Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 665/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100590
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2801
Núm. Roj: SAP MU 2801/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00665/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000256
APELACION JUICIO RAPIDO 0000086 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENCARNA MOLINA PUERTA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Ariadna
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS SANCHEZ MARTINEZ
Rollo de Apelación 86/2016
Juicio Rápido 79/2016
Penal Dos de Murcia
ILMOS SRS.
Don José Luis García Fernández
PRESIDENTE
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM.665/16
En la Ciudad de Murcia, a 14 de diciembre de 2.016.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), en
el que intervienen, como apelante el acusado D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Miguel
Ródenas Pérez y defendido por la Letrada doña Encarna Molina Puerta; y como apelados, el Ministerio Fiscal
y la Acusación particular doña Ariadna , representada por la Procuradora doña María Teresa Cano Fernández
y asistida del Letrado D José Luis Sánchez Martínez. Es ponente la Magistrada Dª. María Antonia Martínez
Noguera, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Luis Francisco , nacido en Basilea, el día NUM000 .1986, con DNI NUM001 y Ariadna nacida en Colombia, el día NUM002 .1973, con permiso de residencia nº NUM003 , ambos sin antecedentes penales, habían manteniendo una relación sentimental con convivencia, durante cuatro años, cesada al tiempo de los hechos y fruto de cuya unión tienen una hija en común respecto de la que no tiene regulado medidas civiles alguna, habiendo llegado a un acuerdo verbal.
El día 26 de Febrero de 2016, sobre las 12.00 horas, los acusados acudieron por separado al colegio Jara Carrillo sito en C/ Sagunto, de la localidad de Alcantarilla, Murcia, donde estudia la menor a fin de recogerla, y a pesar de no hacerlo normalmente el padre, Ariadna accedió inicialmente a que Luis Francisco se llevara a la menor, atendida la voluntad de esta, si bien posteriormente se inicio una discusión entre ambos acusados, ante la negativa del padre a que la menor asistiera a cierto culto religioso, que contaba con la aquiescencia de la madre.
En el curso de la discusión, el acusado cogió a la niña en brazos y se dirigió hacia el vehículo con la intención de llevársela, llegando a introducirla en el mismo, momento en que ambos acusados guiados por ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas se agredieron mutuamente.
De tal manera que Ariadna le propinó dos bofetones a Luis Francisco , y cuando éste se introdujo en el vehículo, la acusada quiso despedirse de su hija metiendo la mano por la puerta del conductor, momento en que Luis Francisco le propinó un bocado en la mano derecha.
Como consecuencia de la agresión Ariadna sufrió lesión consistente en erosiones en lesión por mordedura en región cubital de mano derecha, que requirieron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar seis días sin impedimento ni secuela, y por los cuales reclama. Por su parte Luis Francisco no sufrió lesión alguna no siendo asistido por facultativo-'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y CONDENO al acusado Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros , lo que hace un total de 120 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Ariadna a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas, absolviéndole del delito de malos tratos del artículo 153 del CP por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y CONDENO a la acusada Ariadna , ya circunstanciada, como autor penalmente responsable de un delito leve de malos tratos, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 120 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a Luis Francisco a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, así como al abono de la mitad de las costas causadas, absolviéndole del delito de malos tratos del artículo 153 del CP por el que venía siendo acusado.
En vía de responsabilidad civil, el acusado Luis Francisco indemnizará a Ariadna , en la cantidad de 180 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágasele abono al penado Luis Francisco , para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de comunicación y acercamiento en su día acordada dictada el día 27 de febrero del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción nº6 de Murcia, medida vigente al momento de la presente resolución.
Hágasele abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal .'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 2 de septiembre último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 CP . Fundamenta su convicción probatoria, de una parte, en la testifical de Juan Francisco , que le merece credibilidad ante la ausencia en él de móviles espurios y ser persistente con su declaración, y de otra en las manifestaciones de doña Ariadna , que además de persistente viene confirmada por el parte médico del mismo día de la agresión, que constata la existencia de una lesión compatible con mordedura humana en borde cubital de la mano derecha, lesiones igualmente recogidas en el informe médico forense.
SEGUNDO.- Frente a tales argumentos se alza el recurso de apelación del condenado que alega: A) Error en la apreciación de la prueba porque concurren versiones contradictorias entre los implicados y, sin embargo, la del apelante viene avalada por el testigo, ello unido a que preexistían malas relaciones entre las partes (derivadas de conflictos en el cumplimiento de las visitas con relación a la hija menor de edad).
B) No es cierto que el testigo manifestara que no presenció el mordisco, sino que mientras que él estuvo presente, y lo estuvo hasta que don Luis Francisco marchó en el vehículo con la hija menor, éste no mordió a doña Ariadna , lo que consta así en la grabación del acto del juicio, repitiéndolo en varias ocasiones, aclarando a preguntas de la Acusación particular que lo vio todo porque estaba a escasos metros de ambos implicados.
C) Aduce diversa jurisprudencia sobre el testimonio de referencia.
D) Reprocha a la sentencia que no se pronuncie sobre la prueba documental aportada a su instancia, consistente en las transcripciones de los mensajes intercambiados entre el apelante y su expareja tan solo unos minutos después de ocurrida la discusión en el aparcamiento, en los que ella manifiesta: '...Tu eres el culpable de todo, jamás en mi vida, jamás en mi vida y pongo de testigo al que sea, que nadie me ha visto a mi así por nadie, solo contigo. Esto son tus consecuencias. Esto son tus resultados... De ahora en adelante nos veremos en los Juzgados, en donde tenga que ser pero aquí no vuelvas... Si tu no me traes la niña mañana en la noche Luis Francisco te denuncio por no avisarme que ibas por la niña y por la escena que hiciste.' Y en el mensaje de respuesta del apelante, éste niega amenazas y le indica a Ariadna que la niña la devolverá el domingo según el acuerdo verbal que tenían. Destaca que en estos mensajes nada se habla de mordiscos.
E) Censura finalmente que la sentencia impugnada no diga nada sobre el hecho incontestable de que la denunciante acudió a los servicios médicos cuatro horas después de la discusión, a última hora de la tarde, en el que se hace constar lo que ella misma manifiesta al médico, motivo por el que el informe forense se basa en un documento periférico y no ajustado a la realidad de lo acontecido, conforme declaró el testigo presencial de los hechos.
TERCERO.- Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia, como el propio recurso expresa, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.
De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las consideraciones probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que otra propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración de la víctima que viene corroborada por las lesiones acreditadas, compatibles con su relato y con el del testigo presencial.
A tal convicción no empecen los alegatos del recurrente. Que el testigo no viese el mordisco es perfectamente explicado en la sentencia de instancia al decir que puede que no lo viera porque se produjo en el interior del vehículo, cuando ella introducía las manos por la ventanilla. Igualmente, la misma resolución reconoce y valora las malas relaciones previas, lo que sin embargo no es bastante para otorgarle plena credibilidad al relato del apelante. Por otro lado, el hecho de que la sentencia no aluda a los mensajes que se intercambiaron y al hecho de que ella acudió al servicio médico de urgencias cuatro horas después del incidente se explica por su intrascendencia; además, respecto de los primeros, la realidad es que de ellos no cabe deducir que no se produjera el mordisco, antes al contrario, lo que sí se infiere es que medió un incidente grave. Por último, no llega a captar esta Sala la jurisprudencia que sobre el testimonio de referencia expone el recurso cuando el mismo no ha sido empleado en ningún momento.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
