Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 665/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 136/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 665/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 136 de 2.012

PROCEDIM. ABREVIADO Nº 99/08 de Instrucción nº 1 de Baza

JUZGADO DE LO PENAL NUM 6 de Granada

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 665-

ILTMOS. SRES:

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON

DÑA. MARTA CORTES MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 30/10, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 450/10, por un delito de daños, siendo partes, como apelante Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez y defendido por la Letrada Sra. Castellano Velázquez de Castro y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 22 de Febrero de 2.008, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedió a introducir el ganado del cual es propietario, en la finca de la cual es arrendatario Doroteo , terrenos sitos en el denominado Cortijo de la Capellanía de la localidad de Baza, a sabiendas de que no tenía autorización para ello y de que en dicho terreno había una sementera de trigo, causando daños por efectos del paso y del pasto del ganado en los terrenos que ascienden a la cantidad de 900 €, tal y como consta en tasación pericial. Los daños causados al perjudicado son reclamados por éste'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesus Miguel como autor responsable de un delito de DAÑOS con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DIA DE 6 EUROS, LO QUE HACE UN TOTAL DE 2.880 €, SUBSIDIARIAMENTE CON UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUTOAS IMPAGADAS, LO QUE HACE UN TOTAL DE 240 DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO A TENOR DEL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL . En vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Doroteo , en la cantidad de 900 € por los daños causados en la finca de su propiedad. Dichas cantidades generarán un interés conforme a lo establecido en la vigente L.E.Crim. desde la fecha de firmeza de la presente sentencia hasta su completo abono.- Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, para la práctica de las anotaciones oportunas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesus Miguel basándose en infracción de precepto legal por falta del elemento subjetivo del dolo.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Olegario como autor de un delito de daños del Art. 263 del CP , con la agravante de reincidencia a la pena de dieciséis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y pago de las costas procesales y a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 900 euros por los daños causados, cantidad que se incrementara con el interés legal del Art. 576 de la LEC . Frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando infracción de precepto legal por falta del elemento subjetivo del tipo.

El Articulo 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena, no comprendidos en otros títulos de este código, cuando tales daños excedan de la cuantía de 400 euros. Nos encontramos ante un delito de carácter doloso, cuyos elementos del tipo son: que se causen daños pues es un delito de resultado, que sean en propiedad ajena, que no estén comprendidos en otros preceptos de este Código, y que el agente tenga animo o intención de dañar, y que el daño exceda de 400 euros.

El artículo 263 del C.P . requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cogniscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 785/2000, de 30-4 ).

Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la STS de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico.

La actividad probatoria demuestra que el inculpado introdujo consciente, voluntaria y libremente sus ganados en las fincas del denunciante, las excusas que alega: que creía estar en la cañada, que el testigo es parcial y subjetivo así como que el informe pericial no ha sido ratificado, no pueden prosperar. El acusado es pastor profesional, pastorea con su ganado en esa zona, pues además vive en esa zona, la finca estaba sembrada y el ganado estaba extendido en toda la finca, y la cañada real, como figura en el plano que se aportó a juicio oral pasa junto a la autovía, y el testigo, ciertamente dijo estar indignado y sentir rabia por la acción dolosa de Jesus Miguel y aclaro que ello es porque sabe que lo hace intencionadamente. El acusado es reincidente en esta conducta, y según la documental aportada el mismo lleva a su ganado a pastar a campos donde haya algo para que coman los animales, siéndole indiferente quien sea el propietario del terreno y de las siembras. El informe pericial no fue ratificado en juicio oral pero tampoco el mismo lo impugno. El denunciante y el testigo, que lo conocen, declararon que el ganado estaba en la finca que explota el denunciante y el acusado montado en su vehículo allí también, y al verlos a ellos comenzó a dar voces. Resultando significativa la manifestación del denunciante de que son numerosas las ocasiones en que ha denunciado al acusado y que a raíz de la ultima denuncia, cuatro meses antes, el mismo saca a pastar al ganado por la noche, por lo que les resulta difícil sorprenderlo.

La doctrina jurisprudencial más moderna, enseña que resulta innecesaria la especifica intención de dañar, bastando (para reputar el tipo básico) con la existencia de un dolo genérico, y aquí concurre el dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad lucrativa directamente perseguida, pues la finalidad del acusado era que su ganado comiera (lo que el ganado come en el campo es pienso o forraje que se ahorra de comprar el mismo). La trayectoria de la conducta del acusado es incardinable en un pastoreo abusivo.

SEGUNDO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia de 6 de Febrero de 2.012 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio oral nº 450/10, debemos de confirmar y confirmamos la misma. declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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