Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 664/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 950/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 664/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100587

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3061

Núm. Roj: SAP C 3061/2016

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00664/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0020651
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000950 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2014
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: RICARDO GARCIA MIGUEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA
Juicio Oral 199/2014, por delito de IMPAGO DE PENSIONES, siendo partes, como apelante Marco Antonio
, defendido por el Abogado RICARDO GARCIA MIGUEZ y representado por la Procuradora BELEN CASAL

BARBEITO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 004 de A CORUÑA, con fecha 07/04/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Marco Antonio corno autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del Art. 227.11 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por vía de apremio de la multa impuesta , así corno al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Marco Antonio habrá de abonar a Dolores , la suma que se determine en ejecución de sentencia corno importe de las pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas en el periodo que media entre Abril y Noviembre de 2012(a razón de 500 euros/mes excepto el mes de Abril en que el acusado satisfizo la suma de 400 euros, por lo que restarían 100 euros) y la correspondiente al mes de Junio de 2013, con las correspondientes actualizaciones con arreglo al TPC, debiendo descontarse las cantidades que se acredite fueron recuperadas por Dolores en el Procedimiento de Ejecución 205/11 del Juzgado de 1' Instancia 3 de A Coruña, o en cualquier otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado , siempre que se adicionarán los intereses del art. 576 de refieran a los meses mencionados. A la suma resultante se adicionaran los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptada la comisión del hecho del impago, el recurso formulado se plantea sobre las premisas de la denuncia de unos supuestos errores en la valoración de la prueba hecha por la Juez de lo Penal y la aplicación de la norma en relación con la atipicidad de la conducta.

Respecto de la primera, no hay un error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la materialización de la conducta típica establecida en el artículo 227.1 del Código Penal . Ésta se centra en el impago por el obligado de la prestación económica establecida a favor del cónyuge o hijos en un convenio aprobado judicialmente o en una resolución judicial. A partir de ahí, la supuesta situación de imposibilidad del sujeto para abonar las cantidades fijadas no puede ser aceptada, ya que no solicitó la oportuna modificación de medidas, ni consta que efectuase pago parcial o irregular alguno que hubiera reflejado una voluntad de cumplimiento.

Convalidar la actuación del apelante Marco Antonio supondría en último término permitir el pago de una obligación singularmente privilegiada conforme a la voluntad del obligado, lo que prohíbe expresamente el art.

1256 CC , y aceptar la tesis diabólica de que la prueba del ilícito tiene que llevar aparejada como elemento fundamental la de la capacidad económica del autor, con la consiguiente ardua y no necesariamente eficaz investigación patrimonial que demuestre la misma y además nominalmente. La obligación que correspondía al apelante era una determinada y con una específica forma de cumplimiento, y su trascendencia y especialidad son tales que el legislador le otorga el respaldo de la coerción penal. De ahí que cualquier prestación de contenido económico realizada por el sujeto no tenga, de realizarse efectivamente, el carácter liberatorio por vía de compensación que la parte pretende.

Sobre la segunda, la supuesta atipicidad de la conducta del sujeto no hay tal. Sin admitir el razonamiento de que el mes aislado no debería ser considerado a los efectos de tipicidad, lo cierto es que incluso en ese caso el lapso transcurrido entre mayo y noviembre de 2012 cumpliría el requisito temporal del citado art. 227.1 CP .



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Su relato de hechos responde absolutamente a la realidad de la prueba practicada, su fundamentación jurídica es adecuada e impone una pena acorde a la naturaleza del hecho y a su entidad criminal. Constituye, en suma, una razonada y adecuada respuesta punitiva al ilícito enjuiciado.



TERCERO.- No concurren méritos para la imposición de las costas al apelante, por lo que procede declararlas de oficio al amparo de lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 199/2014, confirmando la totalidad de sus pronunciamientos.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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