Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 664/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3037/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 664/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100547
Encabezamiento
Rollo 3037/2010
Jdo. Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla
S.O. 2/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA nº 664/10
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de homicidio intentado contra:
DON Gregorio , nacido en Cienfuegos (Cuba) el 13 de julio de 1966, hijo de Margot y Martín Rolando, con último domicilio en Sevilla, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con N.I.E. NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el auto de 4-11-09, habiendo sido detenido el día anterior. Le representa la Procuradora Dª. Nuria Olivero Gordejuela y le defiende el Abogado D. Julio García García.
Ha sido parte como acusación particular Dª. María Purificación , representada por la Procuradora Dª. Amparo Ruiz Crespo y dirigida por la Letrada Dª. Amparo Díaz Ramos.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de parte médico al que siguió atestado policial, con todo lo cual se formaron las correspondientes Diligencias Previas, luego convertidas en Sumario ordinario en que se dictó auto de procesamiento de Gregorio , declarándolo concluso y elevándolo a la Audiencia Provincial, donde se tramitó la fase intermedia, en la cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon sus respectivos escritos de acusación contra el procesado por delito de homicidio intentado.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos Dª María Purificación , D. Luis María , Dª Filomena , el Policía Local NUM004 y los Policías Nacionales NUM005 y NUM006 , así como de las peritos Médicos Forenses Dª Remedios y Dª Amanda . El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes así como la documental aportada en el acto del juicio.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 , con la agravante de parentesco del artículo 23 , reputando autor al acusado y solicitando se le impusieran las penas de 9 años y once meses de prisión, con la correspondiente accesoria así como, al amparo de los artículos 57 y 48 , alejamiento por tiempo de 15 años. Solicitó también que el acusado indemnice a la denunciante en 6.000 euros por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas.
La acusación particular calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien elevó a 21.000 euros la indemnización por daños corporales y fijó en 120.000 euros la indemnización por daños morales "e impacto en la vida cotidiana de la víctima".
Por último, la defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y María Purificación mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio durante unos nueve años, parte de los cuales convivieron en su País natal -Cuba- y desde aproximadamente 2.008 ya en España; a finales del año 2.009 ambos convivían en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sevilla, donde prestaban servicios cuidando de una pareja de ancianos allí residentes.
El día 2 de Octubre de ese año 2009, María Purificación viajó a Cuba a visitar a sus familiares, manteniendo también algún contacto con la madre de Gregorio ; encontrándose allí mantuvo una conversación telefónica con Gregorio que derivó en una fuerte discusión por motivos económicos no del todo aclarados, que concluyó con la afirmación de Gregorio de que por su parte daba por terminada la relación.
María Purificación regresó a Sevilla el día 2 de Noviembre siguiente, si bien esa noche se alojó en casa de su hermano Luis María pues temía la reacción de Gregorio tras aquella discusión. Gregorio , por su parte, sabedor de la fecha de regreso y al no poder contactar con ella aquel día, pensó que al regreso de María Purificación le echaría del domicilio, lo que le supondría perder su lugar de residencia y la única fuente de ingresos con que contaba.
En esa situación, María Purificación se personó en el domicilio ya mencionado de c/ DIRECCION000 sobre las 8 horas del día siguiente, tres de noviembre, donde nada más acceder a la salita que hacía las veces de su dormitorio, se encontró con Gregorio que, sin más, le espetó: "qué descarada eres, tan gordísima y lo arreglada que vienes"; como quiera que María Purificación no respondía a sus imprecaciones y se limitaba a cambiarse la ropa que vestía por el uniforme, Remedios se dirigió hacia ella y le propinó varios golpes en espalda, cabeza y cara, tras lo cual se dirigió hacia la cocina y cogió un cuchillo, cuya forma y dimensiones no constan aunque sí que tenía varios centímetros de hoja, con el que regresó a la habitación, accediendo a la misma por su mayor fuerza pese a que María Purificación trataba de impedirlo sujetando la puerta, instante en que con el decidido propósito de acabar con su vida, Gregorio le lanzó un golpe con el cuchillo a la altura del abdomen, alcanzándola en la fosa iliaca izquierda y penetrando en cavidad abdominal hasta romper el músculo recto anterior y perforar el intestino, lo que hizo retroceder a María Purificación hasta caer sobre el sofá, donde Gregorio continuó lanzándole golpes con el cuchillo, llegando a causarle otras dos heridas en fosa iliaca derecha y nalga, éstas no penetrantes.
Acto seguido Gregorio salió de la vivienda, encontrándose allí a unos vecinos que acudían alertados por los gritos, y tras decirles que llamaran a la Policía se marchó a la calle, caminando hasta las inmediaciones del Hospital Virgen Macarena, próximo al lugar, donde al ver a una pareja de la Policía Local se aproximó a ellos diciéndoles que había clavado un cuchillo a su pareja, concretando que lo había hecho al menos tres veces, dos en el abdomen y una en la espalda.
A resultas de los hechos María Purificación sufrió las heridas incisas ya descritas, así como un traumatismo a nivel mandibular con subluxación de los incisivos centrales inferiores (piezas 31 y 41), que hubieron de serle extraídos, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico para su curación, en la que invirtió 97 días, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales y los 10 primeros de hospitalización, quedándole como secuelas la pérdida de las dos piezas dentarias descritas, diversas cicatrices en la zona de las heridas así como otra derivada de la intervención quirúrgica de unos 12 centímetros de longitud, hipertrófica e hiperémica en pared anterior junto a la línea media abdominal, lo que conforma un perjuicio estético moderado, quedándole así mismo un trastorno importante por estrés postraumático que limita notablemente su vida cotidiana, con episodios frecuentes de llanto y ansiedad así como miedo a salir de casa.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa conforme al artículo 16 del mismo Código .
La convicción de este Tribunal sobre los hechos que arriba quedan transcritos es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario, destacando en primer lugar las declaraciones de la propia víctima, persistente en la incriminación, coherente y verosímil, sin que se adviertan en ella móviles torcidos o espurios que puedan enturbiar su credibilidad, sin olvidar las importantes corroboraciones que obtiene su relato por parte del propio acusado, de la testifical practicada en el plenario y de la documental médica obrante en autos así como el informe de los Médicos Forenses. En realidad, el propio acusado vino a reconocer prácticamente los hechos que se le imputan, al menos en cuanto a su inicial agresión y las posteriores cuchilladas, negando tan sólo haber golpeado a la víctima en el rostro causándole el traumatismo mandibular y la subluxación de las piezas dentales, hecho este respecto del que la Sala no alberga ninguna duda no ya sólo porque así lo relató la víctima de forma como antes decíamos coherente y creíble, sino también porque ya desde el primer momento su vecina, que depuso como testigo, advirtió que nada más salir del domicilio junto con el acusado sangraba por la boca, y los distintos médicos han constatado esos menoscabos físicos que, siendo reconocido por el propio acusado que no los sufría al acceder al domicilio e iniciarse su agresión, forzoso es aceptar que le fueron causados por él durante su acometimiento violento.
De este modo, la única cuestión objeto de debate es el ánimo que impulsaba al acusado cuando realizó tales hechos, extremo en que también el Tribunal tiene la certeza de que su propósito no era sino el de dar muerte a María Purificación ; así, tras una primera agresión con los puños que ya causó menoscabos físicos importantes a la víctima, el acusado se desplaza a la cocina y se hace con un cuchillo que, por más que no ha podido ser encontrado, había de tener una hoja de dimensiones importantes, como se sigue de la profundidad de la herida causada en el abdomen a María Purificación , lo que ya nos habla de un arma potencialmente mortal; a ello se une la localización de la primera de las heridas, precisamente en la fosa iliaca izquierda que, como aclararon las Médicos Forenses, llegó a perforar el intestino pese al "gran tejido adiposo" que describe el 061, lo que da idea de la fuerza del golpe y hubiera provocado la muerte de no ser reseccionado quirúrgicamente de forma urgente; por úiltimo, el acusado no lanzó un único golpe con el cuchillo, sino que lo hizo otras varias veces más cuando ya la víctima había caído sobre el sofá, alcanzándola una vez más en la fosa iliaca derecha y nalga, por más que en este caso las heridas no fueran penetrantes.
Así pues, recapitulando lo hasta aquí expuesto, la utilización de un arma de un alto potencial lesivo, buscada de propósito tras una agresión con los puños, la localización de las heridas y fundamentalmente de una de ellas en zona vital que aloja todo el paquete intestinal, la fuerza e intensidad del golpe que llega a perforar el intestino con todo lo que ello supone y la repetición del acometimiento, nos llevan al convencimiento de que el propósito directo del acusado, sin necesidad siquiera de acudir al dolo eventual, era acabar con la vida de la que había sido su pareja, lo que acaba de configurar las estructura típica del delito que al principio de este fundamento afirmábamos.
SEGUNDO .- Del delito que hasta aquí hemos definido ha de responder como autor el acusado Gregorio , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue él quien realizó de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, la conducta que ha quedado ampliamente descrita más arriba.
TERCERO .- Concurre en el delito apreciado y con el efecto agravatorio propio de esta clase de ilícitos contra las personas, la circunstancia de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal pues persistía la relación de afectividad análoga al matrimonio entre el acusado y la víctima, actualidad del vínculo que ni siquiera es ya necesaria tras la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , actualizando en consecuencia el propio Tribunal Supremo su anterior doctrina para extender ahora el ámbito de su efectividad a los supuestos en los que el agraviado haya sido cónyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad, aunque "siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente" ( Tribunal Supremo Sala 2ª, S 16-1-2008 ). Objetivada así la circunstancia en cuestión, sólo dos requisitos pueden exigirse para su apreciación, que no son sino el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 ), elementos ambos que constan suficientemente en el presente y llevan sin más a apreciar esta circunstancia.
CUARTO .- Cumple ahora analizar la posible concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal correspondiente a haber procedido a confesar a las autoridades el hecho; la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7-3-2007 resume la doctrina jurisprudencial consolidada por otras muchas resoluciones precedentes, que cita, en relación a dicha atenuante; así, tras recordar que la razón de ser de la misma "no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito", destaca la transcendencia del elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique "antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos" y aclara que "en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial", de la que tan sólo requiere que se haya dirigido contra el culpable pues "la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación"; junto a ello, pero no menos importante, analiza también el requisito de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante y afirma que "sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido", y aún explicita para evitar torcidas interpretaciones que esa exigencia de veracidad "en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere".
Proyectando tales ideas sobre el hecho hoy enjuiciado, lo cierto es que el acusado al salir del domicilio nada más cometer los hechos le indica a los primeros vecinos que se encuentra que llamen a la Policía -así lo confirman la víctima y la testigo que en el juicio depuso-, tras lo cual se dirige a la calle y muy cerca de allí se aproxima a una pareja de la Policía Local manifestándoles espontáneamente que ha agredido a su pareja con un cuchillo; la confesión es, por tanto, completa y veraz, pues transmite que ha herido con un arma blanca a la que era su pareja antes de que se tuviere el más mínimo conocimiento de ese hecho por ninguna autoridad ni se hubieran iniciado propiamente las investigaciones, lo que de por sí es bastante para estimar la atenuación analizada, sin que, como recuerda la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de dos mil diez , pueda exigirse que el acusado renuncie luego a posibles vías de defensa que cuestionen la tipicidad o su imputabilidad.
Concurre, por tanto, la atenuante de confesión, aunque bien es cierto que de cara a la ulterior valoración de la misma y su intensidad en orden a la individualización de la pena, no puede dejarse de señalar de una parte que, en realidad, la conducta del acusado no coadyuva de forma relevante a la investigación de los hechos e identificación de su autor, pues los medios y fuentes para llegar a ello eran tan diáfanos que hubieran permitido llegar al mismo resultado sin mayores esfuerzos y en poco tiempo, ya que tanto la víctima como los vecinos y los propios moradores de la vivienda en que ocurrieron los hechos habrían podido facilitar sus datos de filiación, y de otra que ciertamente el acusado ha tratado luego de minimizar su responsabilidad penal argumentando una supuesta provocación de la víctima y negando incluso las primeras agresiones producidas con sus puños, circunstancias estas que alejan su confesión del que tradicionalmente ha sido considerado fundamento de la misma como realización de un acto contrario a la previa conducta criminal que denote una aminoración de la culpabilidad; pero, como decimos, ello no priva de toda eficacia a la atenuante y habrá de ser tenido en cuenta en el momento de determinar la concreta pena a imponer.
QUINTO .- En trance ya de individualizar las penas correspondiente al delito ya definido y circunstanciado, el homicidio tiene establecido un marco penológico que va de los diez a los quince años de prisión, que de conformidad con los artículos 16 y 62 del Código Penal debe rebajarse en un solo grado al estimarse que se trata de tentativa acabada, pues el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, con auxilio de un arma blanca cuya peligrosidad es patente, y fue sólo la rápida asistencia e intervención médica la que lo evitó, lo que nos sitúa ya entre los cinco y los diez años; tal y como hemos razonado, concurren la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, que de conformidad con el artículo 66.1.7ª del Código Penal deben valorarse y compensarse racionalmente; es aquí donde hemos de dar por reproducido lo ya dicho respecto de la confesión, pues no presenta especial significación o intensidad, máxime cuando se opone a la circunstancia de parentesco que sí hace especialmente reprochable el delito, pues se comete en el marco de la relación de pareja y en el que era entonces su domicilio, que debía ser precisamente reducto de intimidad y seguridad de sus moradores y que sin embargo se tradujo en una deliberada soledad que impedía a la víctima esperar o recabar incluso el auxilio de terceros (y obviamente no podía esperarlo de los dos ancianos impedidos que allí moraban también), al punto de que en los tipos específicos relacionados con la violencia de género se erige ese dato en expresa agravación y ninguna duda hay de que el homicidio hoy castigado comparte esa componente de género; a ello aún puede sumarse que el hecho no fue explosivo o reactivo sino que el acusado esperaba ya la presencia de la víctima, pues sabia que había regresado el día anterior y que había de personarse en su domicilio y lugar de trabajo, la golpea primero con los puños y se desplaza luego a la cocina para coger un cuchillo y regresar donde aquella estaba, venciendo su resistencia con la puerta, lo que entraña cierto periodo de reflexión, pese a lo cual le propina acto seguido la primera cuchillada e incluso la sigue acometiendo cuando la víctima retrocede y cae sobre el sofá, desplegando de este modo una singular energía criminal que suma golpes y puñaladas a la víctima en diversas zonas del cuerpo, con manifiesto desprecio para la dignidad y vida de quien había sido durante varios años su pareja; es por ello obligado concluir que, en el juego conjunto de ambas circunstancias, se mantiene un fundamento cualificado de agravación, lo que nos lleva a la mitad superior de la pena y, dentro de ésta, esas otras circunstancias del hecho y del autor que acabamos de describir nos llevan a concretarla en ocho años de prisión, esto es, ligeramente por encima del mínimo posible y muy alejada aún de los diez años que conforman el máximo.
Procede así mismo imponer también, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las acusaciones han solicitado igualmente la imposición de pena accesoria de alejamiento ex artículos 48 y 57 del Código Penal ; ciertamente concurren los presupuestos a que se refiere el segundo de los preceptos mencionados, pues ya hemos razonado antes sobre la relación de pareja que unía al acusado con la víctima así como sobre la gravedad de los hechos e incluso la peligrosidad del acusado, por lo que procede imponer las prohibiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 48 , que no son sino la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima, fijándose en 500 metros la distancia mínima para la primera de ellas, con una duración que, conforme al apartado 2 del citado artículo 57 y dando aquí por reproducidas las razones expuestas al individualizar la pena, deberá ser superior en cinco años a la pena privativa de libertad que se impone.
SEXTO. - Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. Realmente en el presente y pese a la disparidad evidente entre ambas acusaciones en sus escritos de calificación, la cuestión no ha sido objeto de verdadero debate, entendiendo el Tribunal que pese a que se trata de una conducta dolosa cabe acudir a la aplicación orientadora e incluso analógica de la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (vigente en la fecha en que se produce la sanidad de la víctima), pues lo cierto es que por razones incluso de seguridad jurídica el daño corporal es uno y el mismo cualquiera que sea su etiología, por más que en los menoscabos causados de forma intencionada es razonable incrementar ligeramente las cuantías resultantes por razón del plus de aflicción que precisamente supone ese origen doloso para la víctima.
Con esos parámetros, hemos de valorar en primer lugar los 10 días de hospitalización y los restantes 87 días impeditivos, lo que determina ya una indemnización por incapacidad temporal de 5328,42 euros; en lo que hace a las lesiones permanentes, ha de atenderse en primer lugar a la pérdida de dos incisivos, a razón de un punto cada uno de ellos, así como al trastorno por estrés postraumático, que atendida su gravedad informada por las Médicos Forenses en el plenario y visto que aún persiste su sintomatología más grave, se fija en el máximo de tres puntos, lo que eleva a cinco la puntuación total pues en este caso la suma aritmética coincide con la ponderada por la fórmula de Balthazar, a razón de 724,31 euros en atención a la edad de la víctima, lo que fija ya por este concepto un total de 3621,55 euros; por último, debe sumarse también el importe resultante de los cinco puntos que se asignan al perjuicio estético ligero por las cicatrices en pared abdominal, que suponen otros 3621,55 euros; de este modo, el total de la indemnización por incapacidad temporal y secuelas asciende a 12571,52 euros, que aún debe incrementarse en un 10 % en atención al factor de corrección por perjuicios económicos y en otro 25 % en razón del ya mencionado plus de aflictividad por su causación dolosa, lo que nos lleva ya a una cifra total por daños corporales de 17.300 euros, tras un ligerísimo redondeo para evitar fracciones decimales.
La acusación particular solicitó también una indemnización de 120.000 euros "en concepto de daño moral e impacto en la vida cotidiana de la víctima"; el sistema de valoración a que nos hemos referido en el párrafo anterior incluye el referido concepto de daños morales, pero en realidad lo que la parte postula se reconduce al propio baremo bajo el factor de corrección que supone la incapacidad permanente parcial, pues es obvio que singularmente el síndrome psiquiátrico que padece la víctima le limitan al menos parcialmente sus ocupaciones y actividades habituales, por más que no le impidan la realización de las tareas fundamentales de las mismas, y así lo declaró ella misma, lo confirmó su hermano al declarar como testigo y lo pudo apreciar directamente este Tribunal al comprobar la ansiedad, llanto e incluso miedo que padecía la testigo durante su declaración. Es por ello que, en ese concepto, se fija la cantidad de 15.000 euros, muy próxima al máximo legal en atención a la intensidad de esa incapacidad.
SÉPTIMO.- El responsable de un delito está obligado a abonar las costas del juicio, tal como establece el artículo 123 del Código Penal . Tal condena deberá además incluir las de la acusación particular, cuya actuación, conforme a los criterios jurisprudenciales asentados al respecto, no sólo no puede tildarse de superflua sino que en el presente ha resultado útil, pudiéndose mencionar por ejemplo a este respecto la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gregorio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Purificación , a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de trece años ; condenamos igualmente al acusado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a María Purificación en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EUROS , que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y condenamos por último al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

