Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 665/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1015/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 665/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1015-2013
CAUSA Nº 54-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 665/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 25 de octubre de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-6-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 54-2013 seguida por tres presuntos delitos de maltrato en el ámbito familiar, por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito familiar y por una presunta falta de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Felix , representado por la procuradora Dñª. Rosa Llum Fernández Feliu y asistido por el letrado D. José Castro Garví y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP .
Que debo absolver y absuelvo a Inocencia del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP y 153.2 y 3 CP y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP así como de la falta de injurias del art. 620.2 CP .
Que debo absolver y absuelvo a Tomasa del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP
Que debo condenar y condeno a Maximiliano por dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de doce días de localización permanente por cada una de ellas. Le condeno asimismo a abonar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, a Inocencia la cantidad de 175 euros, y a Tomasa la cantidad de 508 euros. Dichas cantidades devengarán el interés del art. 576 Lec .
Que debo condenar y condeno a Inocencia por una falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP , a la pena de seis días de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Tomasa por una falta de lesiones del art. 617.2 CP a la pena de cuatro días de localización permanente.
Asimismo, condeno a Maximiliano , a Inocencia y a Tomasa a abonar cada uno de ellos, un tercio de las costas procesales'.
En el auto aclaratorio de fecha 19-6-2013 se acordó: 'Que debo absolver y absuelvo a Felix del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP .
Que debo absolver y absuelvo a Inocencia del delito de mlatrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP y 153.2 y 3 CP y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP así como de la falta de injurias del art. 620.2 CP .
Que debo absolver y absuelvo a Tomasa del delito de maltratro en el ámbito familiar del art. 153.1 CP
Que debo condenar y condeno a Felix por dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de doce días de localización permanente por cada una de ellas. Le condeno aismismo a abonar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, a Inocencia la cantidad de 175 euros, y a Tomasa la cantidad de 508 euros. Dichas cantidades devengarán el interés del art. 576 Lec .
Que debo condenar y condeno a Inocencia por una falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP , a la pena de seis días de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Tomasa por una falta de lesiones del art. 617.2 CP a la pena de cuatro días de localización permanente.
Asimismo, condeno a Felix , a Inocencia y a Tomasa a abonar cada uno de ellos, un tercio de las costas procesales'.
En el auto aclaratorio dictado el día 31-7-2013 se dispuso: ' ¡Error! Marcador no definido. SE ACUERDA acceder a la aclaración solicitada, añadiendo un tercer párrafo al apartado 'Hechos probados' con el siguiente tenor literal: 'A su vez, y en el curso de la discusión que se entabló entre los tres acusados, Inocencia y Tomasa golpearon, con las manos, a Felix , sin que conste que le causaran ninguna lesión.
Se modifica asimismo la Parte Dispositiva para hacer constar que Tomasa es condenada por una falta de 'maltrato de obra sin causar lesión' el art. 617.2 CP , y no en cambio, por una falta de lesiones, manteniéndose el resto de pronunciamientos'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Felix con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente, como único motivo impugnatorio, la falta de motivación y la arbitrariedad de las cantidades que se fijan en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' al entender que la Juzgadora de Instancia debió aplicar los criterios indemnizatorios fijados en el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-1-2012, razón por la que solicita que la indemnización concedida a Dñª. Inocencia , por un importe de 175 euros, sea reducida a 152'30 euros y que la indemnización otorgada a Dñª. Tomasa , por un montante de 508 euros, sea reducida a 470'08 euros.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, si bien es cierto que en el recurso interpuesto se alega la falta de motivación de la sentencia combatida, no lo es menos que no se peticiona la nulidad de la misma, sin que en esta alzada se pueda declarar la nulidad de oficio, al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ;
B.- Que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, según dispone el Artículo 116 del vigente Código Penal y en la forma prevenida en los Artículos 109 y siguientes del mismo texto legal ;
C.- Que en la sentencia de la instancia se ha declarado como probado que el día de autos D. Felix agredió a Dñª. Inocencia causándole lesiones que tardaron en curar 5 días no impeditivos y que también agredió a Dñª. Tomasa causándole lesiones que tardaron en curar 4 días impeditivos y otros 8 días no impeditivos;
D.- Que es competencia de la Juez de Instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, deriva del delito o falta, pues esta es una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, salvo en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir ( SSAP de Girona de 22-9-2004 , 22-6-2005 y 27-10-2005 );
E.- Que la aplicación analógica de los criterios indemnizatorios recogidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizados por la Resolución de 24- 1-2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los resultados lesivos causados intencionadamente fuera del ámbito de la imprudencia circulatoria plantea controversia desde la perspectiva de su obligatoriedad, no así en la libre utilización por el Juzgador como criterio orientador, ya que no existe otra norma legal imperativa para la valoración de dichos daños corporales y es utilizada por esta Sala, en aras del principio de seguridad jurídica que consagra el Art. 9.3 de la C.E ., al objeto de unificar las indemnizaciones que se concedan a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, evitando la indeseada variación de valoraciones en función del origen causal del resultado lesivo, pero sin perder de vista las peculiaridades y matices existentes en cada supuesto concreto que aconsejan no hacer una aplicación automática en todos los casos; y
F.- Que, aplicando tales criterios indemnizatorios al caso de autos constatamos que la total suma indemnizatoria que se impone a cargo de D. Felix , por un montante total de 683 euros (175 euros concedidos a Dñª. Inocencia y 508 euros otorgados a Dñª. Tomasa ) es muy próxima a la que solicita el recurrente, por un importe total de 622'38 euros (152'30 euros para Dñª. Inocencia y 470'08 euros para Dñª. Tomasa ) e, incluso, inferior a la que derivaría de la estricta utilización del precitado baremo si las sumas dinerarias reconocidas por el propio recurrente en su escrito impugnatorio fueran incrementadas en un 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, con un montante total de 684'62 euros, lo que determina la desestimación del recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 11-6-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 54-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
