Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 25/2016 de 29 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 29067370092016100100
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2533
Núm. Roj: SAP MA 2533:2016
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906943P20133005048
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 25/2016
Ejecutoria:
Asunto: 900539/2016
Negociado: PA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 57/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Contra: Nicanor
Procurador: MONICA CALVELLIDO SANCHEZ
Abogado: ROSARIO GOMEZ BRAVO
Ac. Part.: Rafael
Procurador: PABLO JESUS TORRES OJEDA
Abogado: ELOY YAÑEZ BARAJA
SENTENCIA Nº665/16
Presidente
Ilmo. Sr. D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a veintinueve de Noviembre de 2.016.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 25/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/1% del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, Diligencias Previas nº 1.070/14, seguidos para el enjuiciamiento de un presuntoDELITO DE LESIONEScontra el acusado Nicanor con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .82 en Málaga, hijo de Urbano y de Teresa , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Calvellido Sánchez y defendido por la letrada Sra. Gómez Bravo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha sido también parte, en calidad de acusación particular, Dª Rafael , representado por el Procurador Sr. Torres Ojeda y defendido por el letrado Sra. Yáñez Santos.
Fue designada ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de las diligencias previas nº 1.070/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella en virtud de la denuncia formulada por Rafael contra Nicanor , practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y, seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral el día 21.11.16.
SEGUNDO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 º y 150 CP , del que sería autor el acusado, interesando se le impusiera la pena de prisión de 04-00-00, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que el acusado abone a Rafael en la cantidad de 37.000 euros por los días de impedimento y 12.000 euros por las secuelas padecidas.
TERCERO.- La acusación particular que ejercita Rafael , personada tras la apertura del juicio oral, se adhirió al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa, en idéntico trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado los plazos y las prescripciones legales.
Probado y así se declara que sobre las 05'00 horas del día 03 de Agosto de 2.013 el acusado, Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en las inmediaciones de la discoteca Buda, sita en Edificio Puerta del Mar 28 de la Avenida del Mar de Marbella, con intención de acceder al mencionado establecimiento, siéndole denegada la entrada por el portero de seguridad, Rafael , al haber sido conflictivo el acusado en ocasiones anteriores. El mismo, lejos de admitir la negativa respuesta, siguió insistiendo y pidiendo explicaciones que justificasen la denegación de la entrada y, como quiera que el portero hizo caso omiso a sus reclamaciones, el acusado, furioso, cogió un vaso de cristal de tubo que se hallaba en una jardinera situada en la entrada de la discoteca y lo lanzó contra el portero, que logró esquivarlo agachándose, dirigiéndose el acusado contra él y, aprovechando que el mismo se incorporaba tras esquivar el impacto del vaso, le mordió en el cuarto dedo de la mano izquierda.
Como consecuencia de la agresión, Rafael , nacido el NUM002 .78, sufrió una herida por mordedura humana a nivel del 4º dedo de la mano izquierda con posterior diagnóstico de artritis y celulitis del mismo.
Para curar de su herida, Rafael precisó una primera asistencia facultativa consistente en cura de la herida, así como tratamiento médico consistente en antibioterapia, analgésicos y antiinflamatorios, ingresando el 07.08.13 en el Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga, centro en el que permaneció hospitalizado hasta el 03.09.13 para curas, desbridamientos mecánicos y tratamiento intravenoso y férula; el 04.09.13 le diagnosticaron celulitis/osteomielitis y artritis en falanges 1 y 2 y le practicaron curas locales periódicas con pomadas antibióticas y sucesivos desbridamientos y tratamiento farmacológico oral.
No obstante, la evolución de la herida fue tan tórpida que el día 19.06.14 Rafael tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para amputación de 4º dedo a nivel metacarpofalángica, con nueva inmovilización y tratamiento sintomático.
Rafael tardó 370 días en obtener la sanidad, 27 días de estancia hospitalaria, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 370 días, quedándole como secuelas: a) pérdida de 4 dedo de mano izquierda y b) perjuicio estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral y tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas, conforme establece el artículo 741.de la L.E.Crim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º CP .
En primer lugar y, en relación con el delito de lesiones del artículo 147.1 CP , se ha de recordar que, a diferencia de la simple falta, la acción constitutiva del tipo del mencionado precepto, exige un resultado lesivo, es decir, un menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental que requiere objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Pues bien, en el supuesto de autos la lesión provocada por el mordisco que Nicanor dio a Rafael , es constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y no de una falta del artículo 617.1 del texto punitivo, -en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/15, de 30 de Marzo -, pues la misma precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, consistente en cura de la herida, tratamiento médico posterior con antibioterapia, analgésicos y antinflamatorios (declaración de sanidad emitida en fecha 11.02.14, obrante al folio 31), permaneciendo el agredido hospitalizado entre el 07.08.13 y el 03.09.13 para curas, desbridamientos mecánicos y tratamiento intravenoso y férula, diagnosticándosele el 04.09.13 celulitis/osteomielitis y artritis en falanges 1 y 2, practicándosele curas locales periódicas con pomadas antibióticas y sucesivos desbridamientos y tratamiento farmacológico oral. Se trata, no obstante, de una declaración de sanidad incompleta pues a esa fecha la víctima estaba pendiente de intervención quirúrgica para proceder a la amputación del dedo (informe forense citado, in fine).
El resultado final fue la amputación total del 4º dedo de la mano izquierda, resultado encuandrable dentro de las lesiones agravadas, previstas en el artículo 150 CP que castiga " al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad" (declaración de sanidad médico forense obrante a los folios 66 y 67 de las actuaciones).
En este momento, hemos de plantearnos, no obstante, si tan grave resultado final debe ser aplicado al acusado a título doloso o a título culposo y ello porque, del estudio de las actuaciones y del examen de las pruebas practicadas en el plenario, se infiere que en la causación del resultado ejerció un papel importante la evolución de la herida que la perito forense que depuso en el plenario, Sra. Nicolasa , calificó como "muy tórpida", lo que condujo a que, finalmente, le tuviera que ser amputado el dedo que el acusado había mordido.
En este momento ha de recordarse que, conforme a los artículos 5 y 10 del Código Penal , no puede imputarse un resultado si no ha existido dolo o culpa y que sólo los resultados abarcados por el dolo podrán atribuirse por tal título y sólo los provocados como consecuencia de una imprudencia, como culposos.
Así, en supuestos como el de autos, este Tribunal entiende que nos encontramos ante un caso de 'preterintencionalidad' en la medida en que el resultado va más lejos de lo realmente querido por el autor pues no parece que el acusado al propinar un mordisco a la víctima pretendiera cortarle el dedo por mor que la herida que le causó fuese importante.
En este sentido, resulta tremendamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo nº 1415/2011, de 23 de Diciembre . En ella se analiza un supuesto mucho más grave que el que se nos plantea a nosotros pero con el que no deja de guarda cierto paralelismo (puñetazo único que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable). Así en ella se recoge que: "Por consiguiente -razona la citada sentencia- , aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado. Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo),y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona. Y si ello es así en el curso de una pelea o agresión perpetrada en condiciones normales, mayores dificultades tendría uno de los intervinientes en conseguir impactar contra la zona del ojo de su víctima en el caso de que la riña tuviera lugar en una habitación en penumbra y cuando todo apunta a que el agresor no tenía la intención de ocasionar graves menoscabos en la integridad física de la víctima. Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Y así lo viene a admitir implícitamente el propio Ministerio Público cuando en su escrito de recurso habla de forma reiterada de resultado 'previsible' y de resultado 'posible' (folios 3 y 4 de su escrito), expresiones que se vinculan con la culpa consciente y no con el dolo eventual, ya que este siempre requiere un resultado probable o altamente probable. Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.".
Pues bien, estos casos que antes se resolvían con la atenuante de preterintencionalidad, que desapareció en el Código Penal de 1995, actualmente se solventan mediante el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (dar un mordisco) tiene, sin duda, un componente doloso por la acción agresora y por su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.
Y así, tal y como se ha expuesto al inicio de este fundamento, se estima que la acción de morder en el dedo a la víctima era idónea para generar un resultado subsumible en el art. 147.1 del Código Penal , máxime cuando las lesiones por mordedura humana son, per se, muy graves y tienen un alto índice de propabilidad de infección, debido a los numerosas bacterias que pueblan la boca humana, según informaron los peritos forenses en el plenario, pero no era una acción que ex ante conllevara el riesgo típico propio para generar la amputación del dedo, lesión prevista en el artículo 150 del Código Penal , aunque tampoco podría descartarse, totalmente, a priori, pues dicho resultado no está desconectado de la acción agresora.
Entiende este Tribunal, en consecuencia, que el acusado incurrió, de una parte, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del CP , en cuanto al desvalor de su acción, y, al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (amputación quirúrgica de un dedo) pues, como se ha expuesto, este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el tipo del art. 150 del CP siendo así que no parece fuese la intención inicial del acusado cortarle el dedo a la víctima, por mor de que, finalmente, se produjo la amputación del dedo al complicarse la evolución de la herida.
Así las cosas, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, de una parte, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del Código Penal , y, de otra, también debe aplicársele en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave el tipo penal imprudente del art. 152.1.3º del mismo texto legal .
En conclusión, estamos ante una única acción violenta y dolosa que produce un resultado lesivo atribuible al autor. La técnica penal -que venimos obligados a aplicar los operadores jurídicos- lleva a hacer esta diferenciación entre dos tramos de la única lesión para generar dos títulos de punición con la consecuencia penológica que ello comporta y que, en todo caso, resulta más favorable al reo, tal y como luego se expondrá.
SEGUNDO.- Del expresado delito de lesiones resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Nicanor , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , dada la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Conforme al art. 741 LECrim , el anterior relato de hechos probados es el resultado de la convicción formada por el Tribunal a tenor de la prueba practicada en el plenario, y en concreto:
2.1. Del testimonio de la víctima, Rafael .
La víctima, sin duda ni ambagues, identifica y reconoce a Nicanor cómo el individuo que, en la madrugada del día 03.08.13, se personó en la discoteca con intención de entrar y ante su negativa, se puso violento, arrojándole, primero, un vaso, y, después, mordiéndole en el dedo. No existe razón alguna para dudar de la objetividad e imparcialidad de su testimonio ni existe razón alguna para pensar que el mismo estuviese movido por causas espurias. La víctima sabía que el acusado era persona conflictiva y por eso no le dejó entrar. No había tenido problemas con él ni con anterioridad ni con posterioridad a estos hechos. No existía razón alguna para que la víctima faltase a la verdad en la narración de lo sucedido.
Frente a su testimonio, claro y rotundo, la defensa aduce que los hechos suceden el 03.08.13 y, sin embargo, el perjudicado no presenta la denuncia hasta el 23.12.13. Esto es, cuatro meses después, pretendiendo, quizás, restar credibilidad con ello a su testimonio. Pues bien, cuando fue el perjudicado fue interrogado en torno a la causa de la demora, el mismo la justificó alegando que, dada su condición de trabajador sin alta en la seguridad social y como quiera que tras estos hechos fue despedido de la empresa, que intentaba así evitar con el despido inmediato que trascendiera la irregular situación laboral en que él se encontraba, en primer lugar lo que hizo fue contratar a un abogado laboralista que le asesoró para intentar solucionar el tema laboral con la empresa.
Dicho argumento, justificativo del retraso, parece razonable y ponderado pues, de hecho, cuando las gestiones con la empresa no fructifican, consta acreditado que el trabajador denuncia, y no sólo denuncia al agresor, tras la práctica de las gestiones oportunas para su identificación, sino que también denuncia a la empresa 'Discoteca Buda Marbella, S.L.'. Finalmente, no obstante, la empresa no es llamada al procedimiento.
Dicha razón ha de ser sumada, además, al hecho incontestable de que, al día siguiente de la agresión, el perjudicado fue atendido en el Hospital Civil de Málaga (folio 3) y que, tres días después, fue ingresado en el Hospital Regional Carlos Haya de Málaga durante casi un mes (entre el 07.08.13 y el 03.09.13 -folio 8-) por una herida producida por 'mordedura humana', y que, inició los contactos con el abogado laboralista, con la finalidad ya expuesta, y efectuó las gestiones oportunas para localizar al agresor, por lo que el tiempo que tarda en formular la denuncia no impide que la misma relate hechos auténticos y veraces, tal y como han quedado acreditado en el plenario.
2.2. Del testimonio del portero de la discoteca que declaró en el plenario, Doroteo que declaró en el plenario que no vio la secuencia de los hechos pero que, alertado por una camarera, salió a la puerta de la discoteca pudiendo ver la víctima con el dedo cogido con la otra mano, sangrando; que vió los restos del vaso junto a una estatua y luego vio al acusado tirar más vasos, viendo también como la gente lo perseguía por la plaza; insistiendo en que se notaba que la herida había sido provocada por un bocado; qe al día siguiente fue a recoger al perjudicado para ir a trabajar y vio como él mismo presentaba la mano hinchada, advirtiéndole el propio testigo que esa herida se le iba a infectar; que efectivamente, después de la ocurrencia de los hechos que se enjuician hubo otra pelea en la discoteca, pero que Rafael no intervino en ella.
2.3. De la documental médica obrante en autos,de la que se infiere, sin lugar a dudas, que la herida sufrida por la víctima fue originada por una mordedura humana, según se infiere de la documental expedida por el Hospital Carlos Haya de Málaga (folio 8) y por las declaraciones de sanidad emitidas por los peritos forenses (folios 31 y 66).
Frente a la rotundidad de estas pruebas, la declaración del acusado, que declara haber estado en el lugar de los hechos el día y a la hora fijadas y que protagonizó un incidente con el portero motivado porque el mismo no le dejaba entrar en la discoteca, pero niega cualquier agresión a la víctima y le culpa, por el contrario, de haberle agredido, no puede tener la virtualidad exculpatoria que la defensa pretende pues, en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado fuese agredido el día de autos ni que sufriera lesiones ya que ni formuló denuncia ni acudió al hospital, no existiendo documental médica alguno que demuestre ni la agresión que narra ni haber recibido asistencia sanitaria, y tampoco los testigos que depusieron en el plenario a su instancia, referidos en su declaración judicial -prestada, a mayor abundamiento, más de 9 meses después, el 22.04.14 (folio 40)-, en la que, además, sostuvo que los amigos que le acompañaban el día de autos eran Gregorio y Hermenegildo pero, sin embargo, luego resultó que no se trataba de Gregorio sino de Jaime (folio 41) el testigo que proponía y aunque es cierto que nombró como presente el día de autos a Hermenegildo , sin duda ya existen serias dudas tanto en torno a la verosimilitud de la prueba testifical como en torno a la presencia de los testigos en el lugar de los hechos el día de autos, presencia, además, negada por el acusado que sostuvo como en el momento de ocurrencia de los hechos el acusado estaba solo.
TERCERO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
No concurre en el acusado Nicanor circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-PENOLOGÍA.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º CP .
En primer lugar, habrá que analizar la legislación aplicable. Del estudio del tipo penal se infiere que, aunque los hechos sucedieron el 03.08.13 y, por tanto, conforme a lo dispuesto en la D.T. 1º de la L.O. 1/15, de 30 de Marzo , la legislación aplicable sería la vigente a la fecha de los hechos, si comparamos las penas previstas legalmente para el delito de lesiones básicas del artículo 147.1 CP se comprueba que la nueva legislación fija la horquilla de la pena de prisión entre 3 meses y tres años, mientras que la legislación vigente a la fecha de los hechos, fijaba la horquilla de la pena de prisión entre 6 meses y 3 años, por lo que la reforma operada por el Código Penal resulta ser la más favorable para el reo.
Determinada la legislación a aplicar, procede analizar la pena concreta a imponer. En este momento ha de ser traído a colación el artículo 77.2 CP , que regula el concurso ideal de delitos, estableciendo que deberá aplicarse, en su mitad superior, la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Pues bien, la infracción más grave resulta ser el delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 CP , cuya pena de prisión transcurre, como se ha expuesto, entre los 3 meses y los 3 años, siendo la mitad superior de la misma, de 01-07-15 a 03-00-00, procediendo fijarla en el mínimo de la mitad superior, esto es,01-07-15(sin duda más favorable para el reo que la pena de prisión de 01-09-00, que sería la mínima de la mitad superior conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos)
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
De la declaración de sanidad emitida por el Médico Forense en fecha 17.10.14 (folios 66 y 67) y ratificado en el juicio oral por los peritos Sra. Nicolasa y Sr. Porfirio , se desprende que la víctima, Rafael , tardó 370 días en obtener la sanidad, 27 días de con estancia hospitalaria, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 370 días, quedándole como secuelas: a) pérdida de 4 dedo de mano izquierda y b) perjuicio estético moderado.
En este caso, a título orientativo procede seguir el baremo vigente en 2.013. A la fecha de los hechos, Rafael , nacido el NUM002 .78, tenía 34 años de edad, por lo que se fijan las siguientes cuantías:
27 días impeditivos con estancia hospitalaria, a razón de 71'63 euros: 1.934'01 euros, más 10% factor de corrección, total:2.127'41 euros.
243 días impeditivos sin estancia hospitalaria, a razón de 58'24 euros: 14.152'32 euros, más 10% factor de corrección, total: 15.567'55 euros.
Secuelas: 18 puntos. A 1.101'73 euros/punto: 19.831'14 euros, más 10% factor de corrección, total: 21.814'25 euros.
Total: 39.509'21 euros.
Esta cantidad devengará el interés legal del dinero, desde la firmeza de la sentencia, de confomidad con lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC .
SEXTO.-COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo así se condena al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Nicanor , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º CP , a la pena dePRISION DE UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DIAS(01-07-15), con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Se condena a Nicanor a indemnizar al perjudicado, Rafael , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad deTREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS(39.509'21 euros), más los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 LEC , y al pago de las costas, si las hubiere, incluidas las de la acusación particular.
Solicítese del Juzgado Instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a todas las partes haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
