Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 664/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 820/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 664/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100549


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015035

251658240

Rollo de Apelación nº 820-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 441/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero

SENTENCIA

Nº 664 / 2015

En Madrid a 6 de octubre de 2015.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 820/2015 contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 441/2013, interpuesto por MAPFRE Familiar y doña Ángeles siendo parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros y don Faustino .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que sobre las 18:30 horas del 9 de julio de 2013 se produjo un accidente de tráfico en la C/ Puerto de Navacerrada de la localidad de Arroyomolinos (Madrid).

En dicho siniestro se vieron implicados el vehículo marca Toyota, modelo Corolla Verso, matrícula ....-WGV , conducido por su propietaria, D. Ángeles , y asegurado en la compañía MAPFRE y el vehículo oficial marca Nissan, modelo X-Trail 2.2 Dci, matrícula TKX-....-X , conducido por D. Faustino , en el que viajaba como acompañante D. Segismundo . Este último vehículo era, propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil y estaba asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros.

El accidente se produjo cuando la conductora del Toyota Corolla matrícula ....-WGV efectuó un cambio de dirección en una intersección debidamente señalizada con señal horizontal y vertical de ceda el paso sin dar cumplimiento a dichas señales y sin apercibirse de la presencia de un vehículo de la Guardia Civil Nissan X-Trail matrícula TKX-....-X , que circulaba en dirección inversa y por vía preferente. Cuando D. Faustino , conductor del Nissan X-Trail, observó dicha maniobra indebida intentó evitar la colisión frenando su vehículo y efectuando un giro brusco a la derecha. Tal maniobra no logró impedir la colisión pues el Nissan X-Trail impacto frontalmente contra el lateral derecho del Toyota Corolla.

No ha resultado acreditado que el vehículo Nissan X-Trail circulara a una velocidad superior al límite señalado para dicha vía (40 km/h), que existiera un aviso de urgencia al que se dirigieran los agentes de la Guardia Civil que lo ocupaban o que alguno de ellos hubiera reconocido a la Sra. Ángeles tras la producción del siniestro que circulaban a una velocidad excesiva.

Como consecuencia de aquel siniestro D. Segismundo , nacido el NUM000 de 1987, sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, contractura lumbar y esguince de tobillo derecho. Para su sanidad preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, tratamiento farmacológico y rehabilitación y tardó en curar de sus lesiones 30 días, 15 de los cuales fueron de carácter impeditivo. Le quedó como secuela un cuadro de algias postraumáticas cervical sin compromiso radicular en grado leve (valorado por el médico forense en dos puntos).

D. Faustino , nacido el NUM001 de 1983, sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, lumbalgia postraumática y contusión en rodilla. Para su sanidad preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y rehabilitación. Tardó en curar de sus lesiones 64 días impeditivos, 4 de los cuales fueron de hospitalización. Le quedó como secuela un agravamiento de patología previa (valorado por el médico forense con 3 puntos) y cervicalgia asimilable a un algia postraumática (valorada, del mismo modo, en 1 punto).

Por último, Da. Ángeles , nacida el NUM002 de 1964, sufrió una cervicalgia postraumática y síndrome vertiginoso. Precisó tratamiento rehabilitador y psicoterapéutico y tardó en obtener la curación 60 días, 24 de los cuales fueron impeditivos. Le quedaron como secuelas: agravación de artrosis cervical previa al traumatismo (2 puntos), agravación de vértigos esporádicos (1 punto) y un trastorno psicosomático (2 puntos).

Ambos vehículos implicados en el siniestro sufrieron desperfectos materiales. El valor venal del vehículo Toyota Corolla Verso, matrícula ....-WGV , fue tasado pericialmente en la cantidad de 6.280 C. No consta en autos tasación pericial de los desperfectos sufridos o el valor venal del vehículo Nissan, modelo X-Trail 2.2 Dci, matrícula TKX-....-X .

No consta en autos que la compañía MAPFRE realizara oferta motivada alguna pese a tener conocimiento de la existencia del siniestro.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Declaro la LIBRE ABSOLUCIÓN de D. Faustino por la acusación formulada en su contra.

CONDENO a Da. Ángeles como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.621.3 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 € (180 € en total) con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas de este juicio.

Dª Ángeles deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Segismundo con la cantidad de 3.258,42 € y a D. Faustino con la cantidad de 7.953,52 C.

Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE.

Las cantidades en concepto de responsabilidad civil devengarán para aquella aseguradora el interés previsto en el art.20 LCS en los términos señalados en la presente resolución.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de la entidad aseguradora Mapfre Familiar Sociedad Anónima y de doña Ángeles alegando que entiende existe una errónea valoración de la prueba por parte del jugador de instancia en relación a la incorrecta aplicación de la normativa sobre el ceda el paso del Real Decreto 1328/2003 que aprueba el Reglamento General de Circulación, afirmando que de la documental obrante en las actuaciones y del atestado levantado por la Policía Local de Arroyomolinos se observa que los dos vehículos implicados, tanto en vehículo oficial como el conducido por la señora Ángeles se encuentra en la calle de acceso a Hipercor, es decir, que la señora Ángeles había realizado ya el ceda el paso y se es en la calle a la que accedía donde es colisionada por el vehículo oficial, afirmando que los policías locales manifestaron que el coche oficial iba con exceso de velocidad tal como consta acreditado por datos objetivos que omite el Magistrado de instancia, pues deja una huella de barrido de 10 metros, y que -afirma el recurrente- basta realizar una fórmula matemática para determinar que la velocidad que llevaba superaba con creces el límite de la zona establecido en 40 kilómetros por hora, y que llegaría a 60 kilómetros por hora, ya que dicha huella de barrido se inicia en el carril más izquierdo de la vía por la que circulaba y termina entrando la calle del Hipercor, lugar donde se produce el alcance, sin que existan restos de los vehículos en la calle Puerto de Navacerrada, afirmando que los turismos tuvieron que quedar en ese estado ya que no podía circular debido al impacto. Pone de manifiesto el recurrente los daños materiales de los vehículos y afirma que 'la velocidad es esencial en la producción de los daños materiales en un alcance de bajo o mínima intensidad... baste para ello leer los numerosos estudios de Universidades de gran prestigio internacional que han estudiado la deformación de los vehículos en alcance en este tipo que demuestran efectivamente que la velocidad es la causa del siniestro; la mayor velocidad...', por lo que concluye que la mayor velocidad a la que llegó el vehículo oficial dio lugar a que se empotrara con el vehículo de la señora Ángeles , insistiendo en que la señora ya había realizado el ceda el paso y se encontraba dentro de la calle de entrada en Hipercor, momento en que fue brutalmente colisionada por el vehículo policial, afirmando también que resulta imposible que las lesiones de los ocupantes del vehículo policial se produjera a 30 kilómetros por hora, motivo por el que concluye que debe revocarse la sentencia condenatoria de la señora Ángeles y de la entidad Mapfre, por entender que no han sido valoradas correctamente las pruebas y que la única solución posible, tras las manifestaciones de los policías locales, es la absolución de ambos conductores o bien considerar que ambos son responsables penales y ninguno de ellos puede ser condenado.

En segundo lugar de forma alternativa a la sentencia absolutoria de doña Ángeles solicita se aplique la posible concurrencia de culpas de los conductores, que el exceso de velocidad del coche oficial coadyuvó sin duda al resultado dañoso, por que deberá pechar con los sucedido y participar responsablemente de la indemnización fijada por sus lesiones y por ello se reducida en el 50% al entender que éste, al menos, participó en el siniestro en dicho porcentaje.

De no acogerse el primer motivo debe entenderse que es el Consorcio de Compensación de Seguros quien deberá abonar las lesiones del ocupante don Segismundo , en la parte proporcional a la participación del conductor del mismo que ocupaba, y que doña Ángeles deberá ser indemnizada en la cantidad de 13.577,27 euros por el Consorcio de Compensación de Seguros.

2.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado, entre otros extremos, que 'sobre las 18:30 horas del día 9 julio de 2013 se produjo un accidente de tráfico en la calle Puerto de Navacerrada de la localidad de Arroyomolinos. El accidente se produjo cuando la conductora del Toyota efectuó un cambio de dirección en una intersección debidamente señalizada con señal horizontal y vertical de ceda el paso, sin dar cumplimiento a dichas señales y sin apercibirse de la presencia de un vehículo de la Guardia Civil marca Nissan que circulaba en dirección inversa y por vía preferente. Cuando don Faustino , conductor del Nissan, observó dicha maniobra indebida, intentó evitar la colisión frenando su vehículo y efectuó un giro brusco a la derecha. Tal maniobra no logró impedir la colisión pues el Nissan impactó frontalmente contra el lateral derecho del Toyota,... No ha resultado acreditado que el vehículo Nissan circulara a una velocidad superior al límite señalado para dicha vía (40 kilómetros por hora), que existiera un aviso de urgencia al que se dirigieran los agentes de la Guardia Civil, que lo ocupaban o que alguno de ellos hubiera reconocido a la señora Ángeles tras la producción del siniestro que circulaban a una velocidad excesiva'.

Razona el Magistrado del Juzgado de Instrucción para llegar a dicha conclusión fáctica que la colisión se produjo 'por la imprudencia leve de la conductora del vehículo marca Toyota,... dicho conductora no respetó de manera adecuada las señales de ceda el paso existente en la intersección donde se produjo el siniestro. Ella misma ha reconocido no vio el vehículo de la Guardia Civil -que circulaba correctamente por su carril-, y que sin parar su propio vehículo inició la maniobra de cambio sentido invadiendo una vía preferente. Es esa conducta la que ha de entenderse determinó el siniestro en cuestión. Esa circunstancia también se puso de manifiesto con la declaración de los agentes que ocupaban el Nissan y se desprende del juicio crítico contenido en el propio atestado de la Policía Local de Arroyomolinos... Se dispone del testimonio los agentes de Policía Local de Arroyomolinos que llegaron al lugar momentos después del siniestro y elaboraron el estadillo inicial, también obrante en autos... la declaración de estos agentes no ofrece duda respecto al origen del siniestro. Ambos coinciden en señalar que fue la conductora del vehículo Toyota la que causó el siniestro al saltarse una señal de ceda el paso sin adoptar las prevenciones necesarias para detectar la presencia de un vehículo que circulaba por una vía preferente. Y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la maniobra evasiva efectuada por el conductor de la Guardia Civil... Ambos agentes también indican en relación al vehículo oficial que el tramo donde se produjo el impacto no se puede alcanzar una velocidad excesiva al proceder de una curva cerrada previa... ninguna prueba objetiva que ha practicado en el acto de juicio... a los efectos de acreditar el exceso velocidad alegado por la defensa de la señora Ángeles ... En el tramo donde se produjo el siniestro la velocidad máxima era de 40 kilómetros por hora. Los agentes manifiestan que el vehículo circulaba entre 30 y 40 kilómetros por hora. Los testigos indican que aquel tramo la velocidad no suele ser excesiva puesto que se procede de una curva cerrada anterior. Tampoco consta que los agentes prestaran un servicio de emergencia o que tuvieran accionados los dispositivos luminosos y acústicos para indicar tal eventual situación excepcional. Y, por último, pese a que llega a afirmarse en fase de conclusiones, ningún dictamen pericial se ha aportado tendente a acreditar tal supuesto exceso de velocidad. Así pues, se ha de entender que en ausencia de dicha prueba, no existió exceso alguno de velocidad y por ende de imprudencia leve alguna por parte del conductor del vehículo de la Guardia Civil...'.

Sigue razonando el Magistrado de instancia que 'la defensa de la señora Ángeles cuestiona que la colisión se produjese en cualquiera de los carriles por la vía por donde transitaba el vehículo oficial. Las huellas de frenada sí se encuentras en dicho tramo de la vía (así se desprende claramente del reportaje fotográfico incorporado al atestado) y que después del impacto bien pudieran desplazarse ambos vehículos hasta el punto final reflejado en ese mismo reportaje. Ningún dato apunta en distinto sentido y nada apoya la tesis de aquella parte de que la colisión se produjo en otra vía distinta debido una eventual maniobra temeraria e injustificada del vehículo oficial'.

3.-Considero que las alegaciones delos recurrentes no ponen de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

4.-Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertidas por don Segismundo , don Faustino , doña Ángeles y también las declaraciones de los testigos funcionarios de Policía Local de Arroyomolinos números NUM003 y NUM004

Además hemos examinado directamente la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral, expresamente el croquis y reportaje fotográfico obrante en el atestado.

El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad los agentes de la Guardia Civil ocupantes de uno de los vehículos implicados en el siniestro, puesto en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria.

El hecho de que el punto de la colisión de ambos vehículo se produjera casi en la calle de acceso a Hipercor -como lo objetiva los vestigios reflejados en el croquis obrante en el folio 30- no exculpa a la acusada ahora recurrente de la conducta que se le reprocha, que no respetó adecuadamente el ceda el paso frente al vehículo de la Guardia Civil que circulaba por vía preferente.

Tampoco el recurrente acredita el exceso de velocidad del vehículo de la Guardia Civil conducido por don Faustino , y un mínimo rigor jurídico exigiría que las afirmaciones que se realizan sobre 'los numerosísimos estudios de universidades de gran prestigio', se identifiquen -por lo menos- y se propongan adecuadamente y previo estudio individual -para que resulte de utilidad- como prueba pericial a desarrollar en el acto del juicio oral.

Considero por lo tanto en esta segunda instancia la conclusión inculpatoria de doña Ángeles está perfectamente razonada por el Magistrado de instancia y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.

Segundo.- Aplicación sobrevenida de la Ley Orgánica 1/2015:

1.-Mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015 -con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015- se ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 10/1995.

Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

2.-La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

3.-Como la conducta objeto de condena en primera instancia sobre doña Ángeles por Ley Orgánica 1/2015 ha despenalizado la falta de lesiones causadas por imprudencia leve, ley por lo tanto indudablemente más beneficiosa para el reo, la nueva regulación tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª.

No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta en primera instancia y que no ha sido objeto de impugnación.

Tercero.-Costas

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por MAPFRE Familiar y doña Ángeles mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº2 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas nº 441/2013

pero DEJANDO SIN EFECTO,por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 12/2015, la CONDENA PENAL impuesta a doña Ángeles en primera instancia, y confirmando expresamente la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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