Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 665/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 326/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 665/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100814


Encabezamiento

RP: 326/13

PA: 82/12

Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid

SENTENCIA N.º 665/13

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 16 de septiembre de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 82/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delito de apropiación indebida, contra Ernesto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Rivero Castro, la SOCIEDAD DE FOMENTO DE CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Haro Martínez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, con fecha 12 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en el período comprendido entre el 23 de mayo y el 10 de diciembre de 2008, el acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, presidente desde 2002 a 2009 de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar Española, sociedad con domicilio social en la calle Doménico Scarlatti nº 1, de Madrid, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, requiriendo para ello a Íñigo , director técnico de la misma y con funciones también de tesorería, retiró sucesivamente diversas cantidades de dinero mediante cheques bancarios firmados por él y por el director técnico, así como de transferencias ordenadas por ambos. Las retiradas de fondos alcanzaron un monto final de 45.000 euros que, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial, incorporó el primer acusado a su patrimonio.

SEGUNDO.- No ha resultado expresamente probado que el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, director técnico de la SFCCE y con funciones también de tesorería, prestase su connivencia y asistencia a su coimputado, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, ya fuese conjuntamente con éste, ya fuese separadamente de él'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Íñigo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el artículo 249 , y 74 del Código Penal , por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Ernesto como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el artículo 249 , y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

El acusado indemnizará a la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar Española, en la cantidad de 45.000 euros, con aplicación a la misma de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Ernesto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo; 2) error en la valoración de la prueba, con implicación directa en la indebida falta de aplicación de preceptos sustantivos; 3) infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, indefensión, inadmisión de pruebas, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, nulidad del juicio; 4) error en la apreciación de la prueba, con implicación directa en la falta de aplicación de preceptos sustantivos y circunstancia modificativa de dilaciones indebidas; 5) error en la apreciación de la prueba, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; y 6) infracción de ley, costas.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Rivero Castro, en nombre y representación de Íñigo , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Haro Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE FOMENTO DE CRÍA CABALLAR DE ESPAÑA, se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Ernesto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con los arts. 249 y 74, del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo) se desarrolla con las siguientes alegaciones: no ha quedado probado que las firmas de los cheques bancarios obrantes a los folios 18, 20, 24, 26, 27 y 28 de las actuaciones pertenecieran al recurrente; tampoco que los fondos retirados fueran a parar a manos del recurrente, pues lo único que se aporta son las transferencias realizadas, pero no quién las recibe; el recurrente no está de acuerdo con la cuantía de 45.000 euros, pues la empresa FIAMA, a favor de la cual se realizan varias transferencias de 7.500 euros, no está a nombre del recurrente; a través de la documental y de la testifical ha quedado acreditado que el recurrente tenía muchos gastos, habiéndose probado, pese a no contar con la documentación correspondiente a un año, un importe global de 141.000 euros; solamente las facturas aportadas como documentos 1 y 6, ascienden a 22.000 €, por lo que es evidente que el recurrente pagaba de su bolsillo los gastos a los que la sociedad no podía hacer frente, tal y como manifestaron los testigos Belarmino , Eugenio y el acusado Íñigo .

Dentro del segundo motivo (error en la valoración de la prueba, con implicación directa en la indebida falta de aplicación de preceptos sustantivos), se alega que no se dan los elementos del tipo de apropiación indebida, ya que la disposición patrimonial se ha efectuado con objeto de cubrir los gastos que el recurrente había tenido con la sociedad, gastos más elevados que el perjuicio que intenta alegar la acusación; es incorrecta la conclusión de que el documento que obra al folio 31 de las actuaciones es el reconocimiento de la apropiación, pues no se ha tenido en cuenta la documental aportada por la defensa con su escrito de conclusiones; la declaración de los testigos de las acusaciones nada acredita, pues no se les mostraron los cheques para el reconocimiento de las firmas.

El desarrollo del tercer motivo (infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, indefensión, inadmisión de pruebas, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, nulidad del juicio) contiene los siguientes argumentos: la denegación por el juzgador de instancia de ocho de los testigos propuestos por el recurrente vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le genera indefensión, por lo que se solicita su práctica en segunda instancia; también vulnera el referido derecho constitucional y le genera indefensión la denegación de la solicitud de suspensión del juicio oral para la práctica de prueba documental consistente en el libramiento de oficios para petición de diversos documentos al Registro Mercantil de Sevilla, RENFE, IBERIA LAE, VIAJES MIP, S. L., GRAN CÍRCULO DE MADRID, S. A., hotel NH EUROBUILDING de Madrid, hotel María Cristina de San Sebastián y hotel RITZ de Madrid, así como una comisión rogatoria a Francia, para petición de documentación a los hoteles de París SCRIBE y RITZ, por lo que también se solicita su práctica en segunda instancia.

El cuarto motivo (error en la apreciación de la prueba, con implicación directa en la falta de aplicación de preceptos sustantivos y circunstancia modificativa de dilaciones indebidas) se basa en las alegaciones siguientes: el procedimiento, que carece de complejidad, se inició en fecha 18 de noviembre de 2009; la remisión al Juzgado de lo Penal se acordó por diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2012, si bien se retrasó hasta el 21 de febrero del mismo año, al no haberse entregado toda la causa a la defensa; en el Juzgado de lo Penal no se produjo ninguna actuación procesal hasta el auto de 19 de septiembre de 2012; el juicio oral se celebró en el mes de febrero de 2013; el juzgador de instancia denegó la atenuante de dilaciones indebidas porque no había sido alegada en forma, advirtiendo la dilación, protestándola y precisando los períodos injustificados de paralización del procedimiento, y porque la tardanza en la tramitación no podía considerarse indebida teniendo en cuenta la laboriosidad de las investigaciones iniciales; la defensa del recurrente presentó en el acto del juicio escrito de modificación de sus conclusiones provisionales especificando los períodos de inacción; las investigaciones iniciales no fueron tan laboriosas, pues no se libraron los oficios solicitados por la defensa del recurrente y únicamente se tomó declaración a testigos y se aportó prueba documental; por todo ello, considera el recurrente que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

El quinto motivo (error en la apreciación de la prueba, infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo) se formula alegando que no ha existido prueba de cargo que desvirtúe dicha presunción; que la prueba no ha sido correctamente valorada y que se ha vulnerado el mencionado principio pro reo.

En el sexto motivo (infracción de ley, costas) se alega que no procede la imposición de las costas de la acusación particular ya que la pretensión de esta parte ha sido idéntica a la del Ministerio Fiscal, por lo que su actuación ha resultado innecesaria.

SEGUNDO .- Procede desestimar el recurso, conforme a los argumentos que a continuación se expresan, comenzando, por razones puramente sistemáticas, por el tercer motivo de impugnación, en el que se plantea la nulidad del juicio por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con provocación de una indefensión para el recurrente, como consecuencia de la inadmisión de pruebas testificales y documentales propuestas por la defensa del recurrente.

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (1545/2004 , 291/2005 , 1107/2006 , 281/2009 , 1373/2009 , 281/2010, 20 de diciembre de 2007 , 2 de junio de 2009 , 18 de Octubre del 2010 , entre otras) mantiene que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado o absoluto, y que el órgano jurisdiccional no resulta desapoderado de rechazar las pruebas que sean impertinentes, innecesarias o imposibles. A este respecto la denegación de una diligencia de prueba ha de ser adecuadamente motivada, para que no se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

El medio probatorio ha de ser:

a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesario, si de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial de la misma, debiendo ser, por tanto, no solo pertinente sino también influyente en la resolución última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, esta deviene obviamente innecesaria.

c) Posible, en cuanto que de su admisión no se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

Por último, se ha de recordar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

En el presente caso, la defensa del recurrente propuso en su escrito de conclusiones provisionales una serie de pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de lo Penal en el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, pero no practicadas en el juicio al no haberse aportado la documentación requerida, lo que motivó la petición de suspensión, que fue denegada. Por otro lado, en el mismo escrito de conclusiones provisionales se proponía por la defensa la declaración de una serie de testigos que no fueron admitidos en el auto antes citado, en el que se razonaba por la juzgadora de instancia que dicha prueba testifical no estaba propuesta en forma, al no acreditarse la relación de los testigos con los hechos de autos.

Nos encontramos, por lo tanto, ante dos pruebas a las que afectan distintas circunstancias procesales. En cuanto a la documental, la denegación afecta a la práctica de dicha prueba, ya que su admisión no había sido previamente denegada, lo que presupone una declaración de pertinencia. En consecuencia, lo que debe valorarse, para verificar si se ha producido un quebrantamiento de normas procesales que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y le genera indefensión, es si es una prueba necesaria cuya práctica hubiera podido influir en el sentido de la decisión judicial. La respuesta a esta cuestión no puede ser sino negativa. En esencia las pruebas documentales en cuestión estaban orientadas a acreditar el pago por el recurrente de gastos de la sociedad querellante, bien directamente, bien a través de sociedades a él vinculadas. Ahora bien, la defensa del recurrente ha aportado una abundantísima documentación, que obra en las actuaciones, en relación con los mencionados pagos, cuyo importe global es muy superior a la cantidad por cuya apropiación indebida ha sido aquel condenado en primera instancia. La prueba testifical practicada en el plenario deja constancia -especialmente a través de la declaración del contable de la querellante, Belarmino - que el recurrente pagaba gastos de la sociedad, reintegrándose los anticipos cuando había dinero en la tesorería de esta. La sentencia apelada no descarta la existencia de dichos pagos, sino que implícitamente parte de tal realidad, limitándose a poner en entredicho su justificación, al no venir respaldados por acuerdos sociales, ni estar validada la documentación aportada por la firma de un administrador, interventor o contable. Por lo tanto, la documental no practicada, al estar orientada a acreditar la existencia de pagos que no se discuten y carecer de eficacia alguna en cuanto a la cuestionada justificación, resulta redundante e innecesaria, por lo que la denegación de suspensión no supone un quebrantamiento de normas procesales ni genera indefensión al recurrente, y ello hace ociosa e improcedente la práctica interesada en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En lo que respecta a la testifical, la denegación se basa en una previa declaración de impertinencia, por la no especificación de la relación de los testigos propuestos con los hechos objeto de la causa. Examinadas las actuaciones, observamos que los testigos propuestos y no admitidos fueron Teodoro socio de SFCCE, del que se dice en el escrito de conclusiones que es exmiembro de la junta y presidente anterior al ahora recurrente; Juan Pablo , señalado como presidente durante muchos años de la junta directiva; Cesareo , que se afirma fue secretario de la sociedad querellante; Heraclio , de quien la defensa expresa que fue durante muchos años Presidente de la Sociedad de Carreras de Caballos de Sanlúcar de Barrameda y miembro de la junta de la querellante; y los representantes legales de DISCOLAGAR, S. L., LAGARTIJO, S. L., GRAN CÍRCULO DE MADRID, S. L., CREACIÓN Y PRODUCCIÓN GRÁFICA, S. A.. A la vista del tenor de la proposición de prueba realizada por la defensa del recurrente en los términos que acabamos de exponer, debemos concluir que, efectivamente, no hay referencias que permitan establecer la vinculación de los testigos con los hechos enjuiciados, lo que avala la decisión de la juzgadora de instancia. Sin perjuicio de ello, ni en el trámite previo del juicio oral, al reproducir su pretensión en relación con esta prueba, ni en el escrito de interposición del recurso, se aportan razones que permitan vislumbrar un resultado de indefensión en el recurrente como consecuencia del acuerdo denegatorio, ya que básicamente lo que se alega es que a las acusaciones se les han admitido las testificales de otros directivos de la querellante y que los representantes legales de las compañías son importantes porque se han acreditado gastos de elevado importe, lo que, evidentemente, ningún dato aporta del que pueda desprenderse la posibilidad de que la declaración de estos testigos hubiese influido en el sentido del fallo. Por lo tanto, al igual que sucede con la prueba documental, también debe desestimarse en la denegación de la testifical un quebrantamiento de normas procesales con resultado de indefensión y, consecuentemente, tampoco puede admitirse la práctica de esta su práctica en segunda instancia pretendida por el recurrente.

TERCERO .- Procede examinar a continuación los motivos primero, segundo y quinto formulados por el recurrente, en los que se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en relación con los hechos cuya declaración como probados sirve de base para la condena del recurrente por el delito de apropiación indebida. Cuestiona el recurrente, por un lado, la prueba relativa a la autoría de los actos de disposición de dinero de la sociedad querellante y al destino del dinero dispuesto, señalando que no está suficientemente acreditado que él realizase tales disposiciones y tampoco que fuese el beneficiario o estuviese vinculado a las sociedades a las que fueron a parar los fondos. Finalmente, señala que, en cualquier caso, los actos de disposición se efectuaron con objeto de cubrir los pagos que el recurrente había anticipado a la querellante, por un importe más elevado que el que es objeto de la condena por apropiación indebida.

Tampoco pueden acogerse estas razones plasmadas en el escrito de impugnación. Estima el Tribunal que de la prueba practicada en el juicio se desprende indudablemente que el recurrente fue quien realizó los actos de disposición de dinero a través de los cheques librados contra la cuenta de la sociedad y las salidas de fondos efectuadas mediante transferencias. Él mismo vino a reconocer tales hechos en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, en la que ratificó el contenido del acta notarial de reconocimiento de deuda, cuya copia obra a los folios 31 y siguientes de las actuaciones. En virtud de esa declaración prestada por el recurrente en la fase de instrucción, la deuda ante la sociedad por él reconocida en el acta notarial no es sino el resultado de esas disposiciones de dinero, efectuadas, como figura en el acta, a favor propio y de las compañías DISCOLAGAR, S. L., y FIAMA, S. L.. Aunque en el acto del juicio oral el recurrente no ratificase la declaración judicial, es un hecho que la prestó en el sentido antes expuesto y que lo en ella reflejado coincide con la realidad documental del acta notarial. Pero, además, el coacusado confirma que efectuó los actos de disposición por indicación del ahora recurrente, y que este, como presidente, era el único que tenía firma autorizada para operar por sí solo en la cuenta bancaria, ya que él solamente podía hacerlo de forma mancomunada con el presidente. Lo anterior, unido a las declaraciones de los testigos que sucedieron en el cargo al recurrente, así como del contable de la sociedad que efectuó el arqueo en el que se detectó el descubierto, conforma un acervo probatorio más que contundente de la autoría de los hechos enjuiciados, incluyendo el destino de los fondos en beneficio propio del acusado o de otras sociedades, pero en cualquier caso ajeno al interés de la sociedad querellante.

Acreditada la disposición por el acusado, en beneficio propio y de terceros, de fondos de la querellante sin autorización de esta, queda por examinar si la apropiación o distracción carecen de entidad delictiva, por haber abonado el recurrente, con su propio dinero, gastos de la sociedad, incluso de importe más elevado que la suma que ahora se le imputa. La respuesta ha de ser necesariamente negativa en virtud del conjunto de la prueba practicada. Así, la declaración testifical del contable Belarmino , confirma que el recurrente pagaba muchos gastos de la sociedad -hecho en el que coincide con otros testigos- pero añade que al final de año el acusado solía resarcirse, con la presentación de los justificantes oportunos, siendo de entre 10.000 y 15.000 euros las cantidades percibidas al terminar cada ejercicio. Sin embargo, el testigo afirma que en los últimos años del mandato el acusado no siguió tal proceder. Lo que implica que las retiradas de fondos no estuvieron amparadas en esa justificación de gastos. Por otro lado, el testigo Santos , que sucedió al recurrente en la presidencia de la sociedad querellante, declaró que, una vez detectado el descubierto, el recurrente le dijo que presentaría los justificantes oportunos o que reintegraría el dinero, sin que, posteriormente, hiciese ni una cosa ni otra.

En consecuencia, sin perjuicio de que, como señala la sentencia apelada, el acusado no haya acreditado satisfactoriamente que los gastos por él anticipados estuviesen autorizados por la sociedad o correspondiesen necesariamente a actividades de esta, lo cierto es que aquel se resarcía habitualmente de las cantidades anticipadas, justificándolas debidamente mediante la presentación de los correspondientes recibos, pero que, las que ahora son objeto de reclamación fueron retiradas sin contrapartida de justificación documental alguna, no habiéndola tampoco presentado el recurrente cuando la sociedad le efectuó la reclamación, sino que, por el contrario, el recurrente se limitó a reconocer en el documento notarial que adeudaba a la sociedad tales cantidades y que había dispuesto de ellas en beneficio propio y de terceros, cosa que resulta frontalmente incompatible con esa compensación de gastos anticipados que ahora alega.

En virtud de todo ello, la condena por delito de apropiación indebida debe ser confirmada.

CUARTO .- Abordamos finalmente el cuarto motivo, mediante el cual se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El Juzgado de lo Penal ha desestimado la apreciación de dicha circunstancia por considerar que, además de que la defensa del ahora recurrente no la había propuesto en forma, advirtiendo al órgano judicial la existencia de la demora y precisando los períodos de tiempo en los que se había producido la inacción injustificada, la tardanza en la tramitación del procedimiento no puede considerarse indebida, a la vista de la naturaleza del delito imputado y de la laboriosidad de las investigaciones iniciales.

El Tribunal estima que, efectivamente, no procede apreciar la atenuante. Esta requiere, según el art. 21.6 del Código Penal , la existencia de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el presente caso, es indudable que nos encontramos ante un procedimiento de cierta complicación, en el que la investigación de los hechos no ha sido sencilla, habiéndose aportado una voluminosa documentación. La duración total del procedimiento hasta el juicio en primera instancia no puede considerarse excepcional o desproporcionada, dadas las antedichas circunstancias, y tampoco son inusuales o especialmente largos los períodos de paralización a los que alude la parte recurrente, pues entran dentro de lo razonable y habitual en procesos de este tipo. Por lo tanto, procede confirmar también en este punto la sentencia del Juzgado de lo Penal.

QUINTO .- Igual suerte ha de correr el último de los motivos de impugnación, en el que se combate la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular, alegando que la actuación de esta parte ha resultado innecesaria, al haber sostenido una pretensión de condena idéntica a la del Ministerio Fiscal.

En relación con esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la STS de 23 de enero de 2013 , que remite a la STS 774/2012 de 25 de octubre , fija los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Respecto a la temeridad y a la mala fe, señaladas en el último párrafo del art. 240 de la LECrim . como motivos para imponer las costas a la acusación particular y al actor civil, la STS de 24 de abril de 2013 , se remite a la STS 682/2006, de 25 de junio , para recordar que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

En el presente caso, la acusación particular, pese a la coincidencia con el Ministerio Fiscal en sus pretensiones, ha mantenido una postura activa en el procedimiento, habiendo sido aceptadas sus peticiones en la sentencia, por lo que en modo alguno puede calificarse como superflua su actuación. Por lo tanto, la condena al pago de las costas de dicha parte acusadora resulta totalmente procedente.

SEXTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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