Sentencia Penal Nº 664/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 664/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 86/2021 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 664/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100585

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11757

Núm. Roj: SAP B 11757:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación 86/21

Abreviado 140/19

Juzgado Penal 9 Barcelona

Imos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucias Rodríguez

Dª Natalia Fernández Suárez

SENTENCIA 664/2022

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, por parte de D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart y asistido por la Letrada Dª Lidia Pérez Sáez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y D. Luis Antonio que estuvo representado por el Procurador D. Sergi Bastida Batllé y asistido por el Letrado D. Ramón Grifoll Plandiura, actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco, y a Luis Antonio, el primero como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones y el segundo de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para el primero, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al segundo, la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un plazo de 240 euros. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares respectivas.

El penado Carlos Francisco deberá indemnizar al penado Luis Antonio en 1500 euros por los días de sanidad, 3000 euros por secuelas y en 4658 euros por los gastos de tratamiento quirúrgico y rehabilitación.

Por su parte, Luis Antonio indemnizara a Carlos Francisco en la suma de 150 euros por los días de sanidad.

Estas sumas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Carlos Francisco interpuso el 8 de marzo de 2021 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, Luis Antonio lo impugnó por escrito presentado el 26 de marzo de 2021 y el Ministerio Fiscal lo impugnó por escrito presentado el 17 de marzo de 2021. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 91 en fecha de 28 de mayo de 2021, procediéndose a la designación de Ponente que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:

ÚNICO.-Probado y así se declara, que sobre las 12:30 horas del día 26.5.2017, los acusados, Carlos Francisco y Luis Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, hallándose en la empresa de seguros Clínicum cita en el Paseo de Gracia 121 de Barcelona, en la que ambos trabajaban como comerciales, comenzaron una discusión por motivos que se ignoran.

En el transcurso de dicha discusión, ambos acusados se agredieron mutuamente, ocasionándose respectivamente las siguientes lesiones:

Carlos Francisco agarró la mano derecha de Luis Antonio, y se la retorció, ocasionándole fractura conminuta desplazada de falange proximal de tercer dedo de mano derecha (dedo corazón), y contusiones y erosiones en segundo y cuarto dedos de la misma mano, que requirieron para su curación reducción y alineación de la factura bajo anestesia regional e inmovilización con férula y reducción quirúrgica diferida con osteosíntesis con placa.

El lesionado curó en 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, que dándole como secuelas: limitación funcional de articulaciones inter-falángicas en un dedo, material de osteosíntesis en un dedo y perjuicio estético en mínimo.

Luis Antonio ha acreditado gastos por tratamiento quirúrgico y rehabilitación que ascienden a 4658 €.

Por su parte, Luis Antonio propino un puñetazo en la cara a Carlos Francisco, causándole contusión nasal con epistaxis, elecciones que curaron en 5 días con una sola asistencia facultativa, sin incapacidad y sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Carlos Francisco insta que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte una sentencia absolutoria, y lo hace con fundamento en los siguientes motivos:

* Error en la valoración de la prueba y e infracción del derecho a la presunción de inocencia que desarrolla en consideración a las siguientes alegaciones:

* Se prescinde de una prueba relevante como como el informe médico-forense y da especial importancia a uno informes médicos presentados mediante fotocopias por Luis Antonio al inicio del acto del juicio oral y a los testigos cuyas manifestaciones tienen que valorarse a partir de su relación con Luis Antonio

* Se opta por la versión de Luis Antonio cuando la del recurrente es igual de lógica y posible que la de aquel, y la ha mantenido idéntica desde el primer momento.

* Se hace una valoración de las pruebas discutible y al margen de criterios objetivos (contraria a las normas de la lógica).

* Se quebrantamiento con todo ello la tutela judicial efectiva dada su parcialidad.

* Infracción de precepto legal por indebida falta de aplicación del artículo 20.5º del Código Penal pese a la concurrencia de sus requisitos.

* Injustificada condena en costas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que la prueba practicada en el acto del juicio oral se desvirtuó la presunción de inocencia del ahora recurrente y quedó acreditada su responsabilidad penal.

Luis Antonio se opone al recurso alegando

* Que la convicción de la Juez de instancia se logra a partir de la prueba personal practicada en el acto del juicio ante que ella por lo que en virtud del principio de inmediación su valoración solo puede ser corregida si la misma resulta contraria a las normas de la lógica, contempla manifestaciones distintas a las realizadas por quienes depusieron en el acto del juicio, o resultan desmentidas por la prueba documental obrante en autos, sin que nada de ello concurra.

* Que la sentencia expone, siendo así, como Luis Antonio ha mantenido la misma versión de los hechos en sus declaraciones ante la policía, el Juzgado de Instrucción y el acto del juicio oral, resultando corroboradas por los partes médicos existentes en autos.

* Que el ahora recurrente, por el contrario, introdujo en el acto del juicio oral una explicación que no había expuesto ni ante la policía ni ante el Juzgado de Instrucción, como es la de que Luis Antonio dio un puñetazo en la pared lo que evidentemente tiene por objeto facilitar una explicación alternativa a la de que las lesiones que aquel padeció pudieron no causarse por el recurrente (al retorcerle la mano) pero que dado su carácter sorpresivo e interesado carecen de credibilidad como así concluye acertadamente la sentencia.

* Que la sentencia no se posiciona a favor de Luis Antonio sino que valora de modo crítico tanto la versión de los hechos como la del ahora recurrente, y así le condena igualmente a este.

* Que la documental médica presentada mediante fotocopia por Luis Antonio al inicio del acto del juicio oral fue admitida sin protesta por ninguna de las partes, sin que el hecho de que sean fotocopias las deje sin valor como documental, y las mismas son valoradas en la sentencia de modo crítico y junto con los datos resultantes del resto de pruebas practicadas.

* Que la documental y testifical practicada corroboran son tenidas en cuenta y examinadas en la sentencia, y justifican la declaración de hechos probados.

* Que no concurre ninguno de los elementos de la legítima defensa que invoca el ahora recurrente como así indica la sentencia.

SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta. De todo ello no puede sino concluirse que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia procede indicar que el mismo está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y exige que para poder condenar a una persona 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados' ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En definitiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).

TERCERO.-La sentencia considera en su fundamento jurídico que los dos implicados en los hechos, Luis Antonio y el ahora recurrente Carlos Francisco, coinciden en señalar que se produjo un incidente con motivo del cual fueron agredidos por el otro, resultando acreditada que tanto uno como otro sufrieron lesiones, y así indica lo siguiente:

Ambos acusados reconocen que tuvo lugar un encontronazo entre ambos en el trabajo, imputando cada uno de ellos al otro una agresión.

Que ambos resultaron heridos el día de autos, es hecho probado, ello a la vista de los partes médicos, el parte médico del acusado Carlos Francisco, obra en el folio 49 y los correspondientes al acusado Luis Antonio en los folios 26 a 53 de los autos.

A partir de ello la sentencia razona que tiene como acreditado que sucedió de acuerdo a los siguientes razonamientos:

A la hora de determinar quién y cómo agredió al otro, partimos de lo expuesto, que ambos reconocen un encontronazo. El acusado Luis Antonio dijo que sus compañeros, entre ellos, el acusado, comenzaron a hablar mal de él, por lo que se puso nervioso, que de repente, se le acercó el acusado Carlos Francisco, y le cogió la mano y se la retorció, provocándole la fractura del tercer dedo de la mano derecha, resultando lesionados también otros dedos de dicha mano.

Ciertamente, de esta versión carece de sentido que el acusado Carlos Francisco se le acercara sin más y le cogiera la mano derecha y se la retorciera. Es mucho más lógica la vertida de contrario, que el acusado Carlos Francisco se le acercó tras una discusión (ambos la refieren), y cuando el acusado Luis Antonio levantó la mano para agredir a Carlos Francisco, este se la agarró para que no le golpeara.

La sentencia, conforme a lo expuesto, tiene como probado lo expuesto por Luis Antonio en tanto que explica las lesiones que padeció y que, si bien el ahora recurrente Carlos Francisco explicó en juicio que aquel dio un puñetazo en la pared y pudo con ello causarse las lesiones, sin embargo, tal explicación fue introducida de modo sorpresivo en el acto del juicio, y así en concreto la sentencia indica lo siguiente:

Lo que no reconoce este acusado( Carlos Francisco) es que retorciera la mano de su compañero, hecho que fue precisamente el que causó la lesión, que no se produce por un simple agarrón de mano.

Llama la atención, no obstante, como varia a lo largo del tiempo la versión del acusado Carlos Francisco. En su denuncia dijo que le retiró la mano con fuerza (a Luis Antonio), y presuntamente le rompió un dedo.

En posterior declaración judicial dice que le cogió la mano a Luis Antonio y al parecer le rompió un dedo (folio 47).

Sin embargo, en el plenario, este acusado ofrece una versión completamente nueva, y dice que el otro acusado, dio un puñetazo previo a la pared, lo que explicaría perfectamente la rotura del dedo.

Ciertamente, esta versión exculpatoria aparecida tres años y medio después de los hechos, y que siendo tan fundamental por exculpatoria, no fuera referida en un primer momento, estando mucho más recientes los hechos, lo que unido a la claridad con la que el acusado en todas sus declaraciones antes del plenario dice que pensaba que podía haber roto la el dedo al agarrar la mano de su compañero, llevan a entender que no es sino ejercicio del derecho legítimo del acusado a no declararse culpable, a mentir.

La sentencia valora lo expuesto por la testificar practicada en el acto del juicio a instancia de Carlos Francisco y lo hace para no otorgarle credibilidad en su ratificación de la versión novedosa de este, y ello a partir de la animadversión que en los mismos aprecia respecto del otro implicado, Luis Antonio, y así expone lo siguiente:

Injustificable resulta que los testigos traídos por este al plenario, y claramente con animadversión respecto de Luis Antonio, confirmen este extremo.

Uno de ellos, la pareja del acusado Juan Antonio, y la otra la compañera a la que supuestamente el acusado Luis Antonio faltó al respeto en un primer momento, Rebeca.

Ambos explicaron que el acusado era un compañero molesto, que se quejaba de todo, del ruido de los teclados, de la temperatura, que el día de autos, falto al respeto a Rebeca, que no es capaz de recordar en qué términos, y luego al acusado y su pareja, llamándolos 'maricones'.

Frente a lo expuesto por Carlos Francisco y los testigos propuestos por estos, la sentencia valora el contenido de la pericial médico-forense que concluye corrobora lo manifestado por Luis Antonio, y así indica:

... contamos con lo expuesto por el Médico Forense en el plenario, que no descartó un agarrón con retorcimiento como mecanismo causal de la lesión de Luis Antonio, mecanismo que informa el médico que trató al acusado, Dr. Casimiro, según informe aportado por la defensa como cuestión previa al plenario.

La sentencia considera igualmente el informe médico-forense referente a las lesiones de Carlos Francisco y la mecánica de los hechos expuesta por ambos implicados, para descartar la versión exculpatoria dada respecto de aquellas por parte de Luis Antonio, y así indica:

En cuanto a la lesión que sufrió el acusado Carlos Francisco, esta se ha probado mediante la documental médica. El acusado Carlos Francisco explica que mientras le agarraba la mano al acusado Luis Antonio, este le golpeó en la nariz, explicación lógica dentro de la dinámica comisiva.

El otro acusado se limita a negar la producción de esta lesión, justificando su existencia con la teoría de la autoagresión. Esta Juzgadora descarta que se trate de autolesión, pues el acusado Carlos Francisco fue inmediatamente a ser reconocido, dentro del mismo centro de trabajo. De haber querido perjudicar al otro, la lesión hubiera sido más relevante.

La sentencia concluye en definitiva que ambos implicados se agredieron de modo recíproco, condenándoles a ambos y haciéndolo solo por un delito leve de lesiones respecto de Luis Antonio, y de un delito menos grave de lesiones con relación a Carlos Francisco, en consideración a si el tratamiento para la curación de las lesiones consistió solo en primera asistencia médica (caso de las lesiones sufridas por Luis Antonio) o si precisó de tratamiento médico ( Carlos Francisco), según lo expuesto por el Médico Forense y que no es discutido por el recurrente.

A la vista de todo ello, esta Sala no constata ni insuficiencia de prueba de cargo ni ningún error en la valoración de la prueba sino que, precisamente, esta se realiza a partir de la inmediación que la Ilustrísima Magistrada de instancia tuvo de la prueba personal practicada ante ella con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( artículos 24 de la Constitución, 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim.), y siendo la misma detallada y realizada junto con la documental médica existente en autos, conforme a las normas de la lógica, y ecuánime respecto a lo expuesto por cada uno de los implicados, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo del recurso referido a la pretendida falta de concurrencia de tales circunstancias.

CUARTO.-Respecto al pretendido quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se alega en el recurso, tiene su fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución española y constituye el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva no debe confundirse con una legítima discrepancia respecto a la decisión judicial, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta complaciente con sus pretensiones, sino que conlleva el de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). Todo esto exige igualmente que el órgano judicial facilite una explicación suficiente y comprensible de su decisión, pero no resulta exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas ( STS 907/2008, de 8 de diciembre).

Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

o) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).

p) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).'

Con relación a ello, procede también indicar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.

A partir de todo ello y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior no puede sino concluirse que la resolución concreta de modo suficiente y lógico los fundamentos de la condena del ahora recurrente.

QUINTO.-Respecto de la alegada infracción de precepto legal por falta de apreciación de la concurrencia de legítima defensa, la sentencia combatida indica en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

No se considera concurrente la eximente de legítima defensa, ni siquiera una atenuante, en ninguna de sus gradaciones. La eximente/atenuante de legítima defensa, exige una serie de requisitos, siendo uno de los principales, la falta de provocación por parte del que se defiende. El acusado Carlos Francisco y todos los testigos reconocieron en el plenario, que el acusado Luis Antonio estaba muy nervioso, fuera de sí (llegando a alegar lo que no resulta creíble, que hubiera dado un puñetazo a la pared), ante ello, en lugar de respetar la distancia interpersonal, el acusado Carlos Francisco va hacía él y se coloca de frente y a escasa distancia.

Cuando el acusado Luis Antonio levanta la mano contra él, y sin llegar a tocarle (puede ser que no lo hubiera llegado a hacer), él se la coge, y no se limita a ello, se la agarra con fuerza y se la retuerce, plus de acción violenta que precisamente motivó la lesión que da lugar al delito. Además, concurre una desproporción de inicio.

A partir de ello procede considerar que la legítima defensa se contempla como causa de justificación de la conducta en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal que indica que 'estará exento de responsabilidad penal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

q) Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

* Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

* Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Así, de lo expuesto en la sentencia combatida no puede entenderse acreditado que concurra el requisito de que se haya producido una previa agresión ilegítima contra el recurrente, que es a quién le corresponde hacerlo en tanto que contra- alegacion defensiva, y que constituye el primer requisito de la legítima defensa. Y en cualquier caso, como razonamiento adicional, procede indicar que de ningún modo puede tenerse como acreditada de una necesidad racional del medio de defensa empleado por el ahora recurrente (para el caso de que se hubiera producido una agresión ilegítima contra él), dada la mayor gravedad de las lesiones sufridas por el denunciante y que impedirían apreciar la proporcionalidad de la defensa empleada, en su caso, por el recurrente. Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO.-La impugnación del pronunciamiento de costas en la sentencia de instancia debe de reconducirse a una pretendida indebida aplicación de norma legal, en concreto de los artículos 123 y 124 del Código Penal, y 239 y 240 de la LECrim. Con relación a ello procede comenzar por indicar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 212/2017 dictada en fecha 29 Marzo de 2017 en recurso n.º 1865/2016 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la imposición de costas, recordando que 'este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12- 11; 375/08, de 25-6; y 203/2009, de 11-2).

A la vista de ello no puede sino la desestimación del motivo del recurso, resultando justificada la imposición a la ahora recurrente del pago de las costas dado que, como indicamos, los preceptos referidos prevén como norma general la imposición de las costas al declarado responsable penal de los hechos salvo que haya causa que justifique lo contrario, lo que no sucede de ningún modo en el caso de autos en que, además de haber quedado plenamente acreditada la responsabilidad penal del ahora recurrente como autor de un delito de lesiones, no puede concluirse que la parte contraria haya actuado de modo temerario ni contrario a la buena fe, sino que ejerció su legítimo derecho de defensa al igual que lo hizo el recurrente, y coincidió con lo expuesto por el Ministerio Fiscal respecto a que el recurrente le agredió.

SÉPTIMO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

OCTAVO.-Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart y asistido por la Letrada Dª Lidia Pérez Sáez, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal 9 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 140/19, y ratificamos esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.

DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. El Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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