Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 664/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1335/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 664/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100604
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12551
Núm. Roj: SAP M 12551/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7030571
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1335/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 293/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 664/2017
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Ana Alberdi
Berriatua, en nombre y representación de Carmelo y por la Procuradora María Jesús Bejarano Sánchez
en nombre y representación de Paula contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2017 en
procedimiento abreviado 293/2015 por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 9/10/2017 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 293/2015, del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado, y así se declara, que sobre las 06:50 horas, en la estación 'El Barrial' de Madrid, Feliciano sufrió una agresión por parte de un varón que le golpeó en el rostro con un cinturón, causándole una herida inciso contusa en la zona ciliar derecha que precisó de tratamiento médico consistente en sutura y retirada de puntos, de la que tardó en curar 7 días impeditivos. La autoría de tal agresión no está acreditada.
Como quiera que por los vigilantes de la estación se intentara retener hasta la llegada de la Policía a la persona que se sospechaba había sido el autor de la agresión, a la sazón el acusado Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Este acusado y otras personas amigos suyos se enfrentaron a los vigilantes Isaac y Mariano . En concreto el acusado Carmelo agredió a los vigilantes, y también lo hizo su amiga la acusada Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre otras personas. Al acudir al lugar de los hechos una patrulla de la Policía Municipal de Madrid, ya que los vigilantes dieron aviso a la Policía, los agentes nº NUM000 y NUM001 también fueron agredidos-sin sufrir lesiones- por diversas personas, mientras intentaban reducir a Carmelo , que golpeaba a los vigilantes y ofrecía una gran resistencia a la detención.
Específicamente Paula , quien en todo momento mostró una fuerte agresividad, empujó hacia las vías del tren al agente nº NUM000 , sin que este llegara a caer, y también participó en las agresiones a los agentes.
No se considera probado que los acusados Víctor y Camino agredieran a los vigilantes de la estación y a los agentes de la Policía Municipal de Madrid. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carmelo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y a Paula como autora penalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, conforme a la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2005 , Paula y Carmelo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Isaac en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas y de 70 euros por los daños en su reloj; y a Mariano en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas.
Asimismo, se condena a Paula y Carmelo al pago por mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Víctor y a Camino , de los delitos de atentado y faltas de lesiones y maltrato de que vienen siendo acusados. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Alberdi Berriatua en nombre y representación procesal de don Carmelo y por la Procuradora María Jesús Bajarano Sánchez en nombre y representación de Paula .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, condenó a d. Carmelo como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo Cuerpo Legal , a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución y a dª. Paula , como autora criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 º y 2º del Código Penal , a la pena que igualmente se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alberdi Berriatúa, en nombre y representación de d. Carmelo .
Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Privado de formula impugnatoria y denunciando, a un tiempo, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, sostiene el recurrente que concurren versiones contradictorias sobre los hechos entre lo manifestado por los vigilantes de seguridad, los agentes de policía y los propios imputados. Sigue afirmando que declaró en el plenario que el forcejeo fue con los vigilantes de seguridad, no con los agentes de policía puesto que cuando éstos llegaron al lugar de los hechos Carmelo ya estaba esposado. Dicha versión fue corroborada por Paula y, también, por Víctor . Además, tanto el vigilante de seguridad como el testigo Mariano , manifiestan en el plenario de forma imprecisa y generalizada que 'los chicos nos agredían a todos' sin especificar quién agredía a quién y cómo.
1.- el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS núm.
1097/2011, de 25-10-2011 y núm. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Dice el juez en la sentencia que el agente con número profesional NUM000 refiriéndose al recurrente afirmó en el plenario que no estaba maniatado ni reducido sino que estaba golpeando a los vigilantes mientras intentaban reducirle. Por su parte el agente con número profesional NUM001 afirmó igualmente que el acusado golpeaba a los vigilantes. Concluye su razonamiento afirmando que la resistencia a la detención resulta de las declaraciones de los vigilantes y de los dos agentes de la Policía Municipal. Se resiste, razona el juez, hasta el punto de que tanto los vigilantes como los policías tienen que volcar su intervención para reducirle mientras que sus amigos intentan ayudarle a no ser detenido. La alegación del acusado de que ya estaba maniatado y reducido cuando llegaron los policías no es cierta, hasta el punto, de que él y otras personas estaban golpeando a los agentes.
De esta suerte centrado el objeto de nuestro cometido en esta alzada nuestra función, hemos de reiterarlo, no consiste en alcanzar convicción probatoria sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio sino revisar si la obtenida por el juez de instancia resulta ilógica, absurda o irracional pues, de no ser así, no podemos sustituir la suya, por la nuestra.
Ello precisado la impugnación se encuentra destinada al fracaso desde su propia formulación en la medida que el juzgador de procedencia razona, suasoriamente, el motivo de asignar credibilidad al testimonio de los agentes, a saber, el recurrente no se encontraba reducido cuando éstos llegan al lugar porque explican en el plenario que se vieron en la necesidad de intervenir para reducirlo lo que no sería necesario, obvio es concluirlo, de ser como sostiene el apelante.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bejarano Sánchez en nombre y representación de dª. Paula .
Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria sostiene la impugnante que la declaración de hechos probados tiene como base la manifestación de los agentes en el acto del juicio de la que no resulta, dice, agresión alguna por parte de la apelante. A mayor abundamiento, no resultaría posible la identificación de los agresores puesto que como los propios policías mantienen, se encontraban de espaldas a ellos.
El juez razona en la sentencia que cuando llegaron los agentes Paula se enfrentó a ellos cuando trataban de reducir a Carmelo empujando al agente con nº NUM000 con intención de tirarle a las vías del tren tal como éste refiere en la vista, afirmando el otro policía interviniente que Paula no colaboró, oponiendo gran resistencia al traslado e intentando lanzar a su compañero a las vías del tren.
Revisado el soporte de grabación de la vista constatamos que el Juez no padeció error de percepción de clase alguna. Esto es por tanto, reproduce en su sentencia bien y cabalmente lo que los testigos allí refirieron.
Así las cosas y nuevamente en el mismo trance en el que nos encontramos cuando hubimos de abordar el recurso del otro condenado, no hallamos razones para desautorizar al juzgador de procedencia. Su valoración de la prueba no resulta absurda, ni ilógica, ni arbitraria. Efectivamente los dos agentes manifestaron en el plenario que la acusada empujó a uno de ellos tratando de que se precipitara a las vías del tren y el alegato de la apelante relativo a que no hubiera resulta posible la identificación de los agresores habida cuenta de que los agentes se encontraban de espaldas tratando de reducir al otro acusado, examinado el soporte de grabación del acto del juicio, viene desvirtuado por la declaración del segundo de los policías cuando refiere que se giraba para identificar al agresor concluyendo la autoría sobre la base de su presencia a su espalda tras sufrir la acometida.
Para concluir diremos que el empujón se configura como acto de acometimiento constitutivo del delito de atentado tal como ya ha tenido ocasión de proclamar el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2005 .
Por todo lo anterior en su conjunto considerado y ciñéndose la impugnación que nos ocupa a una discrepancia en la valoración de la prueba, desestimaremos también el recurso examinado y confirmaremos la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- las costas de la alzada se impondrán a los recurrentes consecuencia de la desestimación de los recursos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Alberdi Berriatúa, en nombre y representación de d. Carmelo , y por la procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de dª. Paula , contra la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
