Sentencia Penal Nº 665/20...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 665/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1906/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 665/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100627


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029318

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1906/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 357/2014

Apelante: D./Dña. Alvaro

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Letrado D./Dña. BEGOÑA TRIGO APARICIO

Apelado: D./Dña. Palmira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 665/14

En la Villa de Madrid, a 3 de Noviembre de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1906/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 357/2014, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Ramos Cervantes; y defendido por el Abogado Doña Begoña Trigo Aparicio, y, como apelada, Doña Palmira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto y defendida por el Letrado Don Rafael Pablo Cebrián Pazos, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de Julio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 00:45 horas del día 28 de junio de 2014, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de impedir a su pareja, Palmira , el acceso al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, donde ambos residen, tras regresar de la calle y abrir Alvaro la puerta con sus llaves, obstaculizó la entrada al interior de Palmira . Para ello Alvaro empujó la puerta quedando el brazo derecho de Palmira atrapado entre la puerta y el marco, golpeando con la puerta el brazo en varias ocasiones hasta que Palmira pudo retirar el brazo, quedando finalmente ésta fuera de la vivienda mientras Alvaro le gritaba 'hija de puta, zorra, borracha'.

Como consecuencia de estos hechos, Palmira sufrió lesiones consistentes en erosión codo antebrazo derecho, arañazos contusión a nivel brazo derecho, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 15 días no impeditivos.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Alvaro , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en concurso ideal con un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo , lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un año y a indemnizar a Palmira en la cantidad de 750 euros con los intereses previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a Alvaro al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Alvaro , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Palmira solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Alvaro sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos objeto de acusación no han sido probados, debiendo revocarse la resolución recurrida y absolverse al acusado conforme a lo solicitado.

b)Vulneración del derecho de defensa, por cuanto la acusación particular introdujo en el acto de la vista, al formular sus conclusiones definitivas, un cambio de calificación, que altera los hechos objeto de enjuiciamiento e introduce un tipo penal que no está fijado en las conclusiones provisionales.

c)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por cuanto se inadmitió en la vista oral prueba documental propuesta por la defensa, consistente en fotografías de la vivienda que acreditarían que la denunciante produjo diversos daños en la misma.

SEGUNDO.-Debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que los recurrentes se limitan a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no ha quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Palmira , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado no la dejó entrar en la vivienda y cerró reiteradamente la puerta cuando ella tenía introducido el brazo entre puerta y marco, dándole diversos golpes con la puerta en el brazo, lo que le causó las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no golpeó a la denunciante, aunque de hecho admite que se produjo la discusión entre ambos, y que en realidad la denunciante se causó las lesiones a sí misma, mientras rompía macetas y otros elementos de ornato de la vivienda.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes, que expresamente pondera y valora en la resolución recurrida:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.

2.En segundo lugar, estas lesiones fueron ratificadas en la exploración médico forense, que también objetivó la existencia de las mismas. El informe forense constata que estas lesiones, por otra parte, eran compatibles con el mecanismo causal narrado (golpes reiterados con la puerta, pillándole el brazo con el marco).

3.Por su parte, también dispuso el Juez a quo del testimonio de un testigo, hijo de la denunciante, Don Norberto . Este testigo no presenció los hechos, pero aporta diversos elementos indiciarios que permiten corroborar el testimonio de la víctima: dejó a su madre en las proximidades de la vivienda; regresó rápidamente en cuanto su madre la llamó y vio que estaba lesionada y que el acusado la estaba insultando (lo que contrasta con la versión del acusado de que no pudo llegar a abrir la puerta por razón de su discapacidad). Todo ello corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa de su hijo, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. La declaración de la víctima es consistente y se mantuvo persistentemente en todo momento en lo esencial, y como se ha visto resulta verosímil, no sólo en cuanto a su lógica interna, sino también porque está corroborada por distintos elementos periféricos objetivos.

El acusado se opone a esta valoración alegando que la denunciante se causó las lesiones a sí misma cuando rompía macetas de la vivienda y otros elementos de ornato. Sin embargo, esta versión del acusado no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la juzgadora, que ha tomado en cuenta la prueba testifical y sobre todo la prueba médica para concluir que las lesiones que presentaba la víctima eran de 'etiología clara y evidentemente agresiva', y además compatibles con el relato facilitado por la víctima.

Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto la acusación particular introdujo en el acto de la vista, al formular sus conclusiones definitivas, un cambio de calificación, que alteró los hechos objeto de enjuiciamiento e introdujo un tipo penal que no está fijado en las conclusiones provisionales.

El derecho fundamental de defensa del imputado está integrado esencialmente por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido ( STC 186/1990, de 3 de diciembre ). Y, en segundo lugar, si bien es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas' ( STC 347/2006, de 11 de diciembre y STS de 13 de mayo de 2011 ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.

Por otra parte, aunque es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso, no puede incluir acusación por hechos que no hayan sido objeto de investigación en las diligencias previas. El auto de apertura del juicio oral ( STS de 26 de junio de 2002 ) no puede limitar las posibles interpretaciones jurídicas que puedan plantear las partes acusadoras, pero estas han de versar sobre los hechos que han sido objeto de investigación en las diligencias previas: así pues, puede vetarse la acusación verificada en el escrito de calificación si tal forma de actuar impide a quien sea acusado la instrumentación de estrategia defensiva.

Es decir, que las calificaciones jurídicas deben versar en todo caso sobre los hechos que hayan sido objeto de investigación, a fin de garantizar el conocimiento suficiente por parte del acusado de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Lo resume la STS 1532/2000, de 9 de octubre , citada en la más reciente de 21 de diciembre de 2012, al afirmar que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

En este caso concurren en relación con este particular las siguientes circunstancias:

- Los hechos por los que se interpone la denuncia fueron porque el acusado no dejó entrar en la vivienda a la denunciante, la insultó y la golpeó causándole lesiones.

- La declaración que prestó el acusado versó sobre todos estos hechos, habiendo declarado expresamente en relación con las referidas lesiones que él no forcejeó con la denunciante para impedirle entrar en la vivienda ni por tanto la golpeó.

- Las diligencias previas se incoaron por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar. De hecho, las diligencias de investigación acordadas tuvieron que ver significativamente con la evaluación de las lesiones sufridas por la víctima.

- El Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado se produjo por delito de malos tratos en el ámbito familiar y de coacciones en el ámbito familiar.

- El Auto de apertura de juicio oral se dictó por delitos de coacciones ( art. 172.2 CP ) y de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ).

- Los hechos objeto de la acusación provisional no han sido modificados, e incluían expresamente tanto el acto agresivo y lesivo como el resultado producido.

A la vista de lo anterior, es claro que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quedó fuera de cualquier duda ( STS 21 de diciembre de 2012 ). Es claro que los hechos objeto de malos formaron parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella pudo alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle ( SSTS 9 de octubre de 2000 y 21 de diciembre de 2012 ), como de hecho efectivamente hizo.

Así pues, en este caso las conclusiones definitivas no incluyeron acusación alguno por hechos que no hubieran sido objeto de investigación en las diligencias previas. El conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación está fuera de cualquier duda. A lo largo de toda la causa existieron señales inequívocas de que el objeto del proceso incluía los referidos malos tratos, y ello fue siempre consentido por la defensa. De este modo, el acusado pudo tener durante la instrucción de la causa el debido conocimiento, fuera de toda duda, sobre el objeto de la imputación, y articular al efecto su estrategia defensiva, de modo que las conclusiones definitivas sí podían versar sobre tales hechos. Este segundo motivo de, recurso, en definitiva, no puede prosperar.

QUINTO.-El último motivo del recurso plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por cuanto se inadmitió en la vista oral prueba documental propuesta por la defensa, consistente en fotografías de la vivienda que acreditarían que la denunciante produjo diversos daños en la misma.

No debe olvidar la apelante que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido.

El apelante afirma que no se admitió la práctica de la prueba documental propuesta, consistente en diversas fotografías de la vivienda y de supuestos daños supuestamente causados en la misma por la denunciante. Sin embargo, al margen de que las fotografías no están temporalmente ubicadas ni es posible conocer por tanto a cuándo corresponden, lo cierto es que las denuncias fueron incorporadas a la causa el día 11 de julio de 2014 y, por tanto fueron tomadas en consideración en el procedimiento. Debe observarse, por otra parte, que la denuncia que ahora interesa, de fecha 1 de julio de 2014, fue posterior en varios días a los hechos y apenas incidentalmente se refiere a lo que ahora interesa. De hecho, se limita a indicar que el día 27 de junio Palmira le causó daños en el exterior de la vivienda, sin detallar los daños ocasionados, y a relatar que el interior de la vivienda estaba revuelto y faltaba documentación de identidad y bancaria. No es posible por tanto conocer a qué supuestos daños se refería y si los daños que posteriormente acreditó por fotografía se causaron el día 27 de junio o el 1 de julio. A ello se añade que, en cualquier caso, la existencia de tales daños tampoco excluye la causación de los hechos agresivo, visto que los informes médicos establecen claramente la compatibilidad de las lesiones sufridas por la denunciante con haber recibido una agresión. No ha quedado por tanto acreditado que la admisión de un criterio de mayor flexibilidad en la admisión de estas fotografías hubiera posibilitado una valoración probatoria o una decisión final distinta de la alcanzada, razón por la que este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro contra la sentencia de 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 150/2014 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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