Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 664/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 460/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 664/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100477


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 460/11-

Procedimiento nº 92/11

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 664/11

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de Septiembre de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 92/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DAÑOS contra D. Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el 5 de enero de 1973, con DNI. n° NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradorade los Tribunales Sra. ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y asistido por la Letrada MARÍA ESTHER BLASCO, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la ILma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao), se dictó con fecha 3 de Junio de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Siendo probado y así se declara que : D. Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de enero de 2010, sobre las 03 horas ,procedió a golpear con una maza la puerta de acceso al local propiedad de D. Amador , sito en la calle Zubizarte n º6 de la localidad de Abadiano , con la intención de acceder a su interior a fin de conectar el contador de luz allí ubicado y del que se suministra el acusado.

Los desperfectos en el local ascienden a la cantidad de 754,99 euros, que son reclamados por su propietario".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código penal a la pena de 6 MESES MULTA a RAZÓN DE 6 EUROS día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago ( 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y al pago de las costas.

Deberá indemnizar a Amador en la cantidad de 754,99 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesus Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a excepción del extremo relativo a la cuantía de los daños: Donde dice Los desperfectos del local ascienden a la cantidad de 754,99 euros, debe decir, No se ha acreditado la cantidad a que ascienden los desperfectos causados .

Fundamentos

No se cuestiona la realidad del hecho declarado probados, sino que la apelante plantea tres motivos de discrepancia con la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal: a)la ausencia de dolo en la acción protagonizada; b)el exceso en la imposición de la multa; d)la falta de acreditación del montante al que ha de ascender los gastos de reparación del daño producido.

PRIMERO.- En relación con el tipo penal aplicado en la sentencia de instancia, podemos recordar que "el delito de daños previsto en los arts. 263 y siguientes del Código Penal , plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto en el actual C.Penal como en los anteriores, se omite cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de "los daños no comprendido en otros Títulos del Código" (art. 263 ) ( SAP Cáceres de 7 de mayo de 2002 ), ausencia de concreción suplida por la interpretación jurisprudencial y la doctrina, que estiman la necesidad de entender el daño en su doble significado, gramatical y jurídico, lo que le dota del carácter de sinónimo de detrimento, y la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (pérdida total) inutilizar (pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad) deteriorar (pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación) e igualmente comprende la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. En todos los supuestos se dará un único "animus damnandi" o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es evaluable económicamente, ese ánimo existirá cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar la acción".En relación con la alegación efectuada por la apelante, STS de 24.04.01 señala el sentido del dolo en este delito de daños: " es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - STS 187/98 de 11 de febrero - según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso . Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos ". Y en concordancia con esta interpretación (aludida también en la sentencia de instancia) quien golpea una puerta con una maza, no tiene únicamente el ánimo o intención de abrir el acceso que protege esa puerta cerrada, sino que, necesariamente, se representa en ese acto, que su conducta producirá un menoscabo, de mayor o menor entidad, pero comprendido en los vocablos a que se ha hecho referencia más arriba como delimitadores del acto punible, porque, como se ha dicho, no es necesario para la existencia de dicho delito que las cosas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, circunstancia que sólo daría lugar a que se valorara el importe del daño como equivalente a su coste de sustitución, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial del mismo, bastando sólo que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior y este efecto se representa quien así actúa, porque el dolo (en su modalidad de dolo eventual) existe cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, incluso no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 ) como de modo específico recuerda la SAP Barcelona de 22-X- 2001 en lo que se refiere al dolo eventual como modalidad del dolo exigido para este delito de daños.

En suma, en el hecho probado en esta sentencia, se dan los elementos exigidos para considerarse producido el delito de daños de carácter doloso ( art. 263), y que son: 1º) Que se causen daños; 2º) Que lo sean en propiedad ajena; 3º) Que no estén comprendidos en otros títulos de este Código (por ejemplo, los estragos de los arts. 346 o 347); 4º) Que tenga el agente ánimo o intención de dañar, "ánimus damnandi"; 5º) Que excedan los daños la cantidad de 400 Eur.. (para que sea delito), pues, de no exceder de dicha suma, sería falta ( art. 625 del C. Penal ).

Alude la apelante a que las especiales circunstancias (metereológicas, personales y demás que refiere) hacen que no sea punible la conducta de quien no buscaba dañar, sino utilizar el suministro de electricidad al que se accedía rompiendo la puerta; sin embargo, de la propia declaración del imputado en fase de instrucción, se infiere que el hecho que motivó su entrada en el local del denunciante se había producido con anterioridad, no constando requerimiento u otro modo de menor virulencia para, previamente, tratar de solucionar el problema suscitado. En todo caso, incluso de la propia descripción de los hechos que realiza el apelante, no es posible asumir la aplicación de una especie de estado de necesidad eximente que justificase la conducta. El fundamento de esta circunstancia que modifica la responsabilidad penal estriba en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, y en el punto relativo a su naturaleza, es tratada como causa de justificación cuando el conflicto es entre bienes desiguales; y de inculpabilidad cuando es entre bienes iguales, pero si asumimos que, actuando el estado de necesidad como presupuesto conceptual de la eximente, se vertebra alrededor de una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno, ninguno de estos extremos se alegan ni se infieren del curso de los hechos descritos por el propio imputado.

Por ello, la calificación jurídica de los hechos probados es la adecuada, y se dan todos y cada uno de los elementos que se ponen de manifiesto, debiendo desestimarse, como se desestima, este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Se ha indicado más arriba que la frontera entre el delito y la falta está en el importe que supone la reparación del daño causado, y en este punto recordaremos que, al efecto del resarcimiento, todo objeto usado que debe ser sustituido por otro de igual clase por consecuencia de la inutilidad del primero, suele llevar una mejora del mismo. Ahora bien, ha de observarse en este punto, los datos que constan en relación con el objeto (puerta) y sus características con anterioridad a producirse el hecho punible, y el importe reclamado. Y si bien la apelante alude a este extremo, únicamente en lo referencia a la indemnización por responsabilidad civil, es evidente que, sentados los límites entre el delito y la falta en función del valor del objeto dañado, ha de examinarse a tal efecto esta cuestión.

En el delito de daños " el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor , la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa" . De tal consideración se sigue, por un lado, que para la cuantificación de este elemento típico ha de partirse de "su precio en mercado más el IVA" (porque lo abona quien paga la factura de reparación) y, por otro, que en esta cuantificación no puede tomarse en cuenta el precio de la mano de obra necesaria para la reparación de la cosa dañada o los costes del desplazamiento del técnico que reparó el bien menoscabado ( STS núm. 301/1997, de 11 marzo ) que sí tendrá su repercusión en lo que supone la indemnización por responsabilidad civil.

Ahora bien, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, y de la prueba practicada, no es posible conocer las características de la puerta que resultó dañada: Así (folio 5 del atestado): no se pueden aportar fotografías ; (folio 46) declaración del testigo que no aclara ni siquiera si sabe la diferencia entre una puerta "normal" y otra blindada; y, finalmente, la factura obrante al folio 40 no cuantifica ninguno de los varios contenidos que se expresan en la misma, dato imprescindible para valorar el daño real producido y si la reparación se ajusta a devolver la cosa a su estado anterior, o se ha introducido una mejora importante (como parece) modificando las características de la puerta, que bien podrían tener relevancia en la indemnización, pero también para aminorar el importe dañado y calificar como falta (hasta 400 euros) el hecho ilícito.

Por otro lado, la alegación que efectúa la defensa no es sorpresiva, sino que desde el inicio (también en el escrito de calificación.- folio 87 y 88) impugna expresamente el importe consignado en la factura, y es a quien acusa y a quien pide, acreditar que su posición y petición se ajusta a las exigencias que se han puesto de manifiesto en los párrafos precedentes, y en la sentencia apelada ninguna precisión se efectúa en el punto, indicándose que no consta que fuera posible la reparación de la puerta, ni que se haya obtenido un enriquecimiento con la sustitución , sin que el perito comparecido haya precisado las características de una y otra puerta (nada se dice).

Todas estas imprecisiones deben determinar, por un lado, la degradación a falta del hecho ilícito, y por otro que, en ejecución de sentencia, se precise la entidad de la puerta dañada y la sustituída, determinándose la cantidad a abonar por el condenado ( arts. 794-1ª L.E. Criminal ).

TERCERO.- Conforme el contenido del art. 625 del C. Penal , y en relación con el art. 638 del mismo cuerpo legal , consideramos ajustada a la entidad del hecho, la imposición de una multa de QUINCE DÍAS, a razón de seis euros/día , cantidad diaria que se ha establecido en la sentencia de instancia, y que responde a una persona normalizada, como parece ser el acusado. Únicamente se establece cantidad inferior en el día/multa, para personas indigentes o próximas a la indigencia, y parece que el Sr. Jesus Miguel , por la propia declaración prestada en su día, y por las circunstancias que han quedado de manifiesto durante la instrucción de la causa, no es una persona excluída socialmente.

En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso determina que se declararán de oficio las causadas en la alzada ( art. 240 de la L.E.Cr .) y que se reducen a las relativas a las faltas, las que procede imponer en la primera instancia ( art. 123 del C. Penal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con estimación en parte, del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arrese, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia emitida el tres de junio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal núm Cuatro de los de Bilbao, en su causa 92/11 , revocamos la condena por el delito de daños, y condenamos al apelante, como autor responsable de la falta de daños, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS/DÍA, y a que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Amador en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez se concreten las características de la puerta dañada y la sustituída.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada, y reducimos a las derivadas de la falta por la que resulta condenado el apelante, las correspondientes a la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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