empleada del banco porque había movimientos que no eran habituales (...) a los acusados no los conoce de nada (...) tampoco a las titulares de los teléfonos (...).Nos encontramos ante un testimonio coherente, carente de incredibilidad subjetiva, en el que no se han puesto de manifiesto contradicciones y que aparece corroborado por la documental bancaria aportada.

9.2 La prueba documental, que no ha sido impugnada, consistente en desglose individual de cada operación facilitada por el Banco Popular (folios 13 a 18 y 29 y siguientes), detalles de cada transferencias facilitados por Bizum (folios 23 a 26), contestación del Banco Sabadell sobre la titularidad de la cuenta de que resultó ser propiedad del Sr. Maximo (folios 52 a 54), contestación de la Caixa en relación con la cuenta del Sr. Oscar (folios 57 y 58), respuestas de Vodafone sobre la titularidad de los teléfonos móviles empleados (folios 59 y 60) y movimientos de la cuenta del Banco Sabadell (folios 136 y 137). Se acreditan, por tanto de forma objetiva las transferencias y el destino de las mismas a las cuentas titularidad de los acusados, mediante teléfonos móviles de los que eran usuarios.

9.3 La prueba de cargo se completa con la testifical del agente de la Policía Nacional con núm. profesional NUM002 ha declarado que realizó todas las gestiones tendentes al esclarecimiento de los hechos (...) verificó las cuentas de destino y los titulares asociados (...) esas personas habían abierto esas cuentas y se apropiaron esas dos personas del dinero.

9.4 No existe prueba de descargo como tal en estos extremos. El propio acusado Oscar ha reconocido que recibió dos bizum (...) es un dinero transferido a su cuenta (...). Y el acusado Maximo se ha acogido a su derecho a no declarar, sin que ninguno de los dos acusados haya acreditado la sustracción de su documentación para la apertura de las cuentas bancarias y posterior extracción del dinero.

10. El objeto principal de controversia reside en el conocimiento que de aquellos hechos tenían los acusados. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal ha esgrimido que la conducta de los dos acusados fue dolosa. Con apoyo en la teoría de la ignorancia deliberada, el Ministerio Fiscal ha argumentado que ambos se conocen, los dos son de Algeciras y en la hoja histórico penal consta que los dos son han sido condenados en la misma causa, en referencia a una condena de fecha 12 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma por estafa.

11. La Sala no comparte esta valoración a la vista del material probatorio. Ninguno de los acusados ha reconocido tener conocimiento del origen delictivo del dinero. El acusado Maximo se ha acogido al derecho a no declarar. Por su parte, el acusado Oscar ha ofrecido la siguiente versión sobre lo sucedido: un chico le dijo que necesitaba hacer una transferencia(...) y le daba 100 euros(...) no sabía que era sustraído de otra persona (...) no conoce a María Cristina (...) el teléfono está a nombre de su mujer(...) recibido el dinero, lo sacó de la cuenta(...) no sabía que era una estafa(...) las condenas fueron seguidas(...) se llamaba Al Hae (...) fue con él al banco, le esperaba fuera(...) le dijo que era un día que le tiene que pagar a él(...) si llegase a saberlo, no hubiese dado su número de cuenta. El hecho de que los dos acusados residan en la misma población es un indicio que no permite fundamentar una certeza de concierto entre las mulas y los estafadores. Por último, el argumento respecto a los antecedentes penales sería válido si tuviesen condenas previas por estos mismos hechos, que no es el caso, o al menos se hubiese acreditado su detención policial previa por hechos similares o su declaración en sede judicial como investigados, lo que no consta.

12. Lo que la Sala considera probado es que los dos acusados, individualmente cada uno de ellos, infringieron el debe de prudencia más elemental que les llevó a facilitar un teléfono con el que recibir las transferencias ya detalladas. A tal efecto se valora que solamente se ha aportado el nombre de pila de la persona que contactó con ellos, no consta que fuese un amigo que justificase un exceso de confianza ni tampoco se ha acreditado que recibiesen o firmasen un contrato laboral que sirviese de parapeto para envolver de licitud su conducta. Las circunstancias en que se produjeron los hechos, en fin de semana, de madrugada, con disposición efectiva del dinero completo al siguiente día hábil determinan que cualquier ciudadano medio, sin especiales conocimientos, hubiese tenido que advertir como mínimo que el dinero tenía un origen ilícito.

CUARTO.- Calificación jurídica y participación

13. Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y penados en el artículos 301.1 y 3 del Código Penal, de los que son autores respectivamente los acusados Maximo y Oscar conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Ya adelantamos que entendemos que nos encontramos ante un supuesto de autoría accesoria, en la medida que no ha quedado probado que los acusados actuasen de forma concertada entre sí, lo que es requisito de la comisión de un hecho como propio por la actuación conjunta de dos o más personas (coautoría). La autoría accesoria es definida por el Tribunal Supremo como dos o más hechos realizados por distintos sujetos, que dan lugar a diversos cursos causales (y también diversas relaciones de riesgo imputables objetivamente) independientes, pero cumulativos en relación a un mismo resultado( STS 351/2020, de 25 de junio). Por ello, sería más correcto hablar de dos delitos, uno por cada acusado, que de un único delito del que respondan los dos acusados como ha calificado el Ministerio Fiscal. La Sala considera que se trata de una mera precisión dogmática que no afecta realmente al principio acusatorio ni provoca ninguna afectación punitiva.

14. La calificación jurídica de la participación de los conocidos como muleros bancarios ha sido tradicionalmente controvertida. Por muleros bancarios entendemos aquellas personas que, a cambio de una pequeña comisión, se prestan a recibir dinero en sus cuentas bancarias procedentes generalmente de estafas informáticas, articuladas a través de un phishing o un pharming, para a continuación extraerlo de manera que se pierda el rastro del dinero. Por consiguiente, constituye una variante más básica que la apertura de cuentas bancarias con documentación falsificada, que coloca a aquellos en primera línea de investigación cuando la víctima descubre el vaciado de sus cuentas bancarias.

15. Son dos las figuras delictivas en las que se puede encajar la labor de los muleros: en primer lugar, como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática del artículo 248.2 a del Código Penal, calificación que fue adoptada por la SSTS 553/2007, de 12 de junio y 51/2020, de 17 de febrero. Partiendo de la consideración que el delito de estafa informática se consuma con el acto de disposición patrimonial, esto es, la ejecución de la transferencia bancaria a la cuenta del mulero, desde el punto de vista objetivo se considera que su función constituye un acto de cooperación necesaria a partir de la teoría de los bienes escasos, por cuanto su labor no es fácil de conseguir y no puede ser ejecutada por cualquier persona. En el plano subjetivo, se requiere que la conducta del mulero sea dolosa, dolo que se proyecta no solo sobre su labor de facilitar los datos para realizar la transferencia y posteriormente extraer el dinero sino sobre el delito en cuya ejecución coopera, en el sentido de que tenga conocimiento de que el dinero tiene un origen delictivo.

16. En esta primera calificación, surgen varias cuestiones esencialmente dogmáticas, pero lógicamente con una evidente proyección práctica. La primera de ellas es la relativa al alcance de este conocimiento: si basta que el mulero tenga un conocimiento de que el dinero recibido va a proceder de un delito, cualquiera, sin mayor precisión, o por el contrario, como defiende un sector doctrinal, si es preciso que conozca o se represente como probable que la actividad ilícita podría consistir en lucrarse económicamente a costa de un tercero, esto es, que recibe cantidades provenientes de defraudaciones indeterminadas realizadas por Internet, o al menos que el dinero que se le transfiere no es de la persona que le encargó realizar la transferencia sino de un tercero, sin su consentimiento.

Esta cuestión es consustancial al alcance del 'doble dolo' del cooperador necesario que analiza la STS 442/2014, de 2 de junio, en la que se indica lo siguiente: ' el dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso por el que el partícipe no está obligado a responder'.

Comoquiera que en el presente caso, no ha quedado probado aquel conocimiento sobre el origen delictivo, no procede realizar mayores consideraciones sobre esta cuestión, de manera que esta primera calificación que interesaba el Ministerio Fiscal de forma alternativa debe ser desestimada.

16. Una segunda cuestión controvertida que simplemente apuntamos, relacionada con la anterior, es la aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada para justificar la existencia del dolo Como señala la sentencia de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2022, la STS 533/07 (Pte. Jiménez García) partió del hecho acreditado de la apertura por parte de los acusados de cuenta corriente y la recepción de dinero por personas desconocidas, para inferir que poseían un conocimiento bastante del hecho. El Tribunal Supremo en la citada sentencia estimó que no es preciso un cumplido conocimiento de la actividad ilícita por parte de los acusados, sino que el hecho de haber tenido una participación accesoria 'no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron'.

La STS 987/12 de 3 de diciembre (Pte. Varela Castro) partió de otro supuesto similar, para alcanzar una conclusión contraria. En efecto comienza recordando que la acusación debe probar todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos, respecto de los cuales rige también la garantía constitucional de presunción de inocencia. A continuación, la sentencia critica el uso inadecuado de la denominada 'ignorancia deliberada', trasunto de la institución del derecho anglosajón 'willful blindness' que no debe en ningún caso permitir eludir la carga de la prueba del dolo respecto del cual no caben presunciones. Sólo cuando el sujeto 'está en situación de conocer y obligado a conocer' y omite esta específica obligación, cuando se produce 'una indiferencia respecto al origen ilícito que permite afirmar de forma racional su conocimiento típico'. Así concluye que 'Podrá, en efecto, convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre legalidad de la propuesta recibida por el acusado. Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia. No alcanza la objetividad de la previsibilidad sobre los datos de hecho que requiere el dolo eventual '.

17. En segundo lugar, se puede considerar al mulero autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3 del Código Penal. En el plano objetivo, el mulero lleva a cabo un acto cuya finalidad es ocultar la ilícita procedencia de los bienes con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan, finalidad que constituye la esencia a todas las conductas típicas del blanqueo que enumera de forma abierta el apartado primero de aquel precepto; y en el plano subjetivo, que es lo que realmente distingue esta figura delictiva de la estafa, el mulero no conoce la procedencia delictiva de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. Esta fue la tesis aceptada por la STS 506/2015, de 27 de julio y es la que hemos acogido en esta sentencia.

18. Aún habría una tercera posibilidad que ha sido manejada por la doctrina y que es planteada por el Ministerio Fiscal de forma alternativa, como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal en tanto, con conocimiento de una infracción penal previamente perpetrada en la que no ha participado ni como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables de un delito contra los bienes, como es la estafa, a beneficiarse de los efectos del mismo, con propósito de enriquecimiento propio (lo que la distingue del encubrimiento). El principal problema que plantea este juicio de subsunción es solventar la barrera que supone entender que su participación se produce una vez consumado el delito, en la fase de agotamiento del mismo, por cuanto entendemos que la transferencia, con inclusión del destinatario, es lo que consuma la estafa. En relación al dolo sobre el delito previo, no son suficientes las meras sospechas pero tampoco que conozca los detalles respecto de su tipicidad.

19. A continuación nos centraremos en la justificación de la calificación que hemos adoptado. El apartado primero del artículo 301.1 del Código Penal establece una modalidad dolosa, cuando dispone que ' el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos(...)'. El apartado tercero prevé la comisión por imprudencia grave de este delito, con una atenuación en la pena.

20. El delito de blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y se castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes, debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquéllos que tienen su origen en el mismo. Por ello, los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

21. En el presente caso concurren los elementos objetivos del delito de blanqueo de capitales por cuanto los acusados llevaron a cabo una conducta objetivamente constitutiva de blanqueo, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, extrayéndola posteriormente de la cuenta. En cuanto al plano subjetivo, es necesario realizar algunas consideraciones previas a la luz de la jurisprudencia.

22. Sobre la imprudencia, conviene traer a colación la STS 79/2013 de 8 de febrero, en la que se recordaba, en referencia a la imprudencia en general que la jurisprudencia de esta Sala (STS n.º 282/2010 ),ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'.

23. También la STS 1089/2009, en la que se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal'.

24. En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS n.º 537/2005 , que: ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado '. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.'.

25. Con otras palabras, en la STS 1089/2009, antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.'

26. Como señala la STS 506/2015 que hemos citado, el art 301 3º delimita un delito común que contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. La sentencia reflexiona sobre cuando se considera que el mulero actúa imprudentemente y sobre qué aspectos se proyecta la imprudencia. Así se señala que ' la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (...) ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º' (...) En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida (...) la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

27. En relación con el tipo imprudente de blanqueo, la STS 506/2015 que hemos citado, reflexiona sobre cuándo se considera que el mulero actúa imprudentemente y sobre qué aspectos se proyecta la imprudencia. Así se señala que ' la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (...) ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º' (...) En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida (...) la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.

28. En relación también con el injusto imprudente del delito de blanqueo, traemos también a colación la STS 47/2021, de 21 de enero, que señala que ' el injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento de dos deberes normativos principales relacionados en términos de interdependencia condicionada: uno, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1ºCP ; otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido. Siendo el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, el que explique el incumplimiento del primero. Pero como toda fórmula de injusto imprudente debe examinarse la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Además, la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección deberían haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable'.

29. Continúa el Tribunal Supremo razonando que 'la imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales. Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos. Pero no solo. La exigencia típica de gravedad de la conducta imprudente reclama una valoración cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento para lo que resulta necesario atender tanto a los contenidos de los respectivos deberes relevantes y la eficacia causal de su incumplimiento en la producción del resultado como a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad -vid. al respecto, STS 997/2013, de 19 de diciembre , que analiza con detalle, desde la perspectiva de la exigibilidad individual, un supuesto de blanqueo de capitales imprudente-.

30. Lo que, insistimos,(sigue razonando la sentencia), no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista al modo: si se hace algo prohibido eo ipso deben imputarse como imprudentes todas las consecuencias que de ello se deriven. Lo prohíben los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad. Insistimos, en el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qué el agente pudo prever, por qué hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputación: el fáctico-causal y el normativo. Debe identificarse, a partir de la prueba practicada en el plenario, de qué información dispuso efectivamente el agente; de cuál podría haber dispuesto en términos situacionales; qué mecanismos de indagación o comprobación sobre el origen del bien podría haber activado; cuál era el contenido objetivo de la acción requerida; qué elementos normativos de producción condicionaban la ejecución de dicha acción; sobre qué máximas de experiencia socio-culturales valoró el agente la información recibida; qué tipo de precauciones adoptó a la hora de desarrollar la acción que introdujo el peligro; que tipo de relación mantenía o mantuvo con la persona de la que procedían los bienes de origen delictivo. Y, además, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante. Debiéndose considerar por tal la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en su situación (...) Sobre este punto, y al hilo de lo afirmado en la propia sentencia, debe recordarse que el error relevante de representación, como presupuesto de producción del resultado prohibido a título de imprudencia, no es sobre un genérico origen ilícito de los bienes sino sobre el origen delictivo de los mismos. Lo que obliga a un juicio normativo más exigente. Lo que se reprocha penalmente es no representarse, pudiendo y debiendo, el origen delictivo. Como se precisa en la STS 501/2019 de 24 de octubre , 'el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes'.

31. A la vista de la extensa doctrina expuesta, la Sala considera que los acusados omitieron las más elementales medidas de cuidado al aceptar y recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida. Como hemos justificado en la motivación fáctica tal omisión consistió en consentir recibir transferencias bancarias de una persona de la que solo han ofrecido el nombre de pila. No consta que fuese un amigo que permitiese inferir y justificar un exceso de confianza ni tampoco se ha acreditado que recibiesen o firmasen un contrato laboral que sirviese de parapeto para envolver de licitud su conducta. Las circunstancias en que se produjeron los hechos, en fin de semana, de madrugada, con disposición efectiva del dinero completo al siguiente día hábil deben ser también valoradas. La conducta de los acusados bordea el dolo eventual, por lo que la justificación de una conducta por imprudencia grave entendemos que es patente.

32. En cuanto a la capacidad para poder haber advertido el carácter delictivo de lo que se le estaba solicitando, en el caso del acusado Sr. Oscar no se ha acreditado ni esgrimido ni apreciado por este Tribunal ningún tipo de merma de sus facultades. Aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

33. En el caso del acusado Maximo, en la fase de enjuiciamiento se aportaron distintos documentos para interesar su declaración por videoconferencia. Así, consta una resolución de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía sobre el reconocimiento al acusado de un grado de discapacidad del 37% de fecha 22 de agosto de 2019. Asimismo se aportaron una serie de informes médicos del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, todo ellos con motivo de la solicitud de que el acusado declarase en el acto del juicio por videoconferencia. En los mismos se hacen constar que el acusado padece un trastorno sobre déficit intelectual por trastorno de la personalidad (retraso mental), con inexistencia o mínima alteración de la conducta. También se la ha diagnosticado una psicosis (funcional) consistente en una esquizofrenia indiferenciada, así como trastorno del consumo THC.

34. Pues bien, el retraso no es superior al 50%, no tiene carácter moderado y se comunica que la alteración de su conducta es mínima. A falta de un informe pericial que no se ha interesado, que justificase que el acusado no estaba capacitado para distinguir el bien del mal, debemos atender a máximas de la experiencia. La Sala considera que aquel retraso no impide que la persona pueda formarse, integrarse en el sistema educativo y desarrollar una actividad profesional. Aplicando el principio de inmediación, la Sala entiende que el acusado tenía también capacidad para haberlo evitado si hubiese adoptado un mínimo de precaución, de la misma forma que fue capaz de acudir a la sucursal bancaria para extraer la totalidad del dinero y entregárselo al tercero.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5.1 Eximente completa o incompleta de anomalía psíquica

35. La defensa de Maximo, en primer lugar, solicita la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, con el argumento de que el acusado padece un grado de discapacidad del 37% que producía una anulación de sus facultades. Alternativamente, interesa su aplicación como eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal.

36. Ya hemos expuesto el contenido de la documentación aportada en las actuaciones. Partiendo de tal premisa, la pretensión que se formula carece del debido sustento probatorio. El acusado se ha acogido a su legítimo derecho a no declarar y los informes aportados, que son de fecha posterior a la fecha de los hechos, aunque permitan inferir el presupuesto biológico consistente en algún tipo de anomalía psíquica, no acredita que tuviera ni total, ni notablemente sus facultades intelectivas o volitivas. A lo sumo, aquella documentación únicamente permite apreciar la atenuante analógica de anomalía psíquica artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal.

5.2 Atenuante de dilaciones indebidas

37. Ambas defensas solicitan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Así se esgrime que el auto de continuación de diligencias por los trámites del procedimiento abreviado es de fecha 24 de febrero de 2020, el escrito de acusación es de fecha 9 de junio de 2020 y el auto de apertura de juicio oral es de fecha 16 de julio de 2021.

38. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: '1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, 'que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )'; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , 'que son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales'.

39. Examinadas las actuaciones, se puede comprobar que entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura de juicio oral la causa no estuvo paralizada. Con fecha 29 de junio de 2020 la jueza instructora desestimó el recurso de reforma interpuesto por la defensa contra el auto de procedimiento abreviado; con fecha 31 de julio de 2020, se dictó providencia requiriendo al acusado Sr. Oscar para que designase nuevo abogado y procurador ante la renuncia de los profesionales que habían asumido la defensa, requerimiento que se evacuó el 22 de septiembre de 2020; con fecha 9 de noviembre de 2020, se ofició a los Colegios profesionales para que designasen abogado y procurador de oficio, lo que se reiteró mediante auto de 4 de febrero de 2021, trámite que no se cumplimentó evacuó hasta comienzos del mes de mayo.

Por consiguiente, las dilaciones que haya podido haber de forma acumulada no superan ni los 12 meses, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

SEXTO.- Penalidad

40. El artículo 301.1 y 3 del Código Penal determina que ' si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo'. Atendiendo a las reglas generales de aplicación de la pena ( artículos 61 y siguientes del Código Penal), no procede degradar el marco penal: los hechos se han ejecutado en concepto de autor ( artículo 61 del Código Penal, el grado de ejecución es consumado ( artículo 61 del Código Penal) y no concurre eximente incompleta, error de prohibición ni atenuante muy cualificada alguna.

41. En el proceso de individualización cuantitativa de la pena privativa de libertad, procede aplicar la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal en el caso del acusado Oscar al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que es posible recorrer todo el marco penal. Siendo la cantidad blanqueada mínima, se considera procedente imponerle la pena mínima de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal.

42. En el caso del acusado Maximo, resulta de aplicación la primera del citado precepto, al concurrir una atenuante y no cohabitar con agravante alguna, lo que nos conduce imperativamente a la mitad inferior del marco penal. Aunque la cantidad es este caso superior, atendiendo al déficit intelectual que tiene el acusado, la Sala considera procedente también imponer la pena mínima de 1 año de prisión, con la misma accesoria.

43. Para determinar la pena proporcional, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 52.2 del Código Penal, que dispone que 'en estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable'. Aplicando lo expuesto al presente caso, se considera proporcionada la imposición a cada acusado de la pena mínima de 2.000 euros en el caso del Sr. Maximo y 740 euros en el caso del Sr. Oscar. De conformidad con el artículo 53.2 del Código Penal, procede imponer a cada acusado la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez y tres días de privación de libertad respectivamente

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil

44. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor del Banco Santander por el importe total defraudado, 2.740 euros, que deberán abonar los acusados de forma conjunta y solidaria. Esta pretensión tiene su fundamento legal en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados establecido en el artículo 109 del Código Penal, que en este caso se traduce en el reintegro de la cantidad defraudada. Los obligados al pago son las dos personas que han sido condenadas en esta sentencia por el delito del que dimana el perjuicio, pero al no aplicarse la coautoría sino una autoría accesoria, cada acusado ha de responder exclusivamente por la cantidad que defraudó. El beneficiario es el Banco Santander, entidad bancaria que adquirió al Banco Popular, en tanto que está acreditado que restituyó a la Sra. María Cristina la cantidad defraudada (folios 76 y 77).

OCTAVO.- Costas procesales

45. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.En cuanto a las costas, el artículo 123 del Código penal declara que '... las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta...', en los mismos términos se manifiesta el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 cuando añade que en la sentencia el pronunciamiento en costas podrá consistir '... en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...' y añade que '...no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos...'.

46. Por ello, habiendo sido condenado los acusados por los hechos por los que han sido enjuiciados, procede acordar la condena de ambos acusados al pago de las costas procesales por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR al acusado Maximo como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como que indemnice al Banco Santander en la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

2. CONDENAR al acusado Oscar como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 740 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad, así como que indemnice al Banco Santander en la cantidad de 740 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

3. CONDENARa los acusados al pago por mitad de las costas procesales.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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