Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 665/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1897/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100576
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14098
Núm. Roj: SAP M 14098/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0001664
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1897/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 45/2018
Apelante: D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ ARENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 665/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 45/2018 procedente del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo
468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Alonso , representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: I. El acusado, Alonso , por un lado, y su novia o análoga, Delfina , por el otro, se vieron afectados por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, de fecha 19 de enero de 2018, dictado en sus diligencias urgentes núm. 40/2018, por el cual se acordaba, con el fin de protegerla a ella de él, que el acusado ni se aproximara a menos de 500 metros de ella, ni de su domicilio, ni de su lugar de trabajo, ni comunicara con ella por cualquier medio, durante la tramitación de 'la presente causa' y en tanto no recayere resolución judicial que modificare todo ello.
Ese auto le fue notificado al acusado el día 31 de enero de 2018, y se le apercibió que no cumplir tales prohibiciones comportaba incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.
II. El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse a menos de 500 metros de la mencionada Delfina , ni al domicilio de ésta, que conocía era en Fuenlabrada, CALLE000 núm. NUM000 , en el día 9 de febrero de 2018, sobre las 20,30 horas, estaba a menos de 20 metros de dicho portal, echando a correr así se dio cuenta de que en el lugar estaban policías de servicio, y en momento en que las prohibiciones meritadas se encontraban vigentes.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: A) Que debo condenar y condeno al acusado Alonso (primer y único nombre de pila) (primer y único apellido), como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal, infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en dilaciones indebidas, muy cualificadas, a las siguientes penas: 1ª) pena de seis meses de prisión; y 2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de seis meses.
B) Que debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Atendido el pronunciamiento que se dirá no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, de fecha 20/02/2018, la núm. 63/2018, en su Juicio Rápido núm. 45/2018, viniendo a alegar los siguientes motivos de oposición: 1.- Por indebida denegación de prueba, que se encontraba amparada por el artículo 786.2 LECRIM, ya que a través de la misma se podría haber acreditado si se tramitó o no el mandamiento para que su patrocinado pudiese recoger sus efectos personales, ya que la denunciante en la causa principal y D. Alonso son vecinos. Se mantuvo que, de haberse permitido dicha prueba de descargo, se habrían evitado las presentes actuaciones, la cual, era además pertinente y necesaria. Se aludió a que su patrocinado refirió tal extremo al Sr. Letrado de la Defensa, designado de Turno de Oficio, antes del inicio del plenario, y que se intentó llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes antes de verse abocado a la necesidad de actuar como lo tuvo que hacer. Se señaló, con cita de los arts. 788 en relación con el 746 LECRIM, que se podría haber comenzado el juicio, y posteriormente suspenderlo a la espera de ese testimonio, hallándose el Juzgado requerido a escasos metros de este Juzgado de lo Penal; 2.- Nulidad de la sentencia por falta de tutela judicial efectiva en base al art. 24 CE, toda vez que el Magistrado a quo no había ponderado la petición alternativa reseñada por esa representación procesal, en trámite de conclusiones provisionales, seguidamente elevadas a definitivas, respecto a la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, así como a las consecuencias penológicas derivadas de la misma, produciéndose por ello una incongruencia omisiva, ya que no cabe la desestimación tácita de la misma de la inferencia de lo expresado en la propia sentencia, siendo por ello que se entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Se consideró además, por ello, que debía anularse la presente sentencia y que las actuaciones fuesen devueltas al Juzgador de Instancia a fin de que argumente sobre la estimación o desestimación de la calificación alternativa propuesta, sobre la existencia del estado de necesidad, cuestión que se podría haber acreditado sin lugar a dudas si se hubiese permitido llevar a cabo la prueba indebidamente denegada. Se aludió que a esa Representación Procesal no le ha sido transmitida 'la ratio decidendi' en relación a la pretensión de la eximente de estado de necesidad instada, por lo que se había vulnerado el alegado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; 3.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE., y por error en la valoración de la prueba, al entender que la interpretación de la prueba practicada en el plenario por el Juzgador a quo había sido rebuscada y contra reo.
Se manifestó que a su patrocinado se le entendió perfectamente y que su relato era coherente, hallándose de la noche a la mañana en la calle, sin ni siquiera poder acceder a su domicilio a recoger sus efectos, por lo que se vio abocado a tratar de solventar esa situación, pero sin llegar a desobedecer el mandato judicial.
Se mantuvo que las afirmaciones de la sentencia eran sorprendentes y que a su patrocinado no se le permitió probar la causa de justificación en su actuar, sin valorar además el Magistrado de Instancia al testigo que la Defensa aportó a la causa; 4.- Por error en la aplicación del derecho, toda vez que de la actuación de su defendido no cabía sino entender, desde el prisma del error de prohibición, o desde la eximente del estado de necesidad, derivada de la inacción del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Fuenlabrada, que su patrocinado obró con la diligencia de un buen padre de familia, para cerciorarse que la denunciante no se encontraba en su domicilio en esos momentos, que él personalmente no subió a su domicilio a recoger esos efectos a fin de evitar males mayores, y que solicitó la ayuda de los amigos, uno de ellos residente del mismo edificio, para poder conseguir sus efectos personales. Se mantuvo igualmente que el acusado al ser requerido por los Policías, espontáneamente declaró la causa de su huida, que lo fue por miedo, pues evidentemente los Agentes no estaban para apreciar una causa de exención de la responsabilidad criminal, sino para tramitar atestados ante un posible ilícito penal. Se reiteró que debía estimarse la eximente de estado de necesidad, entendiendo, a la par, que la alusión en el fallo de la sentencia recurrida relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas había de ser entendida como un mero error material, derivado de la excesiva celeridad en la redacción de la misma, así como de un error en el procesador de textos, en el que, según se dijo, todos incurrimos de vez en cuando. Y conforme al suplico del recurso interpuesto se instó que se decretase la nulidad de la resolución objeto del recurso y su devolución al Juzgador de instancia a fin de que emita resolución ajustada en derecho, o en su caso, se absuelva a su representado de todos los pedimentos efectuados en su contra, y subsidiariamente, para el caso que la Sala de Apelación entendiese que el acusado es autor de alguno de los hechos que han sido declarados probados, sean de aplicación las eximentes previstas en el art. 14, y alternativamente, la del art. 20.5 C.P., según alegación cuarta del presente escrito, de conformidad con la calificación alternativa efectuada en el acto del plenario, absolviendo al acusado, de conformidad con los pedimentos expresados en el cuerpo del presente escrito.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 26/07/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se mantuvo, además, que en la declaración de hechos probados se reflejaba la convicción fáctica del Juzgador de Instancia, entendiendo que se había practicado suficiente prueba de cargo para poder enervar el principio de presunción de inocencia del hoy recurrente. Se señaló que el principio 'in dubio pro reo' no era un principio absoluto, y que no debía ser aplicado en el presente caso, en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas y se dijo, por último, que el Recurrente simplemente trataba que esta Sala aceptase una valoración de la prueba, interesada por esa misma Parte, frente al convencimiento del Juez de Instancia, libremente formado, al apreciar con inmediación la prueba personal.
SEGUNDO.- Principiando por el segundo motivo argüido en el escrito de apelación, la nulidad de la sentencia al incurrir el Juzgador a quo en una supuesta incongruencia omisiva en relación a la calificación alternativa/subsidiaria relativa a la aplicación de la eximente de estado de necesidad contemplada en el artículo 20.5 C.P., que según el visionado del acto del plenario, efectivamente fue introducida por el Sr. Letrado de la Defensa en el momento procesal oportuno, trámite de calificación provisional, seguidamente elevada a definitivas, ha de indicarse que de la lectura de la sentencia objeto de recurso no permite a la Sala considerar la realización por el Magistrado de instancia de un pronunciamiento a propósito de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se invocó, la eximente de estado de necesidad, no obstante reflejarse en el fallo de tal sentencia la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificadas, que no fue impetrada por la propia Defensa, lo que debió de ser corregido por vía del art. 267 LOPJ.
Se considera asimismo por este Tribunal ad quem que no nos ha sido dado inducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida ( SSTC núm. 91/1995, de 19/ 06, núm. 56/1996, de 1504, núm. 58/1996, de 15/04, núm. 85/1996, de 21/05, núm. 26/1997, de 11/02), la desestimación de esa eximente, y sin aparecer referidas como invocadas por la Defensa en un Fundamento Jurídico expreso de la sentencia recurrida, ni aún a propósito de la pena mínima impuesta, por el delito objeto de acusación, de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP., sin hacer expresa mención a esta concreta eximente en el Fallo recaído. No nos es posible, en consecuencia, extraer razón, aunque fuese implícita, que justifique la omisión habida hasta entender que ésta equivale a rechazo motivado de lo pretendido.
Como afirma la doctrina (por todas, STS de 2/02/2012) el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la Parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS núm.
170/2000, de 14/02 y núm. 77/2007 de 7/02).
En la jurisprudencia consolidada ( SSTS núm. 728/2008, de 18/ 11, núm. 753/2008, de 19/11 y núm.
325/2009, de 31/03) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación prospere: 1).- Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; 2).- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a).- La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC de 15/04/1996); y b).- Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994, núm. 91/1995 y núm. 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC núm. 263/1993); 3).- Que incluso existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación - hoy apelación - a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a la Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.
TERCERO.- Pues bien, al aplicar los referidos criterios al supuesto enjuiciado que ahora nos ocupa, se observa, en primer lugar, que no se suscitan dudas de que se está ante un caso de incongruencia omisiva, puesto que ha quedado sin respuesta una pretensión punitiva que había formulado el Sr. Letrado de la defensa de forma diáfana y concluyente, la aplicación de la eximente de estado de necesidad, en el indicado trámite procesal.
Según consta de la literalidad de esa sentencia, en concreto, de sus Fundamentos Jurídicos I, II, III y IV, se valoró la prueba, incluida la del testigo Víctor , y descartándose la existencia de un pretendido error de prohibición también aludido por la Defensa, se encuadraron los hechos en el indicado ilícito penal en el Fundamento V, sin obrar en la resolución recurrida, apartado expreso relativo a las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, sin además especificarse en el Antecedentes de Hecho designado con el núm. 3, relativo a las pretensiones de la Defensa, alegación alguna al respecto, salvo indicar que se había solicitado la absolución de su defendido.
De todo ello, cabe concluir que el Juzgador de Instancia no dio respuesta alguna a la pretensión de la Parte, y dejó así sin resolver una cuestión jurídica relevante, que fue introducida, en legal forma, por la Defensa.
A tenor de lo que antecede, y conforme a tal omisión en el estándar de motivación exigible, en cuanto compromete nuclearmente la efectividad del derecho al recurso, conlleva necesariamente su reparación que, en el caso de autos, ha de venir dada por la nulidad de la sentencia, en cuanto dicha solución es pretendida expresamente por la Parte Recurrente, satisfaciendo de esta manera las exigencias de rogación contenidas en el art. 240 LOPJ., y todo ello, sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos revocatorios en los que se funda el recurso.
En consecuencia, en base a lo expuesto, se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240 LOPJ y concordantes procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, de fecha 20/02/2018, la núm. 63/2018, en su Juicio Rápido núm. 45/2018, a fin de que por el mismo Juzgador a quo que dictó la sentencia objeto de recurso, se proceda al dictado de resolución motivada inclusiva de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la Parte hoy Recurrente, que según se ha expuesto, lo fue en trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, según consta de la grabación del juicio oral.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alonso , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, en su causa de Juicio Rápido núm. 45/2018, cuya NULIDAD se acuerda, a fin de que sea dictada otra por el mismo Juez que la dictó, que satisfaga adecuadamente el deber constitucional de motivación a propósito de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada como concurrente por la Defensa en la fase de Conclusiones Provisionales elevadas a Definitivas.Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
