Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 665/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1163/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 665/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100640

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00665/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

:

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0113616

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001163 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Heraclio

Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Procurador/a: D/Dª SUSANA MARTINEZ ANTON,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO GONZALEZ FERNANDEZ,

S E N T E N C I ANº. 665/2.014

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cuatro de Diciembre de 2.014.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 365/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON, siendo apelante DON Heraclio , representado por la Procuradora Doña Carmen de la Fuente González y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, y parte apelada DOÑA Milagrosa , representada por la Procuradora Doña Susana Martínez Antón y asistida del Letrado Don Santiago González Fernández, que actúa en el proceso como acusación particular, y el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 25 de Febrero de 2.014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Heraclio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia con uso de armas y de un delito lesiones, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en el primer delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a las penas siguientes:

1.- CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Milagrosa , DE SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE Y DE COMUNICACIÓN CON ella POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE CINCO AÑOS EN AMBOS CASOS, penas que se imponen por el delito de robo con violencia.

2.- SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Milagrosa , DE SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE Y DE COMUNICACIÓN CON ella POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES EN AMBOS CASOS, penas que se imponen por el delito de lesiones.

El acusado indemnizará a Milagrosa en las cantidades de 113,2 euros por dos días de incapacidad, 395,98 euros por el resto de los días que tardó en curar, 400 euros por el dinero sustraído y 78,08 por el valor del móvil, y al SACYL en la cantidad de 100,40 euros por gastos médicos de Milagrosa . Aplíquese el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la cantidad de 400 euros que devengará el interés moratorio de los art.s 1.101 y 1.108 del Código Civil, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular de Milagrosa y excluidas las del Letrado de la Comunidad Autónoma.

Se acuerda la restitución definitiva de los efectos recuperados a su propietaria Milagrosa .'.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de la representación del condenado DON Heraclio , recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por la acusación particular ejercida por DOÑA Milagrosa , como por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

' Sobre las seis y diez de la mañana del 16 de julio de 2.012, el acusado Heraclio , mayor de edad nacido el NUM000 de 1975, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales por cuanto fue condenado en sentencia firme de 15 de diciembre de 2.011 por robo con fuerza a la pena de Prisión de ocho meses, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito abordó a Milagrosa , nacida el NUM002 de 1947, a la altura del Auditorio de la ciudad de León en la Avenida de los Reyes Leones y le conminó a que le diera el bolso, comoquiera que ella se opuso, el acusado intentó arrebatárselo tirando fuertemente de él y comenzó a golpear repetidamente a Milagrosa en la cara con las manos y el mango de un cuchillo metálico llegando a arrojarla al suelo, donde siguió propinándole golpes en la cabeza, abandonando después el lugar con el bolso, el cual contenía en una cartera cuatrocientos euros y un teléfono móvil que le costó a Milagrosa 78,08 euros. El bolso fue recuperado más tarde en un solar próximo al parque Juan Morano, sin los cuatrocientos euros ni el teléfono.

Como consecuencia de estos hechos, Milagrosa sufrió fractura de huesos propios, heridas incisas en región parietal derecha, traumatismo craneal y contusiones faciales, para cuya curación precisó tratamiento facultativo tras la primera asistencia y se le colocó férula nasal, se le suturó la herida y se le hicieron curas locales, invirtiendo en su curación quince días, de los cuales dos de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La asistencia médica prestada a Milagrosa le supuso al SACYL un gasto de 100,40 euros.'.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la Defensa de DON Heraclio se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 25 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON , en que se le condena, como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal , así como de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo la agravante de reincidencia en el primer delito y sin circunstancias en el segundo, a las penas de 4 años, accesoria de inhabilitación y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima y de comunicación con la misma por un plazo de cinco años, por el primer delito, y de 6 meses de prisión, con idéntica accesoria y prohibiciones pero por un tiempo de 1 año y 6 meses, por el segundo, pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, e indemnizaciones que se determinan en el fallo de la sentencia a favor de la víctima Doña Milagrosa y el SACYL.

En el recurso de apelación son varios los motivos de impugnación que se exponen:

En primer término, se cuestiona la identificación llevada a cabo en el proceso respecto del acusado, que permite considerar al mismo autor criminalmente responsable del grave delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, así como del delito de lesiones, por los que ha sido condenado en al sentencia recurrida, entendiendo que tal identificación se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales para la Defensa del acusado y con infracción de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la identificación del delincuente, lo que conduce a su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, no existiendo otra prueba de cargo, la conclusión debe ser que no hay base suficiente para condenar al acusado; subsidiariamente, las irregularidades que se denuncian cometidas en al identificación del mismo introducen tales dudas acerca de su participación en los hechos que la consecuencia lógica es la absolución, aunque solo sea en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

En segundo lugar, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del delito de robo con violencia o intimidación, puesto que no hay prueba suficiente del empleo de fuerza, violencia o intimidación por parte del acusado.

En tercer lugar, se alega igualmente la infracción de las normas del Código Penal y de la Jurisprudencia respecto de la existencia de la circunstancia de drogadicción en el acusado, bien como eximente completa del artículo 20.1º, ó en su defecto 2º, del Código Penal , bien como simple atenuante del artículo 21.6ª en relación con la 2ª ó con el artículo 20.2º. Se discute igualmente la aplicación de la agravante de reincidencia, por cuanto se alega que no figura aportada a la causa ni la sentencia condenatoria anterior, ni la ejecutoria, desconociéndose en qué alcance lo fue, o si fue objeto de indulto u otra medida, por lo que, ante la duda, no puede apreciarse la agravante.

Finalmente, se invoca igualmente la infracción de los artículos del Código Penal referentes a la motivación de la pena en lo que exceda del límite legal.

SEGUNDO .- En cuanto a la identificación del acusado como autor de los hechos enjuiciados, esta Sala no puede sino compartir y reproducir aquí, por su importancia y carácter general, las consideraciones que, de una forma extensa y brillante, efectúa la sentencia del Juzgado de lo Penal objeto de recurso.

En primer lugar es pertinente traer a colación la jurisprudencia aplicable al caso, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): el reconocimiento del procesado es una de las diligencias fundamentales que se deben practicar en el sumario, sobre todo en un momento como el actual, en que por falta de medios de la Administración de Justicia los juicios orales pueden tardar en celebrarse, por lo que cuando se celebran, los testigos que presenciaron los hechos, dado el tiempo transcurrido, ya no pueden reconocer a los procesados.

Pero, sobre todo, esta diligencia es muy importante para el propio derecho de defensa de los imputados o procesados, ya que éstos tienen el derecho a que, los que les identifican como autores de un delito, les reconozcan o no con las garantías establecidas por la Ley, y la práctica nos demuestra que muchos reconocimientos, incluso en atestados, luego, cuando se hace ante la autoridad judicial con las garantías previstas en la Ley, no se confirman. (...).

Pues bien el reconocimiento por medio de fotografías puede constituir un punto válido de iniciación de la investigación de la persona o personas responsables, pero en ningún caso puede constituir, por sí mismo, prueba apta para destruir la presunción de inocencia, si no va seguida de reconocimiento en rueda o el testigo actuante acude al juicio oral y allí declara sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

En este sentido la STS 331/2009 de 18 de Mayo hace un análisis detallado de este medio de identificación y su eficacia como medio probatorio, en los siguientes términos: '...Entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias'.

Incluso cuando, tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.

Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

En tal sentido, viene requiriéndose que:

a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez 'en rueda', con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.

Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva 'rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

Forma de proceder, en definitiva, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos.

En cuanto a su modo de practicarse, recuerda la STS de 22 de Septiembre de 2003 , entre otras, que para que, formalmente, ofrezca las necesarias garantías procesales, la LECrim ordena en el artículo 369 que las ruedas de reconocimiento se practicarán haciendo comparecer a la persona que ha de ser reconocida en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de entender que la exigencia del artículo 369 de que en las diligencias de reconocimiento en rueda se utilicen personas de características similares a las del que se pretende identificar es un 'desideratum', condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes. Así la STS de 8 de febrero de 2002 afirma que 'la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley Procesal (art. 372 ) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación' (en el mismo sentido la STS núm. 1739/2002, de 23 de Octubre ), o bien, afirmando que 'esta Sala que ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia, también ha señalado que la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes'.

Ahora bien, sobre la necesidad del reconocimiento en rueda esta doctrina ha sido matizada por la jurisprudencia. Así, tal como señala la STS 101/2007, de 23 de Enero , la diligencia de reconocimiento en rueda como prueba para la identificación del inculpado no es preceptiva ni necesaria en todo tipo de procesos, y así resulta del art. 368 Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que deberá practicarse si se considera necesaria por el Juez instructor, las acusaciones o el mismo inculpado, pero solo en los supuestos en que existan dudas acerca de la persona que aparece como inculpada. Por tanto, cuando el inculpado en el proceso penal aparece identificado por cualquier otro medio, como el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la propia confesión de éste, su identificación por vía testifical, no es preciso realizarla, ello aún cuando medie la solicitud de alguna de las partes del proceso, pues deviene en una diligencia innecesaria e inútil. La STS. 1145/98 de 7 de Octubre , seguida por las SSTS.731/99 de 6 de Mayo y 954/2002 de 27 de Mayo , entre otras, señala que 'ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del art. 368 Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación...'. Se destaca así por la jurisprudencia el carácter subsidiario de dicha diligencia probatoria con respecto a cualquier otro medio identificativo. Han sido admitidos por la jurisprudencia otros medios de identificación del imputado que hacen innecesario el reconocimiento en rueda, destacando entre ellos, el conocimiento previo, por relaciones de vecindad, la identificación casual en la calle por la víctima o con testigo presencial, identificación a través de una fotografía en un periódico( STS. 981/2003 de 4 de Abril ), detención 'in fraganti' y reconocimiento en el mismo momento por la víctima o los testigos presenciales, e incluso cuando dicha identificación es posible inmediatamente después de la comisión del hecho al producirse la detención por las fuerzas de seguridad, identificación por testimonios ajenos que aportan datos suficientes para identificar al imputado, también es posible dicha identificación cuando el imputado presenta características físicas esenciales, tales como una deformidad visible, tatuajes y otros y filmaciones de cámaras de seguridad de establecimientos que deben ser reproducidas en el acto del juicio. Finalmente, se admite la posibilidad de identificación del acusado en el acto del juicio oral, por todas la STS 1202/2003, de 22 de Septiembre , señala: 'El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ), y esta Sala ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de Febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

En el supuesto que nos ocupa, la identificación del acusado como autor de los hechos se ajusta plenamente a la doctrina que ha quedado expuesta.

En efecto, hay que tener en cuenta que, ocurridos los hechos, y alertadas las fuerzas de seguridad, una patrulla de la Policía Nacional acudió el lugar de comisión, Avenida Reyes Leoneses, a la altura del nº 4, junto al Auditorio de la ciudad de León, donde encontraron a la mujer víctima del asalto, la cual se encontraba herida pero pudo proporcionar las características físicas de la persona que cometió el hecho: un varón de estatura media-baja, de tez morena, pelo negro, vistiendo una chaqueta o cazadora de color beige-amarillo. La indicada patrulla policial, mientras esperaba la llegada de una ambulancia, transmitió tales características a otras patrullas policiales. Pasados unos minutos, como quiera que la ambulancia no llegaba, los Agentes decidieron trasladar a la lesionada al Hospital en el vehículo policial y, cuando allí se dirigían, en el cruce de las calles Suero de Quiñones y Luis Carmona, observaron que otra patrulla policial había detenido a un individuo que respondía a las citadas características y que, dada la hora (sobre las 6,30 horas de la mañana), era la única persona que transitaba por las inmediaciones, procediendo la víctima a observar a dicha persona y reconociéndola, sin lugar a dudas, como el individuo que cometió los hechos.

La indicada víctima confirmó tales extremos en la declaración prestada posteriormente en la Comisaría de Policía y a su vez en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, el cual, aun siendo realmente innecesario por lo expuesto en cuanto a que ya había sido identificado el imputado con motivo de su detención policial, ordenó la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda, en la cual la víctima identificó le identificó de nuevo. Es cierto que éste último no es rotundo, puesto que afirma que el imputado es que más se parece al cometió los hechos, descartando los otros, pero ello no significa que la víctima se haya confundido, sino que es lógico que la misma no se exprese con total seguridad dado el tiempo transcurrido, si bien lo hace de forma suficiente. Tampoco se aprecia irregularidad alguna en la práctica de tal diligencia, puesto que el imputado estuvo en el acto asistido de una Letrada y ésta nada objetó a la rueda, por lo que hay que admitir que los que la integraban reunían características físicas similares al sospechoso, al menos en los términos que hemos indicado.

Posteriormente, la propia víctima, en el acto del juicio, volvió a reconocer al acusado como el autor de los hechos.

La conclusión es, por tanto, que ningún reproche se puede hacer a la identificación del acusado, puesto que el reconocimiento del mismo por la víctima de los hechos se ha efectuado con todas las garantías, sin que se haya lesionado derecho alguno del acusado ni se haya infringido ninguna de las normas legales que regulan tal reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiendo logrado demostrar o acreditar el imputado las razones expuestas por el mismo para explicar su presencia al ser detenido en un lugar muy próximo a donde se cometieron los hechos, y rechazándose desde luego la insinuación que se efectúa en el recurso acerca de que el encuentro entre las patrullas policiales, para facilitar la identificación, fue una maniobra orquestada por la Policía para influir sobre la víctima, puesto que el lugar de dicho encuentro se ha producido en un lugar de paso para el traslado al Hospital de León, no siendo cierto que no fuera preciso pasar por allí, y además la versión policial es confirmada en todo momento por la víctima.

Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo de impugnación alegado.

TERCERO .- En otro orden de cosas, la parte apelante discute asimismo la calificación jurídico penal de los hechos, negando que se haya acreditado la existencia de violencia sobre la víctima y, por tanto, la existencia del delito de robo del artículo 242.1 y 3 del Código Penal .

Sin embargo, resulta indiscutible que estamos ante tal figura delictiva, puesto que ha habido una acreditación plena del empleo por parte del acusado de una acción violenta sobre la víctima, para vencer su resistencia y, por tanto, lograr apoderarse de los objetos de la misma, en concreto del bolso que la misma portaba y de su contenido. Al efecto, consta la clara, contundente y persistente manifestación de la mujer asaltada que ha referido en todo momento que fue abordada por el acusado, pidiéndole el bolso, y, al negarse a ello, sacó un cuchillo, golpeándola con las manos y con dicho instrumento, y tirándola al suelo donde siguió golpeándola, abandonando después el lugar, como consecuencia de lo cual la víctima sufrió graves lesiones, consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, heridas incisas en región parietal derecha, traumatismo craneal y contusiones faciales, de las que tuvo que ser atendida en el Hospital, que emitió un parte de asistencia donde constan tales lesiones totalmente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por la víctima.

La brutalidad de la agresión y el empleo del cuchillo que es, como mínimo, un instrumento peligroso, apto para causar un grave daño a la integridad física de la persona asaltada, justifican la ubicación de los hechos en la indicada figura del robo con violencia antes indicada, concretamente en el subtipo agravado del apartado 3 del artículo 242, sin que se justifique en modo alguno la consideración de la figura atenuada del apartado 4 de dicho precepto, aspecto este último que ni siquiera es planteado en el recurso.

Se rechaza, por tanto, igualmente el motivo de impugnación alegado.

CUARTO .- En cuanto a los motivos referentes a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los mismos están también condenados al fracaso.

Es claro que concurre al agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , pues basta leer la hoja histórico-penal del acusado para observar que, en el momento de cometerse los hechos que ahora son enjuiciados (16 de Julio de 2.012), el mismo había sido ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, entre ellos por sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.011 (con la misma fecha de firmeza) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de 8 meses de prisión, que lógicamente no podían haber cumplido y, por lo tanto, era un antecedente penal totalmente vigente y no cancelable ni susceptible de cancelación.

En cuanto a la circunstancia de drogadicción, nada se ha probado en la causa acerca de que el acusado pudiera hallarse en el momento de cometerse los hechos afecto por su adicción a drogas, estupefacientes u otras sustancias, ni tampoco a la ingestión de bebidas alcohólicas. En su primera declaración ante la Policía, el acusado manifiesta que no consume sustancia estupefaciente alguna ni bebidas alcohólicas. Después, ante el Juzgado de Instrucción, sí afirma que consume drogas y alcohol y que lleva tiempo intentando dejarlo en un programa de inserción social. Pero, con posterioridad, no presenta documento alguno acreditativo de tales circunstancias, ni solicita, pese a tener tiempo suficiente para haberlo hecho, reconocimiento médico-forense a efecto de probar dichas adicciones. Su Defensa espera al trámite de calificación del delito para, de forma extemporánea, proponer una prueba pericial médico-forense que incluye la práctica de una analítica completa, con inclusión de toma de muestra de cabellos, con el fin de acreditar tales extremos, con olvido de que ello se hace más de un año después de ocurrir los hechos y, por tanto, con imposibilidad de demostrar con dicha práctica el consumo en la fecha de los mismos y la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en dicho momento, razón por la cual dicha prueba es denegada de una forma correcta por el Juzgado de lo Penal y, propuesta de nuevo en esta apelación, ha sido de nuevo denegada en la segunda instancia.

QUINTO .- Se rechaza, por último, de igual forma el alegato referente a la falta de motivación de las penas impuestas, pues basta leer el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida para comprobar que no existe tal defecto y que la Juez de lo Penal razona suficientemente y de una forma totalmente correcta las penas a imponer.

Así, por el delito de robo con violencia (figura agravada de uso de armas o otros instrumentos peligrosos), partiendo de una pena base de 3 años y 6 meses de prisión, concurriendo la agravante de reincidencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , impone la pena en la mitad superior (4 años y 3 meses de prisión).

En cuanto a las lesiones (figura básica), partiendo de una pena de prisión de 6 meses a 3 años, y no concurrencia circunstancia alguna, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , impone la pena en su mitad inferior y además en su cifra mínima (6 meses de prisión).

No existe, por tanto, ni defecto de motivación ni infracción del principio de proporcionalidad, puesto que las penas señaladas se ajustan a las previsiones legales y se fijan teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable.

SEXTO .- Por todo lo expuesto, con rechazo de los argumentos expuestos por el recurrente, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de DON Heraclio contra la sentencia, dictada el día 25 de Febrero de 2.014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON , en autos de procedimiento abreviado nº 365/2013, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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