Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 665/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 39/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 665/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 39/2014
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 14
SENTENCIA
Nº 665/2014
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Salvador , con N.I.E. NUM000 , hijo de Miguel Ángel y de Adelaida , nacido en Liberia el día NUM001 -1976, vecino de Valencia, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Eulalio , con D.N.I número NUM004 , hijo de Luciano y de Jacinta , nacido en Burjassot (Valencia) el día NUM005 -1959, vecino de Burjassot, con domicilio en la CALLE000 nº NUM006 NUM007 y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Eva María , y los mencionados acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ramírez Vázquez y defendidos por el Letrado D. Francisco de Antonio Juesas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 30-09-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º primer inciso del Código penal , del que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Salvador y a Eulalio , con la concurrencia en Salvador de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal y sin la concurrencia en Eulalio de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para Salvador , de prisión de cinco años y once meses que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código penal se sustituirá por la expulsión del territorio nacional por un período de diez años, y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si procediera su imposición, de cinco días, y, para Eulalio , de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días; pago por partes iguales de las costas causadas; comiso del dinero intervenido y destrucción total de las sustancias estupefacientes incautadas.
TERCERO.-La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, se solicitó su libre absolución.
Se declara probado que el acusado Salvador , mayor de edad, de nacionalidad liberiana, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 08-06-2004 por delito contra la salud pública a pena de 4 años y 6 meses de prisión que extinguió en fecha 27-05-2011, y el acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21'30 horas del día 20 de septiembre de 2013 fueron sorprendidos por agentes de la Policía local cuando se encontraban en las inmediaciones de la plaza Juan de Vilarrasa de la ciudad de valencia vendiendo de común acuerdo y en acción conjunta sustancias estupefacientes, siendo vistos por una dotación policial que patrullaba de paisano cuando entregaban a Arturo una dosis de cocaína por precio de 5 euros.
Tras observar la citada operación, se procedió por los agentes policiales a interceptar al comprador y a detener a los acusados, ocupando al primero la sustancia que terminaba de adquirirles y que, una vez analizada, resultó ser 0,03 gramos de cocaína con una pureza del 10%.
También ocuparon en un lugar junto al que se encontraban los acusados, cinco bolsitas termoselladas que había depositado allí momentos antes Eulalio , conteniendo en total lo que, una vez analizado, resultó ser 0,51 gramos de heroína con una pureza del 6,8%, sustancia que poseían los acusados con la finalidad de venderla a terceros.
A Salvador se le ocuparon 100,70 euros, de los que 20 procedían de anteriores ventas y a Eulalio se le ocuparon 77 euros, que no se ha acreditado suficientemente que procedieran de ventas anteriores.
La cocaína y la heroína tienen la consideración de sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 y son sustancias que causan grave daño a la salud.
La cocaína tiene un precio medio en el mercado ilícito de 58,90 euros el gramo y la heroína tiene un precio medio en el mismo mercado de 60,27 euros para una pureza del 30%.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso y 368.2 del Código Penal .
Con relación a este delito, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-10-2001, rec. 4226/1999 , que 'una reiterada doctrina de esta Sala - sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, ha declarado que para su existencia se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece con el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta'
En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante los informes emitidos por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrantes a los folios 51 (la droga ocupada a los acusados) y 61 (la droga ocupada al comprador), que no fueron impugnados por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ) y que también lo es la heroína (así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-09-2007, nº 797/2007 ).
Negaron los acusados en el juicio oral la comisión del delito que se les imputaba, negando haber vendido la dosis de cocaína intervenida al comprador, así como la posesión de los cinco envoltorios con heroína ocupados, pero se aportó prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia condenatoria, centrada fundamentalmente en la declaración de los agentes de la Policía local que intervinieron en los hechos.
Sobre el valor probatorio de la testifical de los funcionarios policiales, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04-2010, nº 306/2010 , que 'hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo , 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
En el caso de autos esa mayor fiabilidad atribuible a la declaración de los referidos agentes policiales está debidamente justificada por los siguientes motivos:
1º. No se ha aportado ni alegado siquiera ninguna razón por la que los agentes propuestos como testigos en el juicio oral tuvieran alguna relación previa de enemistad con los acusados que les indujera a declarar falsamente sobre lo que pudieron ver.
2º. Los agentes número NUM008 y NUM009 ratificaron en el juicio oral cómo, encontrándose de servicio de paisano, vieron a Eulalio mantener una breve conversación con dos mujeres, entregarles algo y recibir a cambio un billete que seguidamente entregó al también acusado Salvador , que estaba junto a él. Explicaron que no pudieron identificar a dichas mujeres pero que poco después vieron como se repetía la misma operación con un joven a quien sí pudieron interceptar sus compañeros uniformados que esperaban en un punto donde no podían ser vistos por los acusados, aunque para interceptar al comprador sí se desplazaron a un lugar sito a unos 40 metros de distancia y desde el que los agentes de paisano pudieron observar cómo era interceptado el comprador.
3º. Ambos agentes ratificaron haber visto a escasa distancia (como máximo a unos 8 metros) la transacción y no haber perdido de vista al comprador hasta que lo interceptaron sus compañeros.
4º. Por su parte, los agentes número NUM010 , NUM011 y NUM012 ratificaron haber interceptado al comprador señalado por sus compañeros de paisano y haberle ocupado una pequeña cantidad de droga que incluso ya había empezado a consumir.
5º. Es irrelevante que en ese momento el comprador estuviera acompañado con otra persona a la que no se identificó en el atestado, dado que lo relevante es que fue él quien adquirió la droga y fue él quien reconoció a los agentes policiales haberla adquirido.
6º. En este sentido, el ignorado paradero del comprador en el acto del juicio oral permite reconocer valor probatorio a la declaración de los agentes policiales que hablaron con él en calidad de testigos de referencia y aceptar como probado no solo que les reconoció haber adquirido momentos antes la droga que estaba consumiendo, sino incluso que lo hizo por precio de 5 euros, tal y como manifestó al folio 17.
En realidad, tales manifestaciones del comprador confirman la transacción que presenciaron a escasa distancia los agentes policiales que vestían de paisano.
7º. Acreditada esa transacción, además, el agente número NUM008 explicó cómo vio al acusado Eulalio depositar tras un seto una bola que le terminaba de entregar el también acusado Salvador , bolsa que, cuando se produjo la detención de los acusados, recuperó el propio agente policial del lugar en que había sido depositada por Eulalio , comprobando que contenía cinco bolsitas termoselladas con una sustancia que resultó ser heroína.
8º. Ninguna contradicción o inconsistencia se aprecia en la declaración de los agentes policiales intervinientes que, por el contrario, se vieron corroborados por otros elementos probatorios igualmente aportados al acto del juicio oral.
Así, ha de tenerse en cuenta en primer término que hubo finalmente la ocupación de una dosis de cocaína y que estaba en poder de la persona que previamente habían visto los agentes número NUM008 y NUM009 realizar un intercambio con el acusado Eulalio , ocupándose igualmente la restante droga en el lugar donde el mismo acusado la había depositado.
La intervención de la droga al comprador fue ratificada por los agentes número NUM010 , NUM011 y NUM012 , que la llevaron a cabo, y la de la droga escondida tras el seto lo fue por el agente número NUM008 , que había visto cómo y quién la escondía.
De otro lado, si los agentes número NUM008 y NUM009 dijeron haber visto que el acusado Salvador recibía dinero del acusado Eulalio que, a su vez, le era entregado por los compradores, tras la detención se les intervino a ambos acusados una cierta cantidad de dinero, superior en el caso de Salvador .
Por lo demás, no puede aceptarse como inverosímil que los acusados decidieran realizar tal actividad de tráfico a sabiendas de la vigilancia policial a que es habitualmente sometido el lugar. En realidad, ea vigilancia especial tiene lugar por la actividad de tráfico de drogas que es conocido que tiene lugar en el mismo y constituye un 'riesgo' de su actividad asumido por los acusados que, como explicaron los agentes que vestían de paisano, adoptaban las precauciones que estimaban oportunas cuando se percataban de la presencia de agentes uniformados (tenían la mayor parte de la droga escondida tras un seto y al ver a los agentes se separaron, yéndose Salvador a un locutorio próximo).
En definitiva, la declaración de los agentes policiales junto a los restantes elementos probatorios aportados al juicio oral han sido en este caso suficientes para entender probados los hechos objeto de acusación y la intervención de los acusados en los mismos.
De otro lado, pese a lo alegado por la defensa y a la escasa cantidad de droga intervenida, tales hechos son penalmente relevantes. En efecto, de las analíticas obrantes a los folios 51 y 61 se desprende que la dosis vendida al comprador consistía en 0,03 gramos de cocaína con una pureza del 10%, es decir, 0,003 gramos de cocaína. Y la droga encontrada en el seto consistía en 0,51 gramos de heroína con una pureza del 6,8%, es decir, 0,03468 gramos de heroína.
Dice la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 04-12-2009, rec. 787/2009 , que 'en cuanto a la insignificancia, la doctrina de esta Sala sigue los datos sobre dosis mínima psicoactiva del Instituto Nacional de Toxicología, en el informe que se le solicitó por acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, mantenido en el de 3 de febrero de 2005, como señala la Sentencia de 24 de febrero de 2005 . Entre las Sentencias que han fijado el nuevo criterio del mínimo psicoactivo están las de 30 diciembre de 2003 , 3 de noviembre de 2004 y 28 de octubre de 2004 , entre otras muchas. De acuerdo con tal doctrina el mínimo se sitúa en 0,05 gramos, o sea 50 miligramos si se trata de cocaína; y en 0,00066 gramos o sea 0,66 miligramos si se trata de heroína'.
De conformidad con la anterior doctrina, si la cantidad vendida de cocaína quedaría por debajo de esa dosis mínima psicoactiva, no ocurre lo mismo con la heroína, que la supera en más de 52 veces.
De otro lado, habiendo negado ambos acusados cualquier relación con las cinco bolsitas de heroína escondidas tras el seto, tampoco justificaron su tenencia para el autoconsumo, como apuntó su defensa en su informe. No obstante, no puede aceptarse tal destino porque la única actividad comprobada de los acusados con relación a la droga que poseían en ese momento era la de su venta ilícita; en segundo lugar, porque, como luego se verá, con relación al acusado Salvador ni siquiera se ha acreditado que fuera consumidor de sustancias estupefacientes, y, finalmente, porque al tráfico ilícito apunta también la disposición en que se encontraba la referida droga (distribuida en cinco bolsitas termoselladas).
Ahora bien, una vez establecida la comisión por los acusados del delito que se les imputaba, se ha apreciado en este caso la concurrencia del tipo privilegiado del artículo 368.2º del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-02-2012, nº 86/2012 , que 'el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el art. 368.2 CP queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. Como apuntaba recientemente la STS núm. 1392/2011, de 29 de diciembre , la norma no precisa qué debe entenderse por «escasa entidad del hecho», como tampoco qué «circunstancias personales del culpable» serían relevantes a estos efectos. Respecto del primer elemento, relacionado con una mayor o menor antijuridicidad, debe vincularse a la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido -salud pública colectiva-, de modo que concurrirá en supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se haya acreditado una dedicación permanente a esta clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad. En cuanto a la «menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 CP , las circunstancias que sean acogidas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal. Así, pueden resultar relevantes circunstancias tales como el carácter de delincuente primario (al menos, en relación con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas), la condición de consumidor u otros aspectos que, sin dar lugar a la apreciación de atenuantes, revelen una menor culpabilidad por el hecho ( STS núm. 1022/2011, de 10 de octubre )'.
En caso de autos, para justificar la apreciación de esa atenuación se ha tenido en cuenta que solo se detectó una operación de venta más otra anterior cuyas circunstancias no se pudieron concretar; que la droga incautada, como se ha visto, es de muy escasa cuantía; que el valor de dicha droga, obviamente, también es escaso; que al acusado Eulalio se le ha de reconocer la condición de drogodependiente a la vista del informe forense obrante al folio 45 y carece de antecedentes penales, y que, pese a la reincidencia de Salvador , no constan especiales razones con relación al mismo que se opongan una calificación que viene determinada por la escasa cuantía de la droga intervenida.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparecen como responsables criminalmente Salvador y Eulalio por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre, respecto de Salvador , la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la vista de la anterior condena por el mismo delito que refleja la hoja histórico penal obrante a los folios 33-35.
No concurre respecto del mismo acusado la circunstancia atenuante de drogodependencia invocada por su defensa en su informe final, dado que la única prueba aportada al efecto (el informe médico forense obrante al folio 44) se funda exclusivamente en manifestaciones del propio acusado, sin objetivar dato alguno que pudiera permitir aceptar como probado no ya una afectación de sus facultades por el consumo de estupefacientes, sino ni siquiera ese consumo más o menos habitual. Y no puede olvidarse que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
Por el contrario, respecto de Eulalio procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del artículo 21.2 en relación con el artículo 21.7 del Código penal , dado que en este caso, a diferencia del anterior, el informe médico forense obrante al folio 45 no se limita a referir lo manifestado por el propio acusado, sino que objetiva en el mismo síntomas leves de síndrome de abstinencia.
La ausencia de otros elementos probatorios sobre este hecho impide atribuir a la circunstancia que se aprecia un efecto atenuatorio superior al de la circunstancia por analogía que se ha definido.
Por todo ello, Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para Salvador , de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, y, para Eulalio , la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día.
La pena privativa de libertad se impone para Eulalio en su mínimo legal por la concurrencia de la circunstancia atenuante y teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga ocupada. Para Salvador , la pena de imponerse en su itad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante y, dentro de esta (de dos años y tres meses a tres años menos un día de prisión) se fija en la duración indicada que tiene en cuenta que, además de la escasa cantidad de droga intervenida, ésta es la tercera condena que se le impone por el mismo delito.
En cuanto a la multa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-06-2010, rec. 399/2010 , recuerda 'la decisión tomada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 10 de junio de 2.008, en el que se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el art. 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, deberá aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima señalada, que en este caso es el tanto del valor de la droga, y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo'.
De conformidad con el anterior criterio y siendo el valor de la cocaína ocupada de 5 euros (pues de conformidad con el artículo 377 del Código penal tal valor viene determinado por el precio pactado entre los acusados y el comprador) y el de la heroína ocupada de 6,97 euros (pues así resulta si el precio por gramo con una pureza del 30% es de 60,27 euros), el mínimo imponible será de 5,98 euros, fijándose la pena en la cuantía indicada (10 euros) valorando igualmente la cantidad de droga ocupada. La responsabilidad personal subsidiaria se fija en atención a la escasa cuantía de la pena pecuniaria.
Finalmente, en virtud de lo interesado por el Ministerio fiscal y lo dispuesto en el artículo 374.1 del Código penal , procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Con relación al dinero intervenido, se estima procedente acordar el comiso de 20 de los 100,70 euros ocupados a Salvador y no se estima procedente acordar el comiso de los 77 euros intervenidos a Eulalio . De la operativa detectada por los agentes policiales de paisano se desprende que en las transacciones realizadas Eulalio recibía el dinero de los compradores pero lo entregaba a Salvador , que era quien lo guardaba.
Teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga ocupada, no constan razones para presumir que previamente se hubiera realizado por los mismos una especialmente lucrativa actividad de venta de droga.
Por tal motivo se estima procedente aceptar como probado que 20 euros de los ocupados a Salvador procedían de ventas anteriores y, por tanto, han de ser decomisados.
No se acuerda, por el contrario, el comiso del restante dinero intervenido (80,27 euros de Salvador y 77 euros de Eulalio ), sin perjuicio de su aplicación en parte al pago de las multas que se imponen, porque no se ha acreditado suficientemente que tal dinero procediera de la venta de droga y el importe del mismo es tan pequeño que no se requiere por los acusados una especial justificación de su origen.
Finalmente, se estima procedente, como permite el artículo 89 del Código penal , reservar al período de ejecución de sentencia la decisión acerca de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado Salvador del territorio nacional que había interesado el Ministerio fiscal porque, pese a no discutirse la irregularidad de la situación administrativa del acusado, éste no ha sido expresamente oído sobre la misma.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a por mitad a Salvador y a Eulalio .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien en el caso de autos no consta la existencia de responsabilidades civiles que deban ser declaradas.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Condenar a Salvador y a Eulalio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en supuesto de escasa entidad, con la concurrencia en Salvador de la circunstancia agravante de reincidencia y en Eulalio de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia, a las penas, para Salvador , de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, y, para Eulalio , la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día; comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso de 20 euros de los intervenidos a Salvador , así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, reservándose al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Salvador por su expulsión del territorio nacional.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
